CSJ - SL2281-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2281-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNu:3e stllln DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2281-2018 Radicación n. 57711 º Acta 19 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2011 complementada el 30 de noviembre del mismo año, en el proceso instaurado por SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Sonia Liliana Giralda Ospina llamó a juicio a la accionada a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 que como consecuencia de ello se le SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57711 condenara al reembolso de todas las sumas de dinero deducidas por concepto de retención en la fuente durante los tres últimos años de la vinculación jurídica; al pago de primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses doblados de cesantía; la indemnización por despido debidamente indexada; la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato; la sanción por no
consignación de cesantías durante los años 2002 y 2003; pensión sanción de jubilación a partir del inomento que la demandante cumpla 55 años; lo y y, costas; extra ultra petita; que en el evento que no se condenara a la indemnización moratoria, se indexaran las condenas impuestas. Como fundamento de sus súplicas, indicó que la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, desarrolló un programa de afiliación de particulares a sus planes de medicina prepagada; que el 23 de septiembre de 1997, se constituyó Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. con la que habría operado una sustitución patronal; que el 13 de agosto de 2004 cambió de razón social para pasar a llamarse Coomeva Medicina Prepagada S.A.; que prestó sus servicios desde el 1 de abril de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2004; a través de varios contratos denominados que las «de corretaje comercial»; labores realizadas fueron de representante de ventas; que como vendedora era citada cada 8 o 1 O días por Isabel Cristina González Escobar, Jefe de Grupo, a reuniones obligatorias y cada mes se le convocaba a reuniones plenarias con el Gerente General, también obligatorias; que le programaban los denominados «días de planta», SCLAJPT-10 V.DO 2 t.(7 Radicación n.º 57711 destinados a la atención de usuarios; que como vendedora tenía 24 horas de plazo para entregar los cheques o dinero en efectivo; que la demandada realizaba rifas y concursos
para incentivar a los vendedores que cumplían las metas y que en varias ocasiones se hizo acreedora a esos incentivos; que la empresa realizaba «convenciones de ventasn y que asistió a una en Aruba; que las comisiones que ganaba le eran consignadas en una cuenta corriente; que su salario promedio, durante el último año de servicios fue de $3'900.000; que la entidad le deducía el 10% por retefuente; que durante la vinculación, Coomeva tomó un seguro de vida a su favor; que el 2 de diciembre de 2004, la encartada le comunicó que el contrato terminaría a partir del 31 de diciembre de 2004; y, que nunca fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones. Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la constitución y naturaleza jurídica de la empresa, la modificación de la razón social y los incentivos que otorgaba a los vendedores. Agregó que la vinculación de la accionante se inició en abril de 1998 y que tuvo diferentes vinculaciones desde esa calenda, todas de naturaleza comercial. Admitió también la fecha de desvinculación y aclaró que fue en cumplimiento de la cláusula novena del contrato suscrito. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo que denominó prescripción, compensación, carencia de acción o derecho
SCLA]pT-10 V.00 3
Radicación n.º 57711 para demandar, petición de lo no deb id o, pago,
«genérica e innominada» (fs. º 89 - 95).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo del 31 de agosto de 2009 (fs. º 37941 O), resolvió: PRIMERDOE:C LARpAaRr cialpmreonbtaleda ea x cepdcei ón prescrfioprcmiuólenan ld aca o ntesdteal cadi eómna npdoalr o manifestado.
SEGUNDDOE: C LARAqRu ee ntrlea e mpreCsOaO MEVA MEDICPIRNEAP AGSAD.AAr .e preselnetgaadlamp eoenrslt e eñ or CarlAolsb eMratdorP iidn io lqluaih,ea ng suas vecyel sas, e ñora SONIAL ILIANGAI RALODSOP INeAx,i sutnvi eór dacdoenrtor ato labosruablo rdyid neapdeon diqeunsee t eex,t enedniteórl1 ed e enedreo1 99a8l3 1d ed iciedme2b 0r0e4 .
TERCERCOO: N DENAaR l ae mpreCsOaO MEVMAE DICINA PREPAGASD.AAr .e preselnetgaadlamp eonertl se e ñCoarrlo s AlbeMratdorP iidn io lqluaih,ea ng suas vecaep sa gaaf ra vdoer las eñoSrOaN IAL ILIAGNIAR ALODSOP INlAass,i guiseumnats es
ded ineypr oolor s siguiceonntceesp tos:
UTERAL CONCEPTO VALOR
A CESANTÍA $20.150.933
B INTEREASC EESS ANTíA $1' 347.673 c SANCIPÓONRN OP AGO $1' 347.673
D PRIMDAESS ERVICIO $9'398.177
E VACACIONES $7'381.152
F INDEMNIZPAOCRDI EÓSNP IIDNOJ UST$O 13'942.125
G DEVOLUCDIEÓR NE TEFUENTE $13'747363.
