CSJ - SL2276-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2276-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2276-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2023 , en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Concepción Pérez de León reclamó pensión de vejez a partir del 1 .º de agosto de 2016 , debidamente indexada, junto con el retroactivo que, hasta el 30 de marzo de 2021, a scendía a $59.054.190.oo, más las mesadas que se sigan causando hasta que se verifique el pago ; además, los intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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En lo que interesa al recurso de casación, adujo que: i) nació el 28 de noviembre de 1951, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, ii) tenía 42 años cumplidos al 1.º de abril de 1994 , iii) trabajó con la «Orden de Agustinos Recolectos» (sic) desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de

el mismo día y mes de 2006, ii) tenía 42 años cumplidos al 1.º de abril de 1994 , iii) trabajó con la «Orden de Agustinos Recolectos» (sic) desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de julio de 2016, la que mediante radicado 2015-8983979 de 22 de septiembre de 2015, solicit ó a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial para pagar los aportes pensiona les de los períodos comprendidos entre el 1 .º de julio de 1997 y el 31 de mayo de 2004, correspondientes a 6,9185 años, equivalentes a 2490 días (83 meses) , iv) Colpensiones, mediante oficio del 11 de febrero de 2016, radicado No. 20158986636, realizó el cálculo actuarial por el período solicitado, por valor de $35.189.729.oo, el cual se pagó el 30 de marzo de 2016, v) cotizó 513.92 semanas entre el 28 de noviembre de 1986 y el 28 de noviembre de 2006 para un total de 3598 días, equivalentes a 513 .92 semanas , vi) fue retirada del Sistema General de Seguridad Social en pensión el 30 de julio de 2016 y vii) la llamada a juicio le negó la pensión de vejez toda vez que no había cotizado antes del 1.º de abril de 1994.

La Administradora Colombiana de Pensiones , al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas puesto que la demandante no cumple con los requisitos dispuestos por el legislador en la Ley 797 de 2003 para afectos de hacerse beneficiaria de prestación pensional solicitada.

súplicas puesto que la demandante no cumple con los requisitos dispuestos por el legislador en la Ley 797 de 2003 para afectos de hacerse beneficiaria de prestación pensional solicitada.

Admitió la mayoría de los hechos, mas no aceptó el total de semanas cotizadas al sistema referidas por la actora. EnRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 3 su defensa f ormuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada o genérica (f.° 5174 cuaderno digital de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN es beneficiaria de una pensión de vejez vitalicia, reconocida a la luz de lo expuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuantía inicial de un SMLMV a partir del 01 de julio de 2017, conforme quedó explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo

DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 01 de julio de 2017 en cuantía inicial de un SMLMV y a razón de 14 mesadas anuales. Cifra que deberá ajustarse cada año de conformidad con el incremento del SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN la suma de $71.000.000 por concepto de mesadas pensionales retroactivas comprendidas entre el 01 de julio de 2017 y liquidadas hasta el 30 de julio de 2022 de donde se autoriza a la entidad demandada realizar los descuentos de salud a que haya lugar.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN demandante de este proceso, los intereses moratorios a partir del 01 de julio de 2017, a la tasa máxima vigente al momento del pago y sobre el im porte de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la entidad en su contestación.

SEXTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la entidad en su contestación.

SEXTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en el presente proceso.

SÉPTIMO. COSTAS. Serán a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Tásense las agencias en la suma de $4.000.000.

OCTAVO. Por la naturaleza jurídica de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES establecida en el Decreto 4121 de 2011, se dispone CONSULTAR la presente decisión si no es apelada ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.L.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2023 , al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1o Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá el día 22 de julio de 2022, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES en todas

(sic) y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la

señora MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.

El Tribunal sostuvo que la controversia se centra ba en

señora MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.

El Tribunal sostuvo que la controversia se centra ba en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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Explicó que dicho precepto establecía que, para acceder al régimen de transición , el afiliado debía acreditar que al momento en que entró en vigor el sistema tuvieran 35 o más años si eran mujeres o 40 o más años si eran hombres o, 15 o más años de servicios cotizados, caso en el cual la norma a aplicar sería la contemplada en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Indicó que, u na vez verificado s los documentos allegados con la demanda, se acreditó que la actora contaba con 42 años de edad, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, situación que, con base en la fecha de nacimiento -28 de noviembre de 1951 -, llevaba a concluir que cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad en comento, para ser beneficiaría del régimen de transición.

Aseveró que, si bien el parágrafo 4o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), estableció que

para ser beneficiaría del régimen de transición.

Aseveró que, si bien el parágrafo 4o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), estableció que el afiliado deb ía acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del mismo a efectos de conservar el régimen de transición, lo cierto es que la demandante solicita que no le sea aplicado como quiera que, en su consideración, causó el derecho a la pensión de vejez el 28 de noviembre de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad y para dicha calenda contaba con 513 .92 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (Hechos 4, 9 y 13 de la demanda - Pág. 2 a 3 del Archivo 02).Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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Así las cosas, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prescrib ía que tendrían derecho a esta prestación los hombres que acrediten 60 años y las mujeres la edad de 55 y, un mínimo de 500 semanas en 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo exclusivamente a Colpensiones y como la accionante nació el 28 de noviembre de 1951, cumpli ó 55 años el mismo día y mes del año 2006, con lo que se satisface el requisito de la edad (Pág. 10 y 11 del Archivo 02).

