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CSJ - SL2274-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2274-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2274-2020 Radicación n.° 71646 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra

PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. O PACIFIC

STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, al que fue llamada en garantía la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

CONFIANZA Se niega la solicitud presentada por la sociedad

ENERFLEX COMPRESSION SERVICIES LIMITES

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Radicación n.° 71646 PARTNERSHIP (f.° 28 a 35, cuaderno de la Corte), en el sentido de no «seguir vinculando a la sociedad VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP en el proceso de la referencia» y se la tenga como la «encargada de atender los asuntos pendientes que lleguen a surgir» para ésta, por no haberse aportado prueba idónea de las razones que motivan la petición.

I. ANTECEDENTES JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA llamó a juicio a las

sociedades PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP o

PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que laboró para VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, mediante contrato de trabajo escrito, a partir del 22 de febrero de 2010; que la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador, el 16 de mayo de 2011; iii) que los gastos de alojamiento y/o alimentación por $1’500.000 mensuales, eran factor de salario para el pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales y que, las demandadas son solidariamente responsables de su cancelación. Consecuencialmente, pidió que se condenara a las accionadas, por los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y labores ejecutadas en dominicales y festivos; los reajustes a la

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Radicación n.° 71646 compensación monetaria de vacaciones, las primas de servicio, el auxilio de cesantías y los intereses de las mismas por todo el tiempo laborado; las indemnización moratoria por falta de consignación oportuna y completa de las cesantías y la generada por mora en el pago oportuno y completo de los intereses de cesantías por los años 2010 y 2011; los reajustes de los éste último concepto de 2010 y 2011; las indemnizaciones causadas por terminación unilateral del

contrato de trabajo y por falta de cancelación oportuna y completa de salarios y prestaciones sociales; el reajuste de los aportes a la seguridad social integral y riesgos profesionales; los aportes parafiscales y a la seguridad social; la corrección monetaria sobre los conceptos no indemnizables y las costas procesales. Por las anteriores peticiones, reclamó la inclusión de todos los factores salariales. Como fundamento de sus peticiones, señaló que la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. O PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, celebró con la Agencia Nacional de Hidrocarburos un convenio para la exploración y explotación del campo «La Creciente» en el Municipio de San Pedro, Sucre; que, luego, subcontrató la ejecución del mismo, con VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP; que el actor se vinculó laboralmente con esta, a término indefinido, que inició el 22 de febrero de 2010; que fue llamado para el cargo de «operador planta nivel IV» , con un salario de $3’000.000 mensuales; que el mismo día de la suscripción del contrato, esto es, 19 de febrero de ese

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Radicación n.° 71646 año, mediante un «otrosi» se estableció una prima extralegal de servicios no constitutiva de salario; que el día de inicio de labores, se suscribió otra adenda, para señalar que los gastos de alojamiento y/o alimentación, por $1’500.000, tampoco lo eran. Informó, que el horario de trabajo estuvo distribuido

así: desde el día de inicio hasta el 31 de enero de 2011, en ciclos de 20 días de labor y 10 de descanso, de las 06.00 horas a las 18.00 en jornada diurna y de 17.00 a las 06.00 en la nocturna y desde el 1º de febrero del mismo año, hasta la fecha de terminación, en tiempos de 14 días de trabajo (7 diurno y 7 nocturno) y 7 de descanso; que la jornada era verificada a través de anotaciones en un libro de minuta. Relacionó todo el tiempo trabajado, según las tablas que se observan en los folios 6 a 15 del cuaderno 1. Manifestó, que estuvo afiliado en salud a la EPS COOMEVA, pensiones y cesantías a COLFONDOS, riesgos profesionales en la ARP SURA y subsidio familiar a COMFAMILIARES; que las demandadas pagaron las cesantías, intereses y prima de servicios con el salario básico mensual y con el mismo hicieron los aportes para salud, pensiones y riesgos profesionales, así como la parafiscalidad; que VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP decidió dar por terminado el contrato el 16 de mayo de 2011 y realizó la liquidación de prestaciones sociales solo con ese básico.

