CSJ - SL228-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL228-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL228-2021 Radicación n.° 71801 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada LILIANA ESTHER ARIZA SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 8 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Liliana Patricia Ibarguen Ramírez convocó a juicio a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y a Liliana Esther Ariza Soto, con el fin de que se declare que le asiste el
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Radicación n.° 71801 derecho a ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado Wiston Romero Celedón, en su condición de cónyuge. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que producto de ello, se ordenara al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar que le entregara el «título» que contiene los dineros por concepto de liquidación
definitiva de prestaciones sociales del fallecido. Así mismo, pidió la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Wiston Romero Celedón el 7 de mayo de 2002; que dicho vínculo perduró hasta el 6 de noviembre de 2011; que en esta última data su esposo falleció; y que fruto de esa unión, nacieron los menores Zula Andrea y Rebeca Romero Ibarguen. Relató que tuvo conocimiento que su cónyuge procreó un hijo con la señora Lilian Esther Ariza Soto, producto de una relación «esporádica casual», llamado Wiston Jafet Romero Ariza, sin embargo, resaltó que el causante siempre convivió con ella como cónyuge y que nunca lo hizo con la señora Ariza Soto. Expuso que el 19 de diciembre de 2011 radicó una solicitud de reconocimiento pensional, en nombre propio y
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Radicación n.° 71801 en representación de sus hijos, ante la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.; que esa entidad, a través de comunicación del 19 de abril de 2012, le informó que no «validaría su calidad de beneficiaria» toda vez que existía un conflicto de derechos entre posibles beneficiarias respecto del 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada. Finalmente, indicó que «siempre» fue beneficiaria en calidad de cónyuge de los servicios de salud del finado, que eran suministrados por su empleador Drummond Ltda. y que
contrató con la empresa Los Olivos la prestación de los servicios exequiales. Al dar contestación a la demanda, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante. Respecto de los supuestos fácticos relatados, únicamente aceptó como cierto el referido a la radicación de la solicitud pensional, y frente a los demás, indicó que no eran hechos o que simplemente no le constaban. En su defensa, precisó que con ocasión de la muerte de Wiston Alberto Romero Celedón, se presentaron a reclamar ante esa entidad la pensión de sobrevivientes, Liliana Patricia Ibarguen Ramírez que es la demandante y quien dijo, fue la cónyuge del fallecido, así como la codemandada Liliana Esther Ariza Soto, en calidad de compañera permanente; situación que ponía en evidencia un conflicto de beneficiarias, por lo cual, esa entidad carecía de capacidad y competencia legal para resolver el reconocimiento pensional
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Radicación n.° 71801 y, en su lugar, era la jurisdicción ordinaria laboral, la llamada a definir a quien le asiste el derecho pensional reclamado. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. A su turno, la codemandada Liliana Esther Ariza Soto contestó el libelo genitor y se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos relatados aceptó como ciertos los siguientes: el vínculo matrimonial del causante
con la demandante Ibarguen Ramírez; los hijos concebidos por dichos cónyuges; que, con el fallecido, ella como compañera procreó un hijo; que la actora siempre tuvo conocimiento de la existencia de dicho menor; la solicitud pensional presentada y la respuesta desfavorable; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa, que en calidad de «compañera permanente» le debía ser reconocido el derecho pensional reclamado, ya que convivió con el causante hasta los últimos días de su vida, lo atendió en los momentos «buenos y malos» y que al amparo de ese vínculo procrearon un hijo, por lo tanto, no era dable desconocer el «pleno derecho» que debía ser reconocido por la entidad demandada. Formuló como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de julio de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: RECONOCER A LILIANA PATRICIA IBARGÜEN
RAMÍREZ Y LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, POR CONVIVENCIA
SIMULTÁNEA EL DERECHO A LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN SUS CONDICIONES DE CÓNYUGE Y
COMPAÑERA PERMANENTE RESPECTIVAMENTE, DEL
CAUSANTE WISTON ROMERO CELEDÓN, (Q.E.P.D), DE
MANERA VITALICIA DESDE EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2011.
