🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2279-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2279-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia Salafi ec asacLlaObno ral

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente SL2279-2018 Radicación n. 0 55806 Acta 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promov10 el recurrente en contra del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Reconózcase personería a la doctora Maritza Hurtado Rentería con T.P. 163.963 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente, conforme el poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55806 l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persigue que el ente departamental demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada, la pensión convencional de jubilación, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad (20 de marzo de 2007), «equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y

junto con las mesadas de junio y subsidio de transporte", diciembre de cada año, los intereses moratorias o, en subsidio de estos, que se condene al pago de las sumas debidas en forma indexada y las costas del proceso. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor adujo que le prestó sus servicios personales como trabajador oficial al demandado, desde el 1 º de abril de 1984 hasta el 25 de enero de 2005; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que tiene derecho a la pensión allí estatuida, toda vez que laboró más de 20 años y arribó a la edad de 50 años; y que agotó la reclamación administrativa. Al contestar el escrito inaugural del proceso, el Departamento llamado a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, prescripción y pago.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 55806 111 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 27 de mayo de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado del pago de la pensión convencional de jubilación reclamada e impuso el pago de las costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL y La alzada se surtió por apelación del demandante terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de

Medellín confirmó la de primer grado e impuso el pago de las costas al apelante. El juzgador, luego de referirse a las sentencias CC C y «el acuerdo 1050/ 14 CC C 009/94, sostuvo que convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo y solo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del acuerdo convencional, lo que se presenta sólo cuando existen derechos adquiridos. Lo que en principio lleva a determinar que no le asiste derecho al demandante en sus pedimentos, pues, como ya se dijo la convención no ampara a los extrabajadores que alguna vez fueron cobijados por la convención colectiva de trabajo». Así entró a determinar si en el asunto bajo examen el reclamante goza de un derecho adquirido dada las

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n. º 55806 condiciones particulares y tras referirse a la sentencia CC C410 /97, asentó que «aceptado por las partes que el demandante, en vigencia de la relación laboral, cumplió uno de los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de jubilación (20 años de servicios), pero no así el requisito de la edad (50 años), siendo ésta una exigencia sin la cual, no es posible acceder al derecho pensiona[ de jubilación convencional, se llega a la conclusión que el señor WIILIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO NO tenía un derecho adquirido, sino una expectativa, que si bien es cierto no fue modificada por una norma posterior, dicha condición se tomo (sic) en imposible de cumplir, por cuanto terminada la relación laboral,

entre el accionante y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues sus efectos solo se extienden a los trabajadores lo cual tiene asidero en los mismos acuerdos convencionales que determinan el CAMPO DE APLICACIÓN de las convenciones e indican que "[. ..] se aplicará a todos los trabaiadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las secretarias de obras públicas, Desarrollo de la Comunidad, [. .. }". (Subrayas fuera de texto). «En ese orden de ideas, se concluye que los efectos de la convención colectiva de trabajo, en el caso en comento no son posibles hacerlos extensivos al demandante, siendo por lo tanto procedente CONFIRMAR la decisión de primer grado". V.R ECURDSEOC ASACIÓN En la demanda de casac1on, que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal,

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicanc.ºi5 ó5n8 06 revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a los pedimentos de su demanda inicial. Para tal propósito le formulan un cargo que la Corte resolverá enseguida. VIÚ.N ICOC ARGO Acusa la sentencia «polrav íian dirpeocfrta ald,te a aplicdaelc aissói ng uideinstpeoss ibcaijlooamn oedsa,l idad dea pliciancdieóbnti adclao ,m loo h aa dmitliaAd lot a CorporaecnSi eónnt edne1cl4id aej undie2o 0 0e6n,p roceso

radicbaadjeooln úme2r5o8 9A7r9t:í cluo1l,8o 2,s1 .y 4 67 deCló diSguos tadnetTlir vaoba arjtoi,1c 1du ell aol e1y0 0d e 199e3nr, e laccoienóal nr tí5c3du ell aCo o nstiNtaucciioónna l yl aS entednec1li4 ad sef ebrdee2r 0o0 r5a,d icbaadjeaol núme2r3o8 11». Como errores fácticos enlistan los siguientes: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándola, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accedería, conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como del artículo º de la convención colectiva de 7 trabajo del año 1978.

SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir las condiciones para su otorgamiento.

Como probanzas mal apreciadas señala las convenciones colectivas de trabajo de 1970, cláusula

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 55806 duodécyil mada e alñ o1 97a8r,t íscéupltoi mo. Elr ecurrdeenstpeu,dé est ransclroisab nitre riores precepatsoesv,qe ureae lf alla«adporre ecqiuói vocadamente

lasn ormacso nvenciorneaslpeasld delo a sp retensidoenle s accionafnutned,a menteandq ou ee la ctocru andcou mplliaó edadn ot enuíand erecahdoq uireirdaeo x,t rabajdaedelon rt e demandadeov,i dencidaenm daon ercal arya m anifiesteal ERRORD E HECHOm encionapduoe,ls a c láusduuload écima del ac onvenccioólne cdteit vraa badje1o 9 70(f ol4i8oa) m paro deld erecdheol p retensdoer m,a nersai mplye p uras,i n condicionamailegnutncooo ,n sagerlad erecpheot icionado probanVdEoI NT(E2 0A)Ñ OSD E TRABAJO,s inn inguna condicyi cóinn,c ue(n5t0aa)ñ odse e dadi,n dependientemente del af echean q ues ec umpleas tat,o dvae zq uel an orma convencifouneanltd,ee ld erecheonp, a rtael guneas tablece comoc ondiceileó snt aern ,e ns erviaccitoi pvuoe,ss er epite, puray simplemeenxtieg uen "tiemdpeo t rabajyo u"n a "edadq"u,ea ln oe stacri rcunscar qiuteso esc umplabna jo determincaodnadsi cipoonseisb,i llapi etnas ipórne gonaedna ell ibelo». Dicqeu ee l« artíscéupltoi dmeol ac onvenccioólne ctiva de trabadjeo n oviemb3r0e d e 1978s,e ñalLaa:p ensión

mensuayl v italdiecj iuab ilapcairóaln o st rabajaddoerle s DepartameVnItNoC ULADOAS P,A RTIDRE LAV IGENCDIAE LAP RESENTCEO NVENCIOsNe,r eáq uivalaeln8 t0e% d el promedmieon suadles alardieovse ngapdoorse lt rabajador ene lú ltiamñood el aborEelsa c.c ionainntger easl óae ntidad demandaedla1o dea brdiel1 984, c uandeos tabviag enltae

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicacni.º5ó 5n8 06 citada Convención Colectiva de Trabajo, motivo por el cual, el derecho deprecado, tiene vocación de prosperar, por cuanto funge a prima f acie, que la citada norma Convencional aplica al demandante quien estuvo vinculado en vigencia de la norma convencional, requisito sine qua non para obtener el derecho quedando en suspenso el cumplimiento de la edad, (50 años) la cual aconteciera el 20 de marzo de 2007».

Reitera que: las normas convencionales soporte de las pretensiones del actor, sin condición, restricción o limitante alguna, indican como requisito para obtener la pensión deprecada, 20 AÑOS DE TRABAJO y 50

AÑOS DE EDAD, supuestos tácticos que cumple a cabalidad el accionante, pues se repite, de manera pura y simple las normas convencionales fuente del derecho deprecado, solo exigen un tiempo de trabajo y una edad, sin que se contemple como requisito, que la edad se deba cumplir estando activo laboralmente, a

