CSJ - SL2280-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2280-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2280-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ISABEL OROZCO S ÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 8 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante inició proceso ordinario laboral contra la accionada con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01
SCLAJPT-10 V.00 2
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, adujo que convivió bajo un vínculo matrimonial con el señor Milton Erasmo Sánchez Cunk, fallecido el 21 de agosto de 2007 y con quien procreó cinco (5) hijos . Aseguró que tal convivencia fue continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el momento del deceso.
fallecido el 21 de agosto de 2007 y con quien procreó cinco (5) hijos . Aseguró que tal convivencia fue continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el momento del deceso.
Agregó que le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, pero le fue negada dado que «no es procedente realizar la actualización debido a que no se registran datos generales en la base de datos de Migración Colombia».
Explicó que el 07 de febrero de 2018 solicitó actualización de datos básicos del causante, adjuntando el registro civil de defunción y el certificado de Migración Colombia.
Por último, afirmó que el 06 de agosto de 2019 le solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes , ya que el causante cotizó a dicha entidad 843.71 semanas antes de la Ley 100 de 1993.
En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecían de fundament os legales (f.os 51 a 62 del c. primera instancia). Admitió los hechos, salvo aquel que hace referencia a la convivenciaRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 3 continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el momento del fallecimiento.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de la condición más beneficiosa, prescripción, la innominada, y
mesa, hasta el momento del fallecimiento.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de la condición más beneficiosa, prescripción, la innominada, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el se ñor Milton Erasmo S ánchez Cunk (q.e.p.d.), dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes de origen común.
SEGUNDO: DECLARAR probadas (si) parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 05 de agosto de 2016 y por no probadas las demás.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Isabel Orozco de Sánchez, identificada (...) la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge Milton Erasmo Sánchez Cunk a partir del 06 de agosto de 2016, por 14 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo, correspondiendo un retroactivo pensional hasta el 30 de noviembre de 2022 en cuantía de $74.912.459 mcte. deberá ser indexada.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante a partir del 01 de diciembre de 2.022 y en adelante, la pensión en cuantía de un (01) smmlv con sus respectivos reajustes legales anuales. Siendo 14 mesadas al año.
a partir del 01 de diciembre de 2.022 y en adelante, la pensión en cuantía de un (01) smmlv con sus respectivos reajustes legales anuales. Siendo 14 mesadas al año.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados a partir de la ejecutoria de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01
SCLAJPT-10 V.00 4
SEXTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de
$6.000.000.
SEPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante, los aportes que corresponden al Sistema general de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado de consulta en favor de es ta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 08 de septiembre de 2023 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador
consulta, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador identificó como problema jurídico determinar si la señora María Isabel Orozco de S ánchez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Milton Erasmo Sánchez Cunk, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990.
Inicialmente, recordó que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicasRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que se gener en en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar , esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (CSJ SL1921 -2019) y que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (sentencias CSJ
SL142-2020 y SL379-2020).
Se refirió a la finalidad del principio de la condición más beneficiosa y aclaró que según la jurisprudencia de esta Corte no es posible su utilización con el objeto de acomodar
SL142-2020 y SL379-2020).
Se refirió a la finalidad del principio de la condición más beneficiosa y aclaró que según la jurisprudencia de esta Corte no es posible su utilización con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular , es decir, el «juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica».
Tras copiar varias providencias proferidas por esta Sala, adujo que, no obstante, la Corte Constitucional, en fallo CC SU–005-2018, unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa en tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y señaló que la interpretación dada por esta corporación «lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 ». Sin embargo, sostuvo que «laRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 6 interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales».
Acotó que, de manera mayoritaria, acogía el criterio de esta Sala por lo que estimó oportuno citar los motivos por los cuales la Corporación en sentencia CSJ SL184-2021 se apartó del precedente de la Corte Constitucional frente a la aplicación ultraactiva de leyes que no correspondan a la
esta Sala por lo que estimó oportuno citar los motivos por los cuales la Corporación en sentencia CSJ SL184-2021 se apartó del precedente de la Corte Constitucional frente a la aplicación ultraactiva de leyes que no correspondan a la inmediatamente anterior a la norma que rige la pensión.
