CSJ - SL2280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2280-2020 Radicación n.° 64732 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA ESTHER TORRES PACHECO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELKIN MARIO, DENILSON DE JESÚS, RAMÓN DE JESÚS, CARLOS MARIO y ESTEBAN DE JESÚS SIERRA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, a la cual le dio lectura el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA – ELECTROCOSTA S.A. ESP y CONELECSU E.U., al cual fueron llamadas en garantía LA PREVISORA
S.A. y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
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Radicación n.° 64732
I. ANTECEDENTES Nora Esther Torres Pacheco quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elkin Mario, Denilson de Jesús, Ramón de Jesús, Carlos Mario y Esteban de Jesús Sierra Torres, instauraron demanda de mayor cuantía por «responsabilidad civil extracontractual» contra la
Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. ESP
y Conelecsu E.U., responsabilidad que, afirma, se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa que causó «todo tipo de daños» a la demandante, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre; que tales perjuicios fueron ocasionados por la empresa Electrocosta S.A. ESP. Los accionantes afirmaron que no había «el menor asomo de vacilación en señalar que el responsable de los daños ocasionados es la demandada principal Electrocosta S.A. ESP», por ser ésta y no la demandada secundaria o accesoria (Conelecsu E.U.), la que recibe provecho de la explotación de la actividad peligrosa que originó la muerte a su esposo y padre de sus hijos; que por ello peticionaron que se condene la demandada principal para que «sean resarcidos, por medio de indemnización, todos los daños entre ellos, morales subjetivos y objetivos a la vida en relación, psicológicos y materiales, entre otros», producidos por los hechos y las omisiones de tales entidades. Solicitaron que a cada uno de los demandantes se le reconocieran lo siguiente: (i) por daño moral subjetivo la
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Radicación n.° 64732 suma de 1.000 SMLMV; (ii) por daño moral objetivo, solamente a favor de la señora Torres Pacheco el valor de 250 SMLMV; y (iii) por daño a la vida en relación a cada uno de los actores 500 SMLMV; así mismo, pidió el lucro cesante actual equivalente a $11.200.000 y el lucro cesante futuro que asciende a la suma de $100.538.454,94.
Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que, en el municipio Magangué, Bolívar, la empresa Electrocosta S.A. ESP ejerció actividades de distribución y comercialización de energía, a través de aparatos de transformación y subestaciones de su propiedad; que la empresa Conelecsu E.U. recibía órdenes de aquella para ejecutar el mantenimiento a las redes y «aparatos» de esa empresa, sin que ello implique un «aprovechamiento pecuniario o participación en las utilidades por la explotación de la actividad». Relataron que en un barrio denominado Dos de Noviembre, existía un muro de contención de aguas llamado «camellón o Harrillon Sur» en el cual se encuentran unas líneas de conducción eléctrica de propiedad de Electrocosta S.A. ESP, las cuales están sostenidas por unos postes, que a su vez son soportes para unos transformadores eléctricos que convierten la energía de un voltaje X a un voltaje Y; y que cuando esos aparatos presentan mal funcionamiento o deterioro, es Electrocosta S.A. ESP la encargada de reparar y garantizar el óptimo funcionamiento de éstos, para lo cual cuenta con un grupo de trabajadores para realizar dichos correctivos.
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Radicación n.° 64732 Aseveraron que en el aludido sector de «camellón sur», se encontraba un transformador que presentaba fallas en el servicio y producía descargas y energizaciones en forma alterada; que el 13 de septiembre de 2003, se le encomendó a la empresa Conelecsu E.U. la labor de verificar y reparar el
«corto circuito en baja tensión»; que al revisarlo no encontraron corto circuito alguno, sino que el transformador estaba averiado y presentaba graves fallas «que inclusive, podían ocasionarle la muerte a cualquier persona»; que por esa razón la empresa contratista dejó fuera de servicio ese aparato, pero Electrocosta S.A. ESP no lo reemplazó y, por el contrario, envió un nuevo grupo de ingenieros al lugar, quienes, a pesar del diagnóstico inicial, afirmaron que se trataba de un «corto en baja tensión». Arguyeron que el 14 de septiembre de 2003, la citada electrificadora, solicitó «una cuadrilla de la empresa CONELECSU E.U» para realizar unos arreglos en los cables o líneas de conducción eléctrica del referido transformador; que en ese equipo de trabajo se encontraba el señor Ramón de Jesús Sierra Meza; que al llegar al lugar, los operarios de la cuadrilla se «repartieron para hacer los procedimientos del caso bajo tensión», pero que el aparato generó un mal funcionamiento que terminó con la vida del señor Sierra Meza; suceso que afirmó ocurrió por la obstinación de Electrocosta S.A. ESP, al no darle crédito a lo informado por los trabajadores de la contratista de «la noche anterior».
