CSJ - SL2275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2275-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KELLY TATIANA HOLGUÍN COLORADO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y en el que se vinculó a WILLINTON YESID LEZCANO GUISAO, en calidad de interviniente excluyente.

Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Francisco José Cortés Mateus, con TP n.° 91.276 del CS de la J, como apoderado sustituto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA , para fuera condenada a reconocerle y pagarle , debidamente indexada, una pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de noviembre de 2019 , junto con las mesadas adicionales, los intereses

de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN SA , para fuera condenada a reconocerle y pagarle , debidamente indexada, una pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de noviembre de 2019 , junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo que resulte probado extra y ultra petita , así como las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la demandante fundamentó sus peticiones en que: (i) convivió, de manera continua e ininterrumpida, con el señor Jhony Lezcano Echavarría, en calidad de compañera permanente, desde el 9 de junio de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2019, fecha en la que aquel falleció; (ii) no procrearon hijos; (iii) el causante estuvo afiliado a Protección SA para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes; (iv) en los tres (3) años anteriores a su muerte cotizó más de 50 semanas y (v) el 18 de noviembre de 2019 le solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada el 29 de octubre de 2020.

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones , aceptó los hechos relacionados con las semanas cotizadas por el afiliado y la fecha de su deceso y frente a los demás señaló que no son ciertos o que no le constan.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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Formuló las excepciones de falta de integración de

frente a los demás señaló que no son ciertos o que no le constan.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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Formuló las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema y la «innominada o genérica» (f.os 4 a 23 c. primera instancia).

A petición de la demandada, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por auto de 1 de julio de 2021 ( f.o 221 c. primera instancia) dispuso vincular como interviniente excluyente a Willinton Yesid Lezcano, hijo del afiliado, quien notificado personalmente (f.o 221), no hizo pronunciamiento alguno.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Despacho de conocimiento, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023 absolvió íntegramente a la accionada y le impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado (f.os 8 a 15 c. segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

2023, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado (f.os 8 a 15 c. segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que n o existe discusión en torno a que el señor Jhonny Lezcano Echavarría falleció el 9 de noviembre de 2019 (Pág. 24 Archivo 02), «dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que fue solicitada por la demandante (Págs. 54 -55 Archivo 06) y negada por encontrarse insatisfecho el requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte (Págs. 44 Archivo 01 y 57 Archivo 06)».

Identificó como problema jurídico establecer si la promotora del proceso acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del afiliado Jhonny Lezcano Echavarría acaecido e n la fecha reseñada , en calidad de compañera permanente.

El juez de apelación , inicialmente , sostuvo que para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que ocurrió la contingencia asegurada, por lo que al haberse dado el deceso del afiliado el 9 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797

que al haberse dado el deceso del afiliado el 9 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los benef iciarios de la prestación, precepto del que transcribió algunos apartes.

Enseguida, adujo que para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta yRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 5 convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o pensionado, en concordancia con lo definido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021 que, como la jueza de primera instancia, la acoge,

[…] que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL46062020, SL4892021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión

2020, SL4892021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia, estando en consonancia esta Sala en cuanto a que esa exigencia de convivencia en cualquiera de los eventos, evita fraudes al sistema pensional, y protege al núcleo familiar del difunto de reclamaciones artificiosas y conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto, persistiendo en el elemento de la convivencia el carácter de indispensable para considerar que el cónyuge o compañero (a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Explicó que la jurisprudencia ha destacado que la aplicación de la sostenibilidad fiscal no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección efectiva, pero s í ha admitido la posibilidad de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentalesRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 6 con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo

la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentalesRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 6 con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad.

El Tribunal, l uego de analizar las declaraciones extrajuicio rendidas por la demandante, Lixa María Mejía Zapata y Alba Yudy Córdoba Vargas , la prueba testimonial de Adriana María Giraldo Correa, Claudia Elena Bolívar Mesa, Alfa Nelly Lezcano Echavarría , la investigación desplegada por el fondo privado, infirió que la convivencia de 5 años no se da por demostrada , pues a pesar de que es indiscutida su condición de compañera permanente y la calidad de afiliado del causante , hay evidentes inconsistencias en las declaraciones recibidas y que fueron traídas por la activa, quienes afirmaron desconocer una separación que admite la convocante y la intervención de terceros en la relación, lo que exhibe que no contaban con un conoc imiento directo, frecuente y cercano d e las circunstancias personales y familiares que rodeaban a los compañeros permanentes, quedando evidenciado que en efecto existieron lazos amorosos con intención de conformar una familia bajo ideales de permanencia y estabilidad, pero no ocurrió así en los últimos 5 años de vida del señor Lezcano Echavarría, con lo que no se da satisfacción a la exigencia legal contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

legal contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada; una vez se constituya en tribunal de instancia, «REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellin, y en su lugar, acceda a las suplicas, concediendo la prestación económica de pensi ón de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios en favor de la señora Kelly Tatiana Holg uín Colorado en calidad de compañera permanente».

Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación , el cual fue replicad o por la parte opositora.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal a), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Asevera que el fallador de segunda instancia desconoció que frente a la concurrencia de dos interpretaciones de unaRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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Asevera que el fallador de segunda instancia desconoció que frente a la concurrencia de dos interpretaciones de unaRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 8 misma fuente formal del derecho «(principio pro operario o también llamado principio de favorabilidad), y una duda seria y objetiva debe escoger la interpretación que más le favorezca al afiliado, Art. 21 del C.S.T. y Art. 53 de la C.P. », pues el Tribunal aplicó al caso bajo estudio la interpretación «más odiosa» a los intereses del afiliado.

