CSJ - SL2278-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2278-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que AMELIA RAMÍREZ MORERA y VÍCTOR MANUEL SALAS ALDANA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2021, en el proceso que aquellos instauraron contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Amelia Ramírez Morera y Víctor Manuel Salas Aldana llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión familiar, de conformidad con la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, desde la fecha del cumplimiento del último de los requisitos, esto es, la edad mínima; los intereses moratoriosRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas procesales (f.° 46 a 54).
En respaldo de sus pretensiones, afirmaron que Amelia Ramírez Morera y Víctor Manuel Salas Aldana nacieron el 9 de mayo de 1948 y 6 de abril de 1954 , respectivamente,
En respaldo de sus pretensiones, afirmaron que Amelia Ramírez Morera y Víctor Manuel Salas Aldana nacieron el 9 de mayo de 1948 y 6 de abril de 1954 , respectivamente, convivieron por más de 40 años en calidad de compañeros permanentes y procrearon tres hijos; además, se afiliaron al otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
Con relación a su situación pensional, precisaron que Amelia Ramírez Morera acumuló un total de 595.43 semanas cotizadas al I SS, hoy Colpensiones, y Víctor Manuel Salas Aldana 713, para un total de 1308 .43, y cuentan con clasificación Sisb én nivel II ; aclararon que cuando ella cumplió 45 años, había cotizado 526.86; y para el 6 de abril de 1999, cuando él arribó a la misma edad, tenía 713.
Afirmaron que a la actora le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $1.857.313, la que no aceptó ni fue pagada por Colpensiones; y que solicitaron el reconocimiento de la pensión familiar en el año 2015, reiterada en el 2017, la que fue negada mediante R esolución SUB -276588 de 29 de noviembre de 2017.
Colpensiones se opuso a las pretensiones con fundamento en que los actores no cumplen los requisitos exigidos en la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 201 4,Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
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exigidos en la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 201 4,Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 3 esencialmente porque , según la historia laboral , Víctor Manuel cotizó 632.86 semanas y Amelia, 595.43, para un total de 1228.29, densidad inferior a la prevista en el literal c) del artículo 2 .° del mencionado decreto. Aceptó que la demandante no reclamó la indemnización sustitutiva (f.° 66 a 75).
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 2 de octubre de 2020 , e l Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, sin costas para los litigantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la parte demandante , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de agosto de 2021, confirmó la sentencia de primer nivel, sin costas.
Sostuvo que según la Ley 1580 de 2012 , que creó la pensión familiar, para acceder a la prestación se requiere que cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes
primer nivel, sin costas.
Sostuvo que según la Ley 1580 de 2012 , que creó la pensión familiar, para acceder a la prestación se requiere que cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes acrediten determinados requisitos y, además, la sinergia deRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sus cotizaciones para lograr una sola pensión . Que así se desarrolló también en el Decreto 288 de 2014.
Luego de citar los presupuestos consagrados en la referida ley, indicó que los actores acreditaron estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), tal como lo indica el reporte de semanas expedido por Colpensiones para cada uno de ellos (f. ° 18 y 21). Además, percibió que Salas Aldana cumplió 62 años y cotizó 928.14 semanas, al paso que Ramírez Morera tenía la edad de 57 años y cotizó 595.43 semanas.
Aclaró que, con relación al primero, al número de semanas que registra el reporte expedido por Colpensiones (885.57) debían adicionarse los ciclos 11-2015, 12-2017, 082018 y 10-2018, para un total de 928.14. Esto, por cuanto el estado de mora por no pago del régimen subsidiado por parte del Estado no podía afectar el derecho pensional (CSJ SL5081-2015).
Adujo que a la demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva mediante R esolución 31895 de 2004; sin embargo, por acto administrativo SUB41205 de 15
SL5081-2015).
Adujo que a la demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva mediante R esolución 31895 de 2004; sin embargo, por acto administrativo SUB41205 de 15 de febrero de 2018 , se aceptó el desistimiento , razón por la que no le fue pagada. Agregó que este hecho no constituye impedimento para acceder a la prestación deprecada (CSJ SL 3819-2020).
