CSJ - SL2281-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2281-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2281-2025 Radicación n.° 68001220500020240003301 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de DISTRAVES S. A. S. - DELICHICKS, contra el laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 2024, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROALIMENTARIA - SINALTRAINAL y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical SINALTRAINAL presentó pliego de peticiones el 17 de febrero de 2022, ante la empresa DISTRAVES S. A. S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 5049 de diciembre 5 de 2023, constituyó e integró un Trib unal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolvieraRadicación n.° 68001220500020240003301

SCLAJPT-07 V.00 2 definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 26 de diciembre de 2023 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 19 de febrero de 2024

partes.

Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 26 de diciembre de 2023 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 19 de febrero de 2024 fue proferido el laudo arbitral.

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de arbitramento se fundamentó en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, las disposiciones legales sustantivas, así como los principios de carácter constitucional y supralegal aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano.

Bajo estos presupuestos, los árbitros procedieron al análisis de cada punto del pliego al estimar que tenían competencia para ello y en tal virtud , mediante proveído de 19 de febrero de 2024, aceptaron , con algunas modificaciones en su redacción, las peticiones contenidas en los artículos 1 (garantías para la negociación colectiva), 3 (auxilios, permisos y garantías sindicales para Sinaltrainal, entre la empresa Distribuidora Av ícola S.A.S – Distraves S.A.S. y Sinaltrainal), 4 (redacción y preparación del pliego de peticiones), 8 (procedimiento disciplinario), 9 (comités de relaciones laborales y comisión de reclamos), 11 (bono de incubabilidad), 12 (bono extralegal de alimento intercambiable por producto de la empresa), 13 (beneficios por compras de productos de la empresa), 15 (auxilios de ayuda integral para la educación del trabajador y su grupo familiar), 16 (auxilio extralegal por pensión de vejez ), 17Radicación n.° 68001220500020240003301

por compras de productos de la empresa), 15 (auxilios de ayuda integral para la educación del trabajador y su grupo familiar), 16 (auxilio extralegal por pensión de vejez ), 17Radicación n.° 68001220500020240003301

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3 (incremento salarial), 19 (seguro de vida), 21 (uniformes y calzados), 23 (prima extralegal de vacaciones), 24 (prima extralegal de antigüedad), 27 (auxilios), 28 (permiso, auxilio, préstamo por calamidad doméstica), 29 (auxilio de matrimonio), 33 (préstamo para vivienda), 39 (foll etos de la convención), 40 (carteleras) y 42 (vigencia y duración) del pliego.

Negó por ambigüedad, por estar consagrados en la ley y/o violar la autonomía empresarial , los artículos : 2 ( contratación a término indefinido, contratación laboral), 6 (traslado de territorio de la empresa), 7 (sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo), 10 (transporte), 14 (bonificación provacunación), 18 (implantación de nuevas tecnologías), 22 (trabajo en diciembre), 30 («garantía salarial para los trabajadores puntos de venta») [sic], 34 (cancelación del día 31 de cada mes), 35 (jornada de integración de la familia), 38 (garantías eventos de fuerza mayor y/o casos fortuitos), 41 (no represali as); por considerar que transgreden los principios de favorabilidad, equidad y equilibrio social, los numerales 25 (prima extralegal de

familia), 38 (garantías eventos de fuerza mayor y/o casos fortuitos), 41 (no represali as); por considerar que transgreden los principios de favorabilidad, equidad y equilibrio social, los numerales 25 (prima extralegal de junio), 26 (prima extralegal de navidad) y 36 (igualdad de derechos); y por estimar que afecta la estabilidad económica de la empresa , los pedimentos 20 (pago de incapacidades), 32 (préstamo para vivienda) y 37 (compilación y continuidad de normas).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de Distraves S.A.S. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, presentándose oposición.Radicación n.° 68001220500020240003301

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4 En la fundamentación del recurso extraordinario, la empresa recurrente centra su inconformidad respecto de: i) los planteamientos generales del laudo que en su criterio conducen a su anulación total y que se relacionan con la falta de motivación y de legitimación en la causa, al incluir como parte del conflicto laboral una empresa diferente a la empleadora y ii) la anulación total, parcial o modulación de los cánones 2, 3, 4, 5, 9, 12, 15, 17 y 19 del laudo, conforme pasa a desarrollarse.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la

pasa a desarrollarse.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL4345 -2022 y CSJ SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana delRadicación n.° 68001220500020240003301