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Radicación n.° 71646 Finalmente, aseveró que no le han pagado horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, trabajo suplementario en dominicales y festivos; que tampoco le solucionaron los siguientes conceptos: reajuste por

compensación monetaria de vacaciones a la terminación del contrato, primas de servicio, auxilio de cesantías, sanción moratoria por falta de consignación oportuna y completa de éstas; intereses sobre las mismas y por su no desembolso oportuno; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; sanción moratoria por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales; cancelación completa de los aportes a la seguridad social, riesgos profesionales y parafiscalidad y su correspondiente resarcimiento; tampoco la corrección monetaria. Lo anterior, incluidos todos los factores salariales (f.° 3 a 23, cuaderno 1). Al dar respuesta, la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, se opuso a las pretensiones, menos la que pidió declarar que celebró el contrato de exploración y explotación del campo «La Creciente» en el Municipio de San Pedro, Sucre con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por ser cierto. De los hechos, admitió el contenido en la primera petición aquí referida y de los restantes dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad pretendida, falta de legitimación por pasiva y prescripción.

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Radicación n.° 71646 Llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, fundado en el hecho de que VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP tomó a su favor las pólizas de cumplimiento

n.º CX003460 y RX001349, para el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 99 a 110, ibídem). La sociedad VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP repelió todas las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió la suscripción el contrato de trabajo con el actor y sus extremos temporales, el cargo, funciones, salario, horario y distribución de las jornadas laborales y descanso; turnos de trabajo; el control de entrada y salida del trabajador de campo; las afiliaciones al SSSI y a riesgos profesionales y que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con fundamento en el salario básico que era de $3.000.000. Aclaró, que el demandante fue empleado de dirección, confianza y manejo en virtud de la importancia de sus funciones. Negó los demás. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, improcedencia del pago de la indemnización moratoria, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 257 a 288, ibídem). Por su parte, la llamada en garantía CONFIANZA S. A., manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, porque desconocía los fundamentos de la misma. De los hechos, afirmó que eran ciertos los relacionados con la

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Radicación n.° 71646 personalidad jurídica de las demandadas y la celebración del contrato de exploración y explotación del campo «La Creciente» en el Municipio de San Pedro, entre PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y la Agencia Nacional

de Hidrocarburos. En cuanto al llamamiento en garantía, se pidió no ser condenada, porque la póliza contratada no cubre cargos de carácter laboral y con el mismo argumento se refirió a los hechos invocados por la llamante (f.° 554 a 566, cuaderno 4). En audiencia fechada el 8 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró probada: «la excepción de transacción. las pretensiones demandadas se encuentran transados (sic) en el acuerdo de transacción, es válida y hace tránsito a cosa juzgada», con lo cual dio por terminado el proceso «por prosperar la excepción previa propuesta» (f.° 591 CD, 592 y 593, cuaderno 4). Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el superior funcional resolvió la alzada en decisión del 4 de julio del mismo año (f.° 603 CD, 604 y 605, ibídem) en la cual decidió: La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelve: modificar la providencia del 8 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 31 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, de manera parcial, esto es respecto de los derechos allí contenidos hasta el 9 de marzo de 2011, razón por la cual dispondrá que el proceso continúe respecto de los derechos que pudieran haberse producido con ocasión de la relación laboral desde el 9 de marzo de 2011 hasta

la fecha de su terminación.

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Radicación n.° 71646

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2014 (f.° 698 CD y

700, ibídem), resolvió:

1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA identificado con la cédula ciudadanía No. 91.002.547 de Sabana de Torres y la sociedad VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP […], el cual estuvo vigente desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 16 de mayo de 2011.

2. DECLARAR que la remuneración de $1.500.000 por gastos de alojamiento y/o alimentación, cancelados al señor JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, entre el 09 de marzo de 2011 y el 16 de mayo 2011, son constitutivos de salarios conforme lo establecido por el art. 127 del CST.

