CSJ - SL2275-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2275-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2275-2020 Radicación n.° 71975 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA CARDOSO LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES LUZ STELLA MUÑOZ DE CAMPOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que la entidad no tuvo en cuenta los salarios reales sobre los cuales
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Radicación n.° 71975 aportó los últimos diez años para calcular su ingreso base de liquidación. En consecuencia, se le condenara a reliquidar el monto de su pensión de jubilación por aportes y a pagar el retroactivo causado por la diferencia que surja entre el valor hallado y el pagado, a partir del 30 de noviembre de 2010; intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución 03175 del 7 de septiembre de 2012, cancelado en noviembre de 2012; intereses moratorios sobre la condena por reliquidación que en esta demanda se solicita; la indexación y costas (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de noviembre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010; que laboró al servicio de diferentes entidades públicas y privadas, en las que efectuó aportes a Cajanal, el ISS, FONPRECUN, CAPRECUNDI y la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; que el 1º de diciembre de 2010 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante Acto Administrativo 05971 del 27 de febrero de 2012; que contra este interpuso recurso de apelación, desatado favorablemente con la Decisión 03175 del 7 de septiembre de 2012, en el que se reconoció un retroactivo de $139.905.552, que se pagó en noviembre de esa anualidad (f.° 8 a 9, ibídem). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado
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Radicación n.° 71975 con la condición de beneficiaria del régimen de transición, las peticiones elevadas, las respuestas de la entidad y la cancelación del retroactivo. De los restantes dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y genérica (f.° 62 a 69, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 27 de junio de 2014 (f.° 205 CD, 203 a 204, ibídem), resolvió: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción propuestas por la demandada frente al reconocimiento de intereses moratorios, DECLARAR PROBADA la de inexistencia del derecho frente al reliquidación pensional reclamada por la demandante. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer y pagar a la demandante LUZ STELLA CARDOSO LUNA, la suma de $34.400.973.52 por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada […] (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de las partes con
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Radicación n.° 71975 decisión del 4 de marzo de 2015, confirmó la del a quo y no impuso costas (f.° CD 241, 242 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en «determinar si le asiste el derecho a la demandante a que la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 le sea reliquidada con el 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios».
Señaló, que no era materia de controversia que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición; que la norma aplicable era el artículo 7º de la Ley 71 del 1988, por haber laborado en el sector público y privado durante un tiempo superior a los 20 años de servicios, de acuerdo a lo plasmado en la Resolución n.° 03175 del 7 de septiembre del 2012. Estimó, que la pensión de jubilación por aportes debía liquidarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 del 1993, por cuanto la Ley 71 del 1988 no fijó parámetros para establecer el ingreso base de liquidación, pues si bien se encontraba reglamentada primero por el artículo 24 del Decreto 1160 de 1989 y, posteriormente, por el artículo 6° del Decreto 2709 del 1994, disposición que indicaba que el monto de la prestación era del 75 % del salario promedio del último año de servicio, lo cierto era que dicho precepto fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.
