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CSJ - SL2279-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2279-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2279-2024 Radicación n.° 100178 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN MACHADO DÍAZ contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

(CONFIANZA S.A.).

Ténganse a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 yRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 2 234.541, como apoderados (principal y sustituto), respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y

234.541, como apoderados (principal y sustituto), respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera (USO), sobre los incentivos: HSE convencional, de productividad, de progreso convencional y de tubería; el bono de asistencia; la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, los cuales tienen naturaleza salarial.

En consecuencia, solicitó que se condenara a ambas empresas, solidariamente, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de primas, cesantías e intereses sobre estas, y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de septiembre de 2013 hasta

el 4 de septiembre de 2014; que desempeñó la labor de tubero A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081.Radicación n.° 100178

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Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia y HSE que le cancelaron durante toda la relación laboral, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas; que también devengó el incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas del trabajo. Sostuvo que el bono de alimentación y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería le fueron otorgados por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral; que entre octubre de 2013 y agosto de 2014 recibió los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia. Finalmente, expuso que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar estaba la de construcción y operación de refinerías; que por lo anterior, a partir de 2006 se le confió a esa empresa el proyecto de expansión de una de aquellas en Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S.A., cuyo objeto social era la prestación de servicios de ingeniería,

expansión de una de aquellas en Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S.A., cuyo objeto social era la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que la labor de tubero A hacía parte de la función de infraestructura, y por ende, corresponde al giro ordinario de los negocios de Reficar.Radicación n.° 100178

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Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada por el actor, y el salario devengado. Aceptó que aquel recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, y la forma en la que estos eran pagados, junto con los demás incentivos enunciados. Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto contratado con Reficar se establecieron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial. Afirmó que ninguno de ellos era una contraprestación directa del servicio, ya que, en el caso del demandante , estos rubros fueron concebidos en cláusulas adicionales del contrato, en aplicación de las

tenían naturaleza salarial. Afirmó que ninguno de ellos era una contraprestación directa del servicio, ya que, en el caso del demandante , estos rubros fueron concebidos en cláusulas adicionales del contrato, en aplicación de las políticas de Reficar, y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran carácter de salario. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. Reficar rechazó las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. Arguyó que no tuvo una relación con el accionante, y que no podía predicarse su responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.Radicación n.° 100178

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Mediante auto del 30 de julio de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (Confianza S.A.), y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas que le fueran impuestas. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de Reficar. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue

que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A., además, presentó la excepción que llamó: no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones, intereses, bonificaciones legales o extralegales, indexaciones, vacaciones ni perjuicios morales. Liberty Seguros S.A. propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria, así como de «[…] declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador»; y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 9 de octubre de 2020, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.Radicación n.° 100178

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 21 de septiembre de 2022, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, observó que la bonificación por asistencia sí fue tenida en cuenta

través de fallo del 21 de septiembre de 2022, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, observó que la bonificación por asistencia sí fue tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones. Observó que los incentivos de progreso, de progreso tubería, y la prima técnica, tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015, la cual expresamente estipuló que dichos rubros no tenían incidencia salarial. Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, concluyó que era totalmente válido que, en el marco de la negociación colectiva, las partes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocieran, fueran excluidos de incidencia salarial. Así, resaltó que el pacto era eficaz, pues fue producto de la negociación colectiva, y conforme a ello, solo podía cuestionarse su legalidad a través de la denuncia de esta, y no mediante un proceso ordinario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 100178

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación) no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor […] Enseguida solicita que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Liberty Seguros S.A. y Reficar, que se resuelven conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC, y 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Le atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

43 y 53 de la CP. Le atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales.Radicación n.° 100178

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No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para sustentarlo, afirma que la relación existente entre el nacimiento del derecho y la cuantía de los emolumentos, demuestra que su pago se hacía como contraprestación directa del servicio. Con base en la convención colectiva de

Para sustentarlo, afirma que la relación existente entre el nacimiento del derecho y la cuantía de los emolumentos, demuestra que su pago se hacía como contraprestación directa del servicio. Con base en la convención colectiva de trabajo y su anexo n.° 1, así como en los volantes de pago, afirma que el monto de los rubros convencionales se veía disminuido por los ausentismos, lo que significa que su causa próxima estaba en la actividad personal que ejecutaba. Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de octubre de 2013 a agosto de 2014, para sostener que lo consagrado en ellos eran pagos de carácter retributivo, sin que el accionado demostrara lo contrario. Y explica: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de noviembre de 2013, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.698.201 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.766.598, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.292.713. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y laRadicación n.° 100178

