CSJ - SL2279-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2279-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2021 , en el proceso que en su contra
instauró ISABEL GREGORIA ARIAS MANJARRÉS.
I. ANTECEDENTES
Isabel Gregoria Arias Manjarr és demandó a Colpensiones, para que previas las declaraciones de rigor, se le reconociera y pagara, en calidad de cónyuge de Manuel Landázuri, la pensión de sobrevivientes desde el 29 de marzo de 2004; reajustes; mesadas adicionales ; intereses moratorios; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 2
En lo que rigurosamente conc ierne al recurso extraordinario, la accionante expuso que: Manuel Landázuri cotizó durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales un total de 683 semanas desde el 24 de diciembre de 1976; contrajo matrimonio con el afiliado, y convivió con este, de manera permanente y sin interrupciones, durante 27 años, hasta su muerte.
Sociales un total de 683 semanas desde el 24 de diciembre de 1976; contrajo matrimonio con el afiliado, y convivió con este, de manera permanente y sin interrupciones, durante 27 años, hasta su muerte.
Explicó que procreó con su pareja dos hijos, mayores de edad a la fecha del fallecimiento del causante; que el 29 de marzo de 2004, su cónyuge fue asesinado, y el 4 de octubre siguiente reclamó la prestación, la cual le fue negada por el entonces ISS, mediante res. 9442 de 2005, por no haberse acreditado el cumplimiento de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso . Indicó que a cambio recibió la indemnización sustitutiva en cuantía de $5.473.589.
Narró que el 17 de julio de 2019, presentó a Colpensiones una solicitud de revocatoria directa y peticionó la pensión de sobreviviente bajo la aplicación de la condición más beneficiosa , la cual fue negada mediante res. SUB 231998 de 26 de agosto de 2019, dado que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de la muerte, ni 26 en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.
Colpensiones, al contestar la demanda , se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada;Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción; legalidad de los actos administrativos emitidos
de lo no debido; buena fe de la entidad demandada;Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción; legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad; compensación, y la que denomin ó innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelació n al 19 de diciembre de 2016 que se declaran prescritas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ISABEL GREGORIA ARIAS MANJARRÉS (...) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge MANUEL LANDAZURY, a partir del 19 de diciembre de 2016 por efectos de la prescripción, en cuantía del salario mínimo legal, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
cuantía del salario mínimo legal, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor de la señora ISABEL GREGORIA ARIAS MANJARRÉS, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $40.180.238 = como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes de sde el 19 de diciembre de 2016 al 31 de julio de 2020. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de agosto de 2020 en cuantía de $877.803.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora ISABEL GREGORIA ARIAS MANJARRÉS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 4
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias; así como el valor reconocido como indemnización sustitu tiva de la pensión de sobreviviente y que ascendió a $5.473.589=. SEXTO:
retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias; así como el valor reconocido como indemnización sustitu tiva de la pensión de sobreviviente y que ascendió a $5.473.589=. SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , al conocer del recurso de apelación formulado por la accionada, y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo de 29 de septiembre de 2021, dispuso:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la Sentencia Apelada y Consultada No. 176 del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual
quedará· así:
CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de Isabel Gregoria Arias, la suma de cincuenta y dos millones novecientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos 52.935.146, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, con la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre el 19
cinco mil ciento cuarenta y seis pesos 52.935.146, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, con la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, en cuantía del S.M.L.M.V, a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales que anualmente decrete el Gobierno Nacional”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la Sentencia Apelada y Consultada No. 176 del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 5
TERCERO: COND ENASE en COSTAS en esta instancia a la
Demandada Colpensiones.
La Sala sentenciadora definió como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa «con salto normativo de la Ley 797 del 2003 al Decreto 758 de 1990 », tras el fallecimiento del afiliado causante Manuel Landázuri.