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Radicación n.° 71975 Afirmó, que al realizar las operaciones matemáticas correspondientes sobre los últimos 3.600 días, «se tiene que el monto de la pensión sería inferior al reconocido por la demandada por la Resolución 03175 el 7 de septiembre del 2012 en la cual se le reconoció como valor de la mesada para el año 2012 el de $6030.880, por lo anterior se confirmara la sentencia en este punto apelado». En cuanto a la apelación de la condena por intereses moratorios realizada por la demandada, porque no procedían
por ser una pensión ajena a la Ley 100 de 1993, adujo: […] esta Sala considera que los intereses moratorios buscan resarcir a las personas de la tercera edad, que se ven abocadas a un perjuicio por la mora en el reconocimiento de las prestaciones sin hacer distinciones en cuanto a la normatividad, a la luz de la cual se le haya reconocido la prestación de vejez pues no existirían razones para señalar que el perjuicio es distinto en uno u otro caso por lo que procede tal condena en relación con las pensiones como en el presente caso fueron reconocidas de conformidad con la Ley 71 de 1988.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, EN CUANTO confirmó el numeral primero y tercero de la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho frente a la reliquidación
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Radicación n.° 71975 pensional y absolvió a COLPENSIONES de las de pretensiones de la demanda, y constituida en SEDE DE INSTANCIA modifique el numeral primero y revoque el tercero […], y EN SU LUGAR, se acceda a la reliquidación de la pensión de Jubilación por Aportes teniendo en cuenta los salarios reales devengados y sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años, se disponga el reconocimiento de la prestación en cuantía mensual inicial no
inferior a $6.973.314.30 a partir del 30 de noviembre de 2010, y se ordene como consecuencia de ello el reconocimiento y pago del retroactivo por las diferencias pensionales causadas, con los intereses de mora correspondientes a indexación de los valores adeudados, dejando incólumes los demás numerales y disponiendo sobre las costas lo que corresponda (negrilla del texto original). En subsidio de lo anterior, pidió que, como consecuencia de la casación parcial de la decisión respecto de los numerales 1º y 3º, en sede de instancia, se revoque el numeral tercero y el monto de la mesada inicial no fuera «inferior a $6.560.208 a partir del 30 de noviembre de 2010», los intereses moratorios correspondientes a las diferencias causadas, la indexación y las costas, dejando incólumes los restantes numerales (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así se estudian porque contienen identidad en la proposición jurídica, vía, modalidad, pruebas denunciadas y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de
1993.
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Radicación n.° 71975 Sostiene que la vulneración se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el valor de la pensión de
jubilación por aportes liquidado teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años o 3600 días, resulta en cuantía inferior a la reconocida por el ISS, mediante la Resolución No. 03175 del 7 septiembre de 2012.
2. No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de la pensión realizada por el ISS tuvo en cuenta salarios entre el período comprendido entre el 15 de febrero de 1991 y el 1º de enero de 2004.
3. No dar por demostrado estándolo, que para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de mi representada, debían tenerse en cuenta los salarios sobre los cuales se cotizó durante el período comprendido entre el 2 de octubre de 1993 y el 1º de enero de 2004, por un total de 3600 días.
4. No dar por demostrado estándolo, que la inclusión de la totalidad de los salarios reales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años para calcular el ingreso base de liquidación, conlleva a que la pensión de jubilación por aportes sea reconocida en cuantía mensual inicial no inferior a $9.673.314.30, a partir del 30 de noviembre de 2010.
Fundó dichas falencias en la errónea apreciación de las pruebas: Libelo introductor (folios 7-16). Copia de la Resolución No. 03175 del 7 septiembre de 2012 expedida por el ISS (Folios 54 a 57, 87 a 90). Historia laboral expedida por el ISS (Folios 40 a 42, 216 a 218 y
234 a 236). Certificado de salarios mes a mes – formato n.° 3 (A), expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente (Folios 29 a 30, 130 a 131, 135 a 136, 174 a 175 y 219 a 220). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital (Folio 140, 221).
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Radicación n.° 71975 Certificado Laboral CPSD No.1083-2010 expedido por la Secretaría de Hacienda (Folios 32 a 33, 170 a 171, 222 a 223). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (Folios 35, 179 a 180, 224 a 225). Y como prueba no apreciada, menciona la liquidación de pensión efectuada que obra a folios 214 a 215 del cuaderno principal. Asegura, que no discute que la norma con la cual se debe calcular el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e indica que su inconformidad gira en torno a la no inclusión de los salarios reales sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años de servicios y encuentra inconsistente la afirmación del Tribunal de que la pensión que liquidaba era inferior a la que determinó el ente de seguridad social, conclusión que no cuenta soporte alguno, pues no se incorporaron los ejercicios matemáticos, ya que en la sentencia confutada no se expone el valor que resultó, los