TOTAL $67'044.466
CUARTOOR: D ÉNEaSl Ead emandaqdulaea, ss um as indicadas ene ln umer3a dle e stpaa rrtees olusteiadvnea b,i damente
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 57711 INDEXADAS entre la fecha en que debieron cancelarse, esto es el 31 de diciembre de 2004 y aquella en que efectivamente le sean cancelado.e: n la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados Pn su contra por la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA conba se en lo expuesto.
SEXTO: NO prospera la TACHA DE SOPECHOSOS DE LOS TESTIGOS l\fYRIAM BARBOSA SALAZAR y MARíA ISABEL PRADO propuestas por el apoderado de la parte pasiva, con base en lo esgrimido.
SEPTIMO: COSTAS PARCIALES a cargo de la parte demandada.
Liquídense oportunamente por Secretaría. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la alzada de las partes, en fallo del 30 de agosto de 2011, (fs. º 135154, cuaderno riel Tribunal) resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Nº. 138 del 31 de agosto de 2009, proferida por la Jueza Cuarta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de reconocer la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a partir del 1° de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo razonado en la presente sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales A, B, C, del numeral tercero de la sentencia apelada, ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a reconocer y pagar a favor de la señora SONIA LILIANA GIRALDO OSPINA, por concepto de cesantías la suma de $20'930.917.oo; por intereses de cesantías la suma de $1 '347.672.oo, y otra suma igual por sanción a causa de su no pago oportuno y, por indemnización por despido injusto la suma de $23'783.625.oo Asimisrno, ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia apelada, ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, a reconocer y pagar a favor de la señora
SCLAJpT-10 V.00 5
Radicación n.º 57711 SONIAL ILIANAG IRALDOO SPINA, unape nsiónre srtingidad e jubilaiócn, cuancduopm la55 añodse eda, dcuymoo ntseorá e l
estaecbidloen l af ar may t érminosseñ alaednoe lsa r tíc1u3ld3oe laLe y1 0d0e 199y3e n l acso nidesracionesd e estsaen etncia. Elre stdoe l ade cisiónse manietne incóle.u m TERCERO:S in COSTAS en estain staia, npcor noa parecer causa. das ... ( ) Se profirió sentencia complementaria, el 30 de noviembre de 2011 (fs.º159 a 166), en los si ientes gu términos: 1.C orregire ln uemralse gunddoe lase netncia 027de l3 0d e agostdeo 2 011, proefridapo rl aSa lLaa broalele Descogensitónde eset Tribun, acluyleac traus e reailzóe l0 7d e octreu dbe 201, d1e cofonrmidadc olnop re visteone la rtíc4uº dleolA cuerdoPS AAl 1826d8el 2 8d e junio de 201d1e laSa lAad minisrtaitvad el ConejsoS uperiord e laJ uicdarta, uúnicaemnet enc uanatlvo a rl o de lac onendaim puestpaor in demnizaciónpo rd espidoin jus,t loa que se impone porl as umdae $2'5924.500y n o por$ 2'378632.5 como aparece enl ase netnciaq ue se croigre conf undaenmteon larasz onese xpuestas. 2.C OMLPEMENTAR lase netncia mencionadena e ls enitdod e
ACLARAR eln uemralc urtaode lase netnciaO 13d8e l3 1de agosto de 2009pro ferida por el JuzgadoC uartoL abroald e Descoensigtón, ORDENANDaOl ade mandaqduea s e indexenl os varlesod e lacso nendasc ofinrmadaens s egundian stiaan pocr coenpctode auilxiod e cesant, píriamsasde servicio, vacioanecse indemnizaciónp or despidoi njus,t toeniendoe n cuental a crorecicónpo re rrora ritméticode que tratealn uemralpr ecedenet, ap artir, del3 1d e diciembre de 200y4h asctuaa nsde eofe cúte el pagdoe laascr eenciasl arbaoelsa lde mandae, ndet aceurdoc on loex puesteone stparo ivdencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se ceñía a establecer si la naturaleza de la vinculación entre las partes, entre el 1 de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 fue laboral y, por tanto, si existió sustitución patronal o, por el contrario, si lo que existió fue un contrato de corretaje comercial. En el primero de los eventos, se debería fijar si asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 57711 cesantías, intereses doblados de cesantías, sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de
