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CSJ - SL2276-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2276-2024 Radicación n.° 98541 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DENNY RAFAEL SALCEDO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el artículo 5 del contrato y en la convención colectiva, sus actas y anexos de septiembre de 2013, celebrada entre la pasiva y la Unión Sindical Obrera

(USO), sobre los incentivos por trabajo en semana larga yRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 2 días festivos, HSE convencional, hora adicional, de productividad, de progreso convencional y de tubería; el bono de alimentación, de asistencia y HSE; la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria, de lavandería y movilización, Sodexo no gravado, subsistence periodo actual, subsistence periodo siguiente, gross-up no salarial, gross-up salarial Ley 50, los cuales

bancaria, de lavandería y movilización, Sodexo no gravado, subsistence periodo actual, subsistence periodo siguiente, gross-up no salarial, gross-up salarial Ley 50, los cuales tienen naturaleza salarial. En consecuencia, solicitó que se le condenara al pago de las diferencias adeudadas por concepto de primas, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados. También reclamó el pago de la jornada suplementaria, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015; que desempeñó la labor de soldador A; que su salario fue de $2.438.081, pero que en realidad recibía un monto de $7.000.000 debido a los beneficios extras mencionados. Explicó que se le pagó un bono de asistencia ($1.097.136) que dependía de ciertas condiciones establecidas por la empresa, como el aporte al cumplimiento del cronograma y el desempeño en las disposiciones de higiene y salud, así como el denominado subsistence periodo actual y siguiente, de manera mensual; que también devengó los siguientes incentivos: HSE, cuyo valor dependía de si seRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 3 reportaban o no accidentes de trabajo; de progreso

actual y siguiente, de manera mensual; que también devengó los siguientes incentivos: HSE, cuyo valor dependía de si seRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 3 reportaban o no accidentes de trabajo; de progreso convencional, progreso de tubería convencional y una prima técnica convencional, que se pagaban en proporción a las horas laboradas. Narró que disfrutó los incentivos por trabajo en días festivos y en semana santa , gross-op salarial Ley 50, grossup no salarial, y el denominado hora adicional convención colectiva, el cual contenía valor adicional «por cada hora aparte de recargos y hora extra de ley». Sostuvo que los «bonos, incentivos, auxilios, primas» Sodexo no gravado, de transporte, de lavandería, gastos de transferencia bancaria y de alimentación, incrementaron de manera lícita su patrimonio, quitándole cargas económicas que normalmente debería asumir; que la empleadora no pagó ni liquidó la totalidad del trabajo suplementario, las vacaciones y prestaciones, en tanto el salario fue variable y no se tuvo en cuenta la incidencia salarial de las prerrogativas mencionadas, las cuales eran pagadas como contraprestación directa del servicio. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a la narración fáctica, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada por el actor, y el salario «ordinario y básico»

opuso a las pretensiones. Frente a la narración fáctica, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada por el actor, y el salario «ordinario y básico» devengado. De los restantes hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que los emolumentos reclamados no eran de estirpe legal, no estaban contemplados en una norma sustantiva, no eran habituales ni incrementaban elRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio del trabajador, y por lo tanto no constituían salario. Adujo que ninguno de ellos era contraprestación directa del servicio, y que se originaban si mediaban las condiciones para su causación previstas en sus respectivas fuentes contractuales. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de junio de 2022 confirmó totalmente la del a quo, e impuso las costas al recurrente.

En lo que al recurso de casación importa, dio por

mediante fallo del 30 de junio de 2022 confirmó totalmente la del a quo, e impuso las costas al recurrente. En lo que al recurso de casación importa, dio por probada la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 17 de julio de 2013 hasta el 15 de mayo de 2015, y el cargo de soldador. Citó los artículos 127 y 128 del CST, y la providencia CSJ SL5159-2018. Resaltó que las partes tienen libertad para acordar qué beneficios habituales u ocasionales pueden o no constituir salarios, pero dentro de los lineamientos de la jurisprudencia, y que, por regla general, los ingresos queRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 5 recibe el trabajador lo son, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que no retribuya el servicio. Luego se adentró en el análisis de la cláusula 4ª del contrato laboral, y concluyó que el bono de asistencia retribuía directamente el servicio, pues se requería la fuerza de trabajo del demandante, además que fue una remuneración habitual, conforme a los volantes de pago. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, habría rubros que, aun siendo retributivos del servicio y sin que perdieran ese carácter, no tuvieran incidencia en la liquidación de otras acreencias laborales. Afirmó que era el caso del bono de asistencia, pues no pretendió despojar el carácter salarial a un emolumento que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó

liquidación de otras acreencias laborales. Afirmó que era el caso del bono de asistencia, pues no pretendió despojar el carácter salarial a un emolumento que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó que no integraría la base de liquidación para la remuneración del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones, lo cual se ajustaba a una de las hipótesis de desalarización desarrolladas por la jurisprudencia, amén de que no dejaba en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del demandante. Resaltó que la exclusión se hizo frente a « conceptos de menor incidencia», pues la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, conceptos estos «de mayor notabilidad».Radicación n.° 98541

