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CSJ - SL2275-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2275-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2275-2024 Radicación n.° 95272 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, SILVIO ELDER ROJAS

BURBANO, MARIO DE JESÚS CANO MAYA, LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ ESCOBAR y ANCÍZAR DE JESÚS OSPINA VILLADA, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le siguen al INGENIO PICHICHÍ S.A.

I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Ingenio Pichichí S.A., para que se declarara que entre ellos y la pasiva se ejecutaron sendos contratos de trabajo; en consecuencia, que se condenara a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, elRadicación n.° 95272

SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de transporte, las cotizaciones al Sistema de

Seguridad Social, la indemnización por despido injusto, así como las moratorias por falta de cancelación de prestaciones sociales (art. 65 CST); por la omisión del pago de los aportes a la seguridad social (parágrafo del art. 29, L. 789/02) y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990. También pidieron el pago de 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales, y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la demandada como afiliados de la cooperativa de trabajo asociado Practicaña y Crecivalores S.A.S., las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella, así: Accionante CTA Inicio Final CTA Inicio Final Edgar Reina Practicaña 1/11/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 15/02/2012 Silvio Rojas Practicaña 10/12/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 29/02/2012 Mario Cano Practicaña 1/12/2005 30/08/2010 Crecivalores 1/09/2010 29/02/2012 Leonardo Vásquez Practicaña 5/12/2005 8/08/2010 Crecivalores 9/08/2010 29/02/2012 Ancízar Ospina Practicaña 2/12/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 29/02/2012

Ancízar Ospina Practicaña 2/12/2005 10/08/2010 Crecivalores 11/08/2010 29/02/2012 Señalaron que la jornada laboral era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6 a.m. a 3 p.m., sin descanso; que no les cancelaron las acreencias reclamadas; que el pago de sus salarios fue inferior al de los trabajadores de planta, quienes además se beneficiaban de la convención colectiva; que cuando trabajaron para la cooperativa y laRadicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad, les descontaban el 8,33% para el pago de la compensación semestral y anual, más el 1% para los intereses sobre esta última y el 4,16% con cargo al descanso de cada año y; que los salarios promedios devengados por ellos en los últimos 12 meses, fueron los siguientes: Accionante Salario Edgar Reina $589.000 Silvio Rojas $1.164.750 Mario Cano $917.250 Leonardo Vásquez $980.416,66 Ancizar Ospina $960.833,33 Expusieron que la demandada realizaba informes de sus actividades, como los días laborados, los cortes por el número y cantidad de tajos, la especificación de si era quemada o verde, el pesaje, la tarifa por toneladas y las fincas en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las mencionadas empresas para que diligenciaran las respectivas planillas de pago, y una vez

en las que desarrollaban la labor; que esa información era enviada por la pasiva a las mencionadas empresas para que diligenciaran las respectivas planillas de pago, y una vez realizado esto, Ingenio Pichichí S.A. les depositaba el dinero a aquellas. Narraron que la enjuiciada condicionó su entrada al trabajo a que se afiliaran a las compañías mencionadas, y que siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con aquella; que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que los transportaban hasta los cultivos de caña y que nunca realizaron labores autogestionarias; que el precio del corte de caña lo imponía la demandada. Añadieron queRadicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 4 les deben las cotizaciones a pensión y sus reajustes; que Ingenio Pichichí S.A. pagó a las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez para que adelantaran la disolución y liquidación de la cooperativa de trabajo asociado y la sociedad. Finalmente, expresaron que renunciaron a la cooperativa, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A., empresa del ingenio, por lo que se configuró un despido indirecto; y que la enjuiciada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo

ilegal en contra de su voluntad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, con el argumento de que no tuvo contratos de trabajo con los demandantes, por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de las cooperativas de trabajo. Añadió que ella no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación, y que sus relaciones con estas fueron netamente de carácter comercial y legal, razón por la cual pidió que se tuviera como confesión la afirmación de los accionantes «de haber celebrado contratos u ofertas mercantiles de prestación de servicios entre mi representada y las entidades que los actores mencionan en la demanda» y, aclaró, que no es la misma sociedad Pichichí Corte S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; principio de legalidad y estabilidad jurídica; ilegitimidad deRadicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 5 personería sustantiva; prescripción; pago y compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 1° de octubre de 2018, resolvió:

1. ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHÍ S.A. de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por los

señores EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, SILVIO ELDER

1. ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHÍ S.A. de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por los

señores EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, SILVIO ELDER

ROJAS BURBANO, MARIO DE JESÚS CANO MAYA, LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ ESCOBAR y ANCIZAR DE JESÚS OSPINA VILLADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el ingenio demandado, quedando implícitamente resueltas las demás.

3. DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada, William de Jesús Calvo y José Lubín Cobo.

Por las razones anotadas en el presente proveído.

4. CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y en favor del INGENIO PICHICHÍ S.A., inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO la suma de 1 SMLMV en contra de cada uno de los demandantes y a favor de la demandada, liquídense por Secretaría una vez en firme la presente sentencia.

5. CONSULTA: por ser adversa la presente decisión a las pretensiones de los demandantes, en aplicación a lo consagrado Artículo 69 CPT y SS, en caso de no ser apelada la presente providencia dictada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia

presente providencia dictada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 16 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, confirmó la providencia de primer grado y los condenó en costas.Radicación n.° 95272

SCLAJPT-10 V.00 6

Planteó como problema jurídico determinar si existió un verdadero contrato de trabajo entre los demandantes e Ingenio Pichichí S.A. Revisó las pruebas allegadas así: (i) los aportes a seguridad social en pensión exhibían que las cooperativas eran quienes realizaban los aportes; (ii) transcribió el documento denominado acta de acuerdo, de fecha 21 de junio de 2005, firmado entre funcionarios del ingenio, representantes de las CTA y Sintrapichichí, en el que la demandada precisó que no contrataría de forma directa las labores de corte manual de caña y se reservaba la facultad de hacerlo bajo cualquiera de las formas establecidas en la ley. Además, se comprometió, de la mano con el SENA u otra entidad similar, a brindar capacitaciones en cooperativismo al grupo mencionado; (iii) citó las actas de verificación del acuerdo. Adicionalmente, (iv) encontró que se allegaron comprobantes de pago, contratos de trabajo asociado y certificación de la participación en las CTA, pero que al tratarse de personas distintas a los demandantes no iban a

comprobantes de pago, contratos de trabajo asociado y certificación de la participación en las CTA, pero que al tratarse de personas distintas a los demandantes no iban a ser valorados; (v) asimismo, se aportaron las diferentes ofertas mercantiles y sus aceptaciones, realizadas entre la accionada con Practicaña y Crecivalores; (vi) evaluó copias de los estatutos de las cooperativas, actas de asamblea, reuniones de su consejo de administración, régimen de trabajo asociado, facturas presentadas por Pichichí, recibos de pago de compensaciones, contratos de abogado, hojas de vida. Seguidamente, (vii) hizo referencia a los interrogatorios de parte del representante legal del ingenio y de losRadicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes y los testimonios de William Calvo Acevedo, Licenia Galindo y José Cobo Saavedra. Reseñó que de tales pruebas no se podía extraer que la actividad de los actores como corteros de caña fuera ejecutada en favor directo de la pasiva, sino para las cooperativas a las que se habían asociado, lo que posteriormente fue ratificado con la documental allegada. Entendió que de ahí se podía concluir que las vinculaciones se dieron a través de convenios asociativos, libres de algún vicio en su consentimiento, y que las cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil. Explicó que el punto nodal del asunto era la

se dieron a través de convenios asociativos, libres de algún vicio en su consentimiento, y que las cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil. Explicó que el punto nodal del asunto era la subordinación, pero que la misma no se presentó frente a los actores, pues mencionaron que quienes impartían las órdenes eran William Calvo, Lismán Bejarano, Adan Díaz y José León Bermúdez, pero que esas afirmaciones fueron derrumbadas con la versión del primero de ellos, quien dio cuenta de manera coherente del cargo desempeñado y las funciones de todos ellos, quedando claro que no eran de campo y por lo tanto, desmintiendo así el dicho de los actores en tal sentido. Aseguró, en cuanto a la prestación personal del servicio, que la misma no se encontraba determinada en el tiempo indicado en el libelo genitor y menos que hubiese sido continuada en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, pues los actores fueron trabajadores de cosecha, labor que no se da sin solución durante todo el tiempo. Además, si bien quedó demostrado que la compañíaRadicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía contratos civiles o comerciales con Practicaña y Crecivalores, no había prueba que permitiera afirmar que cada uno de los accionantes sí prestó sus servicios para Pichichí, así como tampoco se demostró que las compañías no tuvieran otros convenios que cumplir con ingenios de la región. Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 6 del

Pichichí, así como tampoco se demostró que las compañías no tuvieran otros convenios que cumplir con ingenios de la región. Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, referente a las condiciones de contratar a terceros y citó la sentencia CSJ SL4479-2020 donde se hicieron precisiones respecto a la tercerización laboral. De allí, concluyó que la empresa demandada hizo uso de esa facultad legal sin incurrir en ilegalidades por no ejercer poder subordinante de cara a la actividad desarrollada por los actores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones.