1990, indemnización por despido injusto y pensión sanción. Se refirió a las normas que rigen los contratos de trabajo y corretaje respectivamente, subrayando que, conforme con la ley, en la última de las relaciones las partes no están vinculadas por «relaciones de colaboración, dependencia, o mandato representación». Destacó asi mismo que en el contrato de corretaje la remuneración por los servicios del corredor no está supeditada al resultado del negocio que sostengan las partes, y que si bien, se exige a las personas dedicadas a esta actividad el registro de sus operaciones, el mismo debe efectuarse en libros de su propiedad, lo que releva de realizar anotaciones en las bases de datos de los usuarios. Seguidan1ente hizo mención a los contratos de corretaje suscritos entre la actora y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva (fs. º 25 a 50), a la escritura públifia de creación de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fs.º 77 - 84), los contratos con la última firma (fs.º 129 - 130), y el acuerdo de voluntades vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2004 (f.º 24), vinculaciones en las que se acordó el pago de hizo énfasis en las comunicaciones en las que «comisiones»; se le infa rmaba a Sonia Liliana Giralda sobre su obligación «de reportar al jefe de ventas con la debida anticipación, cuando presente ausencias por incapacidad, traslado a otra
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 57711
o (f.º 76) y se le solicitaba el cumplimiento ciudad vacaciones» de las metas estipuladas (f.º 14) y el reglamento de atención en planta, donde se le informaba sobre las sanciones en caso de no avisar con tiempo sus ausencias (f.º 238). De dichas comunicaciones infirió que la demandada ejercía un «poder intimidante yp or ende subordinante» sobre los corredores y anotó que obraba en el expediente certificación de la prestación de los servicios a partir del 1 de abril de 1992 (f.º 15). Que utilizó la denominación de para todos los «asesora» eventos, incluso para la terminación del contrato. De los testimonios de Isabel Cristina González (fs.º 156 - 163), Myriam Barbosa (fs.º 165 - 174), Hana Sebe Blel (fs.º 176 - 183), y María Isabel Prado (fs.º 219 - 225), dedujo que no había a pesar de que «interés dañino en sus exposiciones» las tres últimas tenían pleito pendiente con la entidad y que las declaraciones por ellas rendidas, fueron coincidentes. Expresa que las deponentes manifestaron «que la que la demandada actora manejaba su horario como quisiera»; se encargaba de aportarle toda la documentación para captar clientes; que le era suministrado los datos de tales clientes para hacer llamadas de mantenimiento y recordación en los pagos; que la entidad era la encargada de entregarle la papelería a la actora los tres primeros días de cada mes; que debía tener un control sobre los clientes y cumplir con una cuota de ventas mensual; que en el momento de ausentarse
debían informar a la enjuiciada por escrito e indicar a quien se dejaba encargado; que los directores de plantas escogían el día y la hora para realizar el que cuando «día de planta»;
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicacni.º5 ó 7n7 11 una persona se atrasaba en su cartera, la empresa «no le pagaba hasta que el cliente no estuviera al díw); que tenía 24 horas para hacer entrega de los dineros recibidos; que para cambiar el «día de planta)) debía dar aviso con dos o tres días de anticipación; que las metas estaban estipuladas en el contrato, el cual se firmaba cada año; que Coomeva entregaba un formato el cual se diligenciaba con los clientes que se visitaban a diario; que se debían entregar reportes diarios a la coordinadora de llamadas y visitas y que el horario era de 8:00 am a 6:00 pm. Acto seguido, hizo mención de los contratos de corretaje cuyas cláusulas pnmera a tercera, otorgaban a los corredores plena libertad y autonomía, para ejecutar el objeto pactado y tan1bién exigían de la actora su dedicación profesional a la actividad pero que «al profundizar en la lectura de los contratos)), se establecía que la empresa le impuso a la actora el cumplimiento de obligaciones relativas a la consecución de metas mínimas, cobro de servicios vendidos, trámites administrativos, asistencia a capacitaciones, llamadas a los clientes, entre otras, las cuales, en caso de omisión acarreaban como sanción el no pago de las comisiones.
