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CSJ - SL2276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2276-2020 Radicación n.º 73141 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se acepta la renuncia de poder al abogado Oscar Eduardo Moreno con T.P. 136.855 del CS de la J. como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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Radicación n.° 73141 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que obra en escrito a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, con T.P 123175 del C.S. de la J., para actuar como apoderada judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a los folios 40 a 51, ibídem.

I. ANTECEDENTES NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO llamó a juicio

al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declarara que, desde el 7 de enero de 1976 hasta el 25 de febrero de 1976, así como entre el 1° abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, por 23 años y 136 días, laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que es beneficiario de la CCT 19981999, suscrita por el Sindicato Nacional de Los Trabajadores de La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada. En consecuencia, se condenara a la demandada a que: i) reconociera la pensión convencional, a partir del 25 de septiembre de 2010, que causó porque prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, junto con las mesadas adicionales; ii) indexara la

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Radicación n.° 73141 primera mesada pensional, entre el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su contrato y el 25 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió 55 años; iii) elaborara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación y, iv) las costas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que nació el 29 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010; que mediante un contrato a

término fijo, prestó sus servicios como trabajador oficial a la antigua Caja Agraria en liquidación, desde el 7 de enero hasta el 25 de febrero de 1976 y entre el 1º abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, por 23 años y 136 días; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $1.267.304 y el cargo que desempeñó fue de oficial comercial IV grado 06 en Soledad Atlántico; que es beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el sindicato nacional de los trabajadores de la Caja Agraria Industrial y Minero SINTRACREDITARIO y la empresa mencionada, la que se encontraba vigente a la terminación de su relación laboral; que a las vigencias de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 15 años de servicios; que mediante Resolución n.° RDP 033248 del 30 de octubre de 2014, la accionada negó la pensión convencional porque el Acto Legislativo 01 de 2005, derogó la Convención Colectiva 1998 - 1999, vigente para la época en que se retiró de su ex empleadora no contempló el otorgamiento de la prestación extra legal; que mediante Decreto 2127 de 2008, las obligaciones pensionales a su cargo -Caja Agraria en

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Radicación n.° 73141 liquidación-, fueron trasladadas a la demandada (f.° 3 a 16, cuaderno principal). Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no

le constaban, porque de las documentales allegadas con el gestor, no se evidenciaba vínculo con el actor; así como tampoco el agotamiento de reclamación administrativa. En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las que denominó «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general social en pensiones»; prescripción; buena fe; «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones y/o administradora de fondos de pensiones protección s. a. imposibilidad de tener derecho a dos pensiones eventual compartibilidad pensional» y la innominada (f.° 74 a 79, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 2 de julio de 2015 (f.° 121 CD, 124 a

127, ibídem), resolvió: PRIMERO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesto por NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

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Radicación n.° 73141 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho el equivalente

a medio salario mensual.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante en fallo del 25 de agosto de 2015, confirmó la primera decisión de primer grado e impuso costas (f.° 134 CD, 135 a 136, ibídem).

En lo que interesa al recuso extraordinario, luego de realizar un recuento de las pretensiones de la demanda y su respuesta, se refirió a las consideraciones expuestas por el sentenciador de primera instancia, para puntualizar que se encontraba probado que el actor laboró en la Caja Agraria, desde el 7 de enero hasta el 25 de febrero de 1976 mediante un contrato a término fijo y entre el 1° abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, por uno indefinido. Precisó, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrado en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Sindical SINTRACREDITARIO, vigente entre los años 1998 a 1999, la cual establece que: «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución».

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Radicación n.° 73141 Recordó lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para colegir que:

[…] no podían los sindicatos que agrupan los trabajadores de la empresa de Crédito Agrario Industrial y Minero y la empresa demandada, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acordar condiciones pensionales más favorables a las previstas en las normas legales y que en todo caso las que se encontraren vigentes perderían su vigencia el 31 de julio del año 2010. En ese orden, consideró que el demandante debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para la entidad con anterioridad al 31 de julio de 2010, en concordancia con la norma convencional cuya aplicación se solicita (artículo 41). Sin embargo, encontró que el demandante en la fecha mencionada, a pesar de haber laborado los 20 años exigidos en la norma convencional, tenía 54 años, 10 meses y 2 días, por lo que no causó la pensión especial de jubilación alegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda (f.° 13, cuaderno de la Corte):

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Radicación n.° 73141 Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandada, los cuales se estudiarán a continuación de manera conjunta, en tanto acusan la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos (f.° 14 a 20, cuaderno de la Corte): Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del código sustantivo de trabajo, el ultimo subrogado por el artículo 38 del Decreto legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber

incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional y

(ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de

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Radicación n.° 73141 trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención de encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º, fue precisamente

la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1º y 3º del artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional.

8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1º y 3º de la citada norma convencional”.

9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

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11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos – retirados del servicio.

12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la

Caja Agraria.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho

adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.