Dijo estar por fuera del debate: i) la condición de cónyuge del afiliado, de Isabel Gregoria Arias, desde el 24 de diciembre de 1976; ii) la fecha de la muerte, el 29 de marzo de 2004 ; iii) que por res. 009442 de 2005, se le negó la prestación, y a cambio se le otorgó indemnización sustitutiva
diciembre de 1976; ii) la fecha de la muerte, el 29 de marzo de 2004 ; iii) que por res. 009442 de 2005, se le negó la prestación, y a cambio se le otorgó indemnización sustitutiva por valor de $5.473.589, a partir del 1 de agosto de 2005; iv) ante la petición de revocatoria directa y la insistencia en la concesión de la pensión, por res. SUB 231998 de 26 de agosto de 2019, nuevamente le fue negada.
El Tribunal recordó que , en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que en el caso bajo su estudio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, que exige que el afiliado hubiera cotizado cincuenta 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso.
De la historia laboral expedida por Colpensiones «de folios 64 y 65 y Resolución SUB 231998 del 26 de agosto deRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2019 fls. 12 al 21, expediente digital cuaderno del juzgado » dedujo que el causante Manuel Landázuri realizó aportes al sistema de pensiones desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 13 de julio de 1999, y acreditó «un total de 659 semanas», por lo que en los 3 últimos años anteriores a la
sistema de pensiones desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 13 de julio de 1999, y acreditó «un total de 659 semanas», por lo que en los 3 últimos años anteriores a la muerte, es decir, entre el 24 de marzo de 2001 y el mismo día y mes de 2004, contaba 0 semanas cotizadas, por lo cual no cumplió con el requisito para dejar causado el derecho pensional en cabeza de sus beneficiarios.
Expuso que de aplicarse el criterio vertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, en torno al principio de la condición más beneficiosa por el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto era, d el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tampoco se cumplirían las hipótesis del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para generar el derecho pensional de sobrevivientes, dado que aun cuando el causante falleció en el año 2004, solamente cotizó hasta el año 1999.
No obstante , el juez de la alzada señaló que en decisiones anteriores ha bía considerado que al existir criterios opuestos entre esta Sala de Casación y la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la favorabilidad para el establecimiento de derechos, era posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes e invalidez, siempre y cuando se hubieran satisfecho los requisitos de la norma que regía la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01
hubieran satisfecho los requisitos de la norma que regía la situación particular, durante el tiempo en que estuvo vigente.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Agregó que dicha i ntelección se había asumido por las reflexiones contenidas en sentencias como la CC T-832A2013, CC T-566-2014, CC T-953-2014, y CC SU-442-2016
Apuntó que la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya se había proferido el fallo CC SU005-2018, que limitó el reconocimiento de las pensiones de sobreviviente bajo el Acuerdo 049 de 1990, «por lo que exige el cumplimiento en su totalidad del test de procedencia» que enseguida detalló.
Reiteró que en el caso bajo análisis, el afiliado acumuló 659 semanas entre el 18 de noviembre de 1967 y el 13 de julio de 1999, y concluyó que, como el mencionado acuerdo del ISS exige 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, previo al estado de invalidez y/o muerte, Manuel Landá zuri dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su s beneficiarios, conforme al criterio de la Corte Constitucional, como quiera cotizó 491.2857 semanas antes del 1 de abril de 1994.
En lo relativo al Test, de cara a la cónyuge Isabel Gregoria Arias , tuvo por demostradas las condiciones requeridas, de acuerdo con la sentencia CC SU-005-2018 y
1994.
En lo relativo al Test, de cara a la cónyuge Isabel Gregoria Arias , tuvo por demostradas las condiciones requeridas, de acuerdo con la sentencia CC SU-005-2018 y bajo el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990 , para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , dado que acreditó una convivencia de 27 años , hasta el fallecimiento del causante. Se apoyó en el informe de trabajoRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 8 social adelantado por el ISS y en las declaraciones extraprocesales que corroboraron que la accionante convivió y dependió económicamente del causante, y en los testimonios de Nidia Velasco Quintero, y Jalima María Gain Romero.
Añadió que Manuel Landázuri nació el 24 de enero de 1947 y la última cotización en pensiones data del 13 de julio de 1999, cuando contaba con 52 años, 5 meses, y 18 días, lo cual le permitió inferir que no le fue posible seguir cotizando de manera dependiente. Destacó las reclamaciones que elevó la actora ante la demandada; la negativa de esta en otorgarle la prestación, y la concesión de la indemnización sustitutiva.