Con tal propósito formulan cinco cargos, que replicados, se estudian de manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos, y persiguen la misma finalidad.Radicación n.° 95272

SCLAJPT-10 V.00 9

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la

modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 4, 5, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del C.S.T.; 1 de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 3, 59, 61, 62, 63, 64, de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1, 2, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990. Le enrostran al proveído acusado los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para la CTA y SAS.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL que la CTA y SAS contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado que se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalice su legalidad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por

atinente al objeto social de las empresas oferentes, sin que se allegara prueba que desnaturalice su legalidad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores cabos pagados por la demandada y que actuaron a nombre del INGENIO.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor.

6. No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA y SAS y por ello pagó la suma de $159.000.000 MILLONES DE PESOS a las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO.Radicación n.° 95272

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7. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA y SAS no fueron autónomas ni independientes, que siempre estuvieron ayudadas por el INGENIO.

Como pruebas indebidamente apreciadas relacionan las siguientes:

1. El interrogatorio de los demandantes con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el Ingenio Pichichi.

ayudadas por el INGENIO. Como pruebas indebidamente apreciadas relacionan las siguientes:

1. El interrogatorio de los demandantes con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el Ingenio Pichichi.

2. Fueron erróneamente apreciados los testimonios de JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO, personajes que actuaron como cabos del INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes.

3. Erróneamente apreciadas las declaraciones de la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO para decir que las CTAs y SAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. Cuando la testigo afirma que ella y la doctora “LICENIA fue contratada por la demandada (INGENIO PICHICHÍ) para hacer la disolución y liquidación de las empresas que agrupaban a los corteros de caña de azúcar”.

4. Las de folios 147 a 194 y 196 a 212, En su defensa, dijo la demandada que los accionantes, como corteros de caña, prestaron el servicio, en virtud a un contrato civil o comercial que suscribieron con las CTA ya referidas, para el corte manual de caña de azúcar, todos ellos, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.

5. Las de folios 37 a 62. En torno a las pruebas, respecto a la

INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.

5. Las de folios 37 a 62. En torno a las pruebas, respecto a la seguridad social en pensiones, exhiben periodos y cotizaciones a favor de los demandantes, por cuenta de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA y CRECIVALORES S.A.S., no así por cuenta de INGENIO

PICHICHÍ S.A.

6. De folios 67 a 69, obra “ACTA DE ACUERDO”, fechada el 21 de junio de 2005, y firmada entre “un grupo de directivos del

Ingenio Pichichí S.A.”

7. De folios 70 a 76 se avistan actas de verificación del anterior acuerdo, realizadas el 26 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, en las que se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S., que laboraban con la demandada, señalándose que para el 30 de julio de dicho año, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras, para el 31 de enero de 2011, el total era de 720 laborantes, 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas.Radicación n.° 95272

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8. En el cuaderno número 1 de pruebas, se observan copias de los estatutos de la CTA PRACTICAÑA; actas de asamblea de la misma empresa cooperativa; y actas de las reuniones de su Consejo de Administración; observándose en el folio 157, por ejemplo, que al demandante EDGAR EFRAÍN REINA se le

la misma empresa cooperativa; y actas de las reuniones de su Consejo de Administración; observándose en el folio 157, por ejemplo, que al demandante EDGAR EFRAÍN REINA se le benefició con un auxilio por incapacidad superior a siete -7días, aprobado en reunión del 7 de enero de 2010; asimismo, aparece el señor SILVIO ELDER ROJAS, demandante en este juicio, como miembro principal del Consejo de Administración de la CTA mencionada, en calidad de Vicepresidente, según acta del 3 de marzo de 2009, visible a folio 75 y del 5 de febrero de 2010 de folio 89.

9. En el mismo cuaderno, aparece también copia del régimen de trabajo asociado de PRACTICAÑA CTA; facturas presentadas por ésta a INGENIO PICHICHÍ S.A., por concepto de corte de caña; recibos de pago de facturación; contrato con abogada; comprobantes de pago a la abogada AMPARO LÓPEZ; y cuentas de cobro a favor de la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO, adeudadas por diferentes CTAs.

