CSJ - SL2274-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2274-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e slión JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO Magistproandean te SL2274-2018 Radicanc.ºi 6 ó2n2 92 Act1a9 BogotDá.C, . v,e in(t2e0d )ej unidoed osm ild ieciocho (2018). LaS aldae ciedler ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o OLGAM ARÍAB ERMÚDELZO ZANOy RAÚLE NRIQUE BLANCMOE DINcAo ntlraas entenpcrioaf eproirdl aaS ala LabordaeDl e scongedsetTlir óinb uSnuaple rdieolDr i strito JudicdieaB la rrqauni lella3 ,1d eo ctubdree2 012e,n e l proceqsuoei nstaureancr oonnt dreaC ITICOLFONSD.OAS. PENSIONYE CSE SANTÍaAlSq ,u es el lameóng aranat líaa
COMPAÑDÍEAS EGUROBSO LÍVSA.RA .
I. ANTECEDENTES OlgMaa ríBae rmúdLeozz anyo R aúEln riqBulea nco Medinlal amaar jouni cai Coi ticolSf.oA n.Pd eonss ioyn es Cesantcíoanes l,fi nd eq uef uecrao ndenaa rdeac onoyc er pagarllae pse nsidóen s obrevivcioenno tceass idóenl
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62292 fallecimiento de su hijo Raúl Enrique Blanco Bermúdez, as1 como la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que: su hijo Raúl Enrique Blanco Bermúdez, falleció por causa de origen común el 28 de septiembre de 2007, elevaron ante la administradora de pensiones demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue resuelta en forma desfavorable, a pesar de vivir con su difunto hijo y de ser él quien les ayudaba a sufragar los gastos domésticos. Al dar respuesta a la demanda Citicolfondos S.A. (f7.9-º93 cuaderno de instancias), Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepló: la solicitud de reconocimiento pensiona! elevada por los accionantes, así como la negativa de la entidad en su otorgamiento. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción y caducidad, así como las que denominó, falta de los requisitos legales para ostentar la calidad de beneficiario y/ o heredero, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, y solicitó declarar probada cualquier otra que se resultara demostrada dentro del proceso. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A (f.º 153-162 cuaderno de instancias). Mediante proveído calendado de 14 de diciempre de (f.º 168-170 cuaderno de instancias)
2009 el juzgado aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación a la Compañía de Seguros Bolívar quien se opuso a aquel, así 2
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Radicanc.i6ºó2 n2 92 como a las pretensiones de la demanda inicial, propuso las excepción de prescripción y además las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, buena fe y «la genérica» (ºf. 180-186 cuaderno principal). 11.S ENTENCIDAE PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera (f.º 258instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2011 269 cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocer (sic) y pagar a los demandantes OLGA BERMUDEZ LOZANO y RAUL ENRIQUE BLANCO MEDINA, pensión de sobreviviente en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha del fallecimiento del señor RAUL ENRIQUE BLANCO BERMUDEZ, y a partir del día siguiente de su fallecimiento (28 de Septiembre de 2007), con los reajustes legales que se hubieren surtido en el tiempo, debiéndose indexar las mesadas que se hayan causado hasta cuando sean incluidos en nómina; pensión que será distribuida en la f arma establecida en la ley, es decir S 0% para la señora OLGA BERMUDEZ LOZANO, y el
otro 50% para el señor RAUL ENRIQUE BLANCO MEDINA.
SEGUNDO: CONDÉNESE en forma solidariamente (sic) a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., por ser ésta garante de Colfondos mediante póliza previ$ional.
TERCERO: CONDÉNESE en COSTAS a la parte vencida.
CUARTO: Se .NOTIFICA en ESTRADOS.