Frente a la densidad de cotizaciones requerida , asentó que la actora acumuló 595.43 y el actor 928.14, lo que arrojaRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 un total de 1523.57 semanas cotizadas, cúmulo que resulta suficiente para reclamar la prestación, conforme a lo establecido en el artículo 9 .° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 33 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al requisito del literal d) , artículo 2.° , del Decreto 288 de 2014, afirmó que Amelia Ramírez cumplió la edad de 45 años el 9 de mayo de 1993, fecha para la que el mínimo de semanas correspondía a 1000 , conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 , de suerte que el 25% correspondía a 250 semanas, cantidad ampliamente superada por la actora, quien sufragó un total 530.29 semanas para esa data. En relación con Víctor Salas, quien cumplió la edad de 45 años el 6 de abril de 1999, cuando el mínimo de semanas requerido era el mismo , coligió que
semanas para esa data. En relación con Víctor Salas, quien cumplió la edad de 45 años el 6 de abril de 1999, cuando el mínimo de semanas requerido era el mismo , coligió que también superó la densidad requerida, dado que para ese momento tenía 739.57 semanas.
En relación con la clasificación al Sisb én para el momento del cumplimiento de la edad de pensión, según las cohortes definidas por el Ministerio del Trabajo y de conformidad con lo informado por el Departamento Nacional de Planeación (f. ° 139), para el 2005, anualidad en que la actora cumplió los 57 años, advirtió que esta no contaba con información consolidada. Acotó que el demandante arribó a la edad de 62 años el 6 de abril 2016, pero para ese momento registró una puntuación de 50 .19 de acuerdo con la metodología vigente, superando por tanto las cohortes del Sisbén 1 y 2 . Por ende, concluyó, que este supuesto no fue satisfecho.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
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Finalmente, consideró que el requisito anterior resultaba inexorable, por corresponder a lo dispuesto por el legislador en procura de la distribución equitativa de los recursos de la seguridad social . Por tanto, concluyó que los demandantes no acreditaron todos los presupuestos para acceder a la prestación, por lo que debía confirmar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la
acceder a la prestación, por lo que debía confirmar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante un cargo, replicado en tiempo, los recurrentes piden casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Atacan la sentencia por violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida , del artículo 2.º literal f) del Decreto 288 de 2014, en relación con el momento en que deben estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén para acceder al reconocimiento de la pensión familiar.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
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Afirman que no es objeto de controversia el cumplimiento de los cinco primeros requisitos establecidos en el artículo 2.º del Decreto 288 de 2014, reglamentario de la Ley 1580 de 2012, a saber: i) están afiliados al mismo régimen pensional para el momento de la solicitud pensional; ii) han satisfecho los presupuestos para adquirir la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero no ha sido pagada; iii) entre la pareja suman más de 1300 semanas; iv) Amelia Ramírez Morera ,
indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero no ha sido pagada; iii) entre la pareja suman más de 1300 semanas; iv) Amelia Ramírez Morera , para el 9 de mayo de 1993, fecha en que cumplió 45 años de edad, había cotizado al sistema más del 25 % de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, a su turno, Víctor Manuel Salas Aldana, para el 06 de abril de 1999, data en la que arribó a la edad de 45 años, había hecho lo propio; v) han convivido como pareja , en unión libre e ininterrumpidamente, durante más de 43 años y vi) ambos están clasificados en el nivel 2 del Sisbén.
Advierten que lo discutido es el momento en que deben cumplir con el requisito de clasificación en los niveles 1 o 2 del Sisbén, como quiera que , según el juzgador de segunda instancia, debe ser para cuando el afiliado cumpla la edad mínima requerida para acceder a la pensión vitalicia de jubilación por vejez.
Acotan que esa tesis no es acertada, porque la exigencia que hace la norma es para el momento de cumplir ambos requisitos (edad, semanas cotizadas y pagadas) , supuestos que, para el presente caso, se cumplieron el 6 de abril deRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2016, fecha en que Víctor Salas cumplió 62 años, no antes, como en forma desacertada lo consideró el fallador al exigir que Amelia Ramírez lo acreditara para el 2005, cuando
SCLAJPT-10 V.00 8 2016, fecha en que Víctor Salas cumplió 62 años, no antes, como en forma desacertada lo consideró el fallador al exigir que Amelia Ramírez lo acreditara para el 2005, cuando cumplió la edad de 57 años.
Sostienen que la exigencia del juez colegiado desnaturaliza la pensión familiar, puesto que su razón de ser estriba en que la pareja haya cotizado cuando tuvo la oportunidad de hacerlo y al no alcanzar la cotización mínima para obtener el reconocimiento y pago de la pensión en cabeza de uno sólo de los cónyuges o compañeros permanentes, estos pueden juntar sus cotizaciones para que se reconozca una única pensión que comparte la pareja, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.º de la Ley 1580 de 2012 y el Decreto Reglamentario 288 de 2014.
Argumentan que la ley no estableció que el requisito en comento deba verificarse «al momento del cumplimiento de la edad de pensión » por parte de cada miembro de la pareja. Que ello fue adicionado por el Decreto Reglamentario; por lo tanto, no es legal su exigencia en ese sentido literal, en tanto adiciona un presupuesto que la ley originalmente no previó.