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Radicación n.° 64732 Expresaron que sí las entidades demandadas hubiesen prestado atención a lo señalado por la «cuadrilla» de operarios que visitó el poste en el Camellón Sur del barrio Dos de Noviembre, no se hubiera producido el suceso fatal; que tal aspecto pone en evidencia la falta de la debida diligencia, el
cuidado y la obligación legal que debía adoptarse por las demandadas, dado que la «explotación del fenómeno eléctrico» es una actividad peligrosa. Sostuvieron que si bien, cuando la humanidad del señor Sierra Meza se vio comprometida, procedieron a brindarle los primeros auxilios, dirigiéndose a la Clínica la Candelaria de Magangué, tales esfuerzos resultaron insuficientes, dado que el trabajador ya había fallecido. Agregó, que curiosamente la empresa removió el transformador que originó la muerte del trabajador «y fue colocado uno nuevo, a por lo menos 50 Mts. aproximados, más allá del lugar de donde sucedieron los hechos»; aspecto este que se convierte en un indicio probatorio grave de responsabilidad en su contra, «una verdadera prueba de que si era el transformador el que presentaba la avería y no sucedía lo que la empresa decía». Finalmente, indicaron que el fallecido era la persona que sostenía el hogar y a los hijos demandantes, de ahí que su muerte y su ausencia en el núcleo familiar, estaba generando un perjuicio económico y un desamparo. Al dar contestación a la demanda Conelecsu E.U. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los
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Radicación n.° 64732 hechos, aceptó los relativos a la existencia de la empresa Electrocosta S.A. ESP; la labor ejecutada por Conelecsu E.U.; la existencia del muro de contención llamado «camellón sur» ubicado en el barrio Dos de Noviembre; y respecto de lo
sucedido el día 13 de septiembre de 2003, afirmó que a Electrocosta S.A. ESP se le informó que las pruebas físicas arrojaban un daño en el aparato, pero se hizo caso omiso a lo señalado. En su defensa expuso, que en este asunto Electrocosta S.A. ESP era la llamada a responder, porque era la dueña de la actividad peligrosa, pues Conelecsu E.U. actuó como un contratista, utilizado por el propietario de la obra para el mejoramiento del servicio prestado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa en la labor, inexistencia de responsabilidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica. Con escrito presentado el 22 de marzo de 2006 (f.° 73 a 75) dicha demandada solicitó se llamara en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. La Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la existencia de esa entidad, así como también, de la empresa Conelecsu E.U.; lo relacionado con el muro de contención denominado «camellón sur» y el transformador que allí se encontraba. Aclaró que el fallecido no era su trabajador sino de Conelecsu E.U.
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Radicación n.° 64732 En su defensa, precisó que no era la responsable de los perjuicios «supuestamente» ocasionados a la demandante y a sus hijos menores, con ocasión de la muerte del señor Sierra
Meza, ya que no se encontraban reunidos los requisitos previstos por la jurisprudencia y la doctrina «para que se configure una responsabilidad civil extracontractual». Formuló en escrito separado las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, así como la de trámite inadecuado (f.° 118 a 121). Y enlistó los siguientes medios exceptivos de mérito: inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; culpa exclusiva de la víctima; «culpa definida […] como el error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor del daño»; nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Posteriormente, a través de escrito presentado el 27 de abril de 2006, Electrocosta S.A. ESP pidió que se llamara en garantía a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. (f.°128 a 130). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en providencia del 23 de octubre de 2006 (f.° 188) aceptó los llamamientos en garantía solicitados por las demandadas y ordenó vincular a las sociedades La Previsora S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. al presente trámite.
