CSJ - SL2282-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2282-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2282-2018 Radicación n. 52656 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL TORRES COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2011, dentro del proceso que instauró el recurrente contra la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
ESP -ETB.
l. ANTECEDENTES Miguel Ángel Torres Colorado promov10 demanda laboral contra la encartada a fin de que se le condenara a reliquidar el mayor valor resultan te del «quiqnution quenio» causado en marzo 29 de 2006, incluyendo el monto total de los conceptos devengados correspondientes a «pridmea SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52656 navicdoamdp lye «tpar»id meja u ncioom plpeort laa s)um)a, de $852.944; que corno consecuencia de lo anterior se incluyera la doceava parte del mayor valor del quinquenio, esto es, el valor de $71.079, en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de serv1c1os; que se circunscribieran corno factores salariales para el cálculo del
mismo salario, el monto total de la prima de navidad y de junio para un total a favor $241. 66 7. Indicó que corno efecto de lo anterior, se reliquidara y pagara la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses respectivos con corte a 29 de marzo de 2006; que se reliquidara así mismo la mesada pensiona! a partir del 30 de marzo de 2006, fecha en que el demandante obtuvo la calidad de pensionado, hasta el día del pago, con todos los ajustes legales correspondientes; que se condenara al pago de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 CST; el reconocimiento de los perjuicios morales irrogados por «lmaa lfaeq uteu vload emandean dlaa s»um a de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; las costas, lo extra y ultra petita. Corno fundamento de sus pedimentos, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 29 de marzo de 2006 para un total de 25 años de servicios, fecha última en la que consolidó el derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 1992 - 1993, mismo que se le reconoció mediante comunicación del 16 de mayo de 2006; que en la liquidación de prestaciones sociales se le incluyó
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Radicación n. º 52656 $13'661.323 por concepto de que el «quinqtuoi nquenion; salario base para la liquidación de cesantías, prestaciones y mesada pensiona! fue de $3'760. 787; que mediante escrito
de 2 de septiembre de 2009 presentó reclamación, que la empresa contestó el mismo mes y año y le refirió los valores devengados por estos dos conceptos en el último año. Expuso que elevó nueva petición el 1 O de mayo de 201O para que «sea claraar EaT B lose rrorceosn teniednol sa y que en esta además solicitó la reliquidación del liquidación,, salario promedio para efecto de la cuantificación de las cesantías definitivas y la mesada pensiona!; que adicional presentó un cuadro con los valores de la pensión que a su juicio eran los correctos, según el cual, la diferencia en la mesada pensiona! era de $170.589. Subrayó que está pendiente la liquidación que incluya el quinquenio; que la ETB, en respuesta del 27 de mayo de 201O manifestó no adeudar suma alguna; que le solicitó a la accionada, emplear para los cálculos expertos en la materia y de este modo evitar a futuro acciones de repetición, requirió que se le aplicara un fallo judicial a favor de una ex trabajadora que condenó por pretensiones similares a las expuestas, que fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a todas las pretensiones; negó que se adeudara lo peticionado en los escritos reseñados, as1 como el quinquenio; con relación al fallo judicial a favor de otra ex 3
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Radicación n. º 52656 trabajadora aclaró que se trataba de circunstancias distintas. Admitió los restantes hechos y formuló la
excepc1on previa de prescripción y de fondo las que denominó: ,ifaldteca a usdael apsr etensdieol nade esm anda yf altdaec auspaa rdae manda«rc»o;b dreol on od ebido»; «prescri«picnieóxni»s;dt eel naoc bilai gac«icóonm»p;e nsación»; y (fs. º72 - 85). «genéricas»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de marzo de 2011 (fs.º 287 -CD), declaró probada la excepción de prescripción y, resolvió: PRIMERAOB:S OLVEdRe t odays c adau nad el asp retensiones incoadcaosn tlraaE mpresdae T elecomunicadceBi oognoetsá s.ae.m,p resdae s ervicpiúobsl ipcoorse ld emandanMtieg uel ÁngeTlo rrCeosl orado. en SEGUNDOC:O NDENARe nc ostays a genciasd erecahlo demandanMtieg uÁenlg eTlo rrCeosl orado. [. .] .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 (f.º 306 - CD), confirmó la decisión del aq uay se abstuvo de imponer costas en segundo grado.