Precisó que no era plausible determinar que entre las partes existió un contrato de índole comercial, pues en este caso la contratista tendría plena autonomía en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, descartándose todo vínculo de «colaboración, dependencia, mandato o representación con los negociantes)). Añadió que en esta clase
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.º 57711 de relaciones se exige del corredor unos precisos conocimientos en el campo mercantil, por parte de una persona que requiera los servicios del corretaje sin que sea posible exigírsele la realización de gestión alguna relativa al mantenimiento y pago o cobro del servicio ofrecido. Consideró que en aquellos casos en que existe horario, este es aunque no irrefutable, de subordinación «prneba», laboral, en tanto que cuando no existe horario «tampoco y necesariamente es prneba concluyente de independencia» sostuvo que, la denominada «virtualización del trabajo» forzaba a las empresas a utilizar criterios de eficacia, productividad y calidad que en algunos casos daba lugar a la eliminación del horario cuando no es estrictamente necesario. Afirmó que no había discusión sobre la prestación personal del servicio ni la contraprestación economica recibida por Sonia Liliana Giralda Ospina, bajo la denominación de citó jurisprudencia de esta «comisión»; Corporación para advertir que la ausencia de horarios no afectaba la presunción del artículo 24 del CST, por lo que concluyó que los elementos del contrato de trabajo estaban configurados. Con relación a la retención en la fuente efectuada por
Coomeva (fs. 51 - 644, 296), estimó que la demandada actuó º como mero agente retenedor, siendo la Dian la entidad recaudadora y, por tratarse de un asunto tributario, la jurisdicción laboral no era competente, razón que estableció SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57711 como suficiente para despachar negativamente la pretensión por lo que debía revocarse lo decidido en primera instancia. Para establecer la fecha de inicio de la vinculación con la accionada, tuvo presente la certificación expedida el 15 de julio de 2004 por Coomeva Medicina Prepagada S.A. (f.º 15), en la cual se hacía constar que la accionante, en calidad de asesora, suscribió contrato de corretaje, a partir del 1 de abril de 1992 e hizo mención de los sucesivos contratos de corretaje allegados. De estos enfatizó, que en el contrato firmado con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva con fecha de finalización 24 de agosto de 1998 (f.º 131), y que existía también contrato desde el 1 de enero de 1998 (fs. º 12 y 130) de lo que infirió: «sin hacer mayores elucidaciones jurídicas se tiene que se dio la sustitución patronal alegada, toda vez que se cumplieron los presupuestos indicados en el artículo 67 del
C. S. T, es decir, el cambio de patrono, la continuidad en la empresa>!.
Agregó que no era posible ocultar que la pnmera
compañía, dentro de sus objetivos, tenía el de prestar servicios de medicina prepagada y, dicha empresa, creo mediante la escritura pública No. 3602 del 23 de septiembre de 1997, la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A., para que se especializara en dicho ramo, sin que se discuta la continuidad de la trabajadora en su labor, de lo que consideró procedente el reconocimiento y liquidación de las cesantías, los intereses de cesantías y la indemnización por SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 57711 despido injustificado, cubriendo todo el periodo desde la vinculación inicial. Discurrió en la ausencia de constancia del salario devengado por la actora desde 1992 y 1997, por lo que era procedente realizar la liquidación teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y, sobre el tema de la prescripción de las cesantías, hizo referencia al criterio expuesto por esta Sala en providencia CSJ SL 24 ago. 2010, rad. 34393. Bajo esos parámetros concluyó que lo adeudado por cesantías eran $20'930.917 y, por intereses de cesantías, a partir de 2002: $1'347.672, aclarando que tales intereses se pagarían doblados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. La indemnización por despido injustificado la calculó en 225 días a razón de $131.120 equivalentes al último salario diario de lo que obtuvo un total de $23'783.625. Con relación a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consideró que en el caso presente, la
entidad actuó bajo la convicción de que la relación que la ataba con la actora no era de índole laboral y que de las pruebas recaudadas no se infería la intención de menoscabar los derechos de la trabajadora, por lo que no se probaba la mala fe y, por ende, dicha indemnización no era procedente. En relación con la pensión sanción, tuvo como sustento el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, teniendo en cuenta que la trabajadora reunió un tiempo de servicios, entre el 1
SCLAJPTfi10 V.00 12
Radicación n.º 57711 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004, de 11 años y 9 meses, sin que hubiese sido afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, consideró que se cumplían los requisitos para acceder a la pens1.o, n sanc1on. En consecuencia, ordenó el reconocimiento a partir del momento en que la peticionaria cumpliera los 55 años de edad, y que se liquidara con base en el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, actualizado, de acuerdo con la forma de liquidación de las pensiones del régimen de prima media. IV.R ECURDSEOC ASIACÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente: La casación parcial de la sentencia de segunda instancia y su complementaria en cuanto se declaró en ellas que el contrato laboral entre mi prohijada y la señora GILMA TRUJILLO LUJÁN
(iscse) e xtendió entre el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre
de 2004; y como consecuencia de ello condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, y pensión sanción, teniendo el 1 º de abril de 1992 como fecha de iniciación del contrato. Solicito que en su lugar, y en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo, y se provea sobre costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 57711
VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto en los siguientes términos: La sentencia recurrida incurrió en violación de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 67, 68, 69, 70, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 º de la ley 52 de 1975; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 8 de la ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de
1993. Arguye que los quebrantos normativos se habrían producido como consecuencia de los errores manifiestos que enlista:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad de la prestación del servicio personal del trabajador con el nuevo empleador se cumplieron y que, por tanto, se configuró una verdadera sustitución patronal.