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probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y laRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 9 proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada (sic), primeramente, si los

denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. Esgrime que, si bien la convención colectiva de trabajo puede establecer un pacto de exclusión salarial, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que aquel debe contener unos presupuestos mínimos, como la suficiente claridad de los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta y desarrolla, algo de lo que carece el que se cuestiona. Arguye que del interrogatorio de parte practicado al

claridad de los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta y desarrolla, algo de lo que carece el que se cuestiona. Arguye que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada se extrae que, a mayor actividad del trabajador, mayor emolumento, y no dijo aquel funcionario que los incentivos tuvieran una finalidad distinta a la retribución del trabajo. Sobre la prima técnica convencional, destaca que dependía de la prestación del servicio, de suerte que un mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, implicaban un mayor valor de dicho rubro. Expresa que la enjuiciada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no incluir todos los factores salariales en la liquidación, lo que denota que en ningúnRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 10 momento actuó de manera leal y correcta, a efectos de exonerarse de las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que está debidamente acreditada la solidaridad de Reficar, en tanto las labores desplegadas por la contratista CBI Colombiana S.A. encajan perfectamente en las de aquella contratante.

VII. CARGO SEGUNDO

Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad

aquella contratante.

VII. CARGO SEGUNDO

Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem (sic) dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Para sustentarlo afirma que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no prevén que, por el simple hecho de plasmarse la exclusión salarial en una convención colectiva, esta sea válida. Y agrega: De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que laRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 11 discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que laRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 11 discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda (sic) es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter (sic) partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. hace los siguientes reparos que, a su juicio, impiden el estudio del cargo inicial: (i) la proposición jurídica incluye normas del CPC que ya fueron derogadas, o, incluso, propone cargos sin proposición jurídica (ii) los cargos dirigidos por la vía indirecta no identifican el error en la valoración que supuestamente cometió el ad quem, y menos que se trate de uno grosero y

evidente. En todo caso, dice que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, circunstancia que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas. En cuanto al segundo cargo, advierte que carece de proposición jurídica y de desarrollo argumentativo, lo que impide su estudio. Arguye que el embate jurídico es la ampliación del alegato de instancia que no sigue ninguna de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, y que no explica de qué manera el Tribunal le dio a las normasRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 12 invocadas un entendimiento alejado de su significado natural. Añade que la argumentación jurídica esbozada sobre la solidaridad no incluye un señalamiento frente al supuesto error de interpretación de la ley en el que incurrió el colegiado, además de que este no cometió ningún desvío hermenéutico en torno a los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial. Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución al resolverse las excepciones propuestas en la contestación del llamamiento en garantía, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurado. Concluye que, sin solidaridad, no hay lugar a analizar

propuestas en la contestación del llamamiento en garantía, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurado. Concluye que, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem; y que, de cualquier forma, han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro. Por su parte, Reficar argumenta que los cargos no atacan las razones puntuales expuestas por el ad quem frente al bono de asistencia. Respecto al segundo embate, aduce que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una norma que hubiese sido seleccionada y aplicada, ni expresaRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 13 ni tácitamente por el colegiado, y que las incluidas en la proposición jurídica no son reglas sustanciales de alcance nacional. Advierte que el Tribunal no interpretó los artículos 127 y 128 del CST de cara a revisar la validez del pacto de exclusión, con lo cual el censor orientó mal su recurso, y no derrumbó los verdaderos pilares que en realidad sostienen el fallo. Aduce que, de cualquier forma, los preceptos que aplicó el juzgador plural, en orden a estimar la validez de las

derrumbó los verdaderos pilares que en realidad sostienen el fallo. Aduce que, de cualquier forma, los preceptos que aplicó el juzgador plural, en orden a estimar la validez de las estipulaciones de exclusión de los efectos salariales de pagos convencionales percibidos por el recurrente, fueron comprendidos de manera acorde con la línea jurisprudencial de esta Corporación. Por último, expone que, dada la inescindibilidad de las disposiciones convencionales, no es posible tener como ineficaz una parte de ellas, e inoperante otra, como lo pretende la censura, pues eso llevaría a destruir el acuerdo pactado y a tener el convenio colectivo como norma únicamente en cuanto favorece al trabajador, dejando de lado lo que en realidad se fija en el texto convencional, con obligatorio cumplimiento para las partes.

X. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias notorias en la formulación del alcance de la impugnación, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que realmente lo que persigue el recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en instancia, la Corte revoque la de la a quo en tanto no concedióRadicación n.° 100178

SCLAJPT-10 V.00 14 incidencia salarial al bono de asistencia, a la prima técnica, y a los incentivos de progreso, de progreso de tubería y HSE convencional; y en su lugar, condene solidariamente a las enjuiciadas a la reliquidación deprecada en la demanda inicial, y al pago de las sanciones previstas en los artículos

convencional; y en su lugar, condene solidariamente a las enjuiciadas a la reliquidación deprecada en la demanda inicial, y al pago de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, aunque en el primer cargo no indicó el sub –motivo de ataque, lo cierto es que, al enderezarse por el sendero fáctico, es lógico comprender que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas que enlista en su proposición jurídica, que es la que cabe por regla general por esta vía (CSJ SL1471-2021). Es verdad que el censor denunció la violación de disposiciones normativas de índole procesal -ya derogadas por demássin aducir la violación medio. Y también es cierto que lo relativo a la solidaridad y a la indemnización moratoria resultaba extraño a la acusación, en la medida en que el ad quem no llegó a decidir sobre tales tópicos. Sin embargo, ambos desafueros no tienen la envergadura de impedir el examen de fondo del embate inicial, pues simplemente basta hacer abstracción de ellos y ocuparse exclusivamente de los argumentos que fundamentan adecuadamente el ataque. Por otra parte, de la exposición desplegada por el censor se logra identificar que, además de los errores de hecho que expresamente relaciona, también le endilga al Tribunal (i) no haber dado por demostrado que no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidenciaRadicación n.° 100178

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expresamente relaciona, también le endilga al Tribunal (i) no haber dado por demostrado que no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidenciaRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 15 salarial, y (ii) no haber dado por acreditado que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio. En el mismo sentido, si bien el segundo cargo no contiene los presupuestos elementales que debe cumplir un ataque por la vía indirecta, tal impropiedad queda saneada al examinarlo en conjunto con el primero, que persigue el mismo propósito. Ahora bien, lo que sí se advierte es que el censor incurrió en dos deficiencias insubsanables que le impiden a la Sala pronunciarse sobre el bono de asistencia y el incentivo HSE. El primer desafuero del recurrente consistió en que, a lo largo de la demanda de casación, no esbozó un solo argumento tendiente a derruir la decisión del colegiado en lo tocante al bono de asistencia. En efecto, el Tribunal consideró que este rubro sí se incluyó para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, premisa que el impugnante dejó libre de cuestionamiento en el recurso extraordinario. Por lo tanto, se mantiene intacta la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida dicha providencia, en lo que a ello concierne. Lo segundo fue que, en lo que tiene que ver con el

presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida dicha providencia, en lo que a ello concierne. Lo segundo fue que, en lo que tiene que ver con el incentivo HSE, el juez de apelaciones no pudo cometer error alguno, por la sencilla razón de que no se pronunció sobre él, ya que solo se refirió en su decisión a los rubros convencionales de prima técnica, incentivo de progreso e incentivo de progreso tubería. En esa medida, si el falladorRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 16 de la apelación omitió resolver puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de decisión, entonces la parte interesada debía solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel en los términos del artículo 287 del CGP, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL26042021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de

otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al considerar que era válida la exclusión salarial de la prima técnica y de los incentivos de progreso y progreso tubería, por el hecho de constar en una convención colectiva de trabajo. Desde ya advierte la Corte que el colegiado sí incurrió en el desafuero advertido por la censura, pues, con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CP, es salario todo pago que constituya una contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le dé. En esa medida, es el caso concreto el que define el carácter salarialRadicación n.° 100178 SCLAJPT-10 V.00 17 de un pago, de modo que cualquier estipulación en contrario deviene ineficaz, al tenor de lo normado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Sirven al respecto las reflexiones que esta Sala hizo en la sentencia CSJ SL658-2023, al resolver idéntico problema jurídico planteado al interior de un proceso en el que se discutía, exactamente, si era válida la exclusión salarial de

la sentencia CSJ SL658-2023, al resolver idéntico problema jurídico planteado al interior de un proceso en el que se discutía, exactamente, si era válida la exclusión salarial de los beneficios examinados en este asunto por haberse estipulado así en la misma convención colectiva de trabajo analizada. Así se pronunció la Corte: En lo que sí tiene razón el impugnante, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional». En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»,

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