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CSJ - SL2276-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2276-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2276-2021 Radicación n.° 83647 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAMIÁN STIVEN SÁNCHEZ POSADA y JHON JAIRO SÁNCHEZ GRANADA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JAIDER SÁNCHEZ POSADA y JCSP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Los hoy recurrentes demandaron a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge y

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Radicación n.° 83647 madre, respectivamente, Senelia de Jesús Posada Posada, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en (i) que la causante falleció el 13 de febrero de 2015; que se encontraba afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones; (ii) que aquella contrajo matrimonio católico con Jhon Jairo Sánchez Granada el 19 de febrero de 1994,

de cuya unión nacieron sus tres hijos Damián Stiven Sánchez Posada, Jaider Sánchez Posada y JCSP, los dos primeros mayores de edad en la actualidad; (iii) que el 12 de mayo de 2016 solicitaron a la entidad demandada la prestación pensional, la cual les fue negada mediante Resolución No. GNR206377 del 13 de julio de 2016, bajo el argumento de que «en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, la causante no dejó acreditadas las 50 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ni las 26 semanas en el último año anterior al fallecimiento»; y (iv) que agotaron la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la administradora accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, aceptó la negativa del reconocimiento pensional, los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de manera retroactiva,

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Radicación n.° 83647 inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de marzo de 2018, resolvió: i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Jhon Jairo Sánchez

Granada, cónyuge de la causante, así como a sus hijos, la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 13 de febrero de 2015; ii) condenar a Colpensiones a cancelar por concepto de retroactivo pensional la suma de $28.371.409, el 50% a favor del hijo mayor Damián Stiven Sánchez Posada y el 50% restante «a favor de Jhon Jairo Sánchez Granada y éste en representación de sus hijos menores; derecho que será transmitido para los hijos menores hasta que cumplan la mayoría de edad y/o hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten su incapacidad para laborar»; iii) ordenar a la demandada efectuar los descuentos a salud respectivos sobre el retroactivo adeudado; iv) incorporar a los demandantes en la nómina de pensionados, a partir del mes de abril de 2018; y v) absolver de las restantes pretensiones, sin lugar a costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta,

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Radicación n.° 83647 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de la primera instancia a cargo de los demandantes, sin lugar a ellas en la alzada. Manifestó que no eran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) el matrimonio celebrado entre Senelia

de Jesús Posada Posada y Jhon Jairo Sánchez Granada el 19 de febrero de 1994 (folio 22), unión en la que procrearon a sus 3 hijos (folios 25 a 27); ii) el fallecimiento de la causante el 13 de febrero de 2015 (folio 20); y iii) la reclamación pensional efectuada por los actores el 12 de mayo de 2016, misma que fue negada mediante acto administrativo de 13 de julio del mismo año (folios 17 a 19). Centró el problema jurídico en determinar si la afiliada fallecida dejó causado a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, establecer lo concerniente a la fecha de reconocimiento de la prestación, los porcentajes e intereses moratorios. Indicó que la normativa vigente al momento de la muerte de la causante eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían para causar la pensión solicitada 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicho suceso, supuesto que no se cumplía en el sub lite, ya que, si bien aquella cotizó hasta el 30 de septiembre de 2014, lo

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Radicación n.° 83647 cierto era que desde el 13 de febrero de 2012 y el mismo día y mes de 2015 tan solo acreditó 42.3 semanas. Señaló que tampoco se reunían los presupuestos contenidos en la sentencia SL4650 de 2017, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, posición reiterada, entre muchas otras, en la sentencia SL3414 de 2018, en la cual esta Corte había fijado un criterio

de temporalidad para la aplicación de dicho principio en el entendido de que solo es posible cuando el deceso del afiliado se produce dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma data del año 2006, lo cual aquí no ocurrió, pues la señora Senelia falleció en el año 2015. Adujo que si bien «existen expectativas legítimas y bajo éstas derechos a pensión susceptibles de consolidarse, no es posible mantener abierta la posibilidad de ello toda vez que tal supuesto no opera siquiera en régimen de transición en que se impuso por el Constituyente límite en el tiempo al mismo, luego el límite temporal a la aplicación de la condición más beneficiosa frente a la norma inmediatamente anterior entre Ley 797 y Ley 100 respeta la voluntad del legislador introducida con este último estatuto que propende por asegurar el equilibrio financiero de manera que los niveles de protección que se ofrecen se puedan mantener a largo plazo». Aludió a la sentencia CC SU-005 de 2018, según la cual es posible acceder a la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes causadas bajo la égida de la Ley