111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 31 de
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Radicación ri. º 62292 (f.º 291-298 cuaderno principal), octubre de 2012 rev9có la a qua decisión del y, en su lugar, absolvió a Citicolfondqs S.A. Pensiones y Cesantías y a Seguros Bolívar S.A., de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas , a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía que el fallecimiento del hijo de los demandantes ocurrió el 28 de septiembre de 2007, razón por la cual la controversi debía fi definirse a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 74 de la Ley 100 de 1993 que transcribió y que, exige a los padres acreditar dependencia económica del hijo fallecido, para lo cual, resaltó, que si bien es cierto la sentencia CC C-111-2006, de la que transcribió un
«total y aparte, declaró inexequible el término de dependencia absoluta» que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de fi003 al artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, también lo es que debía diferenciarse en cada caso la dependencia económica de la llamada colaboración prestada por un buen hijo de familia, para lo cual se remitió a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Y descendiendo al caso en estudio, indicó: Como ya se manifestó, dentro del proceso no existe duda de la, calidad de padres de los demandantes respecto del fallecido RAUL ENRIQUE BLANCO BERMÚDEZ, sin embargo de la dependencia eco'nómica exigida por la norma, a fin de ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no se aprecia de manera clara en el acervo probatorio y, si bien se concuerda con lo manifestado por el Aquo (sic) en lo referente a que la depenfiencia a probar no debe llegar al grado de absoluta requiriendo miseria por parte del solicitante, esta debe ser un pilar fundamental en el que
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Radicnaº.c6 i2ó2n9 2 pretende ser beneficiario, no como todo ingreso económico más si como un apoyo importante en la misma y se radica en cabeza de quien la alega la dependencia económica probarla, nop udiendpor eusmirse esta pore lh echo de quienl as olitec iesp ersondae tercera edado n os e,· poseedodreai nmueblael ugno. Aunado a lo nnterior del testimonio del señor EDWIN GERMAN
NUÑEZ, es la única prueba dentro del proceso que conlleva a demostrar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, embargo, el manifiesta que conoce a sin si mismo los demandantes, hace mucho tiempo y que el fallecido RAUL ENRIQUE BLANCO BERMUDEZ le entregaba parte del dinero de su sueldo, no expresae lp orqué de dihco conocimtioe sniendsoo merosu deciard emás den oe xpresalra sl abordeesl osd emandatens. (Resalta la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte casar totalmente la sentencia atacada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. Dentro del trámite del recurso extraordinario, la parte actora presentó desistimiento de las pretensiones accesorias solicitadas, el que fue aceptado por esta Corte en providencia calendada de 29 de junio de 2016 (ºf. 44-4c7u aderCnoor te) «respedcet ol as disponiendo la continuación del proceso pretensionceosr nprendeinéd lac,so mos one lr econocimiento no 5
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Radicanc.ºi6 ó2n2 92 y pagod e lap ensidóen s obrevijvuinetncoto enes l correspornedtireo».na tcet ivo
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber incurrido en aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que «1(.1d1 e modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos laL ey de2 003 142,1 d el aL e1y0 d0e 1 99»;3 797 (sic), 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC; 53 de la «pionr tegrdaeaclri tóín1c 4u5dl eol d eP .L .
CN; 17 7 del CPC C. y 61d eld eP .L» .. C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Nod arp odrem ostradoe,stá ndoa,lq ue lso demandantes OLGA
MARIA BERMÚDEZ LOZAON y RAULEN RIQE UMEDINBAL ACNO
(sidcep)e ndíane conómciamente de suh ijoRA ULE NRIQE BULACNO
BERMÚDEZ.
2. Darp odrem ostrados,in e starlqoue, demandantes OLGA los
MARIA BERMÚDEZ LOZAON y RAULE NRIQE UMEDINBAL ACNO
(sinco) d ependían económcaimente de su hijo RAULEN RIQE U
BLACNO BERMÚDEZ.
3. Nod arp opror badoe,st ándoa,lq ue RAUELN RIQE UBLACNO BERMÚDEZl e apotarba parte de sus ueldpoar a els ustentod e sus
paders OLGAMA RIA BERMÚDEZ LOZAON y RAULE NRIQE U
MEDINBAL ACNO (sic).
4. Darp odrem ostrados,in e starlqoue, R AULEN RIEQ BULACNO BERMÚDEZ,no a potarba,p arte de su sueldo, para els ustentod e sus paders OLGA MARIA BERMúDEZ LOZANO y RAULE NRQIUE
MEDINBAL ACNO (sic).
Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la falta de apreciación de_ la contestación de la demanda (f.º 80 cuaderndoe instancioabsje)ci,ón pensional por falta de dependencia económica GP COL-3535 de 26 de agosto de 2008
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Radicación n. º 62292 de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.º 193-195 cuaderno de instancias), ((SODEXCCOO LOMBIA documento expedido por S.A.» el 5 de agosto de 2008 (f.º 198 cuaderno de instancias) y documentos expedidos por Jaime Abisambra Finilla el 31 de (f.º 201y 252 cuaderno de julio de 2008 y el 30 de abril de 2011 instancias). Así mismo, refiere que también provinieron de la errónea apreciación del testirnonio de Edwin Germán Núñez Lambraña (f.º 232 cuaderno de instancias). En la demostración del cargo, señala que de haber tenido en cuenta las documentales enunciadas, e.l juzgador de (<los segundo grado hubiera llegado a la conclusión de que demandantes necesitaban de una ayuda parcial pero absolutamente necesana para poder tener unas condiciones
mínimas de vida '<digna"}). Anota que los yerros endilgados son evidentes pues se encuentra demostrado que los demandantes recibían el apoyo económico de su hijo fallecido para mantener un nivel de vida ((por encima de la línea de pobreza», lo que significa que la ayuda que mensualmente les prodigaba era significativa en proporción al nivel de ingreso económico familiar. Se duele de la valoración probatoria que hizo el Tribunal a la declaración rendida por Edwin Germán Núñez Lambraña, al encontrar que, contrario a lo que sostiene el colegiado, al de cujus testigo le consta que el ayudaba económicamente a (<porque lo conocía desde niño, se criaron en el sus padres
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Radicación n. º 62292 mismboa rrio», «declarraaczioónna ble» lo que hace su por la amistad que los unía, lo que conlleva que no se le puede restar credibilidad a su dicho.