diferencia de lo que síse exige en relación con la pensión especial que la misma convención colectiva de trabajo en el parágrafo primero del mismo artículo, reconoce, por el 100% del salario promedio mensual a quienes acreditan 30 años de servicio, evento en el cual, dispone expresamente la convención colectiva de trabajo, que dicho tiempo, continuo o discontinuo sea ". .. exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. También marca diferencia, el Parágrafo segundo de la misma cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, en la que se exige expresamente como condición para acceder a la pensión especial allí consagrada, el estar vinculado, textualmente prescribe la norma en cita: ''.A los trabajadores que ESTANDO VINCULADOS cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicio exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. ", en consecuencia es palmaria la no apreciación de las normas convencionales por parte del ad quem, pues confrontado su texto brilla el ERROR DE HECHO en que incurriera el ad quem, quebrantando el derecho pensiona/ aclamado por el actor en el libelo demandatorio. Agrega que, en cuanto "ªl normativo legal y supralegal del cargo invocado en este extraordinario, por la vía indirecta en razón de la falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicacni.0 ó5 n5 806 CorporacieónSn e ntendce1il4 a d ej uond ie20 06,r adioc ad

258979,h ayq urefe erirplaarfsual minlaadr e cidseialód n quempo,r cuaon ltap rue(Cboan veonnceisco lectdiev as traob) saopjortdees ud ecilsaior óine anltd óe osncocimioe nt del acsi tandoramsa ess,ote slo sA ríctuosl. 1 18,2 1 y4 67 o, deCló doiS gustaond teiTlrav boa,je nr elacconie ólan trí cuol 53 del aC onstitNuacicoinóanll ,a Sse ntendcei1la4 sd e febroed re20 05,r adioc2 3a81d1 [. ..] de0l8 dea brdie2l0 0 5, radioc2 2a70d0,( ...) l oq uceon doua jl avo ilaciinódni rpoerc ta, equociavdaa preciaciinódne baipdlai cadcei lóans o ConveonnceisCo lectdievT arsa boa ajntemse nocniadas, (cálusudluoad écidmela ac o nvenccoilóenc tdietv raaaj obd el año1 970 yd ealtrí cuol7 del aco nvenccoilóenc tdieavlñoa 1978), normacson veonncailreesg uorlaadsde lo sd eroesc h aclaomsa,pod rc uaone tné stnaose stabcolmeocc oned ición parealr eoncocimiode enl tap ensqiuóeenld , e mandeasnttée actoli avorbalmecnutaoenc dumpcolnaa mobsr equosid sei t tieomd pes erovy ie cdia". d

Insiste en que:

o, el Ad quem, no aplicó , los artículos 1 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social y para interpretar las norma sustantivas laborales se debe tener en cuenta la finalidad de la disposiciones laborales, lo que no aconteciera en el sub judice, puesto que el ad quem dejo al margen dichos principios sustantivos laborales para inaplicar, las condiciones que regulaban los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), motivo por el cual desconoció el principio de favorabilidad referida en el artículo 21 de la norma positiva laboral así como de la supralegal contenida en el artículo 53, las que determinan la procedencia de la pretensión formulada en demanda, las cuales se repite, consagran el principio de favorabilidad en cuanto a la duda en la aplicación

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 55806 de las normas sustantivas reguladoras de un mismo hecho, principio desaplicado por el Colegiado Secciona/, quien aplicó equivocada e indebidamente las normas citadas, al fijarles unas condiciones que el texto convencional no consagra, estimando equivocadamente con ello, el alcance de los derechos convencionales estipulados en las normas amparo de las pretensiones del actor, principio fundamental, sobre el cual esta Alta Corporación al igual que sus paralelas, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en múltiples Providencias, lo han desarrollado

profusamente en beneficio de los trabajadores, parte débil de la relación laboral, sujeto de especial protección. En apoyo de su argumentación copia pasajes de la sentencia SL, del 14 de feb. 2005, rad. 23811. VIIIC.O NSIDRAE CIONES Como se recuerda, el único cargo de la demanda de casac1on tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para el recurrente, tergiversó su sentido y así le negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensiona! reclamado, dado que el promotor del litigio no está cobijado por la misma, toda vez que para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaba con la calidad de trabajador, por ende, de beneficiarios de dicho acuerdo colectivo. La estipulación convencional de marras reza:

PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

9

SClAJPT-10 V.00

Radicancº.5i 5ó8n0 6 DUODÉCIMAE.l-G obierno departamentals eguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sustr abaiadores,a lc umpilrv einte (20añ)o s de trabajo yc incuenta (50añ)o s de edad.- PARÁGRAFO 1º . - Iugalmente reconocerá pensión vitalicia de

jubilación en cuantía equivalente alc iento porc iento (100%de)l promedio mensuald e lossa lardievoesng ados en elú tlimo año de serviaclit raobsai adora mparado pore sta Convención que cumpal oh aya cumpildo cincuenta (50a)ño s de edad y que labore treinta (30a)ño s o más,co ntinuos o discontinuos,e xculsivamente al servidecliD oep artamento de Antioquia.- PARAGRAFO 2º.-A lostr abaiadores que estando vinculados cumpaln sesenta (60a)ño s de edad y másd e quince (15a)ño s de servicconitoinuso s od iscontinuos silnel gara veinte (20y)d e seen retirarse,e lG obierno Departamentall es reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente als etenta y cinco porc iento (75%de)l s alario promedio mensuald evengado durante elú tlimo año, siempre y cuando loss ervichuiboiesre n sidpore stados exculsivamente alD epartamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Pues bien, esta Sala recientemente, a través de la sentencia CSJ SL2188-2018, tuvo la oportunidad de analizar el sentido y alcance del anterior precepto convencional y decidió mayoritariamente: Dela nteriort exto salta a la vista para la Corte que elT ribunaln o incuriró en un erorr de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cluásula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores dele nte departamentaly

no a otros ajenos a esaco ndición,e steos a, p osibels terceros como lo podrían serqu ienes aún no contaban con esac ondición,o quienes habiéndola tenido ya la habaín perdido (ext rabajadores, pensionados,e tc.)o, a quienes sinte nerla contaban con algnú vnículo sustancialc on aquelols que síla tenían,t ale lc asdoe parientes de lotsra bajadores como esu sualq ue ocurar en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando sep actan prerorgativas en materias como educación, salud, etc.,s inoú,n ica y exculsivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores dele nte departamental,ob viamente,e n sut ambién calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las regals previstas porl a leys ustantiva delt rabajo. Tampoco,e n que la vigencia de la estipulación convencionala la fecha delc umpilmiento de la edad de 50a ños poré stoos a, l a

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicacni.º5ó 5n8 06 vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado. A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra,

con el objeto de "fzjar las condiciones de trabajo durante su vigencia" y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fzjar las condiciones del 'trabajo' de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo. Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación - -que en derecho contractual se denomina 'estipulación para otro', artículo 1506 C.C.d-eb-e consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario. De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna fa rma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad. El PARÁGRAFO 1 °i gualmente previó el beneficio pensiona/ allí

descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad. Y el PARÁGRAFO 2° refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al del promedio salarial 75% del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. 0 55806 Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-­ para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exi.gibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no

podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exi.gir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental. No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte. De suerte que, trasladando los argumentos en precedencia al asunto bajo escrutinio, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates fácticos que el censor le enrostra al concluir que el requisito de edad debía satisfacerse en vigencia de la relación laboral. Sin costas, dado que no hubo oposición.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. 55806 0

