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CSJ - SL228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SsL228-2020 Radicación n.” 71031 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tril:unal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 27 d enero 2015, en el proceso que instauró GALO JAVIER VALDIVIESO ORDOÑEZ contra la recurrente. Se acepta l1 renuncia al Apoder presentado por Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del Patrimonio Autónomo de Rer.1anentes — ISS en Liquidación, conforme al memorial que ob:a a folio 42 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71031 consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Galo Javier Valdivieso Ordoñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, el cual se dio por terminado sin justa causa; asimismo, que ostentaba la condición de trabajador oficial por lo que era beneficiario de

la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro en las mismas condiciones a las del cargo de técnico administrativo sin solución de continuidad y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y convencionales que no percibió, conforme el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, los salarios y prestaciones sociales; las indemnizaciones y beneficios conforme a la convención colectiva suscrita entre el ISS Sintraseguridadsocial, específicamente, salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre cesantías, auxilio de trasporte, prima legal de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, dotaciones, indemnización

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Radicación n. 71031 por mora y, en subsidio de esta, la indexación hasta el día de pago total de las acreencias laborales. Por último, solicitó el reintegro por aportes patronales a salud y pensiones. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS mediante varios contratos de prestación de servicios, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, en el cargo de técnico administrativo, el cual aclaró, prestó de forma personal, subordinada y cumpliendo un horario, a cambio de un pago mensual, hasta que la relación fue terminada unilateralmente y sin justa causa por parte del ISS. Indicó que mediante derecho de petición presentado el

22 de agosto de 2011 solicitó a la gerencia del ISS el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demas acreencias laborales adeudadas, la cual al momento de la presentación de la demanda no había sido contestada (£ 15a24). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones con fundamento en que no existió ninguna relación laboral, pues no medió ningún contrato de trabajo con el demandante y, además, que cumplió con todas las disposiciones legales y contractuales pactadas; por lo que solicitó que, en caso de prosperar las pretensiones, se tuviera en cuenta su buena fe. Frente a los hechos, únicamente aceptó la reclamación presentada por el actor; de los restantes dijo que no eran

5a( SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 71031 ciertos o que no tenían tal calidad “por tratarse de apreciaciones subjetivas. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones de reconocer los derechos laborales reclamados, el carácter de servicio públicio prestado por el reclamante; que de los derechos no deriva implicitamente el reconocimiento de prestaciones sociales,. ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios, principio de dirección confianza y control estatal de los servicios públicos, presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios, inexistencia de la obligación de reintegrar al señor Galo Javier Valdivieso al cargo de técnico administrativo,

prescripción de la acción, carencia de acción o derecho a demandar, inexistencia de la supuesta e hipotética obligación y compensación (f.138 a 154). IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán (Cauca), al que correápondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2013, resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que el señor GALO JAVIER VALDIVIESO ORDOÑEZ, en calidad de trabajador oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se celebró y ejecutó un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, terminado unilateralmente por arte del empleador sin justa causa comprobada.

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Radicación n. 71031

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liguidación, a pagar al señor GALO JAVIER VALDIVIESO ORDOÑEZ |[..] las sumas de dinero que a continuación se relacionan y que corresponden a las anotadas en

las consideraciones de esta decisión:

CONCEPTO VALOR CONDENA

Reajuste Salarial Indexado 8.503.835 Aux. Transporte Indexado 1.272.9944 Cesantías Indexadas 2.268.560 Intereses Cesantías Indexadas 190.613 Prima Servicios Legal Indexada 2.026.227 Prima serv. Convención Indexada 2.026.227 Vacaciones indexadas 1.005.319