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En lo que in teresa al recurso extraordinario, el fallador, consideró que no existía controversia en el proceso en cuanto a que el demandante laboró al servicio de la accionada desde el 30 de marzo de 1981, hasta el 29 de marzo del 2006 y que, a partir del 30 del mismo mes y año, le reconoció pensión de jubilación convencional, decisión que fue notificada mediante comunicación del 16 de mayo 2006. En cuanto a la prescripción declarada, consideró que lo perseguido por el actor era la reliquidación del valor resultante del quinto quinquenio causado al 29 de marzo del 2006, a efectos de mejorar la liquidación efectuada por cesan tías y primera mesada pensiona!. Hizo mención a la jurisprudencia de esta Corporación, que define la imprescriptibilidad de los derechos pensionales pero que no sucede lo mismo, respecto de las diferencias de aquella, puntualmente, frente a la integración de factores salariales en la base de liquidación y, enfatizó en las reclamaciones de reliquidación elevadas por el actor, sobre las cuales no existió reparo, concluyó: que el derecho a reajustes prestacionales si pueden ser cobijadas por tal fenómeno por lo que se procederá a su estudio. Se afirmó por parte del demandante que presentó reclamaciones directas a través de derechos de petición de fechas 2 de septiembre del 2009 y 1 O de mayo del 201 O, en los que solicitó las reliquidaciones que aquí persigue, hechos ratificados en audiencia celebrada el 22 de febrero 2011 y en la medida en que fueron adnútidos por la entidad demandada, la juez a qua lo
sustrajo del debate probatorio.
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Radicación n. º 52656 Tratándose de obligaciones laborales, el Código Sustantivo de Trabajo en su Artículo 488 que las acciones co1Tespondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el CPTSS o en el presente estatuto. A su tumo, el 489 del mismo compendio normativo señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, bajo este marco normativo, tenemos que mediante comunicación de fecha 16 de mayo del 2006, f 16, se º le info nnó al actor que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de ese año en la cuantía allí determinada, por ello, en principio se diría que es desde el 16 de mayo de 2006 que corre la prescripción, pero como quiera que a folio 277 aparece reliquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, así º como de la pensión de jubilación (f. 280) y dado que antes de esta no aparece liquidación alguna contra la cual el actor hubiera podido reclamar, la exigibilidad del derecho se cuenta desde la notificación de la reliquidación que lo fue el 18 de julio del 2006. Señaló que si bien la apoderada del actor allegó al
proceso copia de una primera reclamación de fecha 2 7 de mayo del 2009 (f.º 118) con la que «sz hubieproad ido interrluamp priersp ccrióiensa» ,do cumentación no era susceptible de valoración por no estar ordenada por la juez, tampoco fue aportada con la demanda. Agregó que en el escrito genitor no se aludió a ella, sino que mencionó que se agotó la reclamación el 2 de septiembre del 2009 (hecho 7). Reiteró que aquella documentación «resiunldteób idaampeonrttyea n doap odísaeo rb jedteo análials teinosr »de l artículo 60 del CPTSS, en razón a que «nos ea lleegnót iempQuoe» s.i bien, el objeto de su aportación fue contraprobar en el momento de resolver las excepciones previas, en el presente caso, la juez había dispuesto que tal excepción la resolvería de fondo, por ello, 6
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Radicación n. º 52656 tampoco procedía su aporte como lo hizo la apoderada del demandante; y arguyó que de conformidad con el artículo 32 del CPTSS, la oportunidad procesal para hacerlo habría sido en la audiencia dentro de la cual se resuelven esas excepciones. Iteró que, «comnoo h ubou nm omentpor eciso pareal lsoe,r epiptoer,q uleaj uedzi spuqsuoel ar esolvdeer ía fa ndoe,n toncteasm pohcuob ou nm omentpor oceospaolr tuno