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió WILLIAM DE JESÚS PUERTA AGUDELO en contra del DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 13 l I SECERTARÍAS ALDAE C AASCIÓNL ABROAL SERCEATRAÍS ALAD EC ASACJÓLNA BORALS ECREWlÍA SAL•DAE C ASACLI AÓBN ORAL $ • . Sed ejcao nnsctiqaau een i afe cshefa i ejdoio c tfi :- fijaQt nstanqcueiena l fae cyhh ao ra "' Sed ejcao nstqauneecn li faae csheda e sefdiijac to5 ,1 1adqause,d eaj ecutloparr ieansdteao !ogotáo.. eO . 4 v fiJI 1111q0 n,• u. BogoDt.áCO ,.4 J LJf 2051P 8M , fififi:O-fi 89 Jl! _\¿ , 0 )1 8H or5 aP · M \ tf1: o k:t=----- 1 fi fi 1\ s a () • ' a LJ 8 fi fi o(' > b:I t:i:J t:i:J s>= t:1:1 'r , \ ... fi fi\ ) p._ e:\ fi d rn a > fi tO S iR ,,:::;­ fi " fi fi fi e fi (__ :Z:• fit t > \Y ffl i!= tO i.fi fi d ficfi fi ; fi :r o Rfi -=° fi p;·

cP fi o: ;:; ;:; o ()1 ,. ()1 °'oa, RepúbdleCi oclao mbia conSau predmeJa u sticia SaldaeC asaLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación SL2279-2018 Radicado n. 55806 º

Referencia: Demanda promovida por WILLIAM DE JESÚS

AGUDELO PUERTA contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la decisión que se adoptó en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la prestación, en los términos previstos en la cláusula convencional, pues era necesario acudir, entre otros, a la interpretación más favorable, dada la materia del trabajo que nos corresponde unificar y por razón de la cual no era obligatorio introducir en el apartado normativo que el mismo también se extendía a los ex trabajadores, pues estos, quienes satisficieron su tiempo de servicio, se convirtieron en pasivos del derecho extralegal. Radicancº.i5 ó5n8 06 SalvamdeenV toot o La postura que sostengo se soporta en la propia naturaleza de los acuerdos colectivos, en efecto la primera norma europea que declaró la inderogabilidad relativa del acuerdo colectivo se dictó en 1918 y se denominó la traifvertrsaogrdgn,eun nla que se destacó que aquel no solo convertía en obligatorio lo consi ado, sino además que sus

gn estipulaciones se integraban a los distintos contratos de trabajo individuales. Las posteriores teorías sobre el contrato colectivo dividieron su contenido en una parte normativa y en otra obligacional, necesarias para distinguir los efectos jurídicos concretos que tendrían en las relaciones laborales y, además, para asi ar responsabilidades de los contratantes (sindicato gn -o empresa), impidiéndose que el pacto perdiera el objetivo de la negociación, cual es el de la creación de un sistema libre y democrático de relaciones del trabajo. La función netamente normativa, por ejemplo, se ligó a la existencia de una consecuencia jurídica concreta, como crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, individuales o colectivas e incluso también para constituirse, como reglas secundarias, procedimientos para su regulación; en este evento bien puede suplir la labor del poder legislativo, pues se soportó en que en el derecho laboral erige unos mínimos que las partes, bajo la libertad de estipulación, pueden ampliar. La función obligacional, complementó la anterior, pues adscribió las responsabilidades para cada una de las partes, 2 Radicacni.ºó5 n5 806 SalvamednetV oo to en la medida en que en el convenio colectivo tanto empresa, como sindicato adquieren compromisos, lo que desvertebra los argumentos según los cuales esto solo corresponde al empresario. Por solo decir alguno, que es tal vez el más importante, el Sindicato garantiza con la suscripción, que no existirá conflicto colectivo, en la medida en que este ya fue resuelto vía concertada. Últimamente también se habla de la función de gestión de los acuerdos colectivos, que operan al establecerse

