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CSJ - SL2275-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2275-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Salado Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2275-2019 Radicación n. 64943 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual operó del 28

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Radicación n.64943 de diciembre de 1987, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, aunque en realidad había comenzado 23 días antes, hasta el 30 de octubre de 2009; que el vínculo se desarrolló de manera ininterrumpida, que desempeñó como última labor la de Ayudante de Dietas. Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el

sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de navidad de un mes de salario ii) las primas semestrales equivalentes a un sueldo básico mensual, iii) intereses a la cesantía y, iv) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual, derechos que la accionada no le ha reconocido desde el año 2000 al 2009, como tampoco las cesantías definitivas, la sanción por el no pago de los intereses a ésta, además, dejó de hacer aportes al Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998. Añadió que tuvo que presentar renuncia motivada, el 9 de septiembre de 2009, que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria y a la pensión de jubilación por haber satisfecho los requisitos que contempla el artículo 30 de la convención colectiva de 1982 y las posteriores, para lo cual se ha de tener en cuenta no solamente el 100% del salario básico sino también el 100% de la prima de SCLAIPT-10 V.00 + Radicación n.64943 antigúedad, el auxilio de transporte, la prima de

alimentación, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios, prestación que debe incrementarse anualmente y en subsidio de ésta, ha de condenarse a las demandada al pago de los aportes a seguridad social. Para dar soporte a las anteriores pretensiones señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado como lo consagraban los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica expedida por el otrora Ministerio de Salud, tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; que dada esa naturaleza, se benefició de las diferentes convenciones colectivas que suscribió la entidad con su sindicato en las que se pactó la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado más de 20 años. Añadió que a pesar de que el Hospital dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, ella continuó asistiendo a cumplir horario de trabajo, hasta cuando presentó renuncia el 30 de octubre de 2009 aunque en algunos apartes asegura que ello ocurrió el 9 de septiembre de ese mismo año; que la empleadora dejó de cubrirle los salarios y prestaciones que aquí reclama. Que mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de ese mismo año fecha a

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partir de la cual dicha entidad dejó de tener sustento jurídico, por lo que el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco en virtud del cual se decidió la liquidación de la fundación, lo cual ocurrió cuando el Gobernador de Cundinamarca expidió el respectivo decreto. Precisó que desde 1979 el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, ambos de la Fundación San Juan de Dios.

Acotó que la actora: es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por la Ley 60 de 1993, obligación que ratificó la Ley715 de 2001 que lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que la Corte Constitucional en sentencia SU 484 —- 2008 le achacó la obligación de cubrir las obligaciones laborales.

Insistió que en la demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo hasta el 30 de octubre de 2009, no hasta el 29 de octubre de 2001 y finalmente precisó que la Fundación San Juan de Dios fue quien cubrió el pago de prestaciones sociales, aunque sin incluir los beneficios convencionales. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público al responder la demanda se opuso a la prosperidad del

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Radicación n.64943 petitorio, dijo no constarle ninguno de los hechos alegados

con excepción de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y sus efectos; propuso a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago en cumplimiento de la Ley715 de 2001, no tener los servidores del Materno Infantil derecho a los beneficios convencionales, inexistencia de solidaridad con la Fundación San Juan de Dios y la genérica. Bogotá D.C. aceptó los hechos distinguidos con los numerales 3, 14, 15, 16 y 17; se opuso aque prosperaran las pretensiones, a su favor formuló la excepción previa de cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y competencia y de fondo aunque las calificó de “previas” las de ausencia laboral con la actora, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica. Por su parte el Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones en aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1°, 2°, 3°, 6,14, 16, 17, 18, 19, 20, 21; presentó como excepción las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora e

inexistencia de sustitución patronal.

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Radicación n.64943 La Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos números 14 a 24; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, en la primera audiencia de tramite declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió definir el asunto, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, absolvió a quienes integran la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013 confirmó la de primer grado, y gravó a la recurrente con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que la discusión se centraba en establecer si la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 tenía futuros hacia el futuro, y si la demandante era una trabajadora oficial. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa, las sentencias que declaran nulidad de actos administrativos tienen efectos retroactivos pero que igualmente debía advertirse de la posibilidad de aplicar el artículo 4 de la Constitución cuando fuera necesario. Acotó que la calidad de trabajador oficial o empleado publico lo fija exclusivamente la ley «de manera que aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto — Ley 3130 de 1968 en el entendido de que las fundaciones o institucionales de utilidad común originadas en actos oficiales,

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Radicación n.64943 se asimilan, para todos los efectos jurídicos a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar R la naturaleza jurídica de una institución que como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial».

Transcribió en extenso la sentencia aludida y concluyó en que al realizar un nuevo examen de la naturaleza jurídica de la Fundación y en correspondencia con las disposiciones constitucionales, la decisión del juez es acertada pues la actora desarrolló funciones de ayudante de dietas, lo que significa que tiene la calidad de empleada pública, lo que impide el análisis de las pretensiones. Aclaró que la jurisdicción laboral adquiere competencia por la simple afirmación del demandante acerca de que lo unió un contrato de trabajo, como ocurrió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

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Radicación n.64943 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se procede a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968,

(iii) (sic) violaciones medios que condujeron a la (jv) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 30, 40, 50, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad,

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Radicación n.°64943 la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos

administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la accionante era empleada pública. De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido la demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria 10

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Radicación n.64943 de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso. Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la

Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular. Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del 11

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Radicación n.64943 subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001,

que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993. Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que «aungue en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de 12

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Radicación n.64943 seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por el actor, razón por la que afirma no era dable desconocer la

confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. Realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales» y agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Hospital fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona. Afirma que igualmente se violó el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue 13

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Radicación n.64943 el caso de la Fundación San Juan, por lo que su personal no . pudo ser calificado como servidor público. = < Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajador particular.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito alega deficiencias

de orden técnico en tanto en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones no debatidas en el proceso, no se denuncian todas las normas que sirvieron de soporte al Tribunal, y por el contrario se acusa la aplicación indebida de las que en realidad ofrecen la solución al asunto y que con todo, en la sentencia no se incurrió en ninguna de las modalidades de ataque a que alude el recurrente. Precisa que la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, destaca que el censor solicita el reconocimiento de hechos que no manifestó en las instancias, además acusa la interpretación errónea de normas adjetivas o procesales, que no es correcto, por cuanto estas solo pueden ser objeto de violación medio, en tanto las sustantivas tienen entidad propia; agrega que el 14

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Radicación n.64943 sentenciador acertó. Bogotá, D.C. indica que la demanda no puede afectarla por cuanto la parte actora confesó la inexistencia de vínculo laboral con ella. Con todo agrega que la entidad era establecimiento público y por ello sus servidores son por regla general empleados públicos sin que la actora hubiera demostrado estar en cargos de exclusión, según las voces del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la

Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 — 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con 15

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Radicación n.64943 3 el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en

las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante era una empleada pública. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto 16

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Radicación n.°64943 subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, asi tenga razén en la critica formulada, la decision sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se

advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. 17

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Radicación n.64943 Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora

se vinculó el 28 de diciembre de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: [...] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados. Por lo visto, el cargo no prospera 18

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IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de

analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan/, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la

definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). 19

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Radicación n.64943 Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: [...] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. [...] no dar por demostrado, estándolo, que MARÍA LUCIA PARRADO RIVEROS, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 28 de diciembre de 1987 al 30 de octubre de 2009, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de

vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigiedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es

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