parcao ntraprnoabdaar» . Resaltó que la parte demandante no interpuso recurso contra la decisión de dejar como de fondo la excepción de prescripción y discurrió: «cabree salqtuaecr o nforsmeie n dicó enl ap rimeirnas tanpcairaa,q uel asp ruebapsu edasne r apreciapdoarse lJ uezd,e berásno licitparrascet icea rse incorporaarls per ocesdoe ntrdoe lost érminoys oportunidsaedñeasl adeanls a n ormdae alr tíc1u8l3Co P C». Concluyó que la decisión de no apreciar la documental que reposa a folios 109 a 124 resultaba acertada, ya que la misma no se solicitó como prueba en la demanda, por lo tanto, no se decretó su práctica, por lo que «malp odría incorporaalpr lseen aradieom»ás que, ante la decisión del a quode no apreciar su contenido <<Za partdee mandangtuea rdó silencPioro ú»lt.im o, afirmó que «derle curdseoa pelación Interpuepsotrlo a a poderaddeald emandanetnee lt érmino parac orretrr aslaedno estai nstancnioa s,e hace pronunciamailegnutnopo o,r c uantnoo vel ao portunidad procepsaarlpa r esentarlo».
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Radicación n. º 52656 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto con.firmó la absolución que impartió el Ad Quo (sipcar)a que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS (sic) y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.
En tal sentido propone dos cargos por la causal primera, que fueron replicados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida, Por infracción directa del Artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en relación con los artículos 19, 21,6 5,127,128,249,2 53subrogadopor elartículo 17 delDecreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469, y 4 del Código 70 Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 61y 60, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 6º del Decreto 1610 de 1947 y artículos 99-3, 174, 175, 176, 177,194,200,251,252, los 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento civil, vinculado con artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no los menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos. En su desarrollo, señala que, con la confirmación del
fallo absolutorio de primer grado, se reprodujo la violación al artículo 32 del CPTSS. Transcribe apartes de la sentencia
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Radicación n. º 52656 impugndaodnad seea firmqau ee lt rámpirtoeb atdoerbiioó adelanbtaajrlosaé e g iqduaeu e esl D irecdteoplrr oceqsuoi en cuentcao nl af acultdaeds oliciptraarc,t iec ianrc orporar pruebdaesn tdreopl r oceesnoa ,p licadceialór nt íc1u8l3do e l CPC.p,e rnoo n ecesariasmoebnrtleea sp resentcadoanls a demandsai naoq uelqluaess ep resenctoemnoc onsecuencia deu nac ontraprAuedbiac»iq.o uneea la rtíc3u2dl eoCl P TSS dispodneue n t rámpiatrela a esx cepcyi,oq nueees la rtículo 99d eClP Cf aculatlda ebmaa ndapnatrpear esepnrtuaerb as dentdreotl é rrndietn roa sldaeld aoes x cepciones. Realuinzaat ranscrdiepalcr itóínc 3u2dl eoC lP TSS modificpaodlroa L e1y1 4d9e 2 00y7,s ubralyora e laat ivo lap osibidleip draeds enptraure beansl aa udiendcei a resoludceie óxnc epciporneevsi Naasr.r qau el aJ uedze primgerra deona, u diednec2 i2da e f ebrdeer2 o0 1(1C Df sº.
286-2 87d)i,s puqsuoea ,le xisctoinrt roveentr osrianal o a exigibdiell ioddsae dr ecchoorsr,e sproensdoíldave fe orn do enl as entencia. Indiqcuael a«sc ontraprpurebeasse»n tnaofd uaesr on . aprecipaodrla aJs u eszu;b raqyuaee nl ad emanndoas e hizaol usiaó enl laqsu,en of ueroornd enayd taasm poco fueraopno rtacdoanls a d emandaA.s eveqruaee su n absuredxoi qguierl apsr uebhaasy asni dpor esentcaodna s lad emandcau andloa esx cepciaoúnnne osh abísaind o propueys mtaansi fieqsuteea ls entdiedalor tíc3u2dl eol CPTSeSs,p errnaildt eimra ndacnotnet rapernoc baasdroe presenetxacrespec iporneevsi as.