Para finalizar advierte que: Si el tribunal hubiera apreciado esas docwnentales, que además, fueron obtenidas por la propia empresa demandada en la investigación que adelantó para resolver la solicitud de los demandados, hubiera concluido en la importancia que tenía para los demandantes el aporte en dinero que su hijo hacía para la subsistencia de su familia, sin el cual verán mermados sus ingresos y en momentos de cesación o paro, la pérdida de otro ingreso.
VI. IRÉPLIAC La Compañía de Seguros Bolívar S.A. afirma que la demanda adolece de evidentes errores de técnica que por s1 solos resultan suficientes para desestimar el cargo. Indica que
dentro de ellos se encuentran el no determinar la vía por la cual se ataca la sentencia, además de no indicar las razones «supuestamente)) por las cuales hubo una aplicación de las normas que se citan como violadas, además que ninguna de ) «equivocadaapmreenctiea das)) las pruebas corresponden a un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, requisito indispensable para la procedencia del error de hecho. Advierte que de hacerse caso omiso a las deficiencias de técnica, con las pruebas denunciadas no se logran acreditar los errores evidentes de hecho alegados, pues no basta con que los demandantes hubieran manifestado que su hijó Raúl Enrique Blanco les colaboraba con una suma de dinero, sino
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Radicación n. º6 2292 que dicha afirmación debió ser probada dentro del juicio amén que no era suficiente con haber señalado una relación de gastos del hogar, sino que la misma debió estar acompañada de las pruebas que los sustenten. Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías señala, que la 18 demanda con que se sustenta el recurso extraordinario presenta falencias de técnica que no permiten que se adelante el estudio del cargo, en tanto se limita a mencionar que existió aplicación indebida de un elenco normativo sin expresar, cuál v1a se encamina su ataque, además de criticar como erróneamente apreciado un testimonio que no es prueba calificada en casación. En cuanto al fondo del asunto, señala que con los documentos que sirven de sustento a los errores de hecho alegadbs, no se acredita la dependencia económica del fallecido
a favor de sus padres y que, la prueba testimonial acusada además de no ser apta en casación, «tapmooc conduac e y demostlraad re pednenciaal egapdoar c uanttoa l comol o consiód eeltr rbiunald,i chdae clarancoai córne dliats aup uesta ayudqau ea legalno sd emanndtaerse cibdíeas nu h ijyo l a vaolracidóenl asp ruebaesn s uc ojnunton oe vidneciareoln pagop opra tred ecla usadnetse um asd ed inoea rs upsa ders».
VII. CIONSIRADECIONES A pesar de asistirle razón a las opositoras en cuanto a que el cargo presentado adolece errores de técnica, los defectos SCLAJ1P0TV- .DO 9
Radicanºc.6 i 2ó2n9 2 enrostrados resultan superables, pues si bien es cierto no se indicó la vía de ataque seleccionada, de su desarrollo la misma puede extraerse, en tanto se endilga al Tribunal la comisión de una serie de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de unas pruebas, acusac10nes que resultan propias de la vía indirecta de ataque. Comsoer ecueerTldr ai,b duinpoao ldr e mroasdtqoue i:) que el fallecimiento del hijo de los demandantes acaeció el 28 de septiembre de 2007; ii) al momento del deceso se encontraba afiliado a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías y, iii) del testimonio de Edwin Germán Núñez Lambraña no se
podía extraer la dependencia económica exigida por la ley para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia. La censura atribuye a la sentencia recurrida unos errores de hecho que apuntan a demostrar que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Raúl Enrique Blanco Bermúdez y, que este último aportaba parte de su sueldo para el sustento de sus progenitores; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador. De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para revocar la aq u, a sentencia del sostuvo que de la prueba testimonial no se infiere que los demandantes Olga María Bermúdez Lozano y Raúl Enrique Blanco Medina dependieran económicamente de
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Radicnaº.c6 i2ó2n9 2 su hijo, Raúl Enrique Blanco Bermúdez, hasta su muerte, «no expresa elp orqué de dicho conocimiento pues el testigo siendo somero su decir además de no expresar lsa lbaores de los demandantes>>. Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por los recurrentes que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Contestación de la demanda de Citicolfondos S.A. Se duele la censura de la falta de apreciación de la contestación de la demanda por parte del Tribunal, al desconocer que al dar respuesta al hecho 3, se acepta por la administradora de pensiones demandada la dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido.