Explica que las dos interpretaciones son:

a) La convivencia m ínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el c ónyuge como para el compa ñero o la compañera permanente, es de cinco a ños, independientemente de si el causante de la prestación (miembro de la pareja que fallece), es un afil iado o un pens ionado o lo que es lo mismo, el requisito de convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, son exigibles tanto para muerte de los afiliados como de pensionados.

b) El requisito de los 5 años de convivencia es solo para cuando la muerte es de un pens ionado, pues cuando acontece el deceso de un afiliado, basta con haber convivido con el afiliado por un espacio inferior a los 5 a ños, o lo que es lo mismo, de la interpretación del precepto no es posible inferir que en trat ándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia

es lo mismo, de la interpretación del precepto no es posible inferir que en trat ándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 a ños, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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Por lo tanto, para la segunda de las interpretaciones basta con que el causante afiliado haya convivido con la compañera permanente por espacio inferior a 5 años con anterioridad a la muerte para que pueda acceder a la prestación económica de la pensi ón de sobrevivientes y, en ese contexto, el juzgador desconoció que la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicaci ón a un caso concret o no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto f áctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Luego de copiar apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y esta corporación y de referirse a los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 230 de la Constitución Política y 13 de la Ley 797 de 2003, asevera que una vez analizado el presente caso a la luz de la normatividad reseñada e interpretada bajo el anterior contexto, se extrae que ostenta la calidad de beneficiaria de

la Constitución Política y 13 de la Ley 797 de 2003, asevera que una vez analizado el presente caso a la luz de la normatividad reseñada e interpretada bajo el anterior contexto, se extrae que ostenta la calidad de beneficiaria de la prestaci ón económica reclamada , en la medida en que cuenta con las condiciones establecidas en el precepto citado, situación que, indudablemente, permite concluir que es acreedora de la pensión de sobrevivientes «bajo el imperio de la aplicaci ón de la segunda de las interpretaciones desarrolladas» y en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica, equidad, favorabilidad, pro operario.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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En cuanto a la trascendencia del error, deviene evidente, en tanto de acogerse la regla seg ún la cual la convivencia para cuando quien fallece es el afiliado debe ser como mínimo de 5 años, frustra el éxito de las pretensiones, pues, ello conllevar ía excluir del margen de protecci ón a todas las uniones maritales de hecho en calidad de compañeros permanentes que no satisfagan las exigencias de un periodo mínimo de 5 años, cuando quien fallece, insiste, es el afiliado.

En concordancia con lo anterior, el presente cargo debe prosperar casando la sentencia y , en sede de instancia , por virtud de su descenso como juzgador de instancia revocar la de primera, accediendo a las suplicas formuladas por la parte actora.

VII. LA RÉPLICA

Estima, en esencia, que la providencia no debe

virtud de su descenso como juzgador de instancia revocar la de primera, accediendo a las suplicas formuladas por la parte actora.

VII. LA RÉPLICA

Estima, en esencia, que la providencia no debe quebrarse dado que el Tribunal interpretó la norma señalada en la proposición jurídica, exigiendo el cumplimiento de la acreditación por parte de la demandante del término mínimo de convivencia de cinco (5) años, con antelación al fallecimiento del afiliado y no prescindiendo d el mismo, atendiendo el alcance que de la misma ha hecho la Corte Constitucional y esta Sala. Así mismo, si bien el precedente jurisprudencial en primera instancia obliga a los jueces de instancia, también es claro que el fallador puede apartarse de él, exponiendo las razones de derecho que lo llevan a tal determinación, tal como lo expuso el de segundo grado, de loRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cual no puede entonces predicarse una interpretación errada de la norma señalada en la proposición jurídica como lo expone la recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES

Toda vez que el cargo se dirige por el sendero directo, no hay discusión en torno a que está acreditado que la actora fue la compañera permanente del causante, quien para el momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Protección SA; que existieron lazos amorosos con intención de conformar una familia bajo ideales de permanencia y estabilidad, pero ello no ocurrió en los últimos 5 años de vida del señor Lezcano Echavarría.

Protección SA; que existieron lazos amorosos con intención de conformar una familia bajo ideales de permanencia y estabilidad, pero ello no ocurrió en los últimos 5 años de vida del señor Lezcano Echavarría.

Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver es si el Tribunal se equivocó en la interpretación del requisito de convivencia mínima en el caso específico y, particularmente, cuando tal exigencia se predica de un afiliado.

Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, se impone acudir al reciente acto jurisdiccional proferido por esta Corte, CSJ SL3507-2024, por medio del cual la Sala al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, rectificó su criterio plasmado en la sentencia CSJ SL52702021, para determinar que es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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Dada la importancia de la decisión y toda vez que con la presente providencia se reitera dicha la línea de pensamiento se acudirá a lo allí enseñado textualmente en cuanto a que bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al

providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

Allí se recordó, que en la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo recordó esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

2.1 La noción de convivencia

Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Co rte que es aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual,Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

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responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual,Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Igualmente, en el mencionado fallo, CSJ SL3507-2024, se explicó que un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evit ar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no s olo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3

para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude s olo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

También se asentó que, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito deRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su autonomía, no debido a la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

De esta manera memoró lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó:

En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si

punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía.

[…]

En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pens ión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […]

En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado

no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes deRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial.

Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones:

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia:

  1. El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste.
  1. El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo

momento del fallecimiento de éste.

  1. El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta.
  1. El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario:

  1. El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
  1. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b).
  1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la

beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b).

  1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempoRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00010-01

SCLAJPT-10 V.00 16 convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […]

En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias.

El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan

en iguales circunstancias.

El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derech

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