3. DECLARAR que el señor JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo adicional en horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, laborado entre el 09 de marzo de 2011 y el 16 de mayo 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

4. CONDENAR a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, […], a pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA, de condiciones civiles ya

anotadas, las siguientes sumas de dinero: 1. $5.250.625,00 por concepto de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados entre el 09 de marzo de 2011 y el 16 de mayo de 2011. 2. $2.742.624 por concepto de reajuste de Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima de Servicios y Vacaciones. 3. $443.131,69 por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto. Las anteriores sumas deberán pagarse debidamente indexadas. 5.CONDENAR a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, a cancelar la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social del demandante a COOMEVA EPS, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y ARL SURA, así como aportes parafiscales (SENA e ICBF), para los periodos de MARZO,

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Radicación n.° 71646 ABRIL y MAYO (16 días) de 2011, teniendo como Ingreso Base de Cotización $4.097.500, $7.732.500 y $3.770.000. 6.DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la convocada a juicio, en especial frente a las indemnizaciones establecidas en el Art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7.ABSOLVER a la demanda VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, de las demás pretensiones

de la demanda. 8.DECLARAR a la demandada PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. solidariamente responsable del reconocimiento y pago de las obligaciones impuestas en esta sentencia a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 9.CONDENAR a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. a pagar solidariamente con VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, al demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA los valores indicados en los numerales cuarto y quinto de esta sentencia. 10.CONDENAR a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. a pagar a favor de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., y con afectación a la Póliza 01 CX 003460 del 16 de septiembre de 2009, los valores que pague por concepto de las condenas impuestas en esta Sentencia. 11.CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y, (sic) incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $900.000 a favor del demandante. 12.CONDENAR en costas a CONFIANZA S.A. Incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $616.000 a favor de PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP (negrilla del texto original). Ante las solicitudes de las apoderadas de la parte actora y de VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, para que se complementara el fallo, sobre la indemnización por el no pago de cesantías pedida por el demandante y especificara el monto sobre el pago de los

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Radicación n.° 71646 aportes a la seguridad social, en los años 2010 y 2011 pedido por la demandada VALERUS, se pronunció mediante auto en los siguientes términos: Frente a la complementación del fallo solicitadas (sic) por las apoderadas de la parte demandante y de VALERUS. Se tiene que por concepto de indemnización por no pago oportuno de las cesantías se condena a la suma de $64.489. Frente a la solicitud de la apoderada de VALERUS, se tiene que entonces que la suma se tiene el pago del salario básico (sic), el pago de las horas extras establecidas en el hecho No. 33 y de la cual se condenó y además se debe incluir a suma de $1.500.000. Además, aclara que existen sentencias de la Sala Laboral de la C.S.J., donde permiten dejar las sentencias sin especificar el monto, cuando aquellas correspondan al pago de aportes a la seguridad (f.° 698 CD y 700, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y por la llamada en garantía, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 28 de agosto de 2014 (f.° 708 DC, 710 y 711, ibídem), través de la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y DOCE de la sentencia calendada el 23 de mayo de 2014, referidos a la connotación salarial otorgada por el Juez de primera instancia al beneficio otorgado al actor por concepto de alojamiento y

alimentación, y en las costas irrogadas contra la sociedad CONFIANZA S.A., por las razones expuestas. En su lugar se ABSUELVE de esos conceptos.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada en el sentido de que la demandada VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED PARTNERSHIP, deberá pagar al demandante JOSÉ FRANCISCO PICO GUEVARA,

los siguientes conceptos y valores: a. Saldo por Cesantías = $875.104.08 b. Saldo por intereses de cesantías = $39.671 c. Saldo por prima de servicios = $875.104.08 d. Saldo por vacaciones = $524.418,90

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Radicación n.° 71646 e. Saldo por indemnización por despido injusto = $2.671.642. Condenas que deberán pagarse de manera indexada a la fecha de su pago. TERCERO. REVOCAR la sanción por no consignación de cesantías que fue la condena impuesta por el Juez en decisión complementaria, por las razones expuestas.

CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia en el sentido de CONDENAR a VALERUS COMPRESSION SERVICE LIMITED, pagar el saldo por las cotizaciones correspondientes al empleador y trabajador con destino a pensiones, SALUD, SENA e ICBF, para ello se tendrá en cuenta que los meses de deuda son marzo, abril y mayo y con base en los salarios de marzo $1.747.500, abril $2.598.750 y mayo, los 16 días con base en un salario de cotización de $904.375.00, lo anterior de conformidad con lo expuesto y se REVOCA la cotización con destino al sistema

de riesgos laborales.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte actora y a favor de las sociedades demandadas VALERUS y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA. […]. (las negrillas son del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de establecer como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: Primero vamos a dilucidar si el demandante tenía o no tenía la connotación de trabajador de dirección confianza y manejo, ello nos permitirá dilucidar si era procedente o no la condena por tiempo o trabajo suplementario. Segundo analizaremos la naturaleza salarial de la bonificación extralegal que le fue pagada al actor, por el monto de $1.500.000 que estaba destinado a pagos de alojamiento y alimentación. Tercero analizaremos la buena fe que alega VALERUS como sociedad demandada. Esa situación nos permitirá determinar primero si es procedente o no las condenas que pide la parte actora por las indemnizaciones moratorias y también verificar si procedía o no la compensación que alega VALERUS que no le fue tenida en cuenta.

En la medida en que resulte procedente analizaremos los argumentos de la solidaridad alegados por Pacific Stratus y finalizaremos con los argumentos de la llamada en garantía para ver si debe ser exonerada del pago de costas y también nos

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Radicación n.° 71646 pronunciaremos en este acápite o en el anterior de pronto, sobre la procedencia de condenar en salud y parafiscales Desarrollo estos temas como a continuación se sintetiza:

1.- Frente a la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, alegada por VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP, según la cual su horario de trabajo no tendría límites, como se consignó en el contrato de trabajo, señaló que «para que un trabajador sea catalogado como de dirección, confianza o manejo, no resulta suficiente el acuerdo de las partes sobre ese punto sino que en la realidad efectivamente las funciones a él encomendadas y ejecutadas, lo cataloguen como tal», pues, de lo contrario, bastaría que ellas así lo consagraran «para que los empleadores se exoneraran del pago del trabajo por tiempo extra». En ese sentido, examinó los oficios del cargo que desempeñaba el actor y dedujo que sus funciones «se circunscribieron al manejo de equipos de compresión para el gasoducto o compresión primaria en el campo de producción», como lo refirió el contrato y no fue demostrada la ejecución de funciones diferentes a las allí referidas «o las que están en el manual de funciones», que le dieran significado a la especialidad que se invoca. Relacionó las encomendadas y definidas por la misma

demandada VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED

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Radicación n.° 71646 PARTNERSHIP y las encontró «normales en cuanto al objetivo del cargo del demandante y no de la especialidad alegada por la parte demandada de acuerdo con las políticas internas de la compañía»; que el trabajador no tenía personal a cargo, sino que dependía de un jefe directo y para compras mayores debía tener autorización expresa de la compañía; que solo podía ausentarse con permiso o extender su jornada laboral,

así como para usar vehículo de transporte para el personal operativo, circunstancias que impedían darle la consideración de trabajador de dirección, confianza y manejo; que se le pagó trabajo suplementario, de manera que la misma empresa no le dio el trato que aduce y concluyó que «por lo tanto en ese sentido la condena que fulminó el juez de primera instancia se advierte fundamentada no solamente en materia legal sino también en materia probatoria». 2.- Referente a sí la bonificación extralegal pactada con destino a alojamiento y alimentación, tenía en realidad naturaleza salarial como lo definió el Juez de primera instancia. Citó los artículos 127 y 128 del CST y dijo que la Corte «en la sentencia 36.355 de 2012 en la que cita la 32.657 de 2009, definió que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene como fuente o próxima o inmediata el servicio personal prestado por el trabajador»; que por tanto, la razón de ser de la contraprestación económica era la actividad desarrollada por el trabajador y que «los pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito diferente de retribuir directa o inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador», no constituyen salarios así se reciban por causa o con ocasión del contrato laboral.