SEGUNDO: ORDENAR A LA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA
COLMENA S.A, A PAGARLES A LILIANA PATRICIA IBARGUEN
RAMÍREZ Y LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, EL 50% DE LA
MESADA PENSIONAL, DISTRIBUIDO ASÍ: EL 66.66% A FAVOR
DE LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ Y EL 33.33%, PARA
LILIANA ESTHER ARIZA SOTO DEL MONTO RECONOCIDO MEDIANTE OFICIO AT 2279853 DE FECHA 30 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2012 DESDE EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2011
EN FORMA VITALICIA Y CON EL DERECHO A ACRECER.
TERCERO: CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA COLMENA S.A, A PAGARLE A LILIANA PATRICIA
IBARGUEN RAMÍREZ, LA SUMA DE $30'410.111 Y A LILIANA
ESTHER ARIZA SOTO, LA SUMA DE $15'205.048, POR
CONCEPTO DE MESADAS ATRASADAS.
CUARTO: ORDÉNESE AL JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS EN LABORAL DE VALLEDUPAR, QUE
ENTREGUE EL TÍTULO CORRESPONDIENTE AL PAGO POR
CONSIGNACIÓN HECHO A ESE JUZGADO POR LA EMPRESA
DRUMMOND LTDA., POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES
SOCIALES DEL CAUSANTE WISTON ALBERTO ROMERO
CELEDÓN, POR VALOR DE $7'113.405. TÍTULO QUE SE
ENTREGARA FRACCIONADO DE LA SIGUIENTE MANERA.
a. LILIANA PATRICIA IBARGUEN RAMÍREZ, LA SUMA DE $4'741.795, CORRESPONDIENTE AL 66.66%.
b. LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, LA SUMA DE $2'370.897,
CORRESPONDIENTES AL 33.33%.
QUINTO: ORDÉNESE A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA
COLMENA S.A, QUE INCLUYA EN LA NÓMINA DE
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PENSIONADOS A LAS SEÑORAS LILIANA PATRICIA IBARGUEN
RAMÍREZ Y LILIANA ESTHER ARIZA SOTO.
Contra la anterior decisión, la cónyuge demandante Liliana Patricia Ibarguen Ramírez presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver la apelación de la cónyuge demandante, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el día 8 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. siendo litisconsorte.
SEGUNDO: DECLARAR a LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ como beneficiaria en calidad de cónyuge de la pensión
de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado WISTON ROMERO CELEDÓN (q.e.p.d.) la cual deberá ser pagada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. a partir del 6 de noviembre de 2011.
TERCERO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. pagar en beneficio de LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ el de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de WISTON ROMERO CELEDÓN a partir del 6 de noviembre de 2011 y hasta cuando esta se siga causando, siendo el valor inicial de la pensión en el 100% la suma de $ 4.155.000. Monto al que tendrá que aplicársele los reajustes legales. Así mismo se ordena llevar a cabo la indexación de las sumas adeudadas conforme lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. de conformidad con lo indicado en las consideraciones.