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Radicación n.° 64732 Generali Colombia Seguros Generales S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la labor de distribución y comercialización de energía efectuada por Electrocosta S.A. ESP en Magangué;
que las labores de mantenimiento se realizaban en ocasiones de forma directa o a través de un contratista y que al señor Sierra Meza se le prestaron los primeros auxilios, una vez ocurrió el accidente. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. Como razones de defensa, afirmó que se encuentra probado que la víctima fue imprudente y no utilizó los elementos requeridos para ejecutar labores tan delicadas y peligrosas como era la manipulación de redes eléctricas, puesto que «su mano hizo contacto con un cable que se encontraba energizado y por ello recibió la descarga que generó tan lamentable hecho». Indicó que, en todo caso, Electrocosta S.A. ESP no tuvo injerencia en el hecho dañoso, ya que fue imprudencia de la víctima «y de su patrono por las medidas no adoptadas»; que a la citada empresa le queda muy difícil vigilar las actuaciones del personal vinculado a sus contratistas, quienes se presume poseen conocimientos especializados en la labor que desarrollan. Formuló las mismas excepciones que la apoderada de Electrocosta S.A. ESP y adicionalmente enlistó las que denominó: hecho de un tercero, exoneración de responsabilidad de la demandada, ilegitimidad en la causa de la demandante «por cuanto no está demostrada la unión marital de hecho».
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Radicación n.° 64732 La Previsora S.A. al contestar la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó como cierto únicamente que la empresa Conelecsu E.U. era
contratista de Electrocosta S.A. ESP, de los demás aseveró que no le constaban. En su defensa argumentó que debían probarse los hechos relatados en la demanda que condujeron, presuntamente, a la muerte del señor Ramón de Jesús Sierra Meza y así mismo establecer que Conelecsu E.U. era responsable de los perjuicios causados por el hecho dañoso y que existía una relación de causalidad entre éste y el daño presentado. Como medios exceptivos propuso las de, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa en la labor, inexistencia de responsabilidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, ruptura del nexo de causalidad del hecho y el daño por culpa exclusiva de la víctima y la genérica. El juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Magangué, en «Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio» de que trata el artículo 101 del CPC, realizada el 6 de septiembre de 2007 (f.°234 a 238), declaró fracasada la conciliación entre las partes, luego en la etapa de saneamiento encontró que el tema debatido no era una controversia propia de un proceso civil relativa a la «responsabilidad civil extracontractual», tal como inicialmente
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Radicación n.° 64732 fue planteado en el libelo demandatorio y, en estas condiciones, dispuso adecuar el proceso a uno de carácter laboral ordinario, por ser el fundamento esencial de la acción judicial que nos ocupa: «[…] tal como se desprende de los hechos y pretensiones de la
demanda, la circunstancia en que pierde la vida el señor RAMÓN SIERRA MEZA, constituye un típico accidente de trabajo folio 118 a 121, pues bien, en el proceso aparece acreditado que el occiso prestaba sus servicios a la empresa CONELECSU E.U., quien a su vez fungía como contratista de ELECTROCOSTA S.A. ESP, encargado del mantenimiento de redes eléctricas y transformadores, siendo ello así es evidente que la muerte del señor RAMÓN SIERRA MEZA, se produce en pleno ejercicio de las actividades que tenía que realizar como trabajador de la empresa CONELECSU E.U., en tal virtud se llega a la conclusión que la responsabilidad hipotéticamente a deducir en este proceso, no sería de tipo extracontractual sino sería de una responsabilidad derivada de un accidente de trabajo y en tal virtud sería la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la que debe continuar con el conocimiento de este proceso». Y con los mismos fundamentos el a quo declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, así como la de trámite inadecuado, que fueron propuestas por la demandada Electrocosta S.A. ESP. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de reposición, que al resolverse se mantuvo lo decidido, y en consecuencia el a quo procedió a tener por adecuado el proceso, considerando surtida la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que prevé el procedimiento laboral; y a reglón seguido pasó a decretar las pruebas solicitadas por las partes y continuar
con el trámite respectivo, habiéndose evacuado posteriormente las diferentes etapas procesales.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de mayo de 2008, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones aquí propuestas por las demandadas, previa las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARÁSE responsable a las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, por todos los daños causados a la demandante NORA ESTHER TORRES PACHECO y sus menores
hijos RAMÓN DE JESÚS, DENILSON DE JESÚS, CARLOS MARIO, ELKIN MARIO y ESTEBAN DE JESÚS SIERRA TORRES, previa las anteriores motivaciones.
