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CSJ - SL228-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL228-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúJbelC ioclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL228-2018 Radicación n. 55394 º Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14d)e febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HUMBERTO BEDOYA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró

contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI

E.I.C.E. E.S.P.

l. ANTECEDENTES JORGE HUMBERTO BEDOYA llamó a JU1c10 a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005;

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Radicación n. º 55394 las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que cumplió con los requisitos dispuestos en la ley y la Convención Colectiva de Trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para entidades oficiales por más de 27 años, de los cuales, 9 ali.os, 11 meses y 5 días lo fue para el servicio de la Secretaría

de Planeación Departarnental y 17 años para las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P.; que cumplió 50 aií.os y, por lo tanto, llenaba todos los requisitos para alcanzar la pensión de jubilación que establecía la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y SINTRAEiv1CALI, el 9 de 1narzo de 1999; que se le debió aplicar el régimen de transición que estipulaba el artículo 48, anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el año 2004 hasta el año 2008, al cual el Acto Legislativo 01 de 2005 le había extendido su aplicación hasta el 31 de julio de 201 O; que presentó reclamación administrativa a la accionada, que fue resuelta en forma negativa a través de oficio 830-DGLYPS-005792. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: el tiempo laborado para entidades oficiales por parte del demandante, su edad, la presentación y respuesta a la reclamación administrativa. Lo restante fue negado. En su defensa propuso las excepciones de fondo: inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, ilnposibilidad jurídica de introducir elementos no SCL.I\JPVl.-0l0íl 2 Radicancº.i5 ó5n3 94 contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo

del 25 de agosto de 2010 (fls. 106-111 del cuaderno principal), absolvió, de las pretensiones de la demanda y, de no ser apelada, ordenó la consulta de la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (Fls 17-21 del cuaderno 2), confirmó la sentencia proferida en primera instancia en todas sus partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que eran hechos indiscutidos el contrato de trabajo entre las partes en contienda, a partir del 22 de enero de 1991; el cargo desempeñado por el actor de ingeniero de proyectos I, con una asignación de $3.742.700.00. Agregó que a folios 12 a 54 del expediente se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, con el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n. º 55394 Social; que en el folio 36 se encontraba el artículo 98 de la Convención 1999-2000; que, no obstante lo establecido en dicho artículo, a folios 1 O y 11, se visualizaba claramente que entre el sindicato SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se había llevado a cabo la revisión de la Convención Colectiva

1999-2000, la cual fue autorizada por la Asamblea General de Afiliados a SINTRAEMCALI y llevada a cabo el día 2 de febrero de 2003, revisión que se autorizó debido a las alteraciones de la normalidad económica que sufría la demandada; que ese acuerdo fue consagrado en la Convención Colectiva 2004-2008 y que cumplió con el supuesto fáctico establecido en la norma jurídica para la viabilidad de la revisión que se pretendió realizar, el cual se encontraba estipulado en el artículo 480 del CST; que a folio 1 O del expediente se encontraba la referencia del depósito del Acuerdo Convencional que en su artículo 48 establecía el régimen de transición, el cual procedió a transcribir así: «b. Son beneficiarios del (SICe)ste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención ( 1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. ( ...) ,, Continúo el Tribunal diciendo que: De acuerdo, a lo anterior, y en sede del carácter constitucional que posee la Negociación Colectiva, en el artículo 55 Ibídem, en cuanto al alcance de regular las relaciones laborales, salvo las excepciones que indique la ley, en relación a las garantías mínimas consagradas por nuestra legislación en beneficio de la parte débil de la relación laboral, se tiene que no contraría el ordenamiento constitucional. el término del régimen de transición planteado en la Convención Colectiva de

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Radicación n. º 55394 Trabajo 2004-2008, para las personas que cumplan conlos requisitos para acceder a la pensión de ju.bilación, pues se itera, que el espíritu, tanto de la Ley 100 de 1991 (sic) comoel Acto Legislativo No 01 de 2005, fue lograr la unanimidad de los requisitos para acceder a una prestación económica derivada de la contingencia de vejez, invalidez om uerte. Finalmente, sostuvo que el actor no reunía los presupuestos normativos requeridos, como lo eran que entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, cumpliera con 20 años o más de servicios y 50 años de edad, pues a pesar de que contaba con más de 27 años de servicios a las entidades oficiales antes mencionadas, suficientes para cumplir el primero de tales supuestos, era el segundo el que no encontraba acreditado, ya que la edad de 50 años, la había cumplido el 22 de enero de 2008, habida cuenta que nació el 22 de enero de 1958, por lo que contaba con 49 años de edad, lo que no le permitía acceder al régimen de transición en menc10n.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali

y, en su lugar, conceda las pretensiones formuladas.