QUINTO: AUTORIZAR a la señora LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ para que proceda a llevar a cabo el cobro de la totalidad
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Radicación n.° 71801 del depósito judicial correspondiente al pago de las prestaciones sociales consignadas por DRUMMOND LTD con ocasión del fallecimiento de WISTON ROMERO CELEDÓN, ante el despacho judicial que lo tenga bajo su encargo. […]
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a dilucidar si fue equivocado el razonamiento del a quo al reconocer en forma compartida y proporcional entre Liliana Patricia y Liliana Esther el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Winston Romero Celedón. De manera preliminar, indicó que no estaban en discusión en la alzada los siguientes presupuestos fácticos: i) que Winston Romero Celedón murió el 6 de noviembre de 2011; ii) que éste contrajo matrimonio con Liliana Patricia Ibarguen Ramírez el 7 de mayo de 2002, de cuya unión fueron procreadas las menores Andrea y Rebeca Romero Ramírez; iii) que el fallecido procreó al menor Winston Yafet Romero Soto con la señora Liliana Esther Ariza Soto; iv) que Colmena reconoció a favor de los citados menores de edad, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes; y v) que la misma entidad dejó en suspenso el otorgamiento del restante 50%, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva tal conflicto. Indicó que como el deceso del señor Romero Celedón ocurrió el 6 de noviembre de 2011, la norma aplicable para efecto de la determinación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con
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Radicación n.° 71801 la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003; disposición que consagra que podrán ser beneficiarias de la pensión la cónyuge y la compañera permanente, en el escenario en que se haya producido una convivencia simultánea, caso en el cual dicha pensión se dividirá entre éstas en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el fallecido. Luego el juez de segundo grado expresó que la sentencia de primera instancia erró al reconocer la pensión de sobrevivientes de forma compartida y en proporción al tiempo de convivencia con el finado Romero Celedón, a la cónyuge demandante y la compañera demandada, ya que, al examinar los elementos incorporados al plenario, este derecho únicamente le asistía a la esposa Liliana Patricia Ibarguen Ramírez Explicó que se encontró demostrado que el difunto contrajo matrimonio con la demandante Liliana Patricia el 7 de mayo de 2002; que dicho vínculo se mantuvo vigente hasta su muerte; que la relación que existió entre éstos fue con compromiso y apoyo afectivo; que el vínculo tuvo clara vocación de estabilidad y permanencia durante un poco más de nueve años; y que la actora era públicamente reconocida por el empleador del señor Romero Celedón, como su cónyuge, quien la registró en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social en salud y la incluía dentro de las actividades extra laborales realizadas en la empresa; por tanto, era dable mantener el reconocimiento pensional a la esposa.
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Radicación n.° 71801 De otro lado, aseguró que frente a la codemandada
Liliana Esther Ariza Soto, quien dijo ser compañera permanente, si bien las declarantes Ana Dolores, Griselda Mendoza y Mercedes Caicedo afirmaron haber conocido a la pareja desde el año 2005 en el municipio de Codazzi, lo cierto es que sus testimonios no dieron cuenta precisa acerca de las condiciones de tiempo y modo en que se desarrolló tal relación, dado que no indicaron cómo conocieron a la pareja, así como tampoco el motivo de su dicho. Afirmó que tales declaraciones tampoco señalaron desde que época saben de dicha relación, dado que lo único que expusieron es que «veían a la señora Liliana Soto en compañía del señor Romero Celedón constantemente juntos en tanto este se encontrara prestando sus servicios para la empresa Drummond esperando el vehículo para trasladarse a la mina o cuando éste volvía de su turno de trabajo», sin embargo, no especificaron si tenían encuentros diarios o en que horarios compartían, máxime cuando se ha afirmado en el curso del proceso que el afiliado fallecido laboraba en jornada diurna y nocturna. Resaltó que las meras afirmaciones de las testigos no permitían tener por demostrada la existencia de una relación marital como la que pretendía proteger el legislador, al establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues tal como ha quedado señalado, la pensión de sobrevivientes tiene como objeto proteger el grupo familiar del difunto afiliado y los
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Radicación n.° 71801 lazos de apoyo afectivo así como de comprensión mutua que existiera entre la pareja al momento del fallecimiento.