TERCERO: CONDÉNESE a las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, a pagar a la demandante NORA ESTHER TORRES PACHECO y sus menores hijos RAMÓN DE
JESÚS, DENILSON DE JESÚS, CARLOS MARIO, ELKIN MARIO y ESTEBAN DE JESUS SIERRA TORRES, por concepto de indemnización plena de perjuicios (art. 216 del C.S.T. y S.S.) la
suma de $499.052.993,09, suma esta que deberá ser indexada.
CUARTO: CONDENESE las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP” a pagar a cada uno de los menores hijos de la demandante RAMÓN DE JESÚS, DENILSON DE JESÚS, CARLOS MARIO, ELKIN MARIO y ESTEBAN DE JESUS SIERRA TORRES, la suma de $9.230.000,00 que multiplicados por 5 da un total de $46.150.000,00 y 20 salarios mínimos mensuales vigentes para la madre de los menores demandantes en este juicio, que equivalen a $9.230.000,00, lo anterior arroja un total de este concepto de $55.380.000,00, por concepto de perjuicios morales, previa las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas CONELECSU E.U. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, de las demás pretensiones de la actora, previa las consideraciones de este fallo.
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SEXTO: ABSUÉLVASE a las llamadas en garantía Compañías de Seguros LA PREVISORA S.A. y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las motivaciones de esta sentencia.
SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en este juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron las empresas demandadas y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR EN TODOS SUS NUMERALES LA
SENTENCIA DEL 23 DE MAYO DE 2008, PROFERIDA POR EL
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, EN EL
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NOHORA
TORRES PACHECO C.C. #32.200456 EN SU PROPIO NOMBRE
Y EN EL DE SUS HIJOS MENORES CONTRA ELECTROCOSTA
S.A. E.S.P. Y CONELECSU EU, PARA SU LUGAR ABSOLVER A
LAS DEMANDADAS DE TODAS LAS PRETENSIONES
FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA ANTE SU NO CAUSACIÓN (mayúsculas y negrillas del texto).
El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario señaló que se encontraron como probados los siguientes hechos: i) que el señor Ramón de Jesús Sierra Meza nació el 22 de diciembre de 1972 (f.° 40); ii) que los menores Ramón de Jesús, Denilso de Jesús, Carlos Mario, Elkin Mario, Esteban de Jesús Sierra Torres, son hijos de la demandante y el trabajador fallecido (f.° 41-45); iii) que el señor Ramón de Jesús Sierra Meza falleció el 14 de septiembre de 2003 y el
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Radicación n.° 64732 siguiente 16 de igual mes y año el Gerente de Conelecsu E.U. informó a Electrocosta S.A. E.S.P. sobre el accidente sufrido por el citado trabajador (f.° 103-104); y iv) que Conelecsu E.U. realizó el informe de accidente de trabajo al ISS, el 16 de septiembre de 2003 (folio 106). Acto seguido, definió como problema jurídico a resolver, el establecer si en realidad existió culpa patronal de las entidades demandadas Conelecsu E.U. y Electrocosta S.A. ESP, por el fallecimiento de Ramón de Jesús Sierra Meza. Aseveró que la mencionada responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores, tiene sustento en el artículo 216 de CST y que es a partir de esa disposición que se debe definir la responsabilidad que se predica de quien tiene la condición de empleador, la cual, además, enuncia unos supuestos determinados para su prosperidad, relativos a la demostración de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, y la culpa comprobada del patrono en el suceso. Explicó que no existe discusión en cuanto a la ocurrencia del infortunio sufrido por el señor Sierra Meza; que no obstante, el correcto entendimiento del contenido del artículo 216 del CST, en concordancia con las normas que definen el accidente de trabajo, supone a efectos de encuadrar el «hecho dañoso» dentro de la noción de tal suceso, determinar si el mismo sobrevino por «causa o con
ocasión del trabajo», o estaba relacionado con «la ejecución de