disposiciones que de manera indirecta permiten resolver variados aspectos de administración, como reestructuraciones empresariales, seguridad social y riesgos, por mencionar algunos, complementando de esa manera no solo el catálogo clásico de salarios o jornada laboral, sino todas aquellas circunstancias que finalmente atraviesan las relaciones entre trabajadores y empresarios. El Código Sustantivo del Trabajo nuestro, acoge el modelo expuesto y así se encuentra implícito en su precepto 467, en tanto da cuenta que la convención fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante su vigencia, son exigibles por sindicatos y trabajadores (artículos 474 y 475 ibídem), y solo es posible modificarlas vía denuncia o revisión, pero únicamente cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, con acuerdo de las partes y, de no existir este, por definición de la justicia del trabajo (artículo 480). 3 Radicación n. º 55806 Salvamento de Voto Dichtae orvíiae ,na edemá,sa reofrzarseen e ld erecho detlr aajboc olomanboi,e ne la rctíul5o5 c osntitucidoeln aa l negociaccioólcnet ivean, tantoi ntsituyuen a based e aplicacdieól no sa cuerdcoosl eicvsto,q ue evidenucniaa propihae rmenéutqiucena o p uedeel j uedze slindaprolra , simplareb itiro,o dem fil}erad esocntextuaal,ii ngzoardando lafsu nciondeesa que,ly loesef ctodset an particnuolrarm a

jurídicqau,ei ncsloup emritepnr ediclaara plicacdieó n princidpefi avoo rabilqiudeta adm bitéine nrean gsou perri.o Laa ntereixporl icóan,ct iienceo nsueecnciparsá cticas y,e speficcíamen,tp eemriter esvoelrl asd icsrepanceina s tornaolc ontendiedl oa csl áusucloavnse ncialoens,c omol a que see studieón e lp resenatseu ntyo e nl aq ue,d ef orma mayoritarilaaS, a ldae slinad ól ae mprsead elp agod el a pensiódne j ubilacipóonrc onsideqruare e lt raajbador cumpluinóo d el orse quiss,ilt aeo dda,f uerad eclo nttro.a En eefct,o eld ebtaes ec entreón quel ac láusula duodécicmoan venclin oonl aee raa plicaabldl eem andnat,e comod ei guafolr mas es ostuveon l as entenCcSiJ aS L21882018r,e produccoimdoaf u ndamendteol ad eciósn,ie nt anto al momentdoe s ur eclamnoo t enílaac alidaddet raajbador, puest iempaot rássefi niquitealvd íon cuclonot raucatlT.al argument,on oa teindqeu el ac reacdieódlne recpheon siona! derivpar ecisamendtee s atsfiaecru n tiempmoí nimdoe servi,cc ioomoe mpldeoa,q ue aquís es atisyfi zpoo re l,l o comot rantdáosdee e sttei pdoe c onvendieobshe a cerusnea

interpretsaicsitóetnmi ácease videqnute,ed es uc onteon,i d ? se extraqeu e la presctiaónn o requenap,a ras u 4 Radicaciónn . º 55806 Salvamento de Voto otorgamiento, que se estuviese laborando para cuando cumplió la edad; incluso en la cláusula 6 se hace claridad con que aquella se causa igual que en la ley, y que esp osible optar por la que le sea másf avorable; como ello esa sí, es patente que si no se exige para originar una pensión legal a cargo del empleador encontrarse al servicio cuando se cumpla la referida edad, menos en este evento, pues es suficiente demostrar el tiempo exigido y, de esa manera no encuentro razón para realizar una lectura distinta en este caso. Pero además, acudiendo al concepto de la función obligacional, esc laro que estando a cargo de la empresa el reconocimiento y pago de la pensión, luego de 20 añosd e trabajo, solo podía liberarse de ella por así consentirlo las partes, o por alguno de los modos de extinción de las obligacionesq ue aquí no se cumplen, siendo inviable validar jurídicamente que aquella pueda exonerarse de su responsabilidad únicamente con el retiro del trabajador que depende inclu y es por ello que estimo, que a determinación del Tribunal y, e c nceder la pensión convencional reclamada. 5 RepúbdleCi oclao mbia conSau predmaaJ USllcla sala• casac•1 •tn• on1 SALVAMENTDOE V OTO DemandaWnitlel:di eaJ me sAúgsu dPeuleor ta

DemandaDdeopa: r tadmeeA nnttoi oquia

Radica5c5i8ó0n6: MagistProandeon Fteer:n aCnadsot Cialdleon a Tayl c omloo e x

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...