CSJ - SL2273-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2273-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2024 , en el proceso que instaur ó en su contra HERMES LOBOA.
I. ANTECEDENTES
Hermes Loboa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que fuera condenada a reconocerle y pagarle las diferencias surgidas de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la actualización o indexación de los ingresos base de cotización respecto del salario base conformado de las últimas cien (100) semanas de cotización, de maneraRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactiva al 23 de junio de 2013 (3 años anteriores a la reclamación administrativa) con las mesadas adicionales y las que se causen a futuro, hasta el momento en que se surta el pago o la inclusión en nómina de pensionados; la indexación de las diferenc ias pensionales surgidas de la reliquidación retroactivamente al 23 de junio de 2013; la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la
el pago o la inclusión en nómina de pensionados; la indexación de las diferenc ias pensionales surgidas de la reliquidación retroactivamente al 23 de junio de 2013; la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la pensión de vejez; los intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del Código Civil o, de manera subsidiaria, la indexación hasta el momento en que se haga efectivo el pago sobre las costas ejecutoriadas ; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho que genere el proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, c omo sustento fáctico de las pretensiones indicó , que el día 1º de enero de 1967 se afilió al otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; el día 7 de febrero de 1993, cumplió 60 años de edad; cotizó durante toda su vida laboral 1389 .57 semanas realizando su último aporte pensional en el periodo de (1993 -11); causó su derecho pensional en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes de la entrada en vig or del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; el 24 de marzo de 1993 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 005544 de 1993, teniendo en cuenta 1369 semanas, un salario base
de 1993 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 005544 de 1993, teniendo en cuenta 1369 semanas, un salario base establecido en cuantía de $530.473,80, con una tasa deRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 3 remplazo del 90%, para una mesada pensional inicial de $477.426 a partir del 30 de septiembre de 1993 , y el 23 de junio de 2016, así como el 14 de diciembre de 2017, presentó ante Colpensiones reclamaciones administrativas solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, las cuales fueron negadas a través de las Resoluciones GNR 235519 del 10 de agosto de 2016 y SUB 32826 del 2 de febrero de 2018, respectivamente.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . En cuanto a los hechos, fueron admitidos en su integridad.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción (f.os 94-105 cuaderno del juzgado expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 25 de febrero de 20 22, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de
Mediante fallo de 25 de febrero de 20 22, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, y declarar no probadas las demás excepciones, por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECONOCER que el señor HERMES LOBOA, tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez a partir del 14 de diciembre del 2.014, en cuantía de $4.104.549.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor HERMES LOBOA, el retroactivo de la reliquidación pensional generado entre el monto de las mesadas pensionales aquí liquidadas y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir 14 deRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre del 2.014, con sus respectivos aumentos anuales, tanto para las mesadas ordinarias como para dos adicionales. El retroactivo causado entre el 14 de diciembre del 2.014 y el 31 de enero del 2.022, asciende a la suma de $ 47.689.781. A partir del 01 de febrero del 2.022 la mesada pensional del actor asciende a la suma de $5.747.656. Se AUTORIZA a Colpensiones para que realice los descuentos para salud.
CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESa pagar al señor HERMES LOBOA, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional
realice los descuentos para salud.
CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESa pagar al señor HERMES LOBOA, los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde el día 14 de diciembre del 2.014 hasta la fecha en que se cancele la obligación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
QUINTO: Condénese en costas a la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $2.400.000, por concepto de agencias en derecho.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente H. Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través del fallo del 31 de enero de 2024 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la Sentencia No. 52 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reliquidación [sic] la pensión de vejez del señor HERMES LOBOA, indexando para ello los IBC de las últimas 100 semanas que tuvo en cuenta para calcular la
DE PENSIONESCOLPENSIONES a reliquidación [sic] la pensión de vejez del señor HERMES LOBOA, indexando para ello los IBC de las últimas 100 semanas que tuvo en cuenta para calcular la prestación, que arroja una mesada inicial para el a ño 1993 de $638.583, que actualizada al a ño 2023 asciende a $6.626.076,07.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar al se ñor HERMES LOBOA, la suma de $92.103.447,92 por concepto deRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 14 de diciembre de 2014 y el 31 de octubre de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (01) SMLMV.
El Tribunal, i nicialmente, estableció como problema jurídico determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, indexando la primera mesada.
