CSJ - SL2282-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2282-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2282-2020 Radicación n.° 69134 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES José Ricardo González Cardona convocó a juicio a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP con el propósito que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación (sanción)», prevista en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo suscrita
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69134 entre el sindicato Sintraemsdes y la entidad demandada, por haber sido despedido sin justa causa, después de prestar servicios a la empresa por un tiempo superior a 15 años y tener más de 50 años de edad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada a cancelarle esa prestación pensional a partir del 31 de diciembre de 2010, en cuantía del 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas
del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de junio de 1956; que prestó sus servicios como trabajador de las Empresas Públicas de Pereira entre el 30 de septiembre de 1991 y el 12 de agosto de 1997; que en virtud de la escisión de esa entidad, fue trasladado a la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP entre el 13 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 2010; que el vínculo laboral finalizó en esta última data, a través de la Resolución 10027-190; que la convocada a juicio le canceló la indemnización por la terminación de la relación laboral y que para la fecha en que se finiquitó el nexo de trabajo tenía más de 50 años de edad. Narró que el 6 de agosto de 2012 presentó solicitud ante la demandada para el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución GE 050-7-103 del 23 de igual mes y año; decisión
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 69134 que se mantuvo a pesar del recurso de reposición que instauró contra la misma, ello con el acto administrativo GE 050-7-133 del 24 de octubre de 2012. Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, todos los dio por ciertos, pero advirtió que no se configuraba el derecho pensional pretendido. Explicó que, respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales de la empresa de Aseo de Pereira, el
inciso 3º del artículo 73 de la convención colectiva de trabajo firmada por esa entidad y el sindicato Sintraemsdes, dispuso lo siguiente: Para el personal ingresado a la EMPRESA a partir del 1º de marzo de 1978 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas éstas se concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre…[…]. (Subrayado por la demandada). De acuerdo a lo anterior aseveró que, para la fecha del retiro de José Ricardo González Cardona, esto es, el 31 de diciembre de 2010 «NO cumplía con los requisitos señalados en la convención para acceder a la pensión de jubilación», dado que el Acto Legislativo 01 de 2005, definió que los acuerdos colectivos suscritos para la vigencia de esa reforma constitucional se mantendrían vigente solamente hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual el promotor del proceso no había alcanzado los requisitos para acceder a la pensión extralegal reclamada.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 69134 Finalmente, propuso como excepción de fondo la de cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de octubre de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA
POR LA DEMANDADA EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP
Y QUE DENOMINÓ COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEGUNDO: NEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA INTERPUESTA POR JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ
CARDONA COMO SE DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE LA
PROVIDENCIA.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE Y A FAVOR DE LA DEMANDADA […] (mayúsculas del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer condena en costas a la parte recurrente.
El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía, en determinar si al actor José Ricardo González Cardona le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional, con ocasión del
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 69134 despido sin justa causa que sufrió el 31 de diciembre de 2010. Para dirimir la controversia, trajo a colación el parágrafo transitorio tercero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que las reglas pensionales convencionales que se encontraban vigentes a la fecha de entrada en vigor del aludido acto legislativo, continuarán produciendo efectos jurídicos por el término inicial que establecieron las partes suscriptoras, en los pactos,
convenciones o laudos, como duración de ese acuerdo colectivo. Al respecto advirtió, que la citada norma constitucional no es clara en cuanto a la metodología que habrá de adoptarse para contabilizar el denominado «término inicialmente estipulado»; así como tampoco explica en los casos de convenciones colectivas de trabajo cómo operaría dicho plazo cuando este tipo de acuerdos se hallaban vigentes por virtud de la figura de la prórroga automática artículo 478 del CST. Especificó que como dicho concepto se presta para varias interpretaciones, resulta válido afirmar a la luz del principio in dubio pro operario, qué la expresión «término inicialmente pactado» en los casos en que se esté surtiendo una prórroga, implica la necesidad de contar la totalidad del término inicialmente acordado desde la entrada en vigencia del acto legislativo, pues los demás entendimientos llevarían a sólo contabilizar una parte de la vigencia inicial de la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 69134 convención desde la expedición del acto legislativo, lo que iría en detrimento del trabajador; pero que en todo caso, para efectos pensionales, «los regímenes pensionales convencionales desaparecieron definitivamente el 31 de julio de 2010». Frente al caso concreto adujo que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, por no haber sido objeto de apelación: (i) que el señor José Ricardo González Cardona nació el 23 de junio de 1956; (ii) que estuvo
vinculado laboralmente con la entidad demandada entre el 30 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 2010 y (iii) que fue despedido unilateralmente y sin justa causa por parte de la convocada a juicio, debido a la reestructuración de la planta de personal que suprimió el cargo que desempeñaba. Seguidamente afirmó, que precisamente el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo (f.° 36 a 77), la cual cuenta con la respectiva nota de depósito, determinó que ésta tendría una vigencia de dos años contados a partir del 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, de ahí que teniendo en cuenta que en el proceso no obra prueba que demuestre que dicho acuerdo colectivo fue denunciado, se entiende que el mismo se fue prorrogando automáticamente según lo previsto en el artículo 478 del CST, motivo por el que el término inicialmente pactado debe ser contado nuevamente a partir del 29 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de ese mismo año,
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 69134 debiéndose concluir que la misma tuvo vida jurídica hasta el 29 de julio de 2007 para efectos pensionales. En este orden de ideas, la alzada coligió que le correspondía al accionante cumplir los requisitos o condiciones establecidas en el inciso segundo del parágrafo del artículo 76 convencional, esto es, cumplir 50 años de edad, tener acreditados por lo menos 15 años de servicio y que el despido sin justa causa se ocasionara antes del 29 de
julio de 2007, fecha en la que expiró la convención colectiva de trabajo. En tal sentido aseveró que en este asunto, para la citada calenda, las dos primeras exigencias se encontraban cumplidas, pero la desvinculación laboral se ocasionó solamente hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir, tres años, cinco meses y dos días después de que se vencieron los efectos jurídicos de la mencionada convención colectiva de trabajo para efectos pensionales, lo que imponía afirmar que el despido sin justa causa se presentó después del 31 de julio de 2010, fecha en la que ya habían desaparecido definitivamente todos los beneficios pensionales previstos en las convenciones colectivas. Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 69134
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, declare que José Ricardo González Cardona, es beneficiario de la CCT suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, Sintraemsdes y, por ende, tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista la convención colectiva de trabajo, a partir del 31 de
diciembre de 2010, en cuantía del 95% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, pagos que deberán hacerse debidamente indexados. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea los siguientes artículos: 478 del CST y 53 y 48 de la CN adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, violación que lo llevó a infringir directamente los artículos 11 de la Ley 100 de 1993; 76 de la CCT suscrita la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -Sintraemsdes.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 69134 En la sustentación adujo que dada la vía directa seleccionada para el ataque no era objeto de discusión, los siguientes fundamentos fácticos probados en las instancias: i) que el señor José Ricardo González Cardona nació el 23 de junio de 1956, de lo cual se deduce que cumplió los 50 años de edad el 23 de junio de 2006; ii) que estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que
significa que acreditó 15 años de servicios el 30 de septiembre de 2006; iii) que fue despedido unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora el 31 de diciembre de 2010, debido a la