Coligió, entonces, que Isabel Gregoria Arias cumple con todas las condiciones establecidas en el test de procedencia de la Sentencia CC SU-005-2018, siendo beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitada bajo el principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
todas las condiciones establecidas en el test de procedencia de la Sentencia CC SU-005-2018, siendo beneficiaria de la pensión de sobreviviente solicitada bajo el principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte accionada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, constituida en Tribunal de instancia, revoqueRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de las aspiraciones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la actora.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial,
[…] por infracción directa de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Nacional (sic); 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y modificado por artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 143 6 también
Nacional, 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y modificado por artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 143 6 también de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1251 de 2008, 151 del CPT y 488 del Código Sustantivo.
En atención a la vía de ataque seleccionada, señala que no discute los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal; que su inconformidad radica en que el colegiado se apartó del precedente fijado por esta corporación, pese a que ha debido acogerlo íntegramente, y al hacerlo, ni siquiera expuso con suficiencia las razones que lo llevaron a ello. Copia fragmentos de la decisión cuestionada y a severa que, aunque es innegable el choque con la jurisprudencia constitucional, el fallador de segundo nivel olvidó que le está vedado apartarse de la posición adoptada por el órgano deRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cierre frente a determinada temática, a la luz de lo dispuesto en el artículo 230 Superior.
Menciona el artículo 235 de la Constitución Política y el 4.° de la Ley 169 de 1896 y afirma que esta Sala ha expuesto, en más de 3 providencias (CSJ SL45650-2017, SL19382020, SL184-2021 y la reciente CSJ SL2012 -2023), que la aplicación del principio de condición más beneficiosa es atemporal, ya que solo tiene lugar cuando el deceso del
2020, SL184-2021 y la reciente CSJ SL2012 -2023), que la aplicación del principio de condición más beneficiosa es atemporal, ya que solo tiene lugar cuando el deceso del causante de la prestación fallece entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 –siempre y cuando este cumpliese con determinados requisitos-; en ese caso, es posible acudir a la norma inmediatamente anterior (artículo 46 de la ley 100 en su versión original), apartándose de la sentencia CC SU005-2018 (CSJ SL1938-2020, SL1333-2023, SL2012-2023). En esa medida, le correspondía plegarse al precedente del superior y revocar el pronunciamiento singular, con mayor razón, cuando,
[…] encontró que pese a que el causante falleció el 29 de marzo de 2004 y en principio es “(…) dable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que opera en el tránsito legislativo de la señaladas normas, esto es, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tampoco se cumplirían las hipótesis planteadas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para generar el derecho pensional de sobrevivientes, dado que, como ya se indicó, pese a que el causante falleció en el año 2004 solamente cotizó hasta el año 1.999”, esto es, no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo -29 de enero de 2003como tampoco al momento de su fallecimiento, aunado a que tampoco acr editó 50 semanas en los 3 años precedentes o
cotizando al momento del cambio normativo -29 de enero de 2003como tampoco al momento de su fallecimiento, aunado a que tampoco acr editó 50 semanas en los 3 años precedentes o 26 en el año inmediatamente anterior a su deceso, como también lo encontró probado el Colegiado y no se debate.Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Dice que, es palmario que el fallador de alzada infringió las normas denunciadas y la función unificadora de esta Corte. Reproduce apartes del fallo CSJ SL4769-2021 y aduce que el Tribunal incurrió en un error que amerita la intervención corrección por parte de esta corporación, pues reconoció una pensión que no se causó con el Acuerdo 049 de 1990.
Rememora que el Tribunal acogió la doctrina de la Corte Constitucional, porque al momento de radicarse la demanda se había emitido la sentencia CC SU-005-2018, y luego de aplicar el test de procedencia a la actora y supuestamente encontrar que lo cumplía, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con esa norma y fulminó condena a Colpensiones para su pago. Sin embargo -aclaró-, ello no es suficiente, claro, acertado, ni responde al hecho de que debió mirar con un nuevo enfoque el asunto de la demandante por transformaciones sociales, pues ninguna de estas premisas se presentó en el caso concreto para legitimar su determinación de acoger un precedente que no corresponde al de su jurisdicción.