Descendiendo al c aso concreto , afirmó que como el señor Milton Erasmo Sánchez Cunk falleció el 21 de agosto de 2007, la disposición que en principio gobierna la requerida pensión es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, pero según la historia laboral emitida por Colpensiones, el causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que entre el 21 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2007 –fecha del deceso - registra -0semanas, pues la última cotización es del mes de febrero de 1987. De esta manera, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
Expuso que el causante nació el 19 de noviembre de 1940, por lo que, al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la L ey 100 de 1993, contaba con 54 años y con 843.71 semanas de cotización. Si bien en un comienzo esRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 7 titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen resulta aplicable hasta
SCLAJPT-10 V.00 7 titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen resulta aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que el conteo de semanas indica que a 29 de julio de 2005 tenía un total de 843.71 semanas de cotización, conforme lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005.
Explicó que conforme al Acuerdo 49 de 1990, para la pensión de vejez debía reunir 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 60 años, o 1000 semanas en cualquier tiempo , cotizaciones que el causante no satisfizo, por cuanto entre el 19 de noviembre de 1980 y el 19 de noviembre de 2000, data en que cumplió los 60 años, cotizó 305.85 semanas y hasta el 20 de febrero de 1987 un total de 843.71 , no cumpli éndose con los anteriores requisitos.
En consecuencia, al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del par ágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensi ón de sobrevivientes reclamada tampoco encuentra prosperidad con esa normativa.
En cuanto, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero en el principio de la condici ón más beneficiosa, solo continu ó produciendo sus efectos para el per íodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y como el fallecimiento del causante ocurrió el 21 de
solo continu ó produciendo sus efectos para el per íodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y como el fallecimiento del causante ocurrió el 21 de agosto de 2007, data posterior a tal temporalidad, no resultaRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 8 viable reconocer la prestaci ón pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad.
Así, concluyó que a l no cumplir se con los requisitos para acceder a la pensi ón de sobrevivientes y tampoco reunirlos para que , en aplicación de la condici ón más beneficiosa, se pueda recurrir a la Ley 100 de 1993 en su versión original, revocó la sentencia de primera instancia para absolver a la entidad demandada de las pretensiones invocadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, «la cual Condena [sic] a COLPENSIONES, y en sede de instancia, CONFIRME la sentencia 428 del 07 diciembre de 2022 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01
SCLAJPT-10 V.00 9
VI. CARGO ÚNICO
Acusa el fallo,
[…] en la modalidad de violación directa por la falta de aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que conduce a la violación del artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Nacional.
Afirma que el fallador de instancia pas ó por alto la protección de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los cuales se enmarcan en la Constitución Política, además , guardó silencio sobre las más de 300 semanas cotizadas por el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello en virtud del artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al cual es posible acudir bajo los criterios establecidos por la Corte Constitucional, siendo este el más favorable, garantista y proteccionista para el afiliado y beneficiarios.
Lo anterior, pues no es dable dejar de lado la densidad de semanas de 843.71 que fueron cotizadas por el señor Milton Erasmo Sánchez Cunk y aplique las normas de manera estricta y exegética, pues de esta manera la garantía que el sistema brinda se tornaría injusta y contraria a los principios que fu ndamentan la existencia de ese sistema y que se hayan contemplados en los artículos 48 y 53
manera estricta y exegética, pues de esta manera la garantía que el sistema brinda se tornaría injusta y contraria a los principios que fu ndamentan la existencia de ese sistema y que se hayan contemplados en los artículos 48 y 53 superiores.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Anota que, con la mencionada densidad de semanas el causante contribuyó de manera efectiva a la financiación del sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, al punto que cumplió con los requisitos mínimos para financiar la pensión de sobrevivientes por lo que logró sumar más de 50 semanas, es decir, 16,86 veces las cotizaciones exigidas para su viabilidad financiera.