2. No dar por demostrado estándola, estándola, que en el presente caso no hubo continuidad de la empresa ni continuidad de la
prestación del servicio personal del trabajador con el nuevo empleador.
3. No dar por demostrado, estándola, que la demandante, prestó sus servicios a dos personas jurídicas totalmente diferentes. La Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y
Coomeva Medicina Prepagada.
4. No dar por demostrado estándola, que la señora Sonia Liliana prestó sus servicios de forma paralela a una y otra entidad de tal manera que subsistieron de forma concomitante dos relaciones contractuales entre el 1 ºd e enero de 1998 y el 24 de agosto del mismo año con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y con mi prohijada, razón por la cual no hubo un cambio de patrono, ni una continuidad de la empresa.
5. No dar por demostrado estándola, que al terminarse el contrato con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia el 24 de agosto de 1998 no pudo haber una continuidad de la prestación del servicio del trabajador (sic) pues el empleador SCLAJ1P0VT .-00 14
Radicación n.º 57711 que se pretende hacer ver como "sustituido" terminó la relación contractual con lad emandante.
6. No dar por demostrado estándola, que lar elación laboral entre la demandante y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. se mantuvo entre el 1 º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2004.
7. No dar por demostrado estándola, que al 31 de diciembre de 2004 lad emandante teníac ercad e 7 años de servicios y no los 12 años
y 9 meses que dedujo equivocadamente el Tribunal, parat odos los efectos laborales. Señala como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Contratos de c01Tetaje suscritos con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia(f olios 102 a1 28)
2. Contrato de corretaje comercial suscrito con Coomeva Medicina Prepagada(f olios 129 a1 30)
3. Carta de terminación del contrato de corretaje suscrito con la Cooperativa(f olio 131)
4. Certificación del 6 de julio de 2004 (folio 15) En el desarrollo del cargo, transcribió apartes de las consideraciones con las cuales el Tribunal tuvo por probada la sustitución patronal y, a partir de las cuales concluyó que los extremos ten1porales eran el 1 de abril de 1992 y el 31 de diciembre de 2004, como fechas de inicio y finalización respectivamente.