TOTAL $17.293.727

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy en liquidación, a pagar las sumas relacionadas en el numeral anterior, debidamente indexadas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificados por DANE, desde la ejecutoria de esta providencia y hasta la fecha total del pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a realizar las cotizaciones en pensión a que tiene derecho el trabajador, por valor de DOS MILLONES SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($2.060. 730.00), aportes que no le serán pagados directamente al demandante, sino que deben ser consignados en el fondo de pensiones al cual se encuentre el afiliado.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones de ménto jformuladas por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación. Como agencias en derecho, el Despacho dispondrá la condena en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00). (Art. 19 Ley 1395 de 2010) (£. 234 a

258). lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal

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Radicación n. 71031 Superior de Popayán, mediante fallo del 27 de enero 2015 (f.? 22 a 38 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: Modificar parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia

apelada, modificando la condena a cargo de la parte demandada por la suma de $2.425.461, más los intereses que liquide el fondo de pensiones, por concepto de aportes adeudados para pensiones, que deberá ser consignada en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar al demandante la suma de noventa y dos millones seiscientos un mil cuatrocientos setenta y dos pesos M/Cte ($92.601.472) por concepto de sanción moratoria, que equivale a la suma de cuarenta y dos mil doscientos veintiséis pesos M/cte ($42.226) diarios, a partir de 01 de enero de 2009 y liquidados hasta el 03 de febrero de 2015.

En todo caso, la sanción, corre hasta el pago total de las condenas por prestaciones sociales.

TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada, fijándose la suma de $308.0000 por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: La presente providencia queda notificado en ESTRADOS.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Colegiado luego de citar el artículo 53 de la Constitución, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1990, señaló que a través del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión del ISS, in.¿orporándose los servidores a las empresas sociales del Estado que se crearon,

circunstancia ésta que no ocurría si el trabajador continuaba prestando servicios al referido instituto. Indicó que conforme a los certificados allegados, era claro que el actor prestó sus servicios en el Departamento de

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6 Radicación n. 71031 Bienes y Servicios en el demandado a través de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008. Se refirió a la prueba testimonial recaudada, de la cual derivó la prestación personal de los servicios del actor a favor del demandado en funciones administrativas en el Departamento de Bienes y Servicios, vinculado a través de contratos de carácter civil que se renovaban, con un horario determinado, con funciones similares a las de los funcionarios de planta, cumpliendo permanentemente órdenes y estando sometido a los reglamentos de sus superiores. Dijo que tales versiones eran concordantes y serias por lo que merecian plena credibilidad, de las cuales emergían «hechos indicattwwos» de la prestación personal de los servicios sin interrupciones, bajo la subordinación y dependencia, con el cumplimiento de un horario determinado, en las instalaciones del ISS y con elementos suministrados por este. Mencionó que al actor le bastaba probar la prestación personal de los servicios para que se configurara a su favor la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole al demandado destruirla, demostrando que contaba con total autonomia e independencia, carga con la que no cumplió el ISS. Agregó que para que se considerara que la naturaleza

era la de un contrato de prestación de servicios, a la luz de SCLAJPT-10 v.00 7 Radicación n. 71031 numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era necesario que la contratación se efectuara para desempenar las labores relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad contratante, por un lapso determinado, ante la imposibilidad de hacerlo con personal de planta. De otra parte, con fundamento en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949 impuso la indemnización moratoria, la que liquidó hasta el 3 de febrero de 2015 - fecha de la sentencia de segundo grado - pero aclaró que «la sanción corre hasta el pago total de las condenas por prestaciones sociales». Lo anterior lo sustentó en la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la utilización reiterada contratos de prestación de servicios llevaba a colegir que el actuar de la demandada era temerario o desprovisto de lealtad. Para el efecto citó las providencias CSJ SL, 11 dic, 1997, rad.10153, CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 22821 y CSJ SL, 10 feb, 2009, rad. 32107. Sostuvo que acorde con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, quedó demostrado que el actor estuvo vinculado al ISS a través de un verdadero contrato de trabajo; que no existen dudas de los hechos indicativos de la utilización indebida del contrato regulado en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podia catalogarse el actuar de la entidad como de buena fe, sino