SCLAJPT-07 V.00 5 trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. Por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden conced erse o negarse de manera

criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. Por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden conced erse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, para resolver el presente recurso de anulación, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la recurrente, en los siguientes términos:

1. La solicitud de anulación total

  • La falta de legitimación en la causa, al incluir como parte del conflicto a una persona jurídica diferente

al empleador:

En lo que al primer ítem se refiere, adujo como falencia notoria del Tribunal, el incluir como parte del conflicto colectivo de trabajo, a una empresa cuya razón social se define como D istribuidora Avícola S.A.S., identificada igualmente con la sigla SAS, cuando en realidad la empleadora se denomina «DISTRAVES SAS, y su sigla corresponde a “DELICHICKS ”», circunstancia que , asegura, evidencia un yerro insubsanable «al definir el empleador que debe dar cumplimiento al laudo proferido».

Al respecto, aduce el desconocimiento del certificado de existencia y representación allegado al proceso, vía correo electrónico, el 16 de enero de 2024, el que, afirma, da cuentaRadicación n.° 68001220500020240003301

SCLAJPT-07 V.00 6 de cuál era la razón social del empleador que hizo parte del

electrónico, el 16 de enero de 2024, el que, afirma, da cuentaRadicación n.° 68001220500020240003301

SCLAJPT-07 V.00 6 de cuál era la razón social del empleador que hizo parte del conflicto; que tal suceso se reafirma en sesiones de 24 de julio y 27 de octubre de 2023 de la Asamblea General de Accionistas, donde la empresa «pas[ó] a tener la razón social DISTRAVES SAS y la sigla DELICHICKS SAS».

  • Réplica:

La réplica enfatiza que en el trámite arbitral y de conformidad con los planteamientos del propio Tribunal, existe absoluta certeza sobre las partes involucradas en el conflicto. Por ello, resulta infundado argumentar que no se está vinculado por la decisión, alegando un cambio de razón social.

Clarificado lo anterior, solicita se desestime el argumento y se niegue la solicitud elevada al respecto.

V. CONSIDERACIONES

Lo primero que destaca la Corte sobre la solicitud de anulación total del laudo y que se fundamenta en la legitimación del empleador para ser parte del conflicto que origina el presente recurso, con ocasión de su cambio de razón social, es que tal y como ha sido el criterio de esta Corporación, todas aquellas discusiones relacionadas con el trámite que se puedan suscitar al interior del proceso arbitral deben discutirse y resolverse en ese mismo escenario procesal y, por ende, no es dable plante arlas en el recurso extraordinario de anulación, como equivocadamente lo hace el impugnante.

deben discutirse y resolverse en ese mismo escenario procesal y, por ende, no es dable plante arlas en el recurso extraordinario de anulación, como equivocadamente lo hace el impugnante.

En efecto, se advierte que en los términos del proveídoRadicación n.° 68001220500020240003301

SCLAJPT-07 V.00 7 mediante el cual se concede el recurso extraordinario de anulación, para el tribunal existe plena certeza de las partes que suscitaron el conflicto colectivo de trabajo, con fundamento en las actuaciones desplegadas por la impugnante a raíz de sus diferen tes convocatorias, desde el inicio de la etapa de arreglo directo acaecida el 28 de febrero de 2023, que culminó el 4 de abril de 2023, y la convocatoria e instalación del Tribunal el 5 de diciembre de 2023, donde el Colegiado asumió como primera tarea la de reunirse con las partes, recibiendo de ellas los documentos en los cuales se soporta el diferendo.

En consecuencia, no se anulará el laudo arbitral.

  • Falta absoluta de motivación:

Expresa que la referida inconformidad de circunscribe a la carencia absoluta de motivación, en lo que respecta a «los artículos que componen el laudo, incluidos finalmente en el “RESUELVE” del mismo».

Para ello advierte que, encontrándose las motivaciones del laudo por fuera del texto mismo, se le impide ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya que no se pusieron en conocimiento de las partes las actas correspondientes.