SCLAJPT-10 V.00 6

Concluyó así que el pacto de exclusión del contrato era válido y que por ello no había lugar a la reliquidación pretendida, indicando que esta Corte en la sentencia CSJ STL11582-2020 había afirmado que esta interpretación no era descabellada. De cara a la prima técnica y los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería y hora adicional, observó que estos emolumentos tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera

progreso, de progreso tubería y hora adicional, observó que estos emolumentos tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena, y CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015, la cual expresamente estipuló que tales rubros no tenían incidencia salarial, en concordancia con su anexo n.° 1 y acta 001. Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, explicó que, si en la convención colectiva las partes le restaron naturaleza salarial a un determinado concepto, después no podían cuestionar tal disposición, a menos que fuera dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, razón por la cual no era posible declarar la ineficacia de esta. Advirtió que dentro del plenario no se observaba prueba alguna respecto del origen o naturaleza de los incentivos festivo y semana larga; que el representante legal de la pasiva manifestó en su interrogatorio que estos fueron creados de manera unilateral, sin recordar la existencia de un documento que los regulara, con el ánimo de motivar a ciertos trabajadores a trabajar en un sábado o días festivos. Dijo, además, que en los volantes de pago no se observabaRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 7 que el demandante los hubiere devengado, razón por lo cual los denegó. Por último, aseveró que el bono de alimentación, el

SCLAJPT-10 V.00 7 que el demandante los hubiere devengado, razón por lo cual los denegó. Por último, aseveró que el bono de alimentación, el auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, no remuneraban el servicio del trabajador, en tanto el primero se otorgaba para menguar el impacto que acarrea la manutención, y los segundos para ayudar en los gastos de servicios bancarios y de lavado del vestuario, por no ser ciudadano colombiano.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, revoque la del a quo, y en reemplazo de esta conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se resuelven conjuntamente, dada su similitud de propósito y base argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Formula el embate así,

4.1. CARGO VIA (sic) DIRECTA.

Falta de ampliación de la norma, por no realizar estudio sobre la sanción moratoria establecido en el artículo 65 C.S. del T. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable lasRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;

La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable lasRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 8 siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 34 del CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo al fallo que hoy se reclama. Para sustentarlo, alega que a pesar de que solicitó la moratoria tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el colegiado no se refirió a ella. Destaca que la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicio que le permitan sustraerse de tal omisión, indistintamente del nombre que les dio a los auxilios.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 127 del CST, así como el desconocimiento «de forma inaceptable» de los siguientes preceptos: […] Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53,

93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del

CODIGO (sic) SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con lo (sic) artículos precitados, que establece las cargas probatorias. En la demostración, arguye que el «principio de interpretación más favorable», el artículo 167 del CGP y la jurisprudencia, tanto de esta Corte (CSJ SL1220-2017), como de la Constitucional (CC C710-1996), entienden que el salario no se determina por lo que las partes establezcan en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago, de suerte que erró el Tribunal al afirmar que no es permitido discutir el carácter salarial de los rubros convencionales verificables en los desprendibles de pago, en tanto comprueban que fueron recibidos, y en consecuencia responden a la contraprestación del servicio que él prestaba como trabajador. Arguye que la carga de demostrar lo contrario recae sobre la demandada, habida consideración de que lo recibido por el trabajador dentro una relación laboral se presume

remunerativo del trabajo realizado.Radicación n.° 98541

SCLAJPT-10 V.00 10

IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 128 del CST, en relación con los preceptos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 de igual codificación; 13 y 53 de la CP; 1, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del

CGP. Para sustentarlo sostiene que el ad quem omitió analizar si los emolumentos retribuían el servicio, otorgando un mayor valor probatorio al instrumento que creó el rubro, y no a la finalidad que este perseguía (CSJ SL5159-2018) olvidando que, tal y como lo ha manifestado esta Sala, si en el proceso hay dudas en torno a la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador, estas entonces se deben considerar salarios, en tanto es la regla general (CSJ SL1798-2018). Además, recuerda que esta Corporación ha dicho que aquellos son una excepción a la generalidad remunerativa en el marco de una relación de trabajo, los cuales deben ser expresos, claros, precisos y detallados en los rubros cobijados en él

(CSJ SL1798-2018).

Agrega que si existe habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (CSJ SL8216-2016).

ingresos del trabajador permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (CSJ SL8216-2016). Finalmente solicita que se tenga en cuenta el precedente vertido en la sentencia CSJ SL1708-2022, «todaRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 11 vez que las particularidades del caso en estudio en esa ocasión, son muy parecidas al actual».

X. CONSIDERACIONES Si bien la falta de aplicación de la ley es una modalidad de violación normativa extraña en la casación del trabajo, lo cierto es que a partir de la argumentación desplegada por el censor en los cargos, resulta fácil comprender que lo denunciado es la infracción directa de las disposiciones jurídicas que no tuvo en cuenta el ad quem.