una vulneración de los derechos protegidos legal y

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Radicación n. 71031 constitucionalmente. Dicho lo anterior, liquidó la referida indemnización desde el 1 de enero de 2009 - 90 días después de la terminación del contrato—, hasta el 03 de febrero de 2015 — fecha de la decisión de segundo grado-, lo que equivalía a 2.193 días, por lo que teniendo en cuenta un salario mensual de $1.266.778 impuso una indemnización moratoria de $92.601.472.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, .revoque parcialmente el fallo del a quo y, en consecuencia, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera y «segunda» de casación, los que no fueron objeto de réplica.

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Radicación n. 71031

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la via directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del articulo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 del CST.

El recurrente afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores: Primero: No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del

demandante frente al demandado.

Segundo: = No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación del demandante frente a la entidad demandada.

Tercero: Dar por probada sin estarlo, una de¡.óendencia laboral del demandante frente a la entidad demandada.

Cuarto: Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de honorarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.

En la demostración de cargo, plantea que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, precisando que el inciso segundo es claro en señalar que, en ningún caso éstos generan una relación laboral ni prestaciones sociales. Señala que tanto la independencia como la «nsubordinación», además de ser profesional, está legalmente contemplada en el contrato de prestación de servicios. De

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Radicación n.” 71031 modo tal que, no puede entenderse que exista una relación laboral con base en una serie de contratos de prestación de servicios, toda vez este tipo de vínculo tiene unos elementos esenciales y una contraprestación que no puede ser denominada salario. Explica que se infringe por via directa el articulo 32, puesto que el Tribunal desconoció las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios, además, no tuvo en cuenta que todas las actuaciones del demandante muestran con claridad la inciependencia y el pleno conocimiento de las condiciones contractuales que fueron pactadas.

Cita la sentencia de la CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para argumentar qúe no puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo «puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador hace que tenga sentido este tipo de vinculación contractual». Así las cosas, indica que lo que el demandante pretende es obtener un beneficio económico consistente en el pago «ndebido» de actuaciones y vinculaciones que no corresponden a la realidad. Por último, agrega que el Tribunal no debió declarar la existencia de la primacia de la realidad en la relación contractual, ya que resulta evidente que siempre se trató de un contrato de prestación de servicios, en el cual hubo un acuerdo expreso entre las partes sobre la modalidad, máxime cuando el actor aceptó claramente las condiciones por

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Radicación n. 71031 voluntad propia y lo hizo durante varios contratos de prestación de servicios por un periodo de tiempo.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe cenirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.

Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleitó a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarila, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar el cargo se advierte que éste adolece de algunos defectos técnicos en relación a los requisitos mínimos, como pasa a explicarse.

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Radicación n.” 71031 En el cargo se aduce la infracción directa del artículo 82, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST; sin embargo, posteriormente enlista cuatro errores de hecho, sin señalar las . pruebas que fundamentaron tales yerros, menos aún, se demuestra cómo se incurrió en tales desatinos a partir del ejercicio valorativo del Colegiado. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las viías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de

segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su tumo, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, 0, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse —en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, SCLAJPT-10 V.0O . 13 Radicación n. 71031 el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumen:tativa (CSJ SL, 9 abr.

2008, rad. 32195). Ahora si se entendiera que, como se enlistan errores de hecho, el cargo viene dirigido por la vía indirecta, tampoco podría realizar un estudio de fondo por lo que se explica a continuación. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto. En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse. que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las