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Radicacni.ºó5 n2 656 Que es equivocada la exigencia del fallador de segunda instancia, relativa a que la prueba de la interrupción de la prescripción fuera presentada con la demanda, pues lo que se pretendía no era evitar la declaración de caducidad y que para la extinción de los derechos, la prueba debió ser presentada por la demandada. Por último, cita el artículo 228 de la CN y asegura que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y que el no ajuste a las reglas procesales viola el debido proceso, los derechos de defensa, controversia y a formular reclamaciones laborales.
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Polrav íian diro deecl tohase chaocsu,ls aSo e nteinmcpiuag nada deh abevri ollaadl oes yu stanpcoilraa nl o v aloradceli aó n pruecboanst enaijdoal1si1 oy8s2 77e,nr elaccoilnóo ansr tículos 192,1 6,5, 1271,2 82,4 92,5 3s ubrogpaoedrloa rtí1c7ud leol Decr2e3t5od1 e 1 96350,6 3,0 84,6 74,6 84,6 9y4 7 0 deCló digo SustandteTilrv aob eanjc oo ncordcaonlnosc airat íc3u2l6,0o, s 61y 1 4d5e Cló diPgroo cdeesTlar la byad jelo aS egurSiodcaida l; Artí1cº duell oaL e5y2 d e1 97e5la, r tí6cº d uelDloe cr1e1t6od0 e 194y artíc9u9l-1o37s,41 ,7 51,7 61,7 71,9 42,0 02,5 12,5 2, 7 los 2532,5 42,5 8y2 6d5e Cló didgePo r ocediCmiiveviniltn,oc ulado colno asr tíc5u3yl 5o8sd el aC arPtoal íetnic cuaa,na t noo menoscdaelb oods e recdhelo osts r abajyae dlro ersepspe otlorso
derecahdoqsu iridos. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: 1) Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,sp ruebas obranatf eosl 1io1s8y 277d,e muesltari annt errduepl cai ón excepdcepi róens crpirpocpiuópenos lrtad a e mandada. Menciona que el juez plural no valoró:
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Radicanc.ºi5 ó2n6 56 1) Reliquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva, unilateral, con fecha de notificación 18 de julio de 2006 (folios 2 77 - 279). 2) Derecho de petición radicado R-2009007796 de mayo 27 de 2009, interpuesto directamente por el demandante, reclamando reliquidación del salario promedio base de liquidación de prestaciones definitivas. (folios 118 - 122) En la demostración señala que el juez de apelaciones, erró al no valorar las pruebas visibles a folios 1 18 y 277 que daban cuenta de la interrupción de la prescripción; que con antelación a la audiencia de conciliación convocada, se presentaron dos documentos que dan cuenta de dicha interrupción (fs. 109 y 125). º Que uno de los documentos consiste en la reliquidación efectuada por 1 a accionada que fue notificada al actor el 18 de julio de 2006 (fs. º 277, 279) y, el otro es la primera solicitud de mayo 27 de 2009 º 1 18). Indica que la solicitud
(f. obtuvo respuesta con comunicación de 09 de junio de 2009 º 123), de lo que se deduce que la prescripción estuvo (f. interrumpida en tiempo dado que, según el recurrente los tres años vencían el 1 7 de julio de 2009. Reitera la decisión de la Juez de Primer Grado, de dejar para el momento de la sentencia la resolución de la excepción . de prescripción, teniendo en cuenta que existía controversia en cuanto a la fecha de exigibilidad del derecho. Que el documento contentivo de la petición del 27 de mayo de 2009, elevada por el actor º 1 18) fue al (f. «enp ricnpiiov aolrado» reconocer que existía controversia.