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Radicación n.° 64732 órdenes del empleador» o se produjo en desarrollo «de una labor bajo su autoridad». Arguyó que en el presente asunto, «por las especiales circunstancias del mismo nunca se endilgó la calidad de empleador a ninguna de las empresas demandadas», sin embargo los documentos obrantes a folios 121 a 126 del cuaderno n.°1, dan cuenta de la vinculación laboral entre el señor Ramón de Jesús Sierra Meza y la demandada Conelecsu E.U., la cual estuvo regida por un contrato de trabajo, a pesar de que esta entidad, para eximirse de su responsabilidad en las consecuencias del accidente, adujo que solo actuaba como agente reparador, pero que el daño fue ocasionado por el actuar de la empresa contratante Electrocosta S.A. ESP, atendiendo el carácter civil de la demanda formulada inicialmente. Señaló que la figura de la culpa del empleador tiene su origen en la obligación de éste de asegurar a sus trabajadores, que el lugar de ejecución de sus labores cuente con unas condiciones de seguridad y salubridad requeridas para su cabal cumplimiento y que su ejecución se desarrolle en condiciones dignas. En tal sentido se refirió a los deberes del empleador en riesgos profesionales y al Convenio 155 de la OIT respecto a seguridad y salud de los trabajadores, el cual dijo fue ratificado por Colombia y se encuentra en armonía con la legislación nacional, por lo que es plenamente exigible el cumplimiento de lo allí previsto.
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Radicación n.° 64732 Seguidamente advirtió que al examinar la decisión del juez de primer grado, en su parte considerativa, se encontró que no se estudió la existencia o no de un contrato de trabajo entre el fallecido y las demandadas, pues el a quo de entrada asumió el análisis de la culpa patronal; aspecto que para el Tribunal no podía ser de recibo, pues primeramente se requería acreditar la presencia de la relación laboral, y a partir de ella determinar si el empleador tuvo culpa en el suceso que ocasionó la muerte del trabajador, para finalmente entrar a definir si estaban o no dados los supuestos de la responsabilidad, máxime que la parte demandada en este proceso está conformada por dos personas jurídicas, sin que operen las figuras de la coexistencia o concurrencia de contratos de trabajo. De acuerdo a lo anterior, se refirió a la documental obrante en el plenario a folios 103 a 106 del expediente, referente al reporte de accidente de trabajo y el formato de autoliquidación de aportes a la seguridad social de Conelecsu E.U.; probanzas que permitían colegir «con suprema claridad», que el empleador del difunto fue esta sociedad, ya que tales documentos eran precisos al señalar a dicha empresa como empleadora y su valor probatorio se mantiene intacto al no haber sido desconocidos por la empresa; que además esa conclusión se encontraba en armonía con lo manifestado por el representante legal de Conelecsu E.U., en el interrogatorio de parte, en el que confesó que «RAMÓN DE JESÚS SIERRA MEZA prestó sus servicios personales para
esa empresa hasta el momento de su fallecimiento».
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Radicación n.° 64732 De esa manera, aseguró que al estar plenamente demostrado que el empleador del fallecido fue la sociedad Conelecsu E.U., resultaba inadmisible la condena impartida por el juez de primera instancia en contra de Electrocosta S.A. ESP, pues en realidad esta sociedad no fue el empleador del fallecido y por lo tanto no se le podía imputar culpa de forma directa, máxime que la parte demandante pasó por alto acudir a la posibilidad de reformar la demanda o de solicitar al juez, «cuando decidió adecuar el trámite», tenerla como obligada solidaria, sin embargo ello no sucedió, estando conforme con lo actuado. Destacó que al examinar la demanda inaugural (f.° 11) y los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte actora, se observó que las pretensiones formuladas estuvieron dirigidas a que la accionada Electrocosta S.A. ESP tuviese la condición de obligado principal como «contratista principal» directamente beneficiado y, mientras Conelecsu E.U se vinculó como deudor solidario y contratista independiente; no obstante, en el proceso lo que resultó acreditado es que el verdadero empleador del señor Ramón Sierra fue la empresa Conelecsu EU y que Electrocosta S.A. ESP era el beneficiario de la obra, de ahí que no podían tener prosperidad las pretensiones del libelo inaugural, ya que estas «estuvieron enderezadas precisamente en sentido contrario, esto es, que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., era el
obligado principal y por tanto, empleador, mientras CONELECSU EU, fungiría como solidario».