10. El cuaderno de pruebas número 2, enseña copia de los estatutos de CRECIVALORES S.A.S.; actas de sus asambleas de socios; y facturas presentadas a INGENIO PICHICHÍ S.A., por concepto de corte de caña y servicios conexos al corte y recibos de caja.

11. En el cuaderno número 5 probatorio, se hallan copias de los documentos relativos a la vinculación del señor EDGAR

por concepto de corte de caña y servicios conexos al corte y recibos de caja.

11. En el cuaderno número 5 probatorio, se hallan copias de los documentos relativos a la vinculación del señor EDGAR EFRAÍN REINA ARCOS, como certificación historia laboral suscrita por la liquidadora AMPARO LÓPEZ; hoja de vida; convenio asociativo de trabajo con la CTA PRACTICAÑA, suscrito el 4 de enero de 2010; cupón para pago de aportes a Caja de Compensación Familiar, por cuenta de PRACTICAÑA CTA; pago de compensaciones semanales años 2007 y 2008; compensación semestral y anual año 2007; aportes a la seguridad social, por cuenta del empleador PRACTICAÑA CTA; copia de contrato de trabajo a término fijo a destajo por unidad de obra producida con la empresa CRECIVALORES S.A.S., suscrito el 9 de agosto de 2010, con prórroga firmada el 31 de diciembre de 2011; renuncia a CRECIVALORES firmada por el demandante con fecha 22 de febrero de 2012; vinculación al sistema de pensiones por cuenta del empleador CRECIVALORES S.A.S., fechada el 24 de agosto de 2010; nóminas de pago a favor del señor REINA ARCOS canceladas

por CRECIVALORES S.A.S.; y aportes a seguridad social por cuenta de la misma empresa.

12. El cuaderno 5 de pruebas, contiene copias similares a los documentos atrás reseñados, pero correspondientes al señor SILVIO ELDER ROJAS BURBANO; por su parte el cuaderno 6 de pruebas, enseña documentos relativos al señor MARIO DE JESÚS CANO MAYA en los que se denota su vinculación con las empresas PRACTICAÑA CTA y CRECIVALORES S.A.S.Radicación n.° 95272

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13. Por último, el cuaderno 7 demuestra copias similares a las mencionadas, pero frente al señor LEONARDO MAURICIO VÁSQUEZ; mientras que el cuaderno de pruebas número 8 contiene copias alusivas al señor ANCÍZAR DE JESÚS

OSPINA VILLADA.

14. Mal valorados los testimonios de la representante legal del INGENIO, WILLIAM CALVO y LUBIN COBO en relación con las pruebas documentales.

Y como dejadas de valorar, reseñan:  Las de folios 30 al 34. No apreció la prueba del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHÍ S.A. al dejar de valorar el objeto social.  La lista de socios de folios 827 y 818 del cuaderno 11 en donde aparecen los demandantes haciendo parte de la CTA PRACTICAÑA.  La lista de socios de folios 930 a 934 del cuaderno 12 en donde aparecen los demandantes haciendo parte de la SAS

CRECIVALORES.

En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó

PRACTICAÑA.  La lista de socios de folios 930 a 934 del cuaderno 12 en donde aparecen los demandantes haciendo parte de la SAS

CRECIVALORES.

En la demostración, aducen que el Tribunal se equivocó al concluir que Practicaña y Crecivalores eran independientes y autogestionarias, comoquiera que quedó acreditada su falta de autonomía y que estaban subordinadas a la enjuiciada. Esgrimen que de las ofertas mercantiles se extrae que las labores acordadas eran de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, árboles, fumigación de maleza, guardavía, etc., las cuales coinciden con las actividades fijadas en el objeto social de Pichichí, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio. También, de las historias laborales se extraen las funciones realizadas, relacionadas con las mencionadas ofertas, donde se puede concluir que se dio una intermediación de las empresas, siendo el ingenio el verdadero empleador.Radicación n.° 95272