Señala, que los referidos yerros fueron el producto de la errónea valoración de la: CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, especialmente el parágrafo 1º y 3º del artículo 41º de la norma

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Radicación n.° 73141 convencional que obra en el cuaderno uno. En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada y el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, advirtió que en

su parágrafo 1º, se preveía la posibilidad de que se causara el derecho a la pensión solo con cumplir 20 años al servicio en la Caja Agraria, dejando así el requisito de edad (55 años en el caso de los hombres) supeditado estrictamente a la exigibilidad. En consecuencia, expuso que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 no le era aplicable, pues lo cierto es que logró consolidar su prestación económica antes del 31 de julio de 2010, estando frente a un derecho adquirido y no en una mera expectativa de pensionarse. Así pues, el recurrente planteó que, El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional. Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de configuración. Empero, el AD QUEM le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en

un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el Juez de alzada fue entender que los presupuestos necesarios para que se

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Radicación n.° 73141 cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el cumplimiento de la edad. Por eso el AD QUEM, dejó de aplicar el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. El tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 50 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedó demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirada del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Indicó que el fallo de segundo grado violó, […] por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos

preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10º Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1º, 13, 25, 53, 55, 58 y 366 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L. En la demostración de la acusación, luego de transcribir apartes de las sentencias CC C SU-241-2015 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, concluyó que lo previsto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en nada afectaba el reconocimiento prestacional solicitado, pues lo cierto era que causó la pensión de origen convencional con anterioridad al 31 de julio de 2010. En ese orden de ideas, manifestó que

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Radicación n.° 73141 tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa como lo planteó el Tribunal (f.° 20 a 28, ibídem).

VIII. RÉPLICA Sostiene que los cargos son inestimables, por presentar los defectos técnicos. Respecto de la primera acusación, afirma que: i) la censura denunció la sentencia impugnada a través de la vía indirecta, desde un sub motivo de infracción inadecuado, al cuestionar la interpretación que el Tribunal

realizó de las normas que aplicó; ii) propuso un alegato más similar al de las instancias, que una controversia de legalidad, pues dejó de demostrar el error fáctico que increpó y iii) no realizó ningún esfuerzo argumentativo para evidenciar la presunta falencia en el alcance dado a las normas enlistadas en la proposición jurídica. Frente a la segunda acusación, alega que no demostró la aplicación indebida alegada. En relación con el fondo del asunto, asegura que el primer cargo manifiesta que no se cometió ninguno de los errores que se le atribuyeron a la decisión, pues, las conclusiones a las que arribó el ad quem se encuentran ajustadas a derecho. Además, la interpretación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 fue acertada, en tanto que concluyó que los requisitos de edad y tiempo de servicios eran indistintamente necesarios para la causación de la pensión.

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Radicación n.° 73141 Y del segundo, expuso que la argumentación del recurrente fue equivocada, ya que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 sí era aplicable en el presente caso. Lo anterior, en tanto que el demandante cumplió con los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que ya no se encontraba vigente el acuerdo convencional contentivo del derecho pensional (f.° 33 a 35, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que no asiste razón a los reparos de orden técnico que realiza el opositor, porque no es

cierto, que el primer cargo haya acudido a una modalidad de violación no acorde con la vía escogida para confrontar la legalidad del fallo y que la censura no hubiere realizado el ejercicio dialéctico de confrontación de la legalidad de la sentencia. Encuentra la Sala que: i) El censor denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de las normas que enlistó en la proposición jurídica, sub motivo propio de la senda de ataque que seleccionó, conforme lo ha explicado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2969-2018. ii) El recurrente cumple con los requisitos mínimos para sustentar la acusación, a través de la senda de los hechos, porque, como le correspondía, según lo ha orientado la Corporación, en los fallos CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3412019, individualiza los errores fácticos y los vinculó con el error de apreciación de una prueba calificada, al criticar la

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Radicación n.° 73141 lectura que realizó el Juez de la alzada de la cláusula 41 de la CCT 1998 – 1999, así como también explica la incidencia de esa equivocación probatoria en la infracción normativa que enuncia, al argumentar que la lectura equivocada de aquella cláusula, llevó a aplicar la restricción del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a una circunstancia jurídica no prevista en esa norma. De otro lado, la Sala tampoco evidencia insuficiencia en la proposición jurídica del ataque, porque el censor incluyó

el entendimiento de las normas de alcance nacional que contienen el derecho sustancial, que fueron base esencial del fallo impugnado, al enunciar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 467 del CST y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. A pesar de que los dos cargos presentados se erigieron por vías de ataque diferentes, la Corte encuentra que no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) que NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO nació el 25 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010; ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 7 de enero hasta el 25 de febrero de 1976 mediante un contrato a término fijo y entre el 1° abril de 1976 y el 27 de junio de 1999 por uno indefinido, esto es, por 23 años y 136 días y iii) que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO.

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Radicación n.° 73141 La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: determinar si el ad quem se equivocó al definir si el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y si, tal caso, su condición se vio alterada como consecuencia de los lineamientos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver tal cuestionamiento, importa resaltar el contenido de la cláusula convencional y la línea jurisprudencial que en torno a ella ha establecido la Sala. Al respecto, se tiene que el artículo 41 del texto convencional referido y visible a folios 41 a 42 del cuaderno principal, se encuentra contemplado así: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a

partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

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Radicación n.° 73141 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala). PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o

discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De su lectura y particularmente del parágrafo 1º, se logra colegir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior se identifica con lo enseñado en el fallo CSJ SL1098-2019, que al analizar el contenido de esa cláusula, expuso que gramatical, sistemática y teleológicamente, solo

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Radicación n.° 73141 admite una lectura posible y es que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) para la estructuración del derecho pensional, se exige haberse prestado cuando menos veinte años de servicio a la citada empresa; iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta años, si es mujer y de cincuenta (55) años, si es hombre. En efecto, en la providencia en cita, reiterando a su vez en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018, la

Corporación orientó: [...] la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones

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