Asegura que para efectos legales las actas no fueron

del laudo por fuera del texto mismo, se le impide ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya que no se pusieron en conocimiento de las partes las actas correspondientes.

Asegura que para efectos legales las actas no fueron públicas, ni dadas a conocer a las partes, razón por la cual, debe concluirse que el laudo Arbitral carece de motivación frente a los puntos concedidos y por tanto esta Sala de la Corte está habilitada para anular en su totalidad la determinación adoptada por los arbitradores.Radicación n.° 68001220500020240003301

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  • Réplica

La replicante, con sustento en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el particular, refiere que «las decisiones del Laudo Arbitral sí fueron motivadas de forma sucinta en el apartado de consideraciones, por lo cual no puede inferirse, como erróneamente sugiere el recurrente, que los árbitros tomaron decisiones arbitrarias y por fuera de los principios de equidad».

VI. CONSIDERACIONES

La Corte ha enseñado que, si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, tal circunstancia no es causal de anulación, ni de devolución, tal y como se adoctrinó, entre otras, en las providencias CSJ SL5093-2020; SL4608-2020 y SL2690 -2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas, la Sala expresó:

[…]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que

en la primera de las decisiones mencionadas, la Sala expresó:

[…]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución.

Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121 -2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.Radicación n.° 68001220500020240003301

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9 En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas

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9 En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras).

Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamental es de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de

manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamental es de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y concreta, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fu ndamento en la equidad. Por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, revisar su alcance motivacional.

Ahora bien, una vez revisado el expediente contentivo de todas las actuaciones adelantadas por el Tribunal, a la luz de los criterios antedichos, la Sala observa que en las diferentes sesiones que se llevaron a cabo por los árbitros en el caso bajo examen, en especial las materializadas los días 2, 7 y 13 de febrero de 2024 ( f.os 286 - 321 cuaderno principal), se incluyó el soporte argumentativo que condujo al Colegiado arbitral a decidir cada uno de los puntos que, en el marco de sus competencias, le correspondía.Radicación n.° 68001220500020240003301

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10 En lo atinente a las motivaciones del laudo que quedaron por fuera de su texto y no se le dieron a conocer las actas correspondientes cuando se produjo su respectiva notificación, la Corte destaca que nada impide al Tribunal de Arbitramento consignar la fundamentación de la decisión en equidad en las diferentes sesiones o reuniones que para el efecto celebren los árbitros.

Ahora, en el presente caso, el colegiado arbitral dejó

Arbitramento consignar la fundamentación de la decisión en equidad en las diferentes sesiones o reuniones que para el efecto celebren los árbitros.

Ahora, en el presente caso, el colegiado arbitral dejó constancia, en las respectivas actas, de los fundamentos de cada una de las cláusulas, incluyendo las discusiones correspondientes, sin que sea necesario exigir su reproducción en el cuerpo definitivo en la decisión arbitral, máxime que, en el acápite de consideraciones, el Tribunal consignó expresamente que: «[a]l hacer los análisis y consideraciones del caso se anotará la cláusula del pliego de peticiones y la decisión adoptada, ya que las respetivas motivaciones se encuentran en las actas donde se analizó cada uno de los puntos », con lo cual las partes quedaron informadas y notificadas de las actas que componen las sesiones del colegiado en equidad incorporadas al fallo, conformando con éste una unidad.

De ahí que no le asiste razón a la empresa recurrente cuando afirma que no pudo conocer la motivación del laudo con respecto a los puntos anotados, pues le bastaba remitirse a las actas que reposan en el expediente y que, valga la pena insistir, conforman una unidad con la decisión, en las que constan las razones de los árbitros para conceder o negar cada una de las peticiones, por lo que no es válido omitirlas por no encontrarse dentro del mismo texto, ni necesario correr un traslado de cada acta, pues no existe regla alguna que así lo imponga.Radicación n.° 68001220500020240003301

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necesario correr un traslado de cada acta, pues no existe regla alguna que así lo imponga.Radicación n.° 68001220500020240003301

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11 En ese orden, a juicio de la Sala, no es admisible la aseveración que en tal sentido hace la empresa recurrente y, por ello, no se anula lo pretendido en torno a este aspecto.