En ese orden, consideran que el juzgador de la alzada aplicó indebidamente el literal f) del artículo 2 .° del Decreto 288 de 2014, al exigir que la clasificación en los niveles 1 o 2 del S isbén de los demandantes se concretara a ntes del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
288 de 2014, al exigir que la clasificación en los niveles 1 o 2 del S isbén de los demandantes se concretara a ntes del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión familiar, porque ello es tanto como pretender que esaRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 clasificación tuviera que existir mientras los afiliados continúan cotizando al sistema, lo que no es coherente con la finalidad de la prestación. Por ello, concluyen, la norma que debió aplicarse es el literal k) del artículo 151C de la Ley 1580 de 2012 y no el literal f) del Decreto 288 de 2014.
Insisten en que el Decreto 288 de 2014 incorporó una regla que restringió el alcance de la ley para acceder a la pensión familiar , esto es, contra el querer del legislador primario, quien estableció la encuesta del S isbén en los niveles 1 y 2 para el momento del cumplimiento de la edad de la pensión de vejez . Agregan que de haber empleado la norma que correspondía, el Tribunal hubiera concluido que tenían satisfecho el presupuesto en cuestión y, por ende, habría reconocido la prestación.
Agregan que no debe perderse de vista que la pensión familiar fue concebida como un mecanismo para ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y para ofrecer beneficio en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza o pobreza extrema. Entonces, l a p restación es la suma de los esfuerzos de los cónyuges o compañeros permanentes, para acceder a una mesada equivalente al
adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza o pobreza extrema. Entonces, l a p restación es la suma de los esfuerzos de los cónyuges o compañeros permanentes, para acceder a una mesada equivalente al SMLMV, cuando ninguno cumple en forma individual con los requisitos le gales establecidos para obtener la pensión de vejez y no tienen la posibilidad de continuar realizando aportes.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
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Aducen que no acceder a lo solicitado, comporta una evidente vulneración de derechos de rango constitucional y legal, porque el Estado debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social , velar por la subsistencia, vida digna y mínimo vital, más aún, si se trata de las personas de la tercera edad en precaria situación económica, como aquí acontece.
Luego de copiar apartes de la sentencia CC C-613-2013, aclaran que no están discutiendo la exigencia del requisito de afiliación al Sisbén, sino el momento en que debe verificarse para el reconocimiento de la pensión familiar . Insisten en que debe ser al cumplirse con el último de los demás requisitos, pues, por ser una prestación conjunta, es al alcanzar las semanas y la edad de ambos beneficiarios que puede exigirse la prestación.
Destacan que el derecho a la seguridad social -pensiónse encuentra ampliamente protegido, tanto por nuestra Constitución Política como por los tratados internacionales, entre otros, en el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°.
se encuentra ampliamente protegido, tanto por nuestra Constitución Política como por los tratados internacionales, entre otros, en el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°.
VII. RÉPLICA
La demandada asevera que los recurrentes plantean la tesis de que el ordinal f) del artículo 2 .º del Decreto Reglamentario 288 de 2014 excedió los parámetros establecidos por la Ley 1580 de 2012 y, por ello, el Tribunal no debió aplicarlo. Sin embargo, recuerda que la jurisdicciónRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ordinaria carece de potestad y competencia para declarar la nulidad de tales normas, ni puede suspenderlas provisionalmente, de suerte que, estando vigentes, es deber del fallador aplicarlas so pena de dictar una decisión ilegal y, quizás, eventualmente, «incurrir en un delito».
VIII. CONSIDERACIONES
Atendiendo a la senda de ataque, no es objeto de controversia que bajo las previsiones del artículo 2.º del Decreto 288 de 2014, reglamentario de la Ley 1580 de 2012, los actores: i) están afiliados al mismo régimen pensional; ii) han satisfecho los presupuestos para adquirir la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero esta no ha sido pagada; iii) entre ambos suman 1523.57 semanas cotizadas; iv) al cumplir 45 años, cada uno satisfizo más del 25% de las semanas
Ley 100 de 1993, pero esta no ha sido pagada; iii) entre ambos suman 1523.57 semanas cotizadas; iv) al cumplir 45 años, cada uno satisfizo más del 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y v) han convivido como pareja, en unión libre ininterrumpida, durante más de 43 años a la fecha de presentación de la demanda.
El eje de la acusación se circunscribe, entonces, a la necesidad de identificar el momento en que los demandantes deben acreditar el requisito de clasificación en los niveles 1 o 2 del Sisbén , para acceder a la prestación denominada pensión familiar.
