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CSJ - SL2277-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2277-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2277-2020 Radicación n.º 73829 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que EDUARDO OSORIO BONILLA le adelantó y al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES EDUARDO OSORIO BONILLA interpuso demanda en contra de HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., SUCURSAL COLOMBIA, sucursal Colombia y el INSTITUTO DE

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Radicación n.° 73829 SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy COLPENSIONES, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la empresa demandada, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1º de diciembre de 1993, «por sustitución patronal y/o fusión con las empresas: GEOPHYSICAL SERVICE

INCORPORATED (GSI) y HALLIBURTON GEOPHYSICAL

SERVICE INCORPORATED».

En consecuencia, solicitó se condenara a la primera de ellas al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al período laborado entre el 30

de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992 o «desde la fecha en que legalmente haya lugar», al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1º de la Decreto 797 de 1949 y la indexación de las sumas adeudadas. Así mismo, pidió que se ordenara al ISS a: […] liquidar las semanas dejadas de cotizar y pago actuarial por parte de […], desde la fecha en que legalmente haya lugar, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales con las correspondientes sanciones moratorias y ejerza su cobro por jurisdicción coactiva. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de marzo de 1958, por lo que a la presentación de la demanda contaba más de 55 años; que el 30 de noviembre de 1984, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Geophysical Service Inc., como analista; que pasó a la empresa HGS INCORPORATED hasta el 1º de diciembre de 1993, cuando fue terminado su contrato por mutuo acuerdo; que su último cargo fue el de sismólogo de proceso y su salario de $1.893.192, respectivamente; que

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Radicación n.° 73829

HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A. LLC «sustituyó

patronalmente a GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED

(GSI), y a HGS INCORPORATED».

Advirtió, que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A. LLC cotizó como su empleador, desde el «5 de mayo de 1992»

hasta el 1º de enero de 1994, a pesar de haber iniciado su contrato de trabado el 30 de noviembre de 1984, por lo que se le adeudan los aportes, a partir de esa fecha hasta el 5 de mayo de 1992; que mediante derecho de petición del 26 de mayo de 2011, requirió a dicha empresa para que fueran cancelados los períodos de cotizaciones adeudados, sin recibir respuesta alguna (f.° 40 a 49, cuaderno principal). Al contestar, HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Precisó, que la vinculación laboral que existió fue del demandante con Geophysical Service Incorporated y que no ocurrió sustitución patronal, pues de su certificación de existencia y representación no se evidenciaba una fusión o relación alguna con la empresa mencionada. Razonó que, si se aceptara el vínculo laboral dentro de los extremos temporales fijados por el demandante, lo cierto es que tal situación no constituiría motivo suficiente para acceder a las pretensiones incoadas, porque para las empresas del sector petrolero, la obligación de afiliar y realizar aportes por sus trabajadores al ISS surgió a partir del 1º de octubre de 1993, en virtud de la Resolución n.º 4250

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Radicación n.° 73829 de 1993 y al discurrir la relación laboral con anterioridad a esa fecha, no había lugar a declarar que obró de forma negligente y omisiva, así como tampoco a condenar al pago

de las cotizaciones incoadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe, falta de título y causa en el demandante y abuso del derecho y mala fe (f.° 123 a 135, ibídem). Por su parte, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, planteó que no le constaba ninguno de ellos. Manifestó, que nunca le fue informada la presunta deuda que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A. LLC tenía para con el accionante relacionada con el pago de aportes a la seguridad social y que, en ese orden de ideas, no podía iniciar las respectivas gestiones de cobro. En su amparo propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe (f.° 60 a 63, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió:

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Radicación n.° 73829

PRIMERO: DECLARAR que la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC es sustituta patronal de la empresa GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED, la cual cambió su nombre a HGS INCORPORATED, empresa en la cual el señor EDUARDO OSORIO BONILLA, […], tuvo un contrato laboral a partir

del 30 de noviembre de 1984 y hasta el 1º diciembre del año 1993, debiendo responder la demandada por las obligaciones laborales que le puedan corresponder al demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A.