Tras copiar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU– 267-2019 y T–235-2017, aduce que el Tribunal transgredió la seguridad jurídica de la beneficiaria, toda vez que soslayó la amplia línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional, aunado a que se apoyó en diferentes sentencias de esta Sala, las cuales al ser revisadas se observa que si bien , coinciden temáticamente con el presente asunto, no contiene relación fáctica, pues se trata de pensiones de invalidez, lo que genera inseguridad jurídica, incurriendo entonces en una indebida aplicación de la jurisprudencia , asunto del cual se ha encargado la Corte Constitucional en el sentido de acentuar que la jurisprudencia no debe ser implementada de manera deliberada y que no basta con que tan solo tenga relación
aplicación de la jurisprudencia , asunto del cual se ha encargado la Corte Constitucional en el sentido de acentuar que la jurisprudencia no debe ser implementada de manera deliberada y que no basta con que tan solo tenga relación conceptual o temática (sentencia CC C-836 de 2001).
Por último, a ñade que el acto jurisdiccional controvertido viola tratados y convenios internacionales, ratificados por Colombia, como la Carta de Organización de los Estados Americanos, los principios de la OEA, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1948), laRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, los Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
VII. RÉPLICA
Asevera que el fallo no se debe quebrar puesto que el fallador no cometió ningún error que deba corregirse, al ceñirse al precedente de es ta Sala Laboral , aunado a que efectuó una adecuación normativa completamente acertada, ajustada a la ley y, además, analizó si el causante, en virtud de la aplicación del régimen de transición, demostró los requisitos del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrando que tampoco dejó acreditadas 500 semanas en los 20 años previos a cumplir la edad, mucho menos 1000 en cualquier tiempo como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, conclusiones que no se debaten en la demanda de casación.
semanas en los 20 años previos a cumplir la edad, mucho menos 1000 en cualquier tiempo como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, conclusiones que no se debaten en la demanda de casación.
VIII. CONSIDERACIONES
Si bien la demanda presenta algunos defectos como es la integración de la proposición jurídica, que el submotivo del ataque es frente a una norma sustancial de orden nacional y no del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa o que, la demostración del cargo se asimila más a un alegato de instancia, lo cierto es que, se vislumbra del ataque que el descontento de la recurrente con la sentencia atacada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó al no acudirRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 12 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, en esa dirección, le negó la pensión de sobrevivientes al dejar de lado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Se recuerda que el colegiado señaló que la norma que gobierna la prestación de sobreviv ientes para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, como es el caso que nos ocupa, es la prevista en su artículo 12, y por materialización del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y tras analizar los posibles escenarios para acceder al derecho pensional, no encontró acreditadas las semanas de aportes y , en relación
beneficiosa, en su defecto, es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y tras analizar los posibles escenarios para acceder al derecho pensional, no encontró acreditadas las semanas de aportes y , en relación con el principio de la condición beneficiosa, indicó que no opera para auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar al interesado; en últimas que no se puede hacer un estudio plusultractivo de la ley.
Como emerge del ataque, no son materia de discusión las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador en cuanto a que: (i) el causante falleció el 21 de agosto de 2007; (ii) no reúne las 50 semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, dado que, según la historia laboral emitida por Colpensiones, entre el 21 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2007–fecha del decesoregistra -0semanas, pues la última cotización es del mes de febrero de 1987 y (iii) entre el 19 de noviembre de 1980 y el 19 de noviembre deRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2000, data en que cumplió los 60 años , cotizó 305.85 semanas y hasta el 20 de febrero de 1987 un total de 843.71.
Pues bien, la Corte de antaño ha advertido que no es posible, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica
Pues bien, la Corte de antaño ha advertido que no es posible, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1938 -2020, reiterada, entre otras, en los fallos CSJ SL1884-2020, SL7002023 y SL7302025, razonó:
Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se pr edica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
De esa manera, bajo la línea de esta corporación, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de
cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar despuésRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos , por manera que, para la fecha en que falleció el señor Milton Erasmo Sánchez Cunk, 21 de agosto de 2007, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Ahora bien, esta corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:
a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición
e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas - habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad laRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 15 densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Entonces, la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Llegados a este punto del sendero centremos la atención en la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Y para desplegar tal ejercicio intelectivo, una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Y para desplegar tal ejercicio intelectivo, una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar aRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son “derechos” », en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad
para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años-, los «derechos en curso de adquisición» , respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima . Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su ap licación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otr o
principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otr o giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unosRadicación n.° 76001-31-05-014-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 18 derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que para algún sector es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como
transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que para algún sector es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas» , caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? Si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique.
No se pierda de vista que ha transcurrido más de 22 años desde cuando acaeció el camb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.