Para el juzgador de segunda instancia, debe ser cuando cada uno de los cónyuges afiliados cumpla la edad mínimaRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 12 para acceder a la pensión de vejez. Los impugnantes sostienen que ello debe verificarse cuando ambos cumplan los requisitos de edad, semanas cotizadas y pagadas que, para el presente caso, lo fue el 6 de abril de 2016, momento en que Víctor Salas cumplió la edad de 62 años , que era la única condición que se hallaba pendiente en ese momento.
Con el fin de resolver el problema planteado , importa acotar que recientemente, la Sala se ocupó de analizar el requisito objeto de discusión. En la providencia CSJ SL17402025, concluyó que lo contemplado en el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 excede lo normado en la Ley
requisito objeto de discusión. En la providencia CSJ SL17402025, concluyó que lo contemplado en el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014 excede lo normado en la Ley 1580 de 2012 y contraviene caros principios constitucionales y legales, porque aunque e l artículo 3.° de la Ley 1580 de 2012, que adicionó el artículo 151C a la Ley 100 de 1993, contempla que los miembros de la pareja se encuentren clasificados en el nivel 1 y 2 del SISBEN o cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, no impuso condicionamiento alguno a que deba satisfacerse tal exigencia a las edades de pensión. De esta suerte, el referido Decreto 288 incluyó una limitación que no tuvo en mente el legislador.
Conviene recordar adicionalmente que, en esa oportunidad, la Sala hizo suyas las consideraciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para declarar la inexequibilidad de la exigencia del inicio de la convivencia antes de cumplir la edad de 55 años. Estimó que las mismas razones dadas por esos órganos de cierre, eran útiles para hacerle frente a la aplicabilidad del requisito temporal deRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditar la clasificación del SISBEN a las edades de pensión, por constituir una situación totalmente análoga.
De ahí que, en criterio de la Sala, este segundo requisito también contraviene la Constitución Política por ser contrario a los mandatos de la seguridad social, la igualdad
por constituir una situación totalmente análoga.
De ahí que, en criterio de la Sala, este segundo requisito también contraviene la Constitución Política por ser contrario a los mandatos de la seguridad social, la igualdad y la buena fe, lo que es atentatorio de los derechos de una población vulnerable en virtud de la cual justamente se creó esta pensión especial, de manera que una limitante como la ya referida, no se encuentra debidamente justificada.
Así las cosas, la censura acierta cuando objeta la aplicación que hizo el Tribunal del literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, al verificar el cumplimiento del requisito de Sisben 1 o 2 «al momento del cumplimiento de la edad de pensión». A juicio de la Sala, la expresión trascrita, contenida en la referida norma, debe ser inaplicada, lo que significa que la constatación de la clasificación , en este asunto específico, se debe hacer cuando el último de los demandantes alcanzó la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, esto es, cuando Salas Aldana cumplió 62 años, el 6 de abril de 2016; no, al cumplimiento de la edad de cada uno de los actores, como lo realizó el juez colegiado.
Sin embargo, pese a lo fundado de la acusación, la Sala no casará la decisión, porque al descender a sede de instancia, rápidamente advertiría la imposibilidad de reconocer el derecho, habida cuenta que según la certificación expedida por el Departamento Nacional de Planeación obrante a folio 154 y 155, para la fecha en queRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
reconocer el derecho, habida cuenta que según la certificación expedida por el Departamento Nacional de Planeación obrante a folio 154 y 155, para la fecha en queRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplieron los demás requisitos y radicaron la solicitud de la pensión familiar (año 2016) , tanto la señora Amelia Ramírez Morera como el señor Víctor Manuel Salas Aldana registraron un puntaje de 50.19.
No debe olvidarse que , para esa época, todos los miembros del hogar compartían igual puntaje, toda vez que era un sistema enfocado en hogares, no en individuos. Asimismo, estaba en vigor la Resolución n.° 1708 de 2014, que en lo que a nuestro estudio respecta, definía como cohortes del Sisbén 1 y 2 -Metodología III-, para la obtención de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los rangos de 0 a 41 .90 para nivel 1, y de 41.91 a 43.63 para nivel 2. Emerge evidente que el puntaje de los actores en 2016 se hallaba fuera de estos rangos.
Por último, la Sala no tendrá en consideración el escrito del 3 de junio del presente año (expediente digital, cuaderno de la Corte), en el que, con fundamento en el «principio de in dubio pro operario, el de la norma más favorable o el de la condición más beneficiosa» , la censura solicita aplicar el artículo 39 de la Ley 2381 de 2024, que «no exige estar clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben para el
condición más beneficiosa» , la censura solicita aplicar el artículo 39 de la Ley 2381 de 2024, que «no exige estar clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben para el reconocimiento y pago de la pensión familiar» , puesto que, además de resultar extemporáneo en el marco del recurso de casación, persigue hacer producir efectos a una disposición que aún no ha entrado en vigor, lo que a todas luces es improcedente.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso.
