🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2276-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2276-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2276-2018 Radicación n. º 52349 Acta 22 BogoDt.áC,v. e,i n(t2e0d )ej undieod omsi dli eciocho (2018) DecildaCe o retler ecudresc oa sacqiuóein n,t erpuso MYRIAM SAAVEDRA ESTUPIÑÁN, contlraas entencia profeproilrda Sa a ldaeD escongLeasbtoidróeanTll r ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa olg oetl3á 1 d em aydoe 2011e,n e lp roceosrod inqaureia od elacnotnat LrA a NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y ene lq ues e vinculcaormoloni tciosn sonretceess aarL Ai NoAsC IÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y

BOGOTÁ, D.C.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 l. ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de agosto de 1990, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil y que desempeña como última labor la de médica especialista

en neurología. Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSeCn LlaI coSnvAenSció»n colectiva de junio de 1982, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 5%, 10°/o, 15%, y 20% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 5, 10, 15 y 20 años de servicio, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual y, v) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo; derechos que la accionada no le ha reconocido, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, ni los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 Destacó que, entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme

el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la mencionada entidad. Que, como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser condenada solidariamente con quienes fungieron como empleadoras al pago de dichas acreencias, indexadas, al igual que el de la indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía definitiva, y las que resulten de la ultra extra petita. aplicación de facultades y Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo "se dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añade que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues "quienes asumen el manejo y propiedad de los son ellos hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador". Así mismo, dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio,

con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual mediante acto administrativo emanado del Señor Ministro (Resolución) se designaba por dicha Cartera, a cada uno de los Directores de los Centros Asistenciales mencionados, de una tema de Médicos remitida por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y entonces estos Directores como Agentes del Gobierno se encargaban del manejo de los Hospitales. Esta situación persistió hasta el 21 de septiembre de 2005, existiendo épocas en las cuales quien actuaba era la Superintendencia Nacional de Salud, ente adscrito al Ministerio de Salud. La falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad". El Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 14, 15 y 16; presentó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, por lo que pidió convocar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios; de fondo, propuso las de falta

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo

no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos a excepción de los distinguidos con los numerales 2, 14, 15, 17 y 18; a su favor exhibió la excepción de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16 y 17; propuso como excepción de fondo las de falta de integración del litis consorcio con la Fundación San Juan de Dios, la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El juzgado de conocimiento en audiencia del 18 de septiembre de 2007 ordenó vincular a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado Fundación San Juan de Dios, y de fondo formuló las de falta de causa, buena fe, pago, cobro SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52349 de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no

dio respuesta. En audiencia del 11 de noviembre de 2008 se ordenó vincular a Bogotá D.C., entidad que respondió la demanda negando todos los hechos soporte de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá,m ediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, absolvió a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que, en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante

SCLAJPTV·.1000

Radicación n. º 52349 sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó la de pnmer grado. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que como la actora alegaba haber estado vinculada mediante contrato de trabajo, resultaba necesario establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada; recordó que de acuerdo con la jurisprudencia, bastaba la afirmación de aquella en ese sentido para que la

especialidad laboral adquiriera la competencia, pero que era necesario que demostrara su dicho. A renglón seguido, se remitió a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dentro de la acción .de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de la que copió algunos apartes, para señalar que de acuerdo con esa providencia, la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, sus servidores estaban vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto eran por regla general empleados públicos; destacó los efectos ex tune de la mentada sentencia, significaban que las cosas volvieran a su estado inicial como si el acto anulado nunca hubiese existido. Indicó que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y excepcionalmente quienes se dediquen al sostenimiento de obras públicas pueden ser catalogados de trabajadores 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 oficiales, y que, como el último cargo de la demandante fue el de médica, no podía ser catalogada como tal. «por pertenecer la actividad al sector de la Adicionó que salud, se dispone de normatividad propia que así también lo determina de acuerdo a lo establecido en la Ley 1 de 1990, O siendo ello así por acatamiento al principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarara (sic) la existencia del contrato de trabajo implorado, cuando de un empleado público se trata»;

así mismo se apoyó en la sentencia de esa corporación emitida el 17 de julio de 2009, de la que también transcribió algunos fragmentos, que dijo, compartía. Insistió en que, como la demandante no había demostrado estar vinculada mediante un contrato de trabajo, ya que no ejecutó actividades de mantenimiento en la planta física, era procedente absolver a la entidad atendiendo igualmente la sentencia de 5 de mayo de 2003 radicación 19198.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

SCLAJP10T V-.00

Radicación n. º 52349

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá, D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales se procede a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14),y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990,y del Art. 5°d el Decreto 3135 de 1968,

(¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°,4 °, 5°,9 0, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61,140,353,354, 356,374 numeral 2°, 416,467,468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29,5 3,5 8 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.J. T.,E L Art. 5°d el Decreto 3130 de 1968".