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Radicación n. º 52656 Realiza una trascripción de las consideraciones de la Juez con las cuales desvirtuó la prueba de la interrupción de la prescripción por haber sido aportada a destiempo y menciona el hecho 7 del escrito inaugural del que precisa que «en ningún apatres ea firma quee lde rcheo dep etición alí l mencionado fuerlapa r imerrace lmaación». Menciona que la apoderada del demandante actuó en estricto derecho al presentar la prueba en momento posterior a la contestación de la demanda y que al considerar la excepción previa como de fondo y trasladar su decisión al final se debió tener en cuenta la mencionada prueba del folio 1 18. VIIRÉIP.LIC A Se alegan errores de técnica «insanablse» que consistirían en invocar normas de carácter procedimental en
la proposición del primer cargo elevado por la vía directa y en no mencionar con claridad «a los propósitos de su integlibiidladi>> las pruebas del segundo cargo. Se remite al artículo 29 constitucional, para concluir que las etapas procesales no deben retrotraerse y las pruebas deben ser aportadas en la oportunidad para que sean controvertidas. Seguidamente cita las normas que consagran la prescripción de derechos laborales y jurisprudencia que trata de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y el acaecimiento del fenómeno en tratándose de la pretensión de integrar factores a la base salarial.
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Radicación n. º 52656 Menciona los factores de los cuales se solicita integración en la demanda inicial y realiza una distinción entre «ldoe vgeandoy} lo) « pecribi,cd itoa }ju)risprudencia de esta Sala al respecto y pasa directamente a concluir que el recurso no de be tener acogida.
IX. CONSIDRAECIONES La Sala procede al estudio conjunto de los cargos, pues, aunque se dirigen por vías disímiles, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen idéntico objetivo.
El ataque se dirige contra la decisión de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, la absolución librada respecto del pedimento de reliquidación de sus prestaciones sociales y mesada pensiona!. Como fundamento principal se tiene la negativa del sentenciador a otorgar valor probatorio a la reclamación presentada por el actor el 27 de mayo de 2009 (f.º 1 18) que habría interrumpido
el término extintivo. El adq uencr onsideró que, si bien se allegó al proceso copia de una primera reclamación de fecha 27 de mayo del 2009 (fº. 1 18) con la que «shiu biaep roiddio netrrmpuilra presciprcinó})es,a documentación no era susceptible de valoración por no estar ordenada por el juzgador, ni ser aportada con la demanda. Sobre el punto, es dable rememorar que el procedimiento laboral está sujeto a unas exigencias, que consultan el debido proceso y, sin las cuales, no es posible
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Radicación n. º 52656 garantizar la igualdad de las partes ni la imparcialidad de las decisiones, estas contemplan la imposibilidad de revivir etapas ya extintas del procedimiento, aun en aras de viabilizar eventuales derechos de sustanciales de las partes y con mayor ahínco, impiden que la casación funja como una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la providencia CSJ AL20402017 . En el caso bajo estudio, se duele el censor de la ausencia de valoración del documento visible a folio 118, con el argumento de que no fue aportado en la oportunidad debida. Revisadas las diligencias, se encuentra que, en audiencia de 22 de febrero de 2011, se profirió auto de decreto de pruebas en los siguientes términos: Se procede a decretar las pruebas solicitadas por las partes en atención a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba:
DOCUMENTALES: Téngase por su valor probatorio los documentos que fueron allegados con el escrito de demanda.
OFICIOS: Se solicita se oficie al Ministerio de la Protección Social con el fin de que se remita copia de las convenciones colectivas.
Sin embargo, advierte este Estrado Judicial, que la parte demandante, no obstante haber pedido que se oficiara al Ministerio de la Protección Social, allegan el día de hoy copia de las convenciones colectivas con constancia de depósito, la cual se pone en conocimiento de la parte demandada, que si bien es cierto no es la oportunidad pertinente para aportar pruebas, porque se hace en el escrito de demanda, de reforma adición de la o o demanda, teniendo en cuenta que se solicitó se oficiara al Ministerio de la Protección Social, por razón de economía procesal entonces, se incorporan al proceso las documentales allegadas por la parte demandante, razón por la cual no se decreta el oficio al Ministerio de la Protección Social.