2. Argumentos individuales – frente a los que se solicita la anulación parcialPara una mejor comprensión, se transcriben textualmente las peticiones relacionadas con los temas de inconformidad, así como lo decidido por los árbitros a ese respecto y los argumentos expuestos por la empresa con su respectiva réplica.

  • Auxilios, permisos y garantías sindicales para

Sintrainal:

Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN 03 (artículo 17)-

AUXILIOS, PERMISOS, Y GARANTÍAS

SINDICALES PARA SINTRAINAL:

ARTÍCULO 2.

PERMISOS SINDICALES La Empresa distribuidora Avícola S.A.S. – Distraves S.A.S. y Sintrainal se convino lo siguiente:

a. PERMISOS SINDICALES: L a empresa DISTRIBUIDORA AV[Í]COLA S.A.S. – DISTRAVES S.A.S. dará a SINALTRAINAL un total de doscientos días (200) de permiso sindical remunerado, por el año de la Convención Colectiva de Trabajo. Dichos permisos serán solicitados con un (1) día de anticipación.

b. PERMISOS PARA ASAMBLEAS

de permiso sindical remunerado, por el año de la Convención Colectiva de Trabajo. Dichos permisos serán solicitados con un (1) día de anticipación.

b. PERMISOS PARA ASAMBLEAS

NACIONALES, PLENUMS, TALLERES, CURSOS O SEMINARIOS. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo , o en su defecto laudo arbitral, la Empresa Distraves dará, permiso remunerado a (2) trabajadores por seccional para asistir a las asambleas Nacionales, Plenums, talleres, cursos, seminarios, por el tiempo que están duren, independientemente de la ciudad o municipio donde estos laboren , este permiso iniciará

La DISTRIBUIDORA AV[Í]COLA S.A.S.

DISTRAVES S.A.S. concederá los siguientes permisos sindicales remunerados:

La empresa concederá 45 días de permiso sindical remunerado, por cada año de Vigencia del presente Laudo Arbitral, previa solicitud de SINALTRAINAL. Los cuales el Sindicato los distribuirá entre los beneficiarios del mismo, para actividades propias de la Organización Sindical. Para hacer uso de estos Permisos se remitirá comunicación a la Empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la empresa y/o Directivos de la Organización Sindical que harán uso del permiso.

El disfrute de los permisos previstos en este literal se hará de manera autónoma por la organización sindical de acuerdo a sus necesidades, en particular para el ejercicio del derecho de asociación, libertad sindical y en cumplimiento de

El disfrute de los permisos previstos en este literal se hará de manera autónoma por la organización sindical de acuerdo a sus necesidades, en particular para el ejercicio del derecho de asociación, libertad sindical y en cumplimiento de su gestión. Con ta l propósito se dará aviso al empleador por lo menos con Tres (3) días hábiles de anticipación.Radicación n.° 68001220500020240003301

SCLAJPT-07 V.00 12 un (1) día antes y dos (2) días después para garantizar el traslado de los mismos , así mismo dará los tiquetes aéreos de ida y regreso y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) de viáticos por día y por persona

c. PERMISOS PARA REUNI[Ó]N DE JUNTA DIRECTIVA. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, o en si defecto laudo arbitral, la Empresa dará permiso remunerado a los trabajadores que hagan parte de las juntas Directivas en las diferentes Seccionales o Comité Seccionales de SINALTRAINAL.

d. AUXILIO SINDICAL. La Empresa DISTRIBUIDORA AV [Í]COLA S.A.S – DISTRAVES S.A.S concederá a SINALTRAINAL la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por el año de vigencia de la presente convención, para contribuir a los gastos de funcionamiento del sindicato.

e. PASAJES. La Empresa

DISTRIBUIDIRA AV [Í]COLA S.A.S – DISTRAVES S.A.S., concederá a SINALTRAINAL por

convención, para contribuir a los gastos de funcionamiento del sindicato.

e. PASAJES. La Empresa DISTRIBUIDIRA AV [Í]COLA S.A.S – DISTRAVES S.A.S., concederá a SINALTRAINAL por el año de vigencia de la presente Convención Colectiva, treinta (30) pasajes aéreos nacionales de ida y regreso a nombre de cualquier miembro de la organización sindical.