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Radicación n,” 71031 pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;

mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consisttó ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, struviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. El censor no cumplió con tales requerimientos pues se limitó a enunciar errores; sin embargo, no enlistó las pruebas que sustentaran tales yerros ni menos aún efectuó una demostración de los mismos de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado. En tales condiciones, es claro que el recurrente omitió cumplir con su deber señalar las probanzas que generaron los yerros endilgados, indicar qué emergía de cada elemento probatorio en contraposición a lo establecido en el ámbito fáctico por el fallador de segundo grado; efectuar un análisis razonado y critico de los eventuales desaciertos, debidamente

relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho

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Radicación n. 71031 protuberante y manifiesto, y menos aún identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida. Como si lo anterior fuera poco, el recurrente no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (CSJ SL SL765-2013). Ahora, si la Sala efectuando un esfuerzo para analizar los reparos desde el ámbito jurídico respecto a la infracción directa del artículo 22 del CST y el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es claro que el Tribunal no cometió la violación normativa denunciada, tal y como pasa a explicarse. El Tribunal no incurrió la infracción directa del artículo 22 del CST, ya que tal disposición únicamente es aplicable a los trabajadores particulares, pues tratándose de trabajadores oficiales las normas que regulan el contrato de trabajo son los artículos 20 y siguientes del Decreto 2127 de

1945. Con tal orientación, esta Corporación ha considerado que las normas del Código Sustantivo.del Trabajo que

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Radicación n. 71031 regulan el contrato de trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656). Ahora bien, en punto la infracción directa del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual: «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable», la Corte advierte que el juez de segundo grado no lo desconoció, pues lo que en verdad ocurrió fue que encontró que en realidad el vínculo se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos característicos de éste, en especial, la existencia de órdenes, cumplimiento de reglamentos y de horario y el suministro de elementos de trabajo, ello de conformidad con los testimonios rendidos, a los que les otorgó plena credibilidad al tener conocimiento directo de los hechos, por tratarse de compañeros de labores en los mismos años en que trabajó el actor. De ahí que, concluyera que, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad qexistió un verdadero contrato de trabajo entre las partes, por cuanto «se encuentran probados hechos - indicativos de la prestación personal de los servicitos sin interrupciones, bajo subordinación y dependencia |[...] en el Departamento de Bienes y Servicios, asií como que el instituto llamado a juicio, «no probó, debiendo hacerlo, [...] que el demandante ejecutó la

labores contratadas con la autonomía e independencia propia de los contratos administrativos de prestación de servicios».

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Radicación n.” 71031 Así, pese a que la disposición analizada contemple que el contrato de prestación de servicios no puede generar relación laboral, ello no obsta para que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, se declare la existencia de un verdadero conirato de trabajo al evidenciarse los elementos propios de este nexo. De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 al analizar tal precepto, lo declaró inexequible «salvo que se acredite la existencia de una relación subordinada», que fue precisamente lo que encontró acreditado el Tribunal. Aunado a lo expuesto, es pertinente destacar que conforme al criterio de la Corporación, la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de plantao requieran conocimientos especializados, debe realizarse por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato de prestación de servicios debe tener la duración estrictamente necesaria para ejecutar el objeto contractual pactado. Lo anterior debido a que sus características principales son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual cuando las actividades llevadas través de esta clase de vinculación exijan una permanencia supérior, tal y como ocurrió en el caso, le corresponde a la demandada

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18 Radicación n. 71031 contemplar en su respectiva planta, los cargos necesarios para desarrollarlas. En efecto, la Sala ha señalado: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados —Seccional Cundinamarcase prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores. (CSJ SL891-2019)

Por demás, en cuanto a que el demandante estuvo de acuerdo en suscribir los contratos de prestación de servicios, por lo que tenía conocimiento de las condiciones contractuales acordadas, ello en modo alguno desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vinculo entre las partes, toda vez que tal acuerdo formal solo prueba su existencia, pero no la forma como dicho vinculo se ejecutó o se desarrolló entre las partes, razón por la cual lo que éstas hubieran acordado en el referido contrato, no logra en modo alguno, derruir que en SCLAJPT-10 V.00 - 19 Radicación n. 71031 la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229). Además, las circunstancias aludidas, esto es, que el demandante libremente firmó el contrato de prestac

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