salarios tenidos en cuenta, los extremos temporales que se usaron para contabilizar los 3600 días, violentando con ello el derecho de defensa y contradicción, pues se impide demostrar las deficiencias y errores que contenía la misma, si estaban acordes a las certificaciones y demás pruebas documentales arrimadas al expediente. Afirma, que este proceder conlleva a, […] no dar por demostrado, estándolo -lo que además reconoció el ISS en su Resolución de reconocimientoque la liquidación de la pensión realizada por el ISS, tuvo en cuenta salarios entre el período comprendido entre el 15 de febrero de 1991 y el 1º de
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Radicación n.° 71975 enero de 2004, con lo que revelaba que fueron desconocidos o desechados salarios y cotizaciones necesarios para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, los cuales estaban debidamente certificados en documentos probatorios que fueron aportados desde la primera instancia. De esta manera el Tribunal, no dio por demostrado estándolo, que para la liquidación de la pensión debió considerarse como extremos máximos, el período comprendido entre el 2 de octubre de 1993 y el 1º de enero de 2004, por un total de 3600 días, lo que conducía a que la pensión de jubilación por aportes a la que tiene derecho mi representada, correspondía a una cuantía no inferior a $6.973.314.30, a partir del 30 de noviembre de 2010. Manifiesta, que el resultado habría sido diferente si se tomara en cuenta el período del tiempo alegado y los salarios reales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años
que se encuentran certificados en las documentales obrantes en el cuaderno principal; que parte del hecho de que el Colegiado tuvo en cuenta las certificaciones de salarios e historia laboral expedida por el ISS, pero incurrió en el yerro de no considerarlos reflejados en las pruebas erróneamente apreciadas; a continuación insertó un cuadro de lo que consideraba debía ser su liquidación y encontró que el monto es superior al que reconoció el ISS; que los 3600 días de cotizaciones o 10 años deben ser entre el 2 de octubre de 1993 y el 1º de enero de 2004 y no del 15 de febrero de 1991 al 1º de enero de 2004 que son los empleados por el ISS para fijar el monto de la pensión. Alega, que a folios 214 y 215 ibídem obra liquidación que se entregó como soporte adicional, para brindar mayor claridad al sentenciador, el cual no fue valorado y contiene elementos suficientes para demostrar los errores protuberantes cometidos por el ad quem (f.° 12 a 21, cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos bajo el argumento de que el recurrente no manifestó en qué consistía el yerro del Tribunal, pues se limita a señalar que la liquidación fue equivocada sin decir porqué; de ahí que considere que la administrativamente realizada estuvo acorde al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que fue reconocido por el mismo juzgador.
Por último, se quejó de la imposición de intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no estar llamados a aplicarse a una pensión reconocida bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación (f.° 46 a 49, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Enuncia los mismos yerros fácticos indicados en la primera acusación y los atribuye a la errónea apreciación de: i) «la Resolución No. 03175 del 7 septiembre de 2012, expedida por el ISS (Folios 54 a 57, 87 a 90)» y ii) «liquidación de la pensión efectuada por el ISS (Folios 190, 192 y 193)». Manifiesta que no fueron apreciadas las siguientes pruebas calificadas
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Radicación n.° 71975 Liquidación de pensión efectuada (Folio 214 a 215). Libelo introductor (folios 7-16). Historia laboral expedida por el ISS (Folios 40 a 42, 216 a 218 y 234 a 236). Certificado de salarios mes a mes – formato n.° 3 (A), expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente (Folios 29 a 30, 130 a 131, 135 a 136, 174 a 175 y 219 a 220). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por
la Secretaría de Hacienda Distrital (Folio 140, 221). Certificado Laboral CPSD No.1083-2010 expedido por la Secretaría de Hacienda (Folios 32 a 33, 170 a 171, 222 a 223). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (Folios 35, 179 a 180, 224 a 225) Repite los argumentos del cargo anterior, salvo que aquí parte de la base de que el Tribunal no tuvo en cuenta, para liquidar la prestación, los documentos enunciados en el párrafo precedente, que en la primera acusación se endilgaron como valorados con error, los cuales, de haber sido valorados, habrían llevado a la conclusión de que el monto de la mesada pensional tenía una cuantía superior, de acuerdo a los cuadros que realiza para calcularla, no en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1991 y el 1º de enero de 2004, sino entre 2 de octubre de 1993 y el 1º de enero de 2004. Aclara, que si bien la liquidación que ahora presenta difiere el monto de la prestación al que aparece en la demanda, sigue siendo superior al reconocido por el ISS y hay lugar al pago de diferencia e intereses moratorios.