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Radicación n.° 83647 797 de 2003 --en aplicación del Acuerdo 049 de 1990--, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado acredite una densidad de 300 semanas, presupuesto que dijo tampoco cumplía la causante, pues de conformidad con la historia laboral de folio

52, para dicha data acreditaba 97.71 semanas. Remató, entonces, en que, al no cumplirse el primero de los requisitos, esto es, la densidad de semanas --bajo ninguna de las hipótesis propuestas y tampoco bajo el supuesto de la condición más beneficiosa-- se tornaba innecesario el análisis del test de procedencia que creó la Corte Constitucional a efectos de conceder en esa sede la prestación pensional controvertida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme, modifique y revoque parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, CONFIRMANDO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] en favor de sus beneficiarios, por superar el test de procedencia consagrado en la sentencia SU 005 de 2018 a partir del 13 de

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Radicación n.° 83647 febrero de 2015, MODIFIQUE el reconocimiento de la prestación en proporción de un 50% en favor de Jhon Jairo Sánchez Granada, y el otro 50% dividido en partes iguales en favor de sus hijos […], REVOQUE la absolución de las costas procesales y de los intereses moratorios o de forma subsidiaria ordene la indexación de las sumas». Con tal propósito, formula un cargo por la causal

primera de casación, que fue replicado, y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 48, 53 y 241 de la CP; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y 19 del Protocolo

de San Salvador. Dice que no son materia de discusión los aspectos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal, tales como: i) la fecha de fallecimiento de la causante (13 de febrero de 2015); ii) que para la data del óbito se encontraba vigente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y iii) que la señora Posada Posada acumuló 42.3

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Radicación n.° 83647 semanas entre el 13 de febrero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, no reuniendo la densidad de cotizaciones exigida por el mentado artículo 12 de la Ley 797. Transcribe fragmentos de la sentencia del Tribunal para sostener que «la norma trasgredida de forma directa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, la cual

reza de la siguiente manera […]». Asevera que las disposiciones internacionales invocadas como infringidas consagran la protección del derecho a la seguridad social, por lo que «era de vital importancia, tener referenciado a efectos de resolver el caso de autos, la norma trasgredida consagrada en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993». Alega que «ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como si sucedió para la prestación de vejez, vacío que es superado a través de la jurisprudencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, principio derivado del último inciso del artículo 53 de la Constitución Política cuando dispone […] el cual permite la aplicación de manera ultractiva de las disposiciones anteriores a la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de semanas de cotización para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando un afiliado fallece en vigencia de esta normativa».

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Radicación n.° 83647 Arguye que el juzgador, «para omitir su aplicación», apoyó su decisión en lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia SL4650 de 2017, en donde se establecieron unos criterios de temporalidad para la aplicación del mencionado principio en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Considera que los argumentos esgrimidos para no darle aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su

redacción original, «no soportan la razonabilidad desde los parámetros constitucionales establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, particularmente la sentencia SU 005 de 2018, que si bien, daba aplicación ultractiva de los requisitos de Ley 797 de 2003 a (sic) Decreto 758 de 1990, sus argumentos son plenamente aplicables al caso de autos, pues para la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional resulta proporcionado interpretar el citado principio, para efectos del otorgamiento de una pensión, cuando se está en presencia de personas vulnerables». Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 se pronunció en contra de lo dispuesto en la SL4650 de 2017, de la cual derivó su sustento jurídico el Tribunal y, además, destaca la fuerza normativa «vinculante» de las sentencias proferidas por dicha Corporación.