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Radicacni.ºó5 n5 304 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Vl!. CARGO UNICO Acusa la Sentencia recurrida de: [. .. ] violar la Ley Sustancial de manera indirecta, por lo cual me pemiito acusar la sentencia No. 100 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distlito Superior de Cali, Sola Sexta de Decisión Lobora/ de Descongestión, el día 28 del mes de octubre ele/ año 2011, como consta en el acta No 006 ele/ 2011 (foliol 3 a 22 e/el cuaclemo No.2/ de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la rnoclaliclacl ele incleuida aplicación de los artículos_. 12, 25, 39, 53, 58 y 230 ele la Constitución Política; A1tículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 ele 1978 y artículo 19 e/el Decreto Reglamentario 2127 ele 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 471 del Código Sustantivo clel Trabajo !J wtículo 4 7 de la Ley 6 de 1945. El error de hecho que le endilga al Tribunal es

« (. .. ) no dar por probado, a pesar ele estarlo, ele que en la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 2004-2008 susc,ita entre EMPRESAS lVf!JJNlClPALES DE CALI EIVlCALl E.I.C.E.-E.S.JP., y SlN"Jí'JMEMCALI, se preseroó om antuvo corno régimen ore/in ario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes ele la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 [. ..] "- En desarrollo de la acusación, el censor 1nanifiesta que al confrontar el fallo recurrido con las disposiciones 6 SCl.AlVi--'.f0-01 0 Radicación n.º5 5394 convenciqounesa olpner su edboac umepnetratli ennee nlt e processepo u,e daed veqruteeil ar d q uenmo,o bstahnatbee r dadpoo prr obacdoom toe xitnoc orpao lraaC doon vención ColecdteiT vraa ba2j0o0 4-20e0la8 r,t íc9u8l doe l a ConvenCcoilóenc dteiT vraa b1a9j9o9 -2s0ea0 b0s,t duevo apliceanrl laso o lucdieóclna sop lantePaodrlo oq. u e consiqdueiern ac uernru ineó r rdoehr e cphoour n ai ndebida aprec1daecl 1apo rnu eablan ,or econoeclde errleeqc uheo reclama.

Dicqeu ee,ne lr azonamieenfteoc tpuoaerdlf o a lldaed or segunidnas tansceei vai,d eenlcq iuae brantadmei ento dispositcailocenosem lsoo asr tíc4u6l7yo4 s6 8d eClS Ta,l not eneernc uenqtuae l asc ondicifoinjeaesdn al sa multicCiotnavdeanC coilóenc2 t0i0v4a2y0,e0 np8 a rticular, lacso nteneined laa nse x1o,e ranc laryap sr ecidsema osd,o quneo t ieennce o nsidenriea clco inótne,nn iie dlao l,c annic e, ecla mpdoea plicdaectlie óxcnto on venceinco inteaanel, cl u al sep actaurnosan e rdiede i sposiecnicoanmeisna ma edjaosr ar lacso ndicmiíonniemisan sd iceandl aals e eyn,t lraecs u ales loc onteennie dlao n ex1so o bjrueb ilaqcuiheoa nbesísia,d o desconpooceril ed mop leaednco ura natl oo rse quidsei tos edaydt iemdpeso e rvpiacroiabo t eenlde err eacl hapo e nsión dej ubilya cnioó anp licpaodreo lT ribuennae llf allo cuesti«opnofarad lsoti,lanu gaad ru dadsel aa precisaicnitóédnte i ca lah ermenéjuutriícdai ca». Dicqeu lea p ruedbeaanl e xo1 ,a creqduileta ae ntidad

demandayd SaI NTRAEMpCaAcLtIar uonn r égimdeen jubilaqcuieló een r,aa p licaaldb elmea ndyaa nt toed looss

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Radicación n. º 55394 trabajadores que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2010 (por mandato del Acto legislativo No. 01 de 2005) cumplieron 50 aüos de edad y 20 anos de servicio a entidades de derecho público, en donde además, los artículos 98 y 104 de ese anexo establecen la forma y los factores de salario que la demandada y el sindicato acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el régimen de transición, el cual, arguye, debe ser el 90% del promedio de los salarios y primas de toda índole devengadas por el trabajador en su último afí.o de servicio. Manifiesta que el Tribunal se linlitó a apreciar o analizar, la Convención Colectiva 2004-2008 de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo que las pruebas deben analizarse en su conjunto; que solo analizó el anexo 1 y omitió el contenido del parágrafo del artículo 2, por lo que considera que ello lo llevó al quebrantamiento de normas sustanciales, tales como: el artículo J del CST, al no lograrse la justicia en las relaciones empleador-ernpleaclo; del artículo 13, al no garantizar al actor el mínimo de derecho y garantías; el artículo 21 de la misma codificación y el 53 de la Constitución Política, al aplicar una