Sin embargo, de la pieza procesal no se desprende la confes1ón denunciada, pues lo que acepta la entidad al dar respuesta al citado hecho, no es la dependencia económica, sino la solitud de reconocimiento pensiona! elevada por los accionantes, así como el rechazo de la entidad a la petición, precisamente porque como allí se indica, a partir de la «Los investigación administrativa realizada en el año 2008, demandantes padres dela filiado fallideo c DEPEDNIAN NO ECOONMICAMEdNeTé sEte e nlo s términos exigidos por laLe y» (Resaltado del texto), además que los aportes que realizaba el ase1nejana u nas impleay uday / o colbaoración» .causante «se y que los demandantes cuentan y han contado con los medios
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Radicacni.ºó6 n2 292 econóomspi rcosp qiuoe lepse rmistuesbni isryt sostesne,e r luengion gucnoaen isfósne e xtrdaete a laefsia rcmnieos. 2.- Objeción pensional por falta de dependencia económica Los censso rraedni csaui nncoformidraedes cptdoefi documenatcoo mñpaadoa floio1s39 -159 delc uaderno princidpeanloi mnad«oOb jeción Pensional por falta de Dependencia Económica» sucsriptoolr a G erendcePi enas iones del aC ompñaídae S eugrsoB ovlaíyr d irigailCd oaod rinador NaciodneaP le nsiodneCe ist iocnodloSfs. Ae.nl aq uee lad
quem not uveon c uenqtuae a llsíeh acree efrenac ilao s cuestiondairliiogsfi ncpioarld oossa quíd emnadantes «refrendados con su firma en señal de que todo lo allí consignado se ajusta a la verdad» y,q uea partidre l a insvteigaicnitóenqr unear ealliaze ón tidpaude deex trrsaee quee lf lalceidvoi vcíoans usp orgenitaolmr oemset nod es u deecs,oq uee lp romeddeig oa stdoesl af mailaisac enad ía $53.6000m ensuadleel sso c ualeeldse cujus sovlentalbaa sumdae $ 1000.0y0s up adlraed e$ 1030.0m0e nsuasl.e Enc uanatl oad oucmentadle nuncilaajdu rai,s prudencia del aS altai edneefi dno,iq uel oisn ofmresq uer ecogleans insvteicgiaoneeefsc tuadpaosrl osf uncionadrei olsa s administrdaepd enosriaospn aersea ef tcodse d etermeinn ar, estcea s,lo ad ependeenccominiaóc dael opsa rderse scptedoe l hjiof laldeocd,ie betne necrosmeuo n d ocunmteod ecltairvao emanaddeot ercse,pr oorl oq uen or esusleturan ap rueba califipcaardfaaun drau nc argeon c asaclibaóorna, sl alqvueo
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Radicación n. º 62292 previamente se demostrara el error con una prueba idónea,
que no es el caso (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212). 3fiCertificaciones expedidas por Sodexo y Jaime Abisambra Pinilla - Testimonio de Edwin Germán Núñez Lambraño - f.º 198. 201, 252 y 232, respectivamenteEn lo que tiene que ver con las certificaciones, que corresponden a un documento declarativo emanado de un tercero, as1 con10 con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no tiene allanado el camino para proceder a su estudio, al no encontrarse previamente ,.,,,.,"acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, con algun de las pruebas calificadas en casación como el ,. docurn.ento auténtico, la confesión judicial o la inspección j¡ º ocularfi según la restricción contenida en el artículo 7 de la Le.y 1 é de 1969, n nrma que fue declarada exequible por la i· ::fi :· fiórte ¡constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 19iit. Í ';!¡ 1 r 'f: 't )_ }\¡ fisí las cosas, al no haberse acreditado los errores de 1 ·1: 1 ::Í . \ !>,; •••, o:: f l 11 "' / 'fi hech'.b/¡ endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no ' g fi. Cost1=1s en el recurso a cargo de los dematjdante,s, pJr :, ' ' ; ·,;;,¡ 1\ fiuanto 1fi· de manda de casación fue replicada. Ffjefise! coqío
Lfi 1 f .fi ge c a n derecho la urna de $3. 50.000.oo s al s fi r fi fi t fi fi ¡ ? t ffi fi hqu1dfi"a 1'el J uzgado de Pnmera Instancia canforfifi. ál attic'4l,o p. J• ,:, 36fi .fitl Cfidigo General del Proceso. ¡ t J, t t '¡}\ 1, .! f í \ (¡ t fi i Radicación n. º 62292
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
OLGA MARÍA BERMÚDEZ LOZANO y RAÚL ENRIQUE BLANCO MEDINA contra CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S.A.
Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cú1nplase y de el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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JIMENA ISA8ELJfiQP.QY FAJ.AR..!)O
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