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Radicación n.° 71975 Adjunta cuadro que pide sea revisado para dar mayor claridad y que corresponde al que obra a folios 214 a 215 del cuaderno principal (f.° 21 a 30, cuaderno de la Corte)
IX. CARGO TERCERO Acusa la vulneración de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de
1993. Aduce la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el valor de la pensión de jubilación por Aportes liquidado teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años, resulta en cuantía inferior a la reconocida por el ISS, mediante la Resolución No. 03175 del 7 septiembre de 2012.
2. No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de la pensión realizada por el ISS tuvo en cuenta salarios entre el período comprendido entre el 15 de febrero de 1991 y el 1º de enero de 2004.
3. No dar por demostrado estándolo, que para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de mi representada, debían tenerse en cuenta los salarios sobre los cuales se cotizó durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1991 y el 1º de enero de 2004, por un total de 3600 días.
4. No dar por demostrado estándolo, que la inclusión exclusivamente de los salarios y cotizaciones comprendidos entre el 2 de septiembre de 1991 y el 1º de enero de 2004, al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación, conlleva indiscutiblemente a que la pensión de Jubilación por Aportes sea mayor, en una cuantía mensual inicial no inferior a $6.560.207.50,
a partir del 30 de noviembre de 2010. Yerros que atribuyó a la apreciación errada de la copia de la Resolución n.° 03175 del 7 de septiembre de 2012,
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Radicación n.° 71975 expedida por el ISS (f.° 54 a 57 y 87 a 90, cuaderno del Juzgado) y la liquidación de la pensión efectuada por el ISS (f.° 190, 192 y 193, ibídem). Así como a la falta de valoración de: Liquidación de pensión efectuada (Folio 58). Libelo introductor (folios 7-16). Historia laboral expedida por el ISS (Folios 40 a 42, 216 a 218 y 234 a 236). Certificado de salarios mes a mes – formato n.° 3 (A), expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente (Folios 29 a 30, 130 a 131, 135 a 136, 174 a 175 y 219 a 220). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital (Folio 140, 221). Certificado Laboral CPSD No.1083-2010 expedido por la Secretaría de Hacienda (Folios 32 a 33, 170 a 171, 222 a 223). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (Folios 35, 179 a 180, 224 a 225). Resalta, como discrepancia transcendente manifestada
en el escrito de demanda, que no se incluyeron al momento de calcular el IBL, los salarios reales sobre los cuales se cotizó durante los 10 últimos años de servicio. Se queja de la inexistencia de un soporte documental de la forma en que se justipreció el monto de la mesada pensional para concluir que no le asistía el derecho a lo pretendido, lo que le impedía demostrar con exactitud las deficiencias y errores que llevaron al Tribunal a realizar una
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Radicación n.° 71975 liquidación no acorde con las certificaciones y demás pruebas documentales existentes en el expediente. Infiere, que el juzgador admitió los cálculos que hizo el ISS en su acto administrativo, el cual se soporta en los salarios comprendidos entre el 15 de febrero de 1991 y el 1º de enero de 2004, sin advertir que los extremos máximos que suma 3600 días van del 2 de septiembre de 1991 a 1º de enero de 2004; que de haber tenido en cuenta los salarios sobre los que cotizó, contenidos en los documentos señalados de no ser apreciadas, habría concluido que la pensión era superior a lo reconocido por el ente de seguridad social. Destaca, que la liquidación que realizó y aportó a folio 58 del cuaderno principal, contra la cual no hubo objeción alguna, pero no fue valorada, fundamenta su dicho (f.° 30 a 33, cuaderno de la Corte).
X. CARGO CUARTO La proposición jurídica y errores de hecho
corresponden, exactamente, a los indicados en el cargo anterior. Los sustenta en la errónea apreciación de: Libelo introductor (folios 7-16). Copia de la Resolución n.° 03175 del 7 de septiembre de 2012, expedida por el ISS (folios 54 a 57, 87 a 90).