Respecto de las semanas cotizadas, se tenía que, si bien, de conformidad con el reporte de historia laboral

mes del año 2006, con lo que se satisface el requisito de la edad (Pág. 10 y 11 del Archivo 02).

Respecto de las semanas cotizadas, se tenía que, si bien, de conformidad con el reporte de historia laboral actualizado al 14 de julio de 2022, allegado por Colpensiones, la demandante aportó un total de 1019 .71 semanas de las cuales 505.41 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (28 de noviembre de 1986 - 28 de noviembre de 2006), al contabilizar los períodos reportados en ceros (0), esto es, julio de 1997 y noviembre y diciembre de 1998, dado que los mismos fueron pagados por el empleador a Colpensiones a través del cálculo actuarial realizado por la entidad, la actora acredit ó el requisito de densidad de cotizaciones establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Sin embargo, para el 1 .º de abril de 1994 no se encontraba afiliada a ningún régimen pensiona l, pues solo vino a vincularse a partir del 1.° de febrero de 1997, como lo reflejaba la citada historia laboral, vista en archivo 14 del expediente digital, circunstancia por la que no e ra dableRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tenerla como beneficiarla del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no podría atribuírsele un derecho de una condición que nunca tuvo, así

SCLAJPT-10 V.00 7 tenerla como beneficiarla del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no podría atribuírsele un derecho de una condición que nunca tuvo, así lo ha entendido esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL421-2019, la cual trajo a colación la SL8639-2015, donde se reiteró lo señalado en la SL2129-2014.

Concluyó que la promotora del proceso no podía reclamar la aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, pues en la fecha en que se dio su primera afiliación al sistema general de pensiones (1 de febrero de 1997), ya había entrado en vigor el Sistema de Seguridad Social Integral; por lo que su eventual derecho a la pensión de vejez quedaría condicionado al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, norma vigente en la actualidad, no quedándole otra opción que la de continuar cotizando al sistema pensional hasta el cumplimiento de tales exigencias o, en su defecto , la de manifestar a la demandada su imposibilidad de continuar haciéndolo, para que se le reconozca la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Así, revocó la sentencia proferida en primera instancia, para, en su lugar, absolver a la entidad convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Así, revocó la sentencia proferida en primera instancia, para, en su lugar, absolver a la entidad convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal yRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 8 admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, «una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se se rvirá casar la sentencia, fallo de segundo grado que absolvió a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, el pago de los intereses moratorios, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y procede la Sala a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 50, 140, 141 de la Ley 100 de 1993; art. 2, 5, 13, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia».

Sostiene que el Tribunal , para revocar la condena en contra de Colpensiones, solo dijo que para tener prosperidad las pretensiones era necesario que la demandante hubiese

53 de la Constitución Política de Colombia».

Sostiene que el Tribunal , para revocar la condena en contra de Colpensiones, solo dijo que para tener prosperidad las pretensiones era necesario que la demandante hubiese estado afiliada a un régimen pensional al 1.º de abril de 1994, lo que no cumple, pues tan solo lo fue por primera vez en el año 1997.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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Aduce que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien establece que se aplicará el régimen anterior al cual estuvieren afiliados, también lo es que en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional y esta corporación han establecido que para la aplicación del régimen de transición no se requiere est ar afiliado al sistema pensional a 1.º de abril de 1994, ya que el artículo 48 de Constitución Política no exige la mentada afiliación , más todavía cuando aquella disposición obliga a la administradora de pensiones del RSPMPD a garantizar el reconocimiento de la pensión de vejez a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, tal y como sucede en este caso. Entonces, no era necesario estar vinculada a ninguna entidad pensional por cuanto había situac iones que obstaculizaban la determinación «al régimen aplicar » (sic) , porque existen personas que no estaban vinculadas a ningún fondo.

En su sentir, a l momento de dictar la sentencia el Tribunal debió aplicar la norma más favorable en el caso que

porque existen personas que no estaban vinculadas a ningún fondo.

En su sentir, a l momento de dictar la sentencia el Tribunal debió aplicar la norma más favorable en el caso que nos ocupa, que es el Acuerdo 049 de 1990, que permite a las personas pensionarse con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o con 1000 en cualquier tiempo , requisitos que satisface, por lo que se evidencia que el juzgador violó los principios de favorabilidad y pro-operario al interpretarlos equivocadamente.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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Como se deduce de la anterior disposición, se habla de una «afiliación impl ícita» ya que, si se cumple con los requisitos de edad «para pertenecer a un régimen de transición, de suyo, se colige que la persona que cumple con ese requisito de edad, pertenece, o mejor, se encuentra afiliado al régimen anterior» (sentencias CC T-370-2016 y CC SU-0492024).