Arguyó que no se discutía la creación de la sociedad Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., el 23 de septiembre de 1997, por parte de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales, pero que si se rebatía que hubieren cumplido la continuidad de la empresa y en la prestación del servicio y, por consiguiente, que fuere
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n.º 57711 predicable la sustitución patronal, pues de las pruebas apreciadas erróneamente por el Juzgador, se infiere que la accionante prestó sus servicios a dos empresas totalmente diferentes. Insiste en que el fallador apreció erróneamente los contratos de corretaje suscritos con la Cooperativa Médica
del Valle y de los Profesionales del Colombia (fs. º 102 - 128), el contrato de corretaje comercial suscrito con Coomeva Medicina Prepagada (fs. º 129 - 130), y la carta de terminación del contrato de corretaje suscrito con la Cooperativa (f.º 131), por haber deducido de ellos que hubo un cambio de patrono, una continuidad en la empresa y en la prestación del servicio con el nuevo empleador. Afirma que de los contratos de corretaje suscritos con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales del Colombia (fs. º 102 - 128), se desprende que el 7 de mayo de 1992, el 31 de enero de 1994 y el 1 º de febrero de 1995, se suscribieron sendos contratos comerciales y con la comunicación visible a folio 131, se entrevé que el último contrato fue terminado el 24 de agosto de 1998. Indica que del contrato suscrito con Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fs. º 129 - 130), se deduce que la relación con aquella empresa tuvo inicio el 1 º de enero de 1998, por lo que mal podría concluirse que hubo un cambio de patrono, una continuidad de la empresa y una continuidad de la prestación del servicio personal sin interrupción, pues lo que se evidenciaría es que la actora prestó sus servicios de forma
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 57711 paralela a una y otra entidad de tal manera que subsistieron de forma concomitante dos relaciones contractuales entre el 1 º de enero de 1998 y el 24 de agosto del mismo año, tanto
con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales del Colombia, como con la sociedad Coomeva Medicina Prepagada. Que la primera de las sociedades dio por terminado el contrato que venía sosteniendo con la demandante por lo que sería fácil deducir que no hubo cambio de patrono ni «muoc mheons"un a continuidad en la prestación del servicio, pues el empleador que se pretende hacer ver con10 sustituido, terminó la relación mu cho después de que se hubiera iniciado el vínculo jurídico con Coomeva Medicina Prepagada. Asevera que la certificación visible a folio 15, se encuentra desvirtuada por las restantes probanzas, que acreditarían «efhacientee»qmu ee rensptecto de la demandada la relación de trabajo solo podía existir desde el 1 º de enero de 1998 y no antes, pues fue esa la fecha a partir de la cual se suscribió el contrato y entró en funcionamiento Coomeva Medicina Prepagada S.A. Que al acreditarse que la última de las sociedades nació a la vida jurídica el 23 de septiembre de 1997 y que el primer contrato que suscribió con la accionante data del 1 º de enero de 1998, se habría reunido un tiempo de vinculación de «cceard e7 añosny no los 12 años y 9 meses que dedujo equivocadamente el Juez Plural. Concluye que:
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n.º 57711 Si el Tribunal hubiera apreciado en correcta fa rma las referidas pruebas documentales habría concluido que entre la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y Coomeva
Medicina Prepagada no existió la sustitución patronal, desacierto manifiesto de hecho que lo llevó a imponer las condenas cuya infirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser manifiestamente ilegales e injustas.
VII. RÉPLICA Manifiesta que toda demanda debe señalar con claridad el alcance de la impugnación; y en el se hace sube xmaine alusión a otra persona al mencionar a Gilma Trujillo Luján; destaca que con fundamento en el principio de libertad probatoria, este recurso extraordinario solo opera cuando el error de hecho es protuberante, lo que no se presente en el presente.
Aduce que el simple hecho que durante «algnúc orstiímo la actora hubiera firmado peirodod e teimpo,» simultáneamente simulados contratos de corretaje con ambas compañías, esta situación, resulta intrascendente, pues esta circunstancia se derivó del desorden administrativo de las entidades, de la cual fue totalmente ajena; que por el contrario, lo que se prueba es que Coomeva Medicina Prepagada asumió parte del objeto social de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia y continuó ejecutando los contratos de trabajo que aquella había celebrado. Que cobra sentido el documento recaudado, en la diligencia de inspección judicial, de 31 de marzo de 1998, en el cual Coomeva Medicina Prepagada S.A. le indicó a Jairo
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 57711 Alonso Gómez Hoyos, Director de Ventas, que con motivo de
la entrada en funcionamiento de la compañía está «stuisitruía como empelaodrae nr aznó deq uea smuirlíaaa ctividad eocnómiqcuae v neíam anjeano dCOOEMVA sua ntiog u partnó»A.gre ga que dicho documento «eisn dioc caltoa»idr ev la sustitución patronal, que fue expedido por la demandada, por lo que el cargo no debería prosperar. Refiere además, que el juzgador de segundo grado, no cometió ningún desacierto, cuando apreció la certificación adosada a folio 15, pues sería un «ocntarsnetoi qduel am isma entipdraedt ednedsoanco ceurn d ocumeo nqtueel lmaims a epxidió>>.
VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el ataque se dirige únicamente contra lo decidido respecto de la sustitución patronal, que el juez de apelaciones encontró probada, y sus efectos en cuanto a fecha de inicio de la relación y liquidación de las acreencias teniendo en cuenta dicho periodo, la Sala concentrará su análisis en estos precisos tópicos.
El fallador consideró que Sonia Liliana Giralda Ospina estuvo vinculada entre el 1 de agosto de 1992 y el 3 1 de diciembre de 2004, por un contrato de trabajo y que ope
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.