Subrayó que si bien, en el escrito de contestación de la demanda inicial (f.° 141 a 148), la citada señora Liliana Esther Ariza Soto expuso que el señor Romero Celedón convivió con ella en Codazzi desde noviembre de 2004, lo cierto es que, tales afirmaciones no fueron acreditadas a través de ningún medio de prueba y en todo caso distan de lo probado en el proceso, ya que se comprobó que el fallecido inició labores en Drummond desde el 22 de marzo de 2005 y la declarante Gloria Altamar señaló en forma precisa que el empleador anterior del señor Romero Celedón fue Electricaribe, por lo tanto, no se demostró dentro del plenario que el afiliado hubiese ocupado labores en municipios diferentes a Valledupar con anterioridad a marzo de 2005. Explicó que, si bien coinciden las declaraciones recibidas en el curso del proceso, al indicar que en días de descanso o épocas de vacaciones el señor Romero Celedón se ausentaba de Codazzi desplazándose a Valledupar, ello permitía inferir que la permanencia del finado en tal municipalidad obedecía únicamente al cumplimiento de sus deberes laborales. Por otra parte, expuso que, si bien la testigo Mercedes Caicedo afirmó «haber arrendado un apartamento a los señores Liliana Soto y Romero Celedón desde el año 2005», lo cierto es que dicha probanza tampoco ofreció certeza de la existencia de una convivencia entre éstos. Resaltó que el
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Radicación n.° 71801 documento que reposa a folio 170 del cuaderno de primera
instancia, evidenció que tal acto se celebró el 13 de febrero de 2005, sin embargo, ello producía serios motivos de duda respecto de la veracidad de dichas afirmaciones, ya que el nexo contractual del señor Romero Celedón con quien fuera su empleador Drummond inició el 22 de marzo de 2005, es decir, con posterioridad al referido contrato de arrendamiento, máxime cuando ninguno de los declarantes afirmó que con anterioridad a la vinculación laboral del finado, hubiera tenido su residencia o desempeñado actividades laborales en el mismo municipio de Codazzi. Igualmente precisó que a pesar de que en las documentales visibles a folios 171 y 172 del cuaderno del juzgado, relativas al contrato de arrendamiento de un inmueble situado en Codazzi, se tiene que pese a encontrarse allí consignado el nombre de Winston Romero Celedón, lo cierto es que, se encuentra suscrito únicamente por la señora Liliana Esther Ariza Soto y que en todo caso nunca se acreditó el pago del canon de arrendamiento por el causante, por lo tanto advirtió que, no se «trataba de una prueba de la convivencia efectiva de este con la demandada Liliana Ariza Soto». De la misma manera, dijo que ello también sucedía con las probanzas de folios 173 a 176, ya que estas solo demostraban la compra de dos (2) electrodomésticos por parte de Romero Celedón, pero tal como quedó dicho, ello no constituye prueba suficiente para determinar la existencia de
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Radicación n.° 71801 una relación marital con vocación de permanencia y
estabilidad respecto de la señora Liliana Ariza Soto. Por último, destacó que se verificó que inicialmente la señora Ariza Soto solicitó beneficios económicos a la aseguradora únicamente para su hijo (f.° 43), incluso la pensión de sobrevivientes le fue reconocida al menor Winston Romero Ariza, mientras que ella decidió reclamar tiempo después (f.° 162). De acuerdo a todo lo anterior, consideró que fue apresurada la valoración del a quo, al determinar la existencia de una relación de convivencia simultánea del señor Romero Celedón con las señoras Liliana Patricia Ibarguen Ramírez y Liliana Esther Ariza Soto, sin que en verdad concurrieran elementos probatorios suficientes para establecer una relación marital con vocación de permanencia respecto del causante con la compañera. Por todo lo expresado, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar reconocer a Liliana Patricia como beneficiaria en calidad de cónyuge sobreviviente, en el 50% del valor de la pensión, causada a partir del 6 de noviembre de 2011; condenó a la indexación de las sumas adeudadas; no declaró probada la excepción de prescripción y autorizó a la demandante para que pudiese cobrar la totalidad del depósito judicial correspondiente al pago de las prestaciones sociales consignadas por Drummond, por ocasión del fallecimiento del señor Romero Celedón ante el despacho judicial que lo tenga bajo su cargo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Liliana Esther Ariza Soto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «acceda a las súplicas de la litisconsorte (sic) LILIANA ESTHER ARIZA DIAZ», en calidad de compañera permanente del causante.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales son oportunamente replicados por la demandante y la entidad accionada, que, por cuestión de método, la Sala estudiará de forma conjunta, toda vez que, si bien están orientados por distinta senda, lo cierto es que denuncian el mismo elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, sentencia CC C-1035 de 2008, que declaró exequible el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 71801 En el desarrollo del cargo, la recurrente expone que en el proceso quedó demostrado a cabalidad, conforme las pruebas documentales aportadas legalmente al proceso, que la compañera Liliana Esther Ariza Soto sí convivió con el fallecido Wiston Romero Celedón, ya que ello se puede corroborar según lo dicho en las declaraciones extra proceso, los testimonios recaudados y las pruebas documentales,
tales como los contratos de arrendamiento celebrados «a nombre del causante» y las facturas de compra de algunos electrodomésticos. Argumenta que se equivocó el Tribunal al asegurar que la relación del causante Romero Celedón con la señora Liliana Ariza Soto no fue con vocación de permanencia; sin embargo, dentro del proceso se demostró todo lo contrario como acertadamente lo decretó el juez de primer grado, en particular, porque los testigos fueron precisos y contundentes al afirmar que aquellos tenían una verdadera comunidad de vida en la ciudad de Codazzi. Resalta que, al incurrir en esa valoración probatoria equivocada, el ad quem desconoció lo regulado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, prestación pensional que podrá ser distribuida entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, cuando sea simultánea.