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Radicación n.° 64732 Recordó que el obligado solidario no tiene la condición de empleador, debido a que se trata apenas de una figura que el derecho laboral ha consagrado a efectos de preservar y garantizar el pago de las obligaciones laborales del trabajador que presta sus servicios contratado de forma independiente, pero en favor de un tercero que se beneficia de su trabajo. De manera, que aún, ni acudiendo a las facultades extra y ultra petita, resulta permitido al juzgador variar el orden de las pretensiones de la demanda, menos, en este caso en que se omitió examinar desde el inicio, un aspecto fundamental como era la determinación del verdadero empleador. En este punto, precisó que el saneamiento del litigio que ordenó el juez de primer grado, al seguir el presente proceso por la vía ordinaria laboral, no podía conducir a que se modificara el orden y el sentido de las pretensiones de la demanda inicial frente a los convocados al proceso, ello en aplicación al principio de la congruencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sentencia, en tal sentido citó algunos apartes de la decisión CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32623. Bajo estos argumentos, concluyó que demostrada la existencia del contrato de trabajo entre Ramón de Jesús Sierra Meza y Conelecsu E.U. y al contener la demanda inicial pretensiones frente a quien no fue empleador del trabajador fallecido, no resultaba posible confirmar la
condena proferida por el a quo, la cual es totalmente improcedente y conduce a revocar el fallo condenatorio de primer grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula de la siguiente manera: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar y en virtud de ello proferir nuevo direccionamiento, revocando la sentencia por el suscrito acusada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala Laboral, con fecha de 26 de Julio de 2012, en donde en audiencia pública y conforme a lo establecido en el artículo 4 del acuerdo PSAA 11-8268 del 2011 del Consejo Superior de la judicatura y en cumplimiento del Auto de fecha de 23 de Enero de 2012 se dio lectura a sentencia No. 198 de fecha de 29 de febrero de 2012 emanada de la Sala segunda de Descongestión Laboral; Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, Sala de Decisión; dentro del proceso ordinario Laboral Radicadol3001-22-05-0002005-00137-01; y en su lugar confirmar en todos sus numerales la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué Bolívar, fechada 23 de septiembre de 2008, y si fuere posible ordenar su actualización.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, los recurrentes formulan dos cargos que obtuvieron réplica por parte de Electrocosta S.A. ESP, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas falencias técnicas que adolecen, además denuncian similar elenco normativo y persiguen igual cometido.
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VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, concretamente por la violación de los artículos 34 y 216 del C. S. del T., y por falta de aplicación o exclusión evidente, de la ley 446 de 1998 especialmente el Artículo 16, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala Laboral, con fecha de 26 de Julio de 2012, en donde en audiencia pública y conforme a lo establecido en el artículo 4 del acuerdo PSAA 11-8268 del 2011 del Consejo Superior de la judicatura y en cumplimiento del Auto de fecha de 23 de Enero de 2012 se dio lectura a sentencia No. 198 de fecha de 29 de febrero de 2012 emanada de la Sala segunda de Descongestión Laboral; Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, Sala de Decisión; dentro del proceso ordinario Laboral Radicadol3001-22-05-0002005-00137-01; por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial.
En el desarrollo de este cargo, los recurrentes sostienen
que el Tribunal «cortó todo alcance» de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, habida cuenta que, al encontrar probada la ocurrencia del accidente como hecho generador de la acción, desacertó en la adecuación del caso a la disposición jurídica del artículo 216 del CST, pues finalmente resolvió el litigio con una «causal de exculpación», la cual no comparte. Argumentan que si el contratista empleador o el dueño de una obra, ordena a un trabajador la realización de una labor, en donde tiene que manipular cables y aparatos que conducen electricidad a valores más altos de lo que puede soportar el cuerpo humano promedio y el trabajador al comenzar a realizar su labor encuentra que al tocar los aparatos no están desenergizados, y en virtud de ello recibe
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Radicación n.° 64732 una descarga eléctrica que le causa la muerte, ese actuar del empleador sería calificable como negligencia, imprudencia e impericia, ya que el haber encomen
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