LLC, a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es a partir del 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar COLPENSIONES, con base en los salarios y por los periodos que se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESconforme lo anterior realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial que deberá ser pagado por HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. y una vez se efectué este correspondiente pago, deberá proceder a acreditar en la historia laboral de actor las semanas correspondientes al periodo señalado y del que se ordenó el cálculo actuarial, conforme lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación interpuesta por las demandadas, mediante providencia del 29 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a las accionadas (f.° 162 CD y 163, cuaderno

principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si existió una sustitución patronal entre Geophysical Service Incorporated y

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Radicación n.° 73829 HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., SUCURSAL COLOMBIA y, de ser así, si la empresa demandada debe cancelar el cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES, entre el 30 de noviembre de 1984 y el 5 de mayo de 1992, para ser tenido en cuenta en la historia laboral del demandante. Realizó precisiones respecto de la sustitución patronal; reprodujo lo establecido en el artículo 67 del CST, para aclarar que, si bien en el certificado de existencia y representación legal no se registra anotación de sustitución patronal con Geophysical Service Incorporated, «como lo alega la empresa demandada, ella se puede acreditar, con el simple cambio en el régimen de administración» Analizó las siguientes pruebas documentales: i) el contrato de trabajo suscrito el 30 de noviembre de 1984, por Geophysical Service Incorporated; ii) el documento expedido por HLS INTERNATIONAL S. A. LLC del 2 de febrero de 1994, donde acredita que el accionante laboró para HGS INCORPORATED, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1° de diciembre de 1993; iii) la certificación laboral suscrita por HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., el 16 de julio de 2010, que informa la existencia de un contrato a término indefinido con el accionante, a partir del 30 de noviembre de

1984 al 1° de diciembre de 1993 y como último cargo el de sismólogo de procesos, la que le dio plena validez probatoria para lo que recordó la sentencia CSJ SL, 30 abr 2013, rad. 38666; iv) los certificados de existencia y representación legal demuestran que «Geophysical Service Incorporated se

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Radicación n.° 73829 denominó posteriormente HGS INCORPORATED, la que fue fusionada con HALLIBURTON LATIN AMÉRICA y esta a su vez se fusionó quedando vigente HLS INTERNATIONAL, la que por existir nueva fusión quedo vigente la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A.» y v) el acuerdo de sustitución patronal de HGS INCORPORATED con HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A., en el que le informaron al demandante que su nuevo empleador sería la última empresa, para colegir de los documentos referidos, que acreditan la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1º de diciembre de 1993, así como la sustitución patronal deprecada. En lo atinente a las cotizaciones al sistema de seguridad social, señaló que no fue probado que la demandada cumpliera con sus obligaciones de afiliación y pago de aportes a pensiones, salud y riesgos laborales. Acerca del deber de la afiliación al ISS, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL19856-2014, para colegir que los empleadores debían hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar las cotizaciones al ISS, incluso cuando las empresas que se dedicaban a la actividad

petrolera, como en este caso, se hubiera instaurado con posterioridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HALLIBURTON S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 73829

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque» los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Manifestó que el fallo acusado fue violatorio (f.° 6 a 12, cuaderno de la Corte), […] por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 72 de la Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; que derivó en la infracción directa de los artículos 16 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado este último por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración no discute la existencia de un contrato de trabajo suscrito con el demandante, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1º diciembre del año 1993.