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Radicación n.° 71801 Finalmente, trae a colación lo dicho en la CC C-336 de 2014, que explicó la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo una convivencia simultánea.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los siguientes artículos: 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CC C-1035 de 2008, que
declaró exequible el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Los argumentos expuestos en el desarrollo de esta acusación son idénticos a los del primer cargo, razón por la cual, la Sala considera innecesaria su reproducción.
VIII. CARGO TERCERO Se encuentra formulado así: «Acuso la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar - sala Civil — familia — laboral Especializada Transitoriamente en Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-1035 la Corte Constitucional de 2008 que declaró exequible el párrafo segundo del artículo 13 de la ley 797 de 2003, violaciones que se llevaron a cabo, por no observar las normas adjetivas en violación de medio así: artículos 51, 54, 60, y 61 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social».
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Radicación n.° 71801 Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, la convivencia simultánea que tuvo el señor WISTON ROMERO CELEDÓN con la cónyuge
LILIANA PATRICIA IBARGÜEN RAMÍREZ y la señora LILIANA
ESTHER ARIZA SOTO.
2. No dar por demostrado estándolo, que el causante WISTON ROMERO CELEDÓN durante los 7 días de su turno de trabajo vivía
en el municipio de Codazzi - Cesar, con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, en un apartamento arrendado, cuyo arrendador fue la
señora MERCEDES CAICEDO DE MORANTE.
3. No dar por demostrado estándolo, que el causante WISTON ROMERO CELEDÓN durante los días en que pernoctaba en el municipio de Codazzi, hacia vida social con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO, que iba a fiestas y que festejaba como toda pareja los eventos como cumpleaños entre otros.
Resalta que tales desaciertos fácticos se encuentran acreditados con las siguientes piezas procesales y pruebas: a) La contestación de la demanda por parte de mi defendida en calidad de Litis consorte necesario folios (sic). b) Declaraciones extrajudiciales rendidas sobre la convivencia del causante con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO (folio 149). c) Contratos de arrendamientos del apartamento donde vivía el causante en Codazzi - Cesar con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO (folio 170). d) Informe de la ARL COLMENA sobre la investigación hecha sobre el trámite de la pensión, donde concluye que las dos (2) reclamantes reúnen los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente (folios 153-154). e) Fotografías del causante WISTON ROMERO CELEDÓN festejando en familia con la señora LILIANA ESTHER ARIZA SOTO y su HIJO WISTON JAFET (folios 177-178). f) Copia de Facturas de la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., del
crédito adquirido por el sr Wiston Romero Celedón (q.e.p.d.), de una nevera y una lavadora para la señora Lilian Esther Ariza
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Radicación n.° 71801 soto, dirección de destino de los artículos Cra 20 # 18-58 Codazzi Cesar (folios 171-172). g) Copia de Recibos de caja de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A., del pago de cuotas del crédito tomado por el sr Wiston Romero Celedón (folios 173-174). h) Copia de fotografías del sr Wiston Romero en compañía de su compañera Liliana Esther Ariza Soto, en el cumpleaños número 5 de su hijo Wiston Jafet (folios 177-178). i) Interrogatorio de parte que absuelve la demandante LILIA IBARGÜEN RAMÍREZ. j) Testimonio rendido por las señoras ANA DOLORES MIRANDA PUENTE, GRISELDA MENDOZA SAURITH y MERCEDES CAICEDO DE MORANTE, donde ratifican la declaración extraprocesal rendida, y dan fe de la convivencia del causante con la señora LILIANA ARIZA SOTO (En el cd de audio). En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al no tener por demostrada la convivencia del causante con la compañera permanente demandada, ya que ello se ratificaba con las pruebas documentales aportadas al proceso y, por lo tanto, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma simultánea con la demandante Liliana Patricia Ibarguen Ramírez, y en tales condiciones la