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Radicación n.° 71646 Con base en lo anterior, examinó el caso concreto y estableció, respecto del monto de $1’500.000 recibido por el demandante, que aun cuando su pago era mensual, se pactó un «otrosi» al contrato, en el que se especificó que ese valor

sería entregado a título de beneficio no constitutivo de salario, bajo la condición de que se pagaría de manera mensual mientras la labor se desarrollará en campo; que el mismo demandante aseguró en el libelo y lo confirmó en el recurso de apelación, que las labores contratadas se realizaban en el campo «La Creciente» y que el destino de dicho concepto era sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, por lo que, para el fallador de segundo grado, ese concepto no tenía la finalidad de remunerar el servicio y, en tal virtud, se dispuso a modificar el fallo, previas las operaciones aritméticas de rigor. Dispuso que también se imponía la modificación de las cotizaciones dejadas de hacer al sistema de seguridad social integral, porque la deuda solo comprendía el salario no reportado por el empleador, correspondiente a horas extras y que se demostró para los meses de marzo, abril y mayo de 2011. 3.- Respecto del tema de la buena fe, cuya inexistencia fue alegada por el demandante y a la que se opuso la sociedad empleadora con el argumento de que no se dio esa conducta y que, por el contrario, ha debido compensarse «un pago que se hizo en un título de depósito judicial», hizo las siguientes

consideraciones:

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Radicación n.° 71646 Como sabemos, las indemnizaciones solicitadas, están consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 del 90. Ambas indemnizaciones, se edifican bajo la presencia de la mala fe del empleador al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales al término del contrato de trabajo. Sin embargo, todos lo sabemos, como lo ha señalado

nuestra jurisprudencia, esta condena no es automática en la medida en que hay que analizar la conducta de la demandada. Por eso vamos a ver los reproches que se le enrostraron por la parte actora y la defensa de la pasiva. Según la demandante, la empleadora incurrió en mala fe al calificar al trabajador como de dirección confianza y manejo y así no pagar los correspondientes reajustes prestacionales; también por no haber informado sobre el depósito judicial realizado al actor, por haber transado el pago de los recargos en un monto superior a 7 millones, sin especificar el concepto, así como por no haber tenido en cuenta como factor salarial, el monto destinado al pago de vivienda y alimentación. Frente a lo anterior, entonces, debe señalarse que dentro del proceso, finalmente se encontró que la conducta de las partes, de excluir de la connotación salarial el pago del beneficio extralegal destinado a alojamiento y alimentación, estuvo enmarcado dentro de las posibilidades previstas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que permiten que precisamente las partes excluyan de la connotación salarial, algunos pagos que tengan por destino remunerar situaciones diferentes a la prestación personal del servicio como lo fue en este caso. […]. Tampoco podría serlo, la celebración de la transacción como lo alegaba justamente una de las partes demandadas en el proceso, como quiera que precisamente la transacción es un mecanismo legal consagrado en el artículo 15 de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad precisamente es la de precaver un eventual conflicto entre las partes.