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Radicación n. º 52656 Se está pidiendo también que se oficie a la ETB para que se remita copia de la liquidación inicial de prestaciones sociales y copia de la liquidación corregida por la ETB. - Le pregunto a la apoderada de la parte demandante: ¿la documental que usted allega esta tarde al proceso, corresponde a lo que usted está pidiendo? Si seiiora Juez es esa. Se pone en conocimiento entonces de la parte demandada.
INSPECCIÓ N JUDICIAL: No se decreta, toda vez que al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda se examinará la
totalidad de la documental obrante dentro del plenario. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES: téngase por suv alor probatorio lodso cumentos que fueron allegados con el escrito de contestación de la demanda.
INSPECCIÓ N JUDICIAL: No se decreta, por los mismos motivos que ya se expusieron, toda vez que al momento de proferir el fallo que en derecho corresponda se examinará la totalidad de la documental obrante dentro del plenario.
Se pide interrogatorio de parte, sin embargo, considera este estrado judicial que este es un asunto de mero derecho y decretar un interrogatorio de parte, constituiría una prueba superflua, razón por la cual no se decreta. Se notifica el auto que decreta pruebas. Suspendemos la presente audiencia y fijamos fecha para su continuación [. .. ] De dicha audiencia se infiere que, en su oportunidad, se decretó como prueba documental los aportados con la demanda, las convenciones colectivas y la copia de la liquidación inicial de prestaciones sociales y copia de la liquidación corregida por la ETB, adjuntadas en aquella oportunidad y de las cuales se dio traslado a la demandada.
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Radicación n.º 52656 Nada se invoca con relación al escrito de reclamación tantas veces mencionado en los cargos, visible a folio 1 18, con el cual, se alega, se habría interrumpido la prescripción y ninguna oposición se formuló contra la decisión de la Juez que omitió el decreto de dicha prueba. Pese a que el numeral 4 del artículo 65 del CPTSS,
señala al auto que niega el decreto o la práctica de pruebas como apelable, la parte actora se abstuvo de interponer el recurso de apelación con lo cual, la decisión cobró firmeza tras la notificación en estrados. De tal manera que mal habría procedido el juez de apelaciones, al retomar análisis de la pertinencia, o conducencia de la prueba, encontrándose lejanamente superada la etapa correspondiente del proceso. Habida consideración que su motivación está anclada en la inconformidad del ahora recurrente, con las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso, esta Corporación ha tenido ocasión de señalar que las etapas procesales, salvo expresas excepciones, no son susceptibles de retrotraerse en virtud de la regla de preclusión. En providencia CSJ AL2763201 7, se indicó: La preclusión opera para los distintos actores del proceso judicial, y en principio se concentran en el juez y en las partes, en la medida que la ley procesal laboral fzja los límites de unos y otros en cuanto a las oportunidades en que pueden ejercer su naturaleza como tal frente a las distintas etapas procesales. Estas abarcan, en primer lugar, la demanda y su contestación; en segundo, la conciliación; en tercero, la decisión sobre excepciones previas; en cuarto, el saneamiento y la fijación del litigio; en quinto, el decreto y práctica de pruebas, y por último, la sentencia que le ponga fin al proceso. 16 SCLAJPT-10 V.DO '°º Radicación n. º 52656 Asíl,a demanda puede serp ersentada escirta de manera verabl o