mesada pensional se debía dividir entre éstas, en proporción al tiempo convivido. Arguye que el ad quem erró al no tomar como prueba de la convivencia entre el fallecido y la compañera permanente, el contrato de arrendamiento que obra en el expediente, máxime cuando la persona que fungió como arrendadora fue la señora Mercedes Caicedo de Morante, quien dio cuenta a través de una declaración extraprocesal y del testimonio rendido en el proceso, que «le arrendó el apartamento al
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Radicación n.° 71801 fallecido Romero Celedón y era éste quien le pagaba el arriendo». Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó que el causante le compró algunos electrodomésticos a la señora Liliana Esther Ariza Soto y que el fallecido efectuó varios pagos mensuales de los mismos; circunstancia que, junto con el contrato de arrendamiento, demostraban en realidad que la recurrente y el señor Wiston Romero Celedón tuvieron una «comunidad de vida», pues el fallecido vivía en Codazzi durante los siete (7) días de turno de trabajo que laboraba en la empresa Drummond. Refiere que contrario a lo dicho por el fallador de alzada, «las testigos al unísono» dijeron que el señor Romero Celedón vivía con Liliana Esther Ariza Soto en Codazzi; que lo veían venir todos los días de su turno de trabajo, acompañado de ella y su hijo Wiston Jafet; que lo observaban con el uniforme distintivo de la empresa Drummond Ltd.; y que iban a fiestas en Codazzi, lo que sin lugar a equívocos permitía inferir que
hicieron vida social como pareja «durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento». Por todo lo anterior, asegura que es claro que Liliana Esther Ariza Soto cumple con los requisitos previstos en la norma aplicable para ser titular de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Wiston Romero Celedón, habida cuenta que se demostró la convivencia simultánea y, por tanto, se le debe cancelar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia,
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Radicación n.° 71801 desde la fecha de la muerte del causante, esto es, el 6 de noviembre de 2011.
IX. LAS RÉPLICAS Liliana Patricia Ibarguen Ramírez se opone al éxito de las acusaciones promovidas, toda vez que expone que la recurrente tenía la carga de la prueba de demostrar la convivencia simultánea para acceder al reconocimiento pensional aquí deprecado, sin embargo, lo cierto es que esta demandada «poco o nada hizo» para traer al plenario, elementos de juicio para acreditarse como compañera permanente; por lo tanto, solicita se desestimen los cargos formulados.
A su turno, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. sostiene que ninguno de los reproches enlistados por la recurrente está llamado a prosperar, ya que la valoración probatoria que se denuncia esta soportada en probanzas que no son aptas para su estudio en casación y en todo caso, no logran derrumbar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, que se encuentra amparado al tenor de lo dispuesto
en el artículo 61 del CPTSS
X. CONSIDERACIONES La Sala como primera medida advierte que, si bien es cierto que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto es posible deducir que, la controversia que se plantea en los
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Radicación n.° 71801 cargos propuestos, en realidad consiste en determinar si el Tribunal erró al negarle a la convocada al proceso Liliana Esther Ariza Soto, la calidad de beneficiaria del derecho pensional causado por la muerte del afiliado Wiston Alberto Romero Celedón, en condición de compañera permanente, al no encontrar demostrada la convivencia simultánea al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En decir de la censura, dicho desacierto se produjo por una errada valoración de los contratos de arrendamiento celebrados por la recurrente y el causante en Codazzi, Cesar (f.° 170 y ss); así como también, por la no apreciación de las facturas expedidas por Distribuidora Rayco S.A. del crédito adquirido por el fallecido por concepto de varios electrodomésticos para la señora Ariza Soto y de la declaración rendida por la arrendataria Mercedes Caicedo de Morante y del relato de otros testigos; toda vez que asegura que estos medios de prueba demuestran que sí existió una convivencia entre la recurrente y el difunto como compañeros permanentes, la cual fue simultánea con la de la cónyu
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