La DISTRIBUIDORA AV[Í]COLA S.A.S.

DISTRAVES S.A.S. reconocerá y pagará por cada año de vigencia del presente Laudo, a SINALTRAINAL un valor correspondiente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Dicho auxilio se pagará al sindicato el 31 de marzo de cada año de vigencia.

  • Argumentos del recurso

El reproche que endilga la empresa al tribunal con ocasión de cláusula transcrita estriba en el aumento de días de permiso sindical a 45, por año de vigencia del laudo, temporalidad que, en su criterio, excede el ámbito de competencia de los árbitros, en la medida que comporta una flagrante afectación de los derechos y facultades del empleador dados por la constitución y la ley, específicamente los atinentes a la libertad empresarial, derivada del derecho a la autodeterminación.Radicación n.° 68001220500020240003301

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13 Debate que la fundamentación de la presente cláusula por parte de los arbitradores carece de fundamento, por manera que no se vislumbra un análisis o mención general de que la determinación adoptada obedezca a criterios de

13 Debate que la fundamentación de la presente cláusula por parte de los arbitradores carece de fundamento, por manera que no se vislumbra un análisis o mención general de que la determinación adoptada obedezca a criterios de equidad en tanto carece de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

Agrega que el duplicar el número de permisos sindicales existentes en un laudo anterior (25 días de permiso por año de vigencia), en relación con el número de operarios de oficios varios (63) en proporción con los pertenecientes a la organización sindical (10) que corresponden al 16%, ocasiona ausentismos que devienen en la afectación del proceso productivo, razón por la cual solicita se «anule esta cláusula espec[í]fica o por lo menos lo que respecta a los días que se conceden como permiso sindical».

  • Réplica:

La organización sindical se opone a la prosperidad del recurso, con fundamento en que los permisos sindicales fueron concedidos a la luz del principio de equidad, del cual se infiere que la concesión de 45 días de permisos sindicales, en relación con « el bajo nivel de sindicalización en DISTRAVES, especialmente en la planta incubadora» no demuestra como equivocadamente refiere el censor la inevitable afectación de los procesos productivos.

De otra parte, adujo que « no es cierto que los días de permiso sindical aprobados por el tribunal de arbitramento excede[n] la competencia de los árbitros» presupuesto que, en consonancia con la reiterada jurisprudencia de laRadicación n.° 68001220500020240003301

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excede[n] la competencia de los árbitros» presupuesto que, en consonancia con la reiterada jurisprudencia de laRadicación n.° 68001220500020240003301

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14 Corporación, se define como una garantía para los trabajadores, en el marco de una justificación que propende por el «ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, de manera que los árbitros tienen la facultad para pronunciarse sobre su otorgamiento, en la medida en que resulten razonables y proporcionales».

VII. CONSIDERACIONES

De cara a lo manifestado por la impugnante en el alcance del recurso frente a este puntual aspecto, la Corte reitera que, aun cuando el número de afiliados a un sindicato constituye un presupuesto a tener en cuenta en el laudo, no es el único, en tanto existe la posibilidad de que dicha determinación sea estudiada a la luz del principio de equidad, tomando en cuenta aspectos tales como «las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3548-2022)» (CSJ SL 1855-2024).

Así, pese a que la empresa fundamenta la afectación en su actividad productiva , con relación a la proporción de los trabajadores de oficios varios asignados a la planta de incubación con los sindicalizados, la Sala ha decantado su posición, determinando que los permisos sindicales remunerados constituyen una garantía para aquellos y que los árbitros son competentes para concederlos bajo los

incubación con los sindicalizados, la Sala ha decantado su posición, determinando que los permisos sindicales remunerados constituyen una garantía para aquellos y que los árbitros son competentes para concederlos bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, siempre y cuando su otorgamiento no afecte el normal funcionamiento de la empresa; tampoco constituya un beneficio de carácterRadicación n.° 68001220500020240003301

SCLAJPT-07 V.00 15 permanente, exigiendo el estar debidamente justificados, plenamente determinados y resistir el juicio de equidad.

En sentencia CSJ SL282-2021, reiterada en la SL14482022, se señaló al respecto:

[…] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo:

La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para

jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo:

La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ SL17654 -2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó:

[…] ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL86932014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las respo

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