Añade que, no existen argumentos jurídicos que
la demandante por transformaciones sociales, pues ninguna de estas premisas se presentó en el caso concreto para legitimar su determinación de acoger un precedente que no corresponde al de su jurisdicción.
Añade que, no existen argumentos jurídicos que respalden la determinación del colegiado de apartarse del precedente de esta corporación reiterado entre otras en providencias CSJ SL45650-2017, CSJ SL1938-2020, SL1842021, y las recientes CSJ SL836-2023 y SL2012-2023. Le era imperativo advertir que pese a que el causante falleció el 29 de marzo de 2004, esto es, dentro del tránsit o legislativo, al no estar cotizando al 29 de enero de 2003 ni al momento deRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 12 su deceso, no era posible acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ni analizar la situación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ( art. 6, 25 y 26), máxime, cuando no contaba 26 semanas en el último año ni 50 dentro de los 3 anteriores al fallecimiento -como lo encontró probado y no se discute-. De esa suerte, la única solución posible era revocar el fallo del juez de primer grado.
VII. RÉPLICA
Aduce que la doctrina es una fuente de derecho complementaria que influye en la aplicación de la ley; la que a su vez ha sido utilizada correctamente por el juez colegiado para fundamentar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, respaldado por precedentes de la Corte
complementaria que influye en la aplicación de la ley; la que a su vez ha sido utilizada correctamente por el juez colegiado para fundamentar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, respaldado por precedentes de la Corte Constitucional, como la sentencia CC SU5 -56-2019 que permite su observancia si se cumplen ciert as condiciones, que efectivamente se acreditan en este caso , y las detalla para luego afirmar que la providencia está ajustada a la normativa y jurisprudencia vigente.
VIII. CONSIDERACIONES
En los términos de la acusación, no es objeto de controversia que el causante Manuel Landázuri, falleció el 29 de marzo de 2004 y no contaba 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte, ni 26 en el último año, previo a ese suceso ; que acumuló 659 semanas entre el 18Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de noviembre de 1967 y el 13 de julio de 1999, de las cuales 491.2857 lo fueron antes del 1 de abril de 1994.
El descontento de la recurrente con la sentencia atacada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de condición más beneficiosa, contrariando la postura que sobre la materia ha acuñado esta corte.
Pues bien, la d iscusión propuesta por la censura ha sido abordada por esta Corte en diferentes oportunidades. En sentencia CSJ SL4650 -2017, a la cual la Sala se remite y
materia ha acuñado esta corte.
Pues bien, la d iscusión propuesta por la censura ha sido abordada por esta Corte en diferentes oportunidades. En sentencia CSJ SL4650 -2017, a la cual la Sala se remite y reitera, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario, entonces, que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personal es, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL7358-2014, que reitera las providencias SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1Radicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 14 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; y SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras).
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esa premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el
may. 2011, rad. 37799, entre otras).
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esa premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo.
Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, conviene recordar que en la providencia CSJ SL4650-2017 se dijo que la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestaci ón que cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
En punto precisamente a la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la Sala advirtió que el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la primera que regulaban la pensión de sobrevivientes. Es decir, la aplicación de ese postulado no puede llevar a mantener indefinidamente la protección de «“derechos” que no son “derechos” », en contraRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 15 posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la
protección de «“derechos” que no son “derechos” », en contraRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 15 posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Fue así como se enseñó que, a falta de norma expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Para la Corte, ese tiempo de permanencia es de tres años, lapso que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima . Con estribo en ello se garantiza y protege de forma interina , pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstác ulo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad
de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstác ulo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otroRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 16 giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Una reflexión adicional e insoslayable. El fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nue va
de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nue va disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
En el asunto bajo escrutinio, se tiene que aun cuando el causante falleció el 2 9 de marzo de 2004, no es acreedor de la garantía precitada, por cuanto al momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, noRadicación n.° 76001-31-05-008-2019-00848-01 SCLAJPT-10 V.00 17 estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento (recuérdese que su última cotización fue en el julio de 199 9); luego aflora cristalino que, no tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa.
No está de más señalar que bajo la norma aplicable para el momento de los hechos y conforme a lo acreditado en instancia, no cumplía exigencias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.