Asegura, que el Tribunal fundó su decisión con las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475 y CSJ SL 16 jul 2014, rad. 41745, las que, a su juicio, contienen supuestos fácticos diametralmente opuestos a los que tuvieron lugar en

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Radicación n.° 73829 el sub examine, lo que hacía imposible aplicar dichos precedentes jurisprudenciales de forma analógica. Sostiene que, en los fallos referidos, los demandantes habían laborado para sus respectivos empleadores por un término superior a 10 años, lo que había generado la obligación de reconocer derechos pensionales, según lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 y de hacer cotizaciones al sistema de seguridad social con miras a obtener la compartibilidad prestacional, en los términos del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966. Así mismo, advirtió que, en las decisiones aludidas, los contratos de trabajo de los accionantes se encontraban vigentes a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que legitimaba la aplicación del literal c, parágrafo 1º del artículo 33 de la misma disposición. Precisa, que dichas circunstancias fácticas, en el examine, no se configuraron porque EDUARDO OSORIO BONILLA trabajó «por un poco más de 9 años» para ella, lo que significa que no se habían generado las prestaciones pensionales, según lo dispuesto en los artículos 260 del CST, pues se producía para quienes habían laborado 10, 15 o 20

años de servicio del empleador. En ese orden de ideas, concluyó que, […] la sentencia que aquí se ataca resulta violatoria de la ley sustancial al violar de manera directa las normas que sirven de sustento a dicha decisión, de acuerdo con los siguientes argumentos:

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Radicación n.° 73829 a) El artículo 33 de la ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 estableció en el literal c) de su parágrafo 1º contempla que serán tomados en cuenta para efectos del reconocimiento de pensión de vejez y previo pago del cálculo actuarial correspondiente “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. La disposición citada no aplica para el caso del aquí demandante en la medida en que si bien las empresas del sector petrolero tenían a su cargo el reconocimiento de pensión antes de la ley 100 de 1993, para el caso puntual del actor su contrato de trabajo no se encontraba vigente ni se inició con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Tampoco resulta aplicable al caso del literal d) del mismo parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y que hace referencia a tener en cuenta tiempos servidos con empleadores que por omisión no hubiesen afiliados en pensiones a su trabajador,

pues para el caso del demandante, este fue afiliado al sistema de pensiones en mayo de 1992, es decir más de un año antes de que dicha afiliación fuese legalmente obligatoria. […] b) El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 tampoco resulta aplicable al caso, en la medida en que por los cerca de 9 años de servicios prestados por el demandante no se generó o causó algún tipo de prestación pensional a cargo del empleador y de hecho para el momento de terminación del contrato de trabajo ni siquiera había nacido la obligación de afiliar al demandante al ISS, en ese orden de ideas, no hubo en vigencia del contrato de trabajo ninguna prestación pensional o siquiera riesgo pensional que fuera susceptible de ser subrogado mediante el pago de aportes en cabeza del sistema de seguridad social. Lo que establece el artículo 72 es la posibilidad de subrogar prestaciones pensionales originalmente a cargo del empleador mediante el pago de aportes al sistema de pensiones; sin embargo, y como ya se ha reiterado en este escrito nacían únicamente en el sistema pensional a cargo del empleador tras 10, 15 o 20 años de servicio según el caso. Ahora bien, la posibilidad de subrogación de prestaciones pensionales a cargo del empleador fue regulada en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, normas que no resultan aplicables al demandante en la medida en que su tiempo de servicios fue inferior a 10 años.