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Explican que la accionada reconoció en la contestación de la demanda que esos eran los trabajos realizados, a pesar de afirmar que lo fue en virtud del acuerdo comercial suscrito con la cooperativa y la SAS. Aducen que en las mencionadas ofertas mercantiles el ingenio se obligó con las cooperativas a pagar el cabo –persona que daba las órdenes en las laboresa terceros, a

con la cooperativa y la SAS. Aducen que en las mencionadas ofertas mercantiles el ingenio se obligó con las cooperativas a pagar el cabo –persona que daba las órdenes en las laboresa terceros, a la abogada, incapacidades, bonificación de productividad, a apoyar a las familias de los asociados con $1.000.000 y a gestionar pensiones de asociados, con lo que se demostraba la ausencia de autogestión. Adicionan que el juez de la apelación se equivocó al negar la intermediación, pues con las ofertas mercantiles quedó demostrado que tanto la dotación, las herramientas de trabajo, y el transporte, eran proporcionados por la pasiva; así como que era ella quien realizaba la programación de actividades, y suministraba el capital, por lo que las cooperativas no eran independientes financieramente; que la accionada podía i) exigir o prohibir el ingreso de socios a las cooperativas, ii) tener acceso a los antecedentes judiciales y disciplinarios de sus miembros, y iii) efectuar pagos a terceros. Indican que el colegiado tampoco tuvo en cuenta que los documentos revelan que la accionada se comprometió a: i) entregar $420.000 a cada asociado por mera liberalidad; ii) donar la suma de $15.000.000 con destino al fondo de solidaridad, $40.000.000 al de educación y $40.000.000 para los programas de vivienda, junto con dos hectáreas deRadicación n.° 95272

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solidaridad, $40.000.000 al de educación y $40.000.000 para los programas de vivienda, junto con dos hectáreas deRadicación n.° 95272 SCLAJPT-10 V.00 14 tierra para la construcción de las mismas; y iii) permitir que los miembros de las cooperativas usaran el servicio de transporte. Afirman que el ad quem apreció erradamente el contrato de prestación de servicios que obra a folios 213 a 217, puesto que este acredita que fue la enjuiciada la que disolvió y liquidó las cooperativas y SAS, por lo cual les pagó a las profesionales encargadas de ello la suma de $159.000.000, y razona que, si hubiesen sido empresas legales autogestionarias, no tendrían por qué haber sido disueltas por la pasiva. Esgrimen que desde la misma contestación de la demanda se extrae que las labores realizadas eran propias del giro ordinario del ingenio, y concluyen que las cooperativas le suministraron personal, lo cual está limitado a las empresas de servicios temporales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la providencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con el 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del

Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y; Ley 1233 de 2008.Radicación n.° 95272

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En su demostración exponen que, al encontrar probado el Tribunal que ellos realizaron las actividades propias del giro ordinario de la enjuiciada, entonces por virtud del artículo 24 del CST era Ingenio Pichichí S.A., y no ellos, quien debía asumir la carga de la prueba. Subrayan que la persona que realiza la actividad no debe demostrar la subordinación, pues esta se presume con arreglo a aquel precepto, sino que es la convocada a juicio la encargada de probar la autonomía e independencia de los accionantes.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la infracción directa del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del CST; 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la

CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST y; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Dicen que el primero de los preceptos citados prohíbe la intermediación laboral, y que la Ley 50 de 1990 autoriza que una EST contrate el desarrollo de actividades propias de una empresa, pero solo por un periodo máximo de 12 meses. Seguidamente señalan que las cooperativas no tenían como objeto social enviar a trabajadores en misión o suministrar personal, por lo que el ingenio era el verdadero empleador.

IX. CARGO CUARTO Le recriminan al colegiado haber transgredido la ley sustancial por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50Radicación n.° 95272

SCLAJPT-10 V.00 16 de 1990, en relación con las normas invocadas en el cargo anterior. Argumentan que, conforme al precepto citado, las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión hasta por un año, de acuerdo a la necesidad, pero no más, porque al cabo de ese tiempo los trabajadores pasan a serlo del beneficiario. Por lo tanto, estiman que el fallador plural infringió la ley al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del ingenio. Destacan que realizaron las actividades propias de la enjuiciada en sus largos extremos temporales de 2005 a

2012, los cuales no fueron desvirtuados por aquella, quien celebró ofertas mercantiles en ese lapso con las cooperativas de trabajo asociado.

X. CARGO QUINTO Denuncian la infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el 24 del CST, y las demás normas reseñadas en el cargo tercero.

Recalcan que la primera de tales preceptivas les prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, y que el beneficiario de la intermediación no puede contratar los servicios de aquellas para realizar actividades del giro ordinario de su empresa.

Concluyen: El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, es decir desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación delRadicación n.° 95272

SCLAJPT-10 V.00 17

Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHÍ S.A. continúo (sic) la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la

Tribunal), el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del A

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