Sin costas, en razón a que el cargo, si bien no prosperó, resultó fundado.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrado justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2021, en el proceso que instauraron AMELIA
RAMÍREZ MORERA y VÍCTOR MANUEL SALAS ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Adicionalmente, se reconoce a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de Colpensiones, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T. P. n.° 287.982 del Consejo
cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T. P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-09ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Amelia Ramírez Morera y Víctor Manuel Salas
Aldana
Documento generado en 2025-12-09ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Amelia Ramírez Morera y Víctor Manuel Salas
Aldana
Demandado: Colpensiones Radicación: 11001-31-05-034-2018-00020-01
Magistrado Ponente: Víctor Julio Usme Perea
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en que se debatió el asunto, advierto que comparto la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia, pues si bien el Tribunal se equivocó al aplicar el literal f) del artículo 2.° del Decreto 288 de 2014, y no verificar el cumplimiento del requisito de Sisbén 1 o 2 para el momento en el que el último de los demandantes alcanzó la edad mínima para acceder a la pensión de vejez -6 de abril de 2016-, lo cierto es que, en sede de instancia , se llegaría a la misma conclusión del ad quem dada la imposibilidad de reconocer el derecho, debido a que los actores registraban un puntaje superior al cohorte establecido para los niveles 1 y 2.
No obstante, estimo oportuno aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.Radicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
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Me refiero, en particular, a que la Sala tuvo como indiscutida la conclusión del ad quem relativa a que «al cumplir 45 años, cada uno [de los accionantes] satisfizo más del 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez», pues, aunque ello no fue objeto de discusión y, por tanto, no constituyó
45 años, cada uno [de los accionantes] satisfizo más del 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez», pues, aunque ello no fue objeto de discusión y, por tanto, no constituyó el análisis central en el recurso de casación , lo cierto es que, en mi criterio, para el reconocimiento de la pensión familiar no es procedente exigir que los cónyuges o compañeros permanentes acrediten el cumplimiento de una fidelidad mínima con el sistema de pensiones, como lo establece el literal l) del artículo 3.º de la Ley 1580 de 2012.
Al respecto, el artículo 1.º de la Ley 1580 de 2012 estableció la pensión familiar como una nueva prestación, que propende por el reconocimiento de la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993.
Este beneficio se previó para dichos núcleos familiares, siempre que: (i) ambos miembros cotizaran alguna vez al sistema de pensiones, pero al momento de cumplir la edad requerida para acceder a una pensión de vejez, solo uno de ellos continuó realizando el pago de aportes a pensión y el otro es su beneficiario en el sistema de salud -literal d) artículo 3.º Ley 1580 de 2012-; (ii) no tienen ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente –artículo 2.º y literal m) artículo 3.º ibidem-, y (iii) pertenecen y
tienen ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente –artículo 2.º y literal m) artículo 3.º ibidem-, y (iii) pertenecen y están clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén o « en cualquierRadicación n.° 11001-31-05-034-2018-00020-01
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otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional» -literal k) artículo 3.º ibidem-.
En tal perspectiva, la creación de la citada prestación tiene como finalidad garantizar un ingreso mínimo a núcleos familiares en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, pese a exigir que entre los dos cónyuges o compañeros permanentes se acredite el requisito de cotizaciones o aportes para acceder a la pensión de vejez, como elemento que garantiza el financiamiento de la prestación; a reglón seguido se exige que «cada beneficiario [haya] cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) d e las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley».
Así, la disposición incluye un requisito adicional a alcanzar la densidad mínima de cotizaciones, relativo a la fidelidad con el sistema de pensiones que deben tener ambos miembros del grupo familiar, sin que, en mi criterio, tal exigencia esté fundamentada con « datos suficientes y pertinentes » relativos a la finalidad constitucional imperativa que pretende protegerse con tal exigencia, ni acerca de la conducencia y necesidad de la restricción o la evidencia de que no se afecta el derecho social comprometido; tampoco que el beneficio que se obt iene es superior al costo que representa.
exigencia, ni acerca de la conducencia y necesidad de la restricción o la evidencia de que no se afecta el derecho social comprometido; tampoco que el beneficio que se obt iene es superior al costo que representa. Al respecto , es preciso resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte , «en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San José de Costa Rica y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de NacionesRadicación n.° 11001-31-05-034
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