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos

administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de ,ridilicdoaúmdn,,, creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que, en 1998, por medio del Decreto Presidencial 371 se actualizaron sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «deu tiadl id cmoún", con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la accionante era empleada pública. 10

SCLAJPT-10 V.00

150 Radicación n. º 52349 De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluido la demandante, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba «SINTRAHOSCLISAS" afiliada a y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones in extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión extenso. Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas

las controversias surgidas con los trabajadores de la Fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n. º 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular. 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.' 52349 Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001,

que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993. Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que «aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tune, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie 12

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 52349 situacijounrei.sd ipcaarst icucloanrseosl iddaudraasne tle imperdieao[c taod ministgreantaeilrdv,eo b iadq ou ed urante eselpa soe stuavmpoa rapdoorl ap resundceil óeng aliddea d quee stárne vesteisdaassd ecisiyo npeosrr aznoesd e segurijduardi. ddiecc aa raa l oasd misntiradDoeslm. i smo modos eh aa cpetadqou eq uedaan s alvaqou elclaossoe sn queh aycao sjau zagdap,o rlo msi smomso tivos".

Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por la actora, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. Realiza lo que denomina una «síntheissitsó sroibcrlaea caliddaedl av inculadceil óonst rajbaadoreesst atay les" agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó cuando la calificó en el primer grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Hospital fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, pues alega que estas formalidades no son las que dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 52349 Afirma que, igualmente, se violó el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan, por lo que su

personal no pudo ser calificado como servidor público. Concluye que el sentenciador violó la ley «oprl as modalidyaadd eess crdieti anspt reertaecrinróeóna o aplicnai cnidóebloi cudala in»ci dió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajador particular.

VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ext unvalee, de cir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos; que como lo dijo la Corte Constitucional en referencia a la decisión del Consejo de Estado, «lFaun dacdieósna padreel cavi iód a juríadl ioqc uaee,r aan tdees1l 5 d ef ebredreo1 798,o s ea establecdiebm eifinecenetnodcseiE las tapdeor teneac ientes laB enfiecendceiC au ndincaaym aadrscrailSt iotsse ma NaocniadleS aluedsa, sq íu eeDl e crdeet2lo8d ef ebredreo 2050,p oerlc uaslem odifilcaea s truocrtguárndaie lc aa BefinceendceiC au ndincaasm,ua n raturjaurlíedzeiascl aa dee stablepcúilbmiidceeoOnl rt doDe epna rmteantaadls crito al aS ecredteSa arliuad ».

14

SCLAJP1T0V- .00

Radicación n. º 52349

Quea demánso s el ep uedeen dilgraers psoanbilidad algunfar enat lea rse laciqounees so sutvol aF undacicóonn suss ervidso,yr peore nden,o puedeel lcao mot ercero, asumilra g arantdíea d erechnoise lc umplimiednet o obligacicoonnetsr aípdoorls ae mpleadora. LaF undaciSóannJ uand eD iosd,es tacqau eel censor acusal ai nterpretearcrióónned ae normasa djeitvaso procesaqlueens o,e sc orrecptoorc, u anteos tasso lpou eden seorb jteod ev iolacmieódni eon,t antloa ssu stanttiiveanse n entidpardo piaag;r egqau el ai nrfaccidóinr ecntoap uede recaseorb rdei sposicqiuoenn eocs o ntemplloesdn e rechos incoasd;qo uee lr ecurrecnotnreto viesritteu acidoenh eesc ho yl acso nvencicoonlceetsi vqauses onu nap ruebpao,rl oq ue debiaóc udai lra v íai ndirecta. Qued,e o trpaa rteelc, e nsnoorl ogrdaes quictioadra s larsaz onedse Tlr ibu,ny a dlesconloacj eur ispruddeenl coi a contencaidomsion istrsaotbirveelo c oncepdteoe mpleador públi,c doe tals uertqeu en adaa fectaa legarq uel os trajbadaoreasc ordardoienfr entceosn veonnceisp,o rl oq ue ele srcitcoo nstiteunry eea liudnaa dl egadteio nstancia.

BogotDá.,C i.n diqcuae e lr ecurremnátsqe u ea taclaar decisidóenls entencisaedd oerd,i caa h aceurn recuento normatidveol aF undaciSóann J uand eD iosr,e feriar se alugnosa ntecedejnutreiss prudesn;ic giuaalelenmtdei riegle ataqupeo rl av íad irecptear oe ne ld easrrolhlaoc eu na mixturfaác ticqau e no es viableen esem ediod e impugniaócna,s ím ismoo lvidaat acalro sv erdaderos 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 soportes de la decisión que recurre, es decir que la parte actora no era trabajador oficial. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni el Departamento de Cundinamarca presentaron oposición.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 - 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el

mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante

no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga 17

SCLAJP1T0V- .00

Radicación n.' 52349 razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del «plantseuacri ntasmude enmtaen da», recurrente de lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tune «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 27 de agosto de 1990, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SLS 170-2017 , al precisar: f. ..] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde

la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consjeod e Estado como el que desconoecl iTróib unal, tiene efectos ex tune, esteos c,o n impacto desdlea f echa de expedición de loasc tos administrativos anulados. Por lo visto, el cargo no prospera

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3º[ CPTy SS(]en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que set engan) Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de lomse diodse pruebas) Art. 40 (en

19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52349 cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187

(en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º( en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato

escrito de trabajo). Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los si ientes errores de hecho: gu f. ..] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...