VII. RÉPLICA La entidad opositora esgrime que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, los recurrentes no cumplen

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Radicación n.° 83647 con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada bajo los presupuestos demandados, pues «la afiliada para la fecha de su fallecimiento no se encontraba cotizando, y al examinar con el requisito de las 26 semanas a (sic) entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se evidencia que este no se cumple, y adicional al año anterior al fallecimiento no contaba con las 26 semanas por lo cual no es posible estudiar la prestación a la luz de la normativa anterior. En el caso en concreto se precisa

que la condición más beneficiosa se señala entre dos normas, una vigente y una derogada, en el caso hablamos que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la norma anterior a la misma es la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable el reconocimiento con norma anterior pues se encuentra derogada. Acorde a la fecha de fallecimiento del causante 13 de febrero de 2015, la normatividad aplicable es la consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que Senelia de Jesús Posada Posada falleció el 13 de febrero de 2015 (folio 20); (ii) que al momento de la muerte no se encontraba cotizando a la administradora de pensiones demandada, pues el último aporte data del mes de septiembre de 2014 (folio 17); (iii) que contrajo matrimonio por el rito católico con Jhon Jairo Sánchez Granada el 19 de febrero de 1994 (folio 22); (iv) que

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Radicación n.° 83647 fruto de dicha unión nacieron sus 3 hijos Damián Stiven Sánchez Posada, Jaider Sánchez Posada y JCSP (folios 25 a 27); (v) que entre el 13 de febrero de 2012 y el mismo día y mes del año 2015, tenía acumuladas un total de 42.3

semanas, por lo que no acreditó la densidad mínima exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y (vi) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, tenía cotizadas 97.71 semanas. La controversia propuesta por la censura gira en determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de la causante dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que, como ya se dijo, la afiliada falleció el 13 de febrero de 2015. Puestas así las cosas, importa a la Sala recordar que, en principio, la norma que rige el derecho pensional en el caso de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. No obstante, puede suceder que el deceso ocurra en vigencia de la nueva disposición y que, bajo sus parámetros, el afiliado no deje causada la prestación, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior, en cuyo caso, ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivencia, cobra especial importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, resulta pertinente traer a colación los

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Radicación n.° 83647 elementos característicos del mentado principio: (i) no es absoluto ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio

normativo; y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. En tal sentido, no cabe invocar como parámetro para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación del interesado al Sistema de Seguridad Social, sino solo aquella inmediatamente anterior a la vigente --que ordinariamente regularía el asunto--, por manera que, no le es dable al juzgador efectuar un examen histórico e interminable de leyes a efectos de determinar la más ventajosa entre ellas para proceder a aplicarla al caso concreto. Es claro, entonces, que el renombrado principio gravita en torno a una de sus características principales, esto es, «la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro». Y en su desarrollo jurisprudencial, esta Corte ha introducido un elemento de cardinal importancia, cual es, la temporalidad en su aplicación, tomando como referencia el término que la Ley 797 de 2003 establece para que el afiliado reúna las semanas de cotización a fin de dejar causado el derecho. En ese contexto, durante el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, se ha dicho que el

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Radicación n.° 83647 artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sigue produciendo efectos por virtud del citado principio, como lo explicó la Sala en la

sentencia SL1673-2020, al sostener: Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y

la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los

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Radicación n.° 83647 «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la

égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las

siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es

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Radicación n.° 83647 decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva,

no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara. Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar, bajo el abrigo de la condición más beneficiosa --y con atención a la limitación temporal aludida--, que en el sub examine no resultaba aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, porque, como quedó establecido, la

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Radicación n.° 83647 causante falleció el 13 de febrero de 2015, es decir, por fuera

del marco temporal de los tres años al que se hizo referencia. Ahora, en torno a la solicitud dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, de la sentencia CC SU-005 de 2018, conviene recordar lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en la sentencia SL855-2021, en los siguientes términos: […] se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón

de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene ese mismo carácter, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

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Radicación n.° 83647 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se demuestren los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas

cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la prestación, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e

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