En el caso presente, se advierte que al momento en que las partes perfeccionaron este contrato de transacción no vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, todo lo contrario, en la medida en que existía discusión sobre la causación de algunos eventuales recargos las partes decidieron finiquitarlo a través de este mecanismo legal. Por lo tanto, hacer uso de este mecanismo cuando existe discusión sobre determinado concepto no puede comportar en manera alguna una conducta de mala fe, más aún cuando en virtud de ello se pagó la no despreciable suma de $7.920.047. De otro lado el hecho de que no se hubiere pagado en su momento el monto dinerario que realmente le correspondía al trabajador, tampoco se puede advertir como de mala fe, ya que sólo a través de la intervención del Juez, ha quedado definido cuál era el monto real que debía pagarse y en esa medida, lo que advierte la Sala, es que la demandada pagó lo que creía deber y en ese sentido, se

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Radicación n.° 71646 advierte incluso, que fue de buena fe ese pago, en la medida en que con posterioridad, unos días posteriores a la terminación del contrato, efectúa ella «mutuo propio», una reliquidación de las prestaciones sociales e incluso le hizo la consignación del título judicial por el monto de $870.157, depósito judicial en el cual evidentemente hubo unos errores, pero la Sala no aprecia que esos errores sean constitutivos de mala fe, que desconozcan incluso su actuación precedente de reliquidar las prestaciones que encontró, le correspondían al trabajador Dicho lo anterior, entendió que no hubo fundamento

indicador de la procedencia de las mencionadas indemnizaciones moratorias. Adicionó, que la demandada, «hizo el depósito al que habíamos hecho mención anteriormente, pero que ese depósito no fue tenido en cuenta por el juez para efecto de que se le haga la compensación y por eso pide que, en esta instancia, se compense dicho valor», pero expuso que al oír el audio contentivo de la sentencia de primera instancia, se pudo establecer que el fallador sí se pronunció, respecto de ese depósito judicial, descontó una suma de dinero y luego compensó otra, razón por lo cual no era viable la petición de VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP. 4.- En lo tocante a la solidaridad pedida y que repelió la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., dijo que su alegato se circunscribía a que entre los objetos sociales de la empresa contratista y de la de beneficiaria del servicio, no existía una relación que permitiera deprecar la responsabilidad solidaria y que, compartía la posición del juzgado cuando calificó el objeto social de las accionadas. Al punto, explicó:

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Radicación n.° 71646 La Sala encuentra que existe esa relación de causalidad y para ello, ahondando en adicionales argumentos, la Sala se contrae al contrato que celebraron estas dos sociedades y que aparece a folio

187. Como consideración preliminar, las dos sociedades tuvieron las siguientes: primero que el contratista, en este caso VALERUS, está dedicado entre otras cosas a prestar servicios especializados a la Industria del petróleo y gas, en particular el suministro y

arrendamiento de equipos y materiales y prestación de servicio de compresión de gas natural; y segundo, también lo consideró que Pacific Straus (sic), como operador del campo La Creciente, está dedicado a la exploración, desarrollo, operación y producción de gas natural. Entonces apréciese que son las mismas partes, en particular la apelante Pacific Stratus, que acepta que sus actividades están dedicadas a la producción del gas natural. Es por ello que el objeto social del contratista VALERUS, no resultaba extraño a las actividades de Pacífic. En ese sentido tampoco las labores encomendadas al demandante, son extrañas a tal objeto social, pues precisamente él, recordemos, tenía bajo su cargo y funciones la de operar el sistema de compresión de gas. De esa manera entonces se advierte el cumplimiento de todos los elementos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que permitía la condena solidaria, razón por la cual esta será confirmada. 5.- Sobre la apelación de la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, referente a las costas procesales, acudió al artículo 392 del CPC, norma que determinaba que quién era vencido en el proceso tenía su cargo su pago y mencionó que en este caso fueron vencidas VALERUS COMPRESSION SERVICES LIMITED PARTNERSHIP y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., razón por la cual deben asumirlas las dos sociedades. Agregó, que CONFIANZA S. A. dijo haberse opuesto solo a las condenas que no cubriera la póliza de seguros, con lo cual asumió las de salarios prestaciones y la indemnización

del artículo 64 y citó el numeral 6º del mentado artículo 392, que permitía al Juez, en caso de que prospere parcialmente la demanda, abstenerse de condenar en costas o hacerlo en

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Radicación n.° 71646 parte, expresando los fundamentos de su decisión. Consideró que, en este caso, resultaba procedente exonerar de

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