Enseguida, sostuvo que frente a las reliquidaciones de pensiones reconocidas a la luz del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Decreto 2879 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990 comparte el criterio de indexar la base salarial de las mesadas causadas con anterioridad a la Ley
aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Decreto 2879 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990 comparte el criterio de indexar la base salarial de las mesadas causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, inclusive a la Constituci ón Política de 1991 aun, cuando en ninguna de las normas precedentes se hubiere contemplado la indexaci ón o alg ún tipo de actualización de los salarios sobre los cuales efectuaban las cotizaciones los afilia dos. Para apoyar su tesis trajo a colación la s entencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, reiterada en la CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 43413 en las que esta Corte mayoritariamente aceptó la actualizaci ón del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, y determinó que para ellas debían tomarse como pautas las consagradas en la Ley 100 de 1993, esto es, actualizando el salario mensual de base con la variaci ón anual de los índices de precios al consumidor que determine el DANE.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
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También se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-120-2003, CC C-862-2006 y CC C891A-2006, entre otras, en las que se aceptó que fueran indexadas tanto las pensiones generadas en vigencia de la Constitución de 1991, como las anteriores, con base en el carácter universal de la seguridad social y en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
indexadas tanto las pensiones generadas en vigencia de la Constitución de 1991, como las anteriores, con base en el carácter universal de la seguridad social y en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
Así mismo, dijo que en la sentencia de CC SU-10732012, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las categorías de pensionados y, por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral, negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.
Descendiendo al caso concreto, acotó que la pensión de vejez reconocida al actor fue otorgada el 30 de septiembre de 1993, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación directa, pues para la fecha todav ía no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por tanto, resulta procedente indexar la base salarial de su pensi ón, cuyo resultado final arroja como primera mesada la suma de $638.583, a partir del 30 de septiembre de 1993, superior a la reconocida por el juez de primer grado, razón por la que modificó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «CASE
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del A Quo y en su lugar se ABSUELVA a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. En costas ordenará lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Inicia por advertir que dada la vía de puro derecho escogida en el cargo no discute los siguientes supuestos de orden fáctico a los que arribó el juzgador en cuanto a que: (i) el actor nació el 7 de febrero de 1933, por lo que arribó a los 60 años el mismo día y mes de 1993 ; (ii) se afilió el 1º deRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 8 enero de 1967 al otrora Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte;
SCLAJPT-10 V.00 8 enero de 1967 al otrora Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; (iii) p or Resolución 005544 de 1993, le fue reconocida pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta 1396 semanas y un salario base establecido en $530.473,80 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 90%, guarismo que arrojó una cuantía inicial de $477.426; (iv) las últimas 100 semanas cotizadas fueron las c omprendidas entre el 31 de octubre de 1991 y el 29 de septiembre de 1993 y (v) en escrito del 23 de junio de 2016 le solicitó a C olpensiones l a reliquidación de la pensión de vejez, que le fue negada en actos administrativos GNR 235519 del 10 de agosto de 2016 y SUB 32826 del 2 de febrero de 2018.
La entidad recurrente , luego de copiar apartes de la sentencia impugnada así como el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aduce que de la lectura de este precepto aflora evidente que el fallador colegiado no tuvo en consideración que las pensiones concedidas bajo los reglamentos del ISS no son objeto de indexación de la base salarial, toda vez que dicha disposición establece su propio método para obtener el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestación, tal como lo ha fijado la jurisprudencia, entre
son objeto de indexación de la base salarial, toda vez que dicha disposición establece su propio método para obtener el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestación, tal como lo ha fijado la jurisprudencia, entre otros, en los fallos CSJ SL945-2019 y CSJ SL2419-2024
El Tribunal también pasó por alto que el IBL de las prestaciones reconocidas en virtud de los reglamentos del ISS, se calcula en atención a las cotizaciones efectuadas y noRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a los salarios percibidos; de esta suerte, no era aplicable la indexación de los salarios base de cotización en razón a que, insiste, los reglamentos del ISS ya establecen una fórmula para actualizar las cotizaciones y las mesadas. La equivocada conclusión del juzgador surgió al haberse fundado en jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corte, en la que fueron analizados casos de prestaciones concedidas por tiempo de servicios prestados a favor de un empleador, liquidadas conforme a salarios devengados y reconocidas luego de haber transcurrido un tiempo considerable entre el último devengo, asunto completamente diferente al aquí estudiado.
Explica que no se desconoce que las prestaciones y, en general, cualquier derecho social de contenido económico debe mantener su poder adquisitivo ante el paso del tiempo, pero, en el asunto debatido, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 contiene un método para actualizar los salarios base con que se calcula la pensión. Además, resultaba inviable sostener que la prestación quedó afectada por el efecto
pero, en el asunto debatido, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 contiene un método para actualizar los salarios base con que se calcula la pensión. Además, resultaba inviable sostener que la prestación quedó afectada por el efecto inflacionario ante el paso del tiempo, pues, como lo consideró el Tribunal, y no se controvierte, su disf rute inició el 30 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas (sentencia CSJ SL2419-2024).