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Radicación n.° 73829

VII. RÉPLICA EDUARDO OSORIO BONILLA señaló que el fallo cuestionado atendió el criterio de esta Corporación en cuanto

que las empresas están en la obligación legal de realizar las correspondientes reservas de capital o aprovisionamiento, a efectos de responder por las prestaciones pensionales que tenían a su cargo antes de que el ISS asumiera la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.° 16 a 38, ibídem). Reproduce apartes de las sentencias CC C-836-2001, CC T-784-2010 y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 e insiste: […] haciendo un recuento y análisis jurídico-legal y jurisprudencial de la evolución del sistema de seguridad social integral, citando entre otras: la Ley 6 de 1945, la Ley 90 de 1946, decretos Nos. 1993 de 1967, 064 de 1968, Acuerdos ISS Nos. 267 de 1967, 264 de 1967, resoluciones ISS Nos. 267/67, 264/67, resoluciones ISS Nos. 3540/82, 5043/82, 4250/1993, Decreto ley 650/87, 3063 de 1989, ley 100 de 1993; todas ellas (o en mayoría) también citadas y analizadas por jurisprudencias anteriores, llegando todas a una sola y misma conclusión: las empresas petroleras sí estaban obligadas desde 1945 a pagar pensión y desde 1946 ha realizar los aportes previos o aprovisionamientos de cada uno de sus trabajadores, para trasladarlos al sistema de seguridad en pensiones del ISS cuando éste asumiera el cubrimiento de este riesgo. Existen infinidad de decisiones de las Altas Cortes en las cuales corroboran estos aspectos, en especial la sentencia T784/010.

Por su parte, COLPENSIONES indicó que no era de su competencia debatir si, en efecto, la sociedad accionada adeudaba el título pensional por concepto del período en el que el actor prestó sus servicios (f.° 47 a 48, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, entiende la Sala que los reparos de la recurrente son de orden estrictamente

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Radicación n.° 73829 jurídico y que, por el contrario, no han sido objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que EDUARDO OSORIO BONILLA laboró al servicio de Geophysical Service Incorporated, hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 1º de diciembre del año 1993 y ii) que la empresa demandada no realizó aportes, cálculo actuarial o emitió título pensional respecto del periodo comprendido, desde el 30 de noviembre de 1984 hasta el 5 de mayo de 1992, en el que existió la prestación personal del servicio. Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones por el tiempo ya señalado, comoquiera que, en el caso de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió solamente a partir del 1º de octubre de 1993 y porque el vínculo laboral finalizó con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo que suponía que no era dable dar aplicación a los postulados de los literales c) y d), parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el ad quem al definir que HALLIBURTON LATIN AMERICA S. A. LLC debía realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo que EDUARDO OSORIO BONILLA prestó sus servicios. Recuerda la Sala que el actual criterio de esta Corte sobre este tema, está plenamente definida, en el sentido que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados,

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Radicación n.° 73829 independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a través de los correspondientes títulos pensionales. Lo anterior, puesto que el objetivo fundamental es que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional mediante la negativa del reconocimiento, por ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza del ISS, este continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad. Ciertamente, mediante la sentencia CSJ SL1356-2019, resolvió un caso de similares contornos y donde medió como

parte también una empresa del sector petrolero, donde se advirtió que el empleador tiene la obligación de hacer los aportes a la seguridad social, con el fin de que sean sumados a efectos de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, los cuales por diferentes causas no se hicieron, como, por ejemplo, la ausencia de aportes ante la falta de cobertura del ISS o por omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. Así, esta Corporación

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Radicación n.° 73829 fijó un criterio mayoritario, consistente en que el empleador omiso debe cubrirlos a través del pago de un cálculo actuarial.

En esta oportunidad se señaló: El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.

Con ese objeto, conviene señalar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia.

Ello implica que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadoresquienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. […] Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social. Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social (negrillas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su

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Radicación n.° 73829 trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017); máxime

cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018). Por tanto, les corresponde asumir el título pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL155112017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL13422019 y CSJ SL4334-2019). De otro lado, es de precisar la irrelevancia de que los contratos de trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues aún antes de esta, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores. Al respecto, en sentencia CSJ SL2138-2016 se dijo: […] ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep. 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral. Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por

cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de

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Radicación n.° 73829 que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones. Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014. Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al considerar que el empleador estaba obligado a trasladar al ISS un título pensional por el tiempo que el actor laboró con anterioridad a que éste empezara su cobertura, dado que era su deber responder por las obligaciones pensionales frente a sus

trabajadores. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fueron replicado oportunamente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la

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Radicación n.° 73829 República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró EDUARDO OSORIO BONILLA contra la sociedad

HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S. A. LCC, y el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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