Asimismo, aunque en el tercer embate, perfilado por la vía directa, alude inadmisiblemente a los comprobantes de pago para demostrar que sí le cancelaban el bono de asistencia de manera regular, tal deficiencia queda remediada con el estudio conjunto de los cargos. Dicho esto, es importante precisar, de manera preliminar, que aunque desde los albores del proceso lo que solicitó el actor fue que se declarara la incidencia salarial de los diversos auxilios, bonos e incentivos, entre ellos, los denominados bono Sodexo no gravado, auxilio mensual de trasporte y alimentación, gross-up no salarial y salarial Ley 50, la Corte únicamente se ocupará de la bonificación de

denominados bono Sodexo no gravado, auxilio mensual de trasporte y alimentación, gross-up no salarial y salarial Ley 50, la Corte únicamente se ocupará de la bonificación de asistencia, la prima técnica y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería, como quiera en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con alguno otro de los enlistados enRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 12 su libelo. Conviene agregar, al respecto, que, si el fallador de la apelación omitió resolver puntos que debían ser objeto de decisión, entonces la parte interesada estaba precisada a solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel en los términos del artículo 287 del CGP, en tanto el recurso extraordinario no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión

como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Asimismo, valga recalcar que el colegiado denegó expresamente la incidencia salarial de los denominados incentivos festivos y semana santa, alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y lavandería, y el censor guardó silencio sobre ello, de modo que, en lo que respecta a tales emolumentos, la sentencia fustigada se mantiene incólume, en tanto se sostiene intacta la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que eran válidos los pactos de exclusión salarial realizados sobre el bono de asistencia,Radicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, prima técnica convencional y los incentivos HSE convencional, hora adicional, de progreso, y progreso tubería convencional.

1. Bono de asistencia

Es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos « estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto. De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del

naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».Radicación n.° 98541

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Bien, la cláusula cuarta del contrato de trabajo reza (f.° 95):

4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes

correspondiente mes de servicios. Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios:  Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada.  Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente.  Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de

[…] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ningunaRadicación n.° 98541 SCLAJPT-10 V.00 15 acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […]. Según la cláusula, los elementos determinantes para que se cause la bonificación eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra, que retribuía de manera directa el servicio. Ahora bien, no se puede pasar por alto que el Tribunal no desconoció el carácter salarial de dicho estipendio, solo que consideró válido el pacto que les restó esa incidencia a ciertos pagos. Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, la Corte se

que consideró válido el pacto que les restó esa incidencia a ciertos pagos. Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL4313-2021, así: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL14372018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)». Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para laRadicación n.° 98541

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demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para laRadicación n.° 98541

SCLAJPT-10 V.00 16

Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021). Así, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bono de asistencia, y su incidencia salarial, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su no inclusión en el cálculo de acreencias laborales. Tal como se ha repetido en innumerables ocasiones, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga no la cumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no brindó razones específicas para justificar esa exclusión. A lo anterior conviene agregar que carece de validez el argumento del ad quem según el cual dicha supresión salarial era legítima por tratarse de conceptos de menor

específicas para justificar esa exclusión. A lo anterior conviene agregar que carece de validez el argumento del ad quem según el cual dicha supresión salarial era legítima por tratarse de conceptos de menor incidencia, al menos por tres razones: en primer lugar, porque no explica qué entiende por «menor incidencia» en relación con los créditos laborales, y, a decir verdad, asume que existe una suerte de categorización entre los derechos de los trabajadores por su cuantía, lo que es manifiestamente contrario a la dogmática del derecho del trabajo.Radicación n.° 98541

SCLAJPT-10 V.00 17

En segundo término, porque ello impactaba de forma negativa en el pago del trabajo suplementario, que es salario a la luz del artículo 127 del CST. En otras palabras, la cláusula tenía el efecto de que no se le pagara el mismo en forma completa al obrero. En la citada sentencia CSJ SL2964-2023, dijo la Corte: En este punto, el Tribunal erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía « la remuneración mínima del trabajador», como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente. Finalmente, se insiste, las partes no pueden disponer que un pago que es salario deje de serlo, independientemente de su mayor o menor cuantía de remuneración. De esta

disfrutadas, establecidos legalmente. Finalmente, se insiste, las partes no pueden disponer que un pago que es salario deje de serlo, independientemente de su mayor o menor cuantía de remuneración. De esta manera, el entendimiento del colegiado aparejó la transgresión de normas superiores, entre las que se incluye, por decir una, la que contempla el derecho a la seguridad social en pensiones que, en modo alguno, cabe en una inexistente categoría de «menor incidencia» salarial. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al avalar su exclusión de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pues se trató de un pago que retribuyó directamente el servicio, algo que, además, ya ha sido objeto de suficiente análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter remunerativo de este estipendio (CSJ SL1259-2023).Radicación n.° 98541

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2. Emo

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