ye lj uezd ebe controarlal ent rance de sua dmisiónS.i r eúne los requisitos de leyl a admitirád;e lo contrario,s eñalarálo s defectos de que adolece para que sean corergidos dentro delt émrino de cinco daís,s i es pore scirto.S i es inadmitida yn o se corigrenl os defectos,d ebe serr echazada,q uedando la opciónd e volevral a presentarn uevamente.S i la demanda es propuesta verablmente, elj ueze xtenderáel a cta enl os témrinos dela rtíclou 70d elC óidgo Proecsald elT arbajo yd e la SeguidradS ociala,d ecuáonlad para que sea idóena a la fianlidadq ue se pretende. Una veza drnitida la demanda,e lj uezd ispondrlaá c itaciónpa ra eld emandado,q uien deberác ontestaral en eld aí y hora que señale.S i eld aí yh ora señalados,e ld emandado no comparece, se darápo rn o contestada ys e seguiráel p roecso sinn ecesidad de nueva citación.Si comparece, deberác ontestaral con la proposiciónd e las excepciones que estime convenientes,e ntre elals las previas,c ontestaciónq ue tambiénti ene que controlare l juezp,a ra fianlmente decalraral ajustada a la ley,r echazaral por o no cumpilrlo s requisitos.N o hayo tra oportunidadp osteriorp ara formualrn uevas excepciones,n i previas ni perentorias,s alov que despusé de contestada, el demandante puede reformar la
demanda,r eforma de la que se corerrátr aslado ald emandado para que la conteste ene la cto,m omento ene lc ualp uede proponer cualqieurt ipo de excepciones. Si no hay rfeonna a la demanda,s e pasaráa la etapa de la conciliacióny,y a no podáre ld emandante reformarl a demanda, pues su oportunidadp ara elo lprecluysinóp ,e rujicio de que la conciliaciónp ueda darse enc ualqieurm omento si las partes leglan a una cuerdo ye lj uezl o enceuntra ajustado a la ley. Fracasada la etapa de conciliacióne,lj uezd ebe decidirs ober las excepciones previas,s i fueronp ropuestas. Enc aso contrario,d eberáad optarla s medidas que considera necesarais para evitarn uidlades ys entencias inhibitorais,y f ijará los hechos delli tigio de acuerdo conl o que precisenl as partes. A continuaciónd,e certaráy p racticarála s pruebas que fueron solicitadas porla s partes,s i fuerenc onduenctes,c omo tambiénla s que de ofiio cestime pertinente decertar. Finalmente,d ictarála sentencia que corrspeonda.
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 52656 Cada una de las distintas etapas, salvo la de la conciliación, como ya se dijo, son preclusivas, de manera que agotada cada una de ellas, no es posible retrotraer la actuación a etapas ya superadas. Como quiera que el recurrente ataca lo decidido en
torno al documento que no fue decretado en su momento, no son de recibo los ar mentos del segundo cargo, sobre una gu presunta falta de apreciación de dicho elemento, pues el mismo no llegó a integrar el acervo probatorio al no haber sido parte del decreto de pruebas. Así, tampoco pudo confi rarse el error allí denunciado consistente en no dar gu por demostrado, estándola, que la prescnpc1on fue interrumpida. Por su parte, se denuncia la ausencia de valoración de la reliquidación de prestaciones sociales y cesan tía definitiva, notificada al accionan te el 18 de julio de 2006 (fs. 277 - 279), º acusación que no tiene asidero, en la medida que el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha probanza, así como la fecha, tanto así que fue el 18 de julio de 2006, el momento que tuvo como, punto de partida del cálculo trienal que daría extinción al derecho de acuerdo con sus consideraciones. De ese modo, no fue posible para el fallador hallar probada la interrupción de la prescripción, pues como suficientemente se dijo, el documento que daría cuenta de tal circunstancia no fue aportado en tiempo y no podía servir como sustento de la causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 CPTSS. Por las mismas razones anteriores, no son de recibo las alegaciones sobre la presunta infracción directa del artículo 32 del CPTSS, habida consideración que el documento con el SCLAJPT-10 V.DO 18 l{o Radicación n. º 52656 . fi cual pretendía contraprobar la excepcion previa de
prescripción, es decir, la misma reclamación administrativa que obra a folio 118, debió ser exhibido en la audiencia de decisión de excepciones previas o, en su defecto, haber interpuesto el recurso contra la decisión que allí se adoptó. En esas condiciones, era al demandante a quien le correspondía desplegar una actividad procesal tendiente a hacer valer la prueba, ya habiéndola allegado con la demanda, en la etapa de decisión de excepciones previas o, al momento del decreto de pruebas. Así, las decisiones tomadas en las instancias, antes de castigar la omisi
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