norma menos favorable al actor. Finalmente, agrega que se quebrantó el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de ese mismo afí.o, por un equivocado razonamiento apreciativo de la Convención Colectiva 2004-2008, ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo atinente al tema SCLA..:vv.:-o-u1 r1 8 Radicación n. º 55394 del reconocimiento de la pens1on de jubilación, el juez de segunda instancia optó por aplicar la más restrictiva y desfavorable como lo es el artículo 48 de la Convención Colectiva en mención, en detrimento de la más favorable, contenida en el parágrafo del artículo 2, norma que, según su sentir, dejó vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva 1999-2000. VIIC.O NSIDERACIONES En el presente asunto, se tiene que el Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, halló que a folios 12 a 54 del cuaderno principal se encontraba la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, y resaltó que a folio 36 de dicha convención se encontraba el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, el cual hacía referencia a las condiciones para obtener la pensión de jubilación, así:

(.. .)A R TICU9L8OC: o nven1c99i9ó-n2 0C0o0n.d icpiaornae s Jubilación: EMCALIE .CI..EE.S.-.jPu. biall aosr tar ajbaadoorficeisa qluees hayparn estsearvdicioos vei(n2t0ae)ñ ocso ntiond uiossc onat inuos entiddae ddeesr epcúhlboi yc cou ancduom lpiecriennc u(e5n)0t a añodsee da(.d.. ).. A pesar de lo dicho en el citado artículo, el fallador de segundo grado también encontró a folios 10 y 1 1 del cuaderno 9

SCLAJP-1T0 V.00

Radciacinó.ºn 5 5394 principal, que entre el Sindicato SINTRAEMCALI y EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se había llevado a cabo de forma legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, una rev1s10n de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en la que se encontraba contemplado el artículo 98 antes transcrito, revisión que se llevó a cabo con autorización de la Asamblea General de Afiliados a SINTRAEMCALI y que se autorizó debido a las alteraciones en la normalidad económica de la entidad demandada y que terminó estipulada en la Convención Colectiva 2004-2008. Como consecuencia de dicha revisión, encontró que a folio 10 del expediente se hallaba la referencia del depósito del acuerdo convencional del cual cita fielmente «nopse rmitaicmopomasü apro trr ipleilac caudeord dero e viqsuieó n

contileaCn oen venCcoilóienvcd ate T rahqaujero e gliraráse laciones entErMeC AELI. I.EC..SyE.e .Pls indidceta rtajoba adodreeE sM CALI E.I.EC..S.Ed. .eP sedl1ed ee nedreo2 00h4a setl3a 1d ed iciedmeb re 2008En» .co nsonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: «h. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (19992000) entre el 1 ele enero ele 2003 y el 31 ele diciembre ele 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 ele jubilaciones. (. ..) .» De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragn1entada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación 10 SO/'\ Jl"T1-0V .ílíl Radicancº.5i 5ó3n9 4 sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la

cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 20042008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por (fl11.), la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 tal y como lo entendió el ad quem. El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, n1 para establecer

SCLAJPT-10 V.OG 11

Radicación n.º 55394 proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005. La anterior conclusión, la cual constituye uno de los ejes

centrales de la decisión, no es atacada por la censura, por lo que la decisión permanece incólume, manteniéndose el fallo bajo las presunciones de legalidad y acierto, que constituyen el objeto mismos del recurso extraordinario de casación; es importante recordar que para lograr el quebrantamiento de los fallos es necesario que la censura ataque todos y cada uno de los soportes esenciales del mismo, de1nostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no es atacado o sale avante de la acusación como en el caso que se estudia, hará que la sentencia permanezca intacta al no desvirtuarse las presunciones. Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un térn1ino máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría ele la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención Radicacni.ºó5 n5 394 colectiva de trabajo, bien por rnutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica. Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL

37523 del 8 de mayo de 2012. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por ausencia de réplica. VHI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGJE

HUMBERTO BEDOYA ACOSTA contra EMPRESAS

MUNICPALES DE CALIEMCALI E.I.C.E E.S.P ..

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte tnotiva. 13

SC\UPJT-V1.00 0

Radicación n. º 55394 Cópiese, notifíquese, publíquese, cú1nplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presid nte de la Sala

SCLA:1--T-l{J V.OD 14

Radicanci.º5ó 5n3 94 f JOfi LUIS QUIROZ ALEMÁN <H 5-·c o p,·,. -·•·" " "•"" ' . tf/-.fi•• scc)•r "' fj }¡ fi.\ -",! __ ) 15

SCL.TA-J1PV0. 00

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