Lo expuesto resulta suficiente para demostrar los yerros jurídicos endilgados en el cargo, los que sin duda conducirán al quebranto de la sentencia impugnada, debiendo la Sala proceder conforme lo solicitado en el alcance de la impugnación, es decir, revocar la decisión de primer grado y,Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. A su vez, procederá la casación en cuanto a la condena de los intereses de mora, para que, en sede de instancia, se revoque y absuelva de tal concepto.
VII. CONSIDERACIONES
Dado que el ataque se dirige por el se ndero de puro derecho, no se presenta discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) el actor nació el 7 de febrero de 1933, por lo que arribó a los 60 años el mismo día y mes de 1993 ; (ii) se afilió el 1º de enero de 1967 al otrora Instituto de
por lo que arribó a los 60 años el mismo día y mes de 1993 ; (ii) se afilió el 1º de enero de 1967 al otrora Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte; (iii) por Resolución 005544 de 1993, le fue reconocida pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de septiembre de 1993, teniendo en cuenta 1396 semanas y un salario base establecido en $530.473,80 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 90%, guarismo que arrojó una cuantía inicial de $477.426; (iv) las últimas 100 semanas cotizadas fueron las comprendidas entre el 31 de octubre de 1991 y el 29 de septiembre de 1993 y (v) en escrito del 23 de junio de 2016 le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue negada en actos administrativos GNR 235519 del 10 de agost o de 2016 y SUB 32826 del 2 de febrero de 2018.
El problema jurídico que le cor responde elucidar a la Corte estriba en determinar si el Tribunal erró al concluir queRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 11 es procedente la indexación del ingreso base de cotización de la pensión de vejez que fue reconocida a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
A fin de resolver el mencionado problema jurídico, es
la pensión de vejez que fue reconocida a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
A fin de resolver el mencionado problema jurídico, es necesario señalar que ha sido criterio pacífico de la Sala, que la referida indexación de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como se solicita en este caso, toda vez que el artículo 20 de la misma norma regula la forma de obtener el salario mensual de base «multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas».
Al punto, esta corte en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, asentó:
La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007. El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…) En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 d el Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el
ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 d el Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a laRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”. Así las cosas, es evidente que no existió desafuero normativo en la sentencia acusada y por tanto el cargo no prospera.
En ese mismo sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en las CSJ SL13183-2015 y SL15680-2015.
De igual manera, la Corte en sentencia CSJ SL40162019, reiterada, entre otras, en providencia SL2419 -2024, enseñó:
En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone:
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100)
dispone:
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses
Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó:
Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base , como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306 -2017, SL1186 -2018 y SL5152 -2018, entre otras. (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado.
Respecto de este mismo punto de debate, también se puedenRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01 SCLAJPT-10 V.00 13 consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183 -2015; CSJ SL15680 -2015, CSJ SL6613 -2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183 -2015; CSJ SL15680 -2015, CSJ SL6613 -2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.
Por lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia acusada.
Sin costas dada la prosperidad del recurso.
En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas en la esfera casacional para revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 25 de febrero de 2022 y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2024, en el proceso
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2024, en el proceso que instauró HERMES LOBOA contra laRadicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
SCLAJPT-10 V.00 14
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), en su lugar, dispone:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 25 de febrero de 2022 y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por Hermes Loboa e n la demanda inicial.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
COLPENSIONES Vs HERMES LOBOA
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, manifiesto mi disentimiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en lo relacionado con la consideración de que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993 se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar, por lo que no es dable efectuar indexación alguna.
En efecto, dice la providencia objeto de este salvamento:
De igual manera, la Corte en sentencia CSJ SL4016 -2019, reiteró: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone:
reiteró: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de mesesAclaración de voto Rad n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó:
Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensua l de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727 -2015, SL8306-2017, SL1186 -2018 y SL5152 -2018, entre otras. (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado.
Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542,
suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado.
Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183 -2015; CSJ SL15680 -2015, CSJ SL6613 -2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.
Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia en referencia se ha ocupado de asuntos en los que se debatían pensiones regidas por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la misma conclusión es extensiva a los demás reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que comparten similar fórmula de liquidación de la prestación, tal y como ocurre con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma calenda.
Ello porque el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que advierte que «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en
1990, que advierte que «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», es una réplica de lo establecido en el 4° inciso del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1985 (Negrilla del texto).Aclaración de voto Rad n.° 76001-31-05-005-2019-00362-01
SCLAJPT-10 V.00 3
La opinión mayoritaria se inclinó por razonar que la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 28 79 de la misma calenda, es improcedente, toda vez que la misma normativa regula la forma de obtener el salario mensual de base ; sin embargo, acuñar este argumento bajo el presupuesto de que es una línea de pensamiento «inve
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