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Radicación n.° 71975 Liquidación de la pensión efectuada por el ISS (Folios 190, 192 y 193). Historia laboral expedida por el ISS (Folios 40 a 42, 216 a 218 y 234 a 236). Certificado de salarios mes a mes – formato n.° 3 (A), expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente (Folios 29 a 30, 130 a 131, 135 a 136, 174 a 175 y 219 a 220). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital (Folio 140, 221). Certificado Laboral CPSD No.1083-2010 expedido por la Secretaría de Hacienda (Folios 32 a 33, 170 a 171, 222 a 223). Certificado de salarios mes a mes – formato 3 (B), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (Folios 35, 179 a 180, 224 a 225). Y en la falta de apreciación de la liquidación de pensión obrante a folio 58 del cuaderno principal. Apoya su inconformidad en similares términos que el
anterior, pero aduce que el Tribunal sí tuvo en cuenta las certificaciones de salario y la historia laboral del ISS, mas no consideró en la cancelación los yerros y los documentos que se denunciaron como erróneamente apreciados, los que, de haber valorado hubiera encontrado que el monto de la pensión era de $8.746.943.34. Indica, que prueba de ello es la liquidación que obra a folio 58 del cuaderno principal, sobre la cual no hubo objeción y debió ser usado por el juzgador para determinar el monto de la pensión (f.° 33 a 36, cuaderno de la Corte).
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XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de no cumplirse, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Tales presupuestos no rinden culto a la forma, lo que ha sido repetidamente dicho por esta Corporación que (CSJ SL5066-2019): Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez
de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Por tanto, le corresponde a la censura distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, así como desplegar en forma clara y coherente el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa,
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Radicación n.° 71975 aplicación indebida o interpretación errónea. En el evento que considere que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de yerro que estima se cometió. En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce las reglas mencionadas, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse.
1. Dada la vía seleccionada, esto es, la indirecta, es necesario cumplir unas exigencias que legal y jurisprudencialmente se han planteado para proceder al estudio de la acusación, a saber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en
primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL49592016 y CSJ SL9162-2017). Observa la Corporación que, a pesar de que la censura singularizó errores fácticos en cada uno de los cargos e indicó grupos de pruebas que, en su criterio, se encontraban mal
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Radicación n.° 71975 valoradas o no habían sido estimadas por el Tribunal, lo hace genéricamente, lo que no es de recibo como reiteradamente ha dicho esta Corporación, pues es su deber indicar lo que particularmente cada una de ellas acredita y cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del segundo Juez. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la CSJ SL532-2019, adoctrinó: En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas
que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos". En este orden de ideas, la prueba que se denuncia por haberse valorada defectuosamente o porque se omitió su apreciación por el sentenciador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por la recurrente, que es a quien compete realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe la falencia valorativa que distorsiona la realidad procesal.
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Radicación n.° 71975
2. En el sub examine, la impugnante, luego de referirse a la ausencia de operaciones aritméticas en las que sustentó el ad quem su conclusión de que había encontrado un valor inferior al que fijó el ISS, realiza una proyección de lo que considera debió ser su liquidación, tomando dos extremos temporales diferentes, del 2 de octubre de 1993 al 1º de enero de 2004 para los dos primeros cargos y, del 2 de septiembre de 1991 al 1º de enero de 2004 para los dos últimos, en lugar
del período empleado por el ISS en la decisión administrativa que fueron del 15 de febrero de 1991 al 1º de enero de 2004. Empero, no hace la menor referencia a por qué difieren, no solo en lo que ella propone para cada grupo de cargos sino cuál fue el error cometido por el ente demandado que avaló el sentenciador y que cimenta su inconformidad.
3. De igual manera, alude a que no se calculó la pensión sobre los salarios realmente devengado, pero no señala en qué períodos y, específicamente, las probanzas que lo llevaron a dicha conclusión, pues se itera, los medios de convicción se alegaron genéricamente, sin precisar lo que de ellas se podía desprender y cómo se dio la equivocación del juzgador.
4. También intenta imponer sus ideas, al plantear que presentó una liquidación del real valor que debe tener la prestación reconocida, la cual adjunta en cuadro a folios 214 y 215 del cuaderno principal y excusa que este no sea idéntico en su valores a sus pretensiones iniciales, pero, en todo caso, es superior a lo que se viene pagando y por ello hay derecho a la cancelación de las diferencias y los intereses
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Radicación n.° 71975 moratorios, exponiendo argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite, no ordinario, la Sala discerniera cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde
el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [...] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que
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