Para finalizar, aduce que el colegiado «ha debido concluir que, desde la fecha de adquisición del Status de Pensionada, eso es, el 1 de julio de 2017, nació para la demandante el derecho a reclamar su pensión de Vejez».

VII. RÉPLICA

Asevera que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea acusada ya que solo aplicó la norma como fue expedida por el Congreso y, al efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma clara y, por lo tanto, no sujeta a

errónea acusada ya que solo aplicó la norma como fue expedida por el Congreso y, al efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma clara y, por lo tanto, no sujeta a interpretación, como bien lo establece el artículo 27 del Código Civil.

Dice que, lo anterior es suficiente para advertir que la demanda no cuenta con ninguna vocación de salir avante, pero si no fuere suficiente, debe memorarse que la conclusión del colegiado también encuentra respaldo en la tesis sostenida por esta Sala en innumerables decisiones como las CSJ SL4021-2014, SL8639-2015, SL 2129-2014, SL177692022, SL33442 -2008, y muchas otras que reiteran dicha posición.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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VIII. CONSIDERACIONES

Lo primero que ha de advertir la Sala es que, aunque en el alcance de la impugnación la recurrente no indica a la Corte su actuar en sede de instancia una vez se case la sentencia recurrida, tal omisión resulta superable al reclamar que se acceda a las pretensiones de la demanda por lo que, al haberle sido favorable la decisión del juez de primer grado, habrá de entenderse que lo que se quiere es su confirmación.

Al estar dirigido el cargo por la vía directa, es preciso resaltar que no hay controversia respecto a los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: i) María Concepción Pérez de León nació el día 28 de noviembre de 1951; ii) antes del 1.º de abril de 1994, no

supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales: i) María Concepción Pérez de León nació el día 28 de noviembre de 1951; ii) antes del 1.º de abril de 1994, no cotizó semana alguna ni estuvo afiliad a a algún régimen pensional y iii) ha aportado un total de 1019.71 semanas de las cuales 505 .41 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (28 de noviembre de 1986 - 28 de noviembre de 2006).

El problema jurídico que le corresponde definir a la Corte es si el Tribunal incurre en equivocación al concluir que era necesario que la demandante se encontrara afiliada a algún régimen pensional con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones para ser beneficiaria del régimen de transición.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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En punto a lo debatido, esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha sostenido que, para ser beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse.

Al respecto, en sentencia CS J SL8098-2014, en la que se re cordó la providencia SL2129 -2014, reiterada , entre otros, en fallos SL16803 -2015, SL3267 -2016 y SL58882016, precisó que:

[…] para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento

2016, precisó que:

[…] para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994. En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo.

Recientemente, en providencia CSJ SL2364 -2024, la Corporación también memoró que la finalidad del régimen de transición, no es otra que la de mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima aRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de modo que, cuando la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle.

Dicho en breve: la razón de implementar un régimen de

cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de modo que, cuando la persona no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle.

Dicho en breve: la razón de implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetando los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Entonces, para que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento la expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, se itera, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 .º de abril de 1994, expectativa legítima que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, no hay lugar a dar aplicación a las sentencias CC T -370-2016 y SU-049-2024 que invoca la censura.

Tampoco se le puede endilgar al Tribunal que dejó de aplicar el principio de favorabilidad, pues como se recordó en la sentencia CSJ SL2364 -2024, dicho postulado constituye un imperativo constitucional (artículo 53 CP) de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas yRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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un imperativo constitucional (artículo 53 CP) de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas yRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 14 judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social, el cual encuentra desarrollo legal en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 288 de la Ley 100 de 1993.

En la misma providencia se expuso que la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones, a saber: de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que impli ca una vacilación ante la aplicación de dos o más fuentes formales de derecho vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamento (CSJ SL2878-2023).

Por consiguiente, al no ser la recurrente beneficiaria de los contenidos del Acuerdo 049 de 1990 , no se puede pregonar una vulneración del principio de favorabilidad frente a una normatividad de la cual no se es beneficiaria, tal como se pregonó en el cargo.

De manera que, siendo coherente con lo discurrido, el Tribunal no incurrió en error jurídico al considerar que la demandante no podía beneficiarse de la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

De manera que, siendo coherente con lo discurrido, el Tribunal no incurrió en error jurídico al considerar que la demandante no podía beneficiarse de la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder al derecho pensional solicitado, por lo que el cargo no prospera.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00219-01

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Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente toda vez que hubo réplica; como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, en el proceso que instauró MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ DE LEÓN en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

De otro lado, se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez , con tarjeta profesional n.° 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura , para actuar como apoderado de la opositora, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales.

Costas como se dijo.

248.656 del Consejo Superior de la Judicatura , para actuar como apoderado de la opositora, en los términos y para los efectos del poder obrante en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales.

Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 74912FE88D9943D73D9DB1AB30BA49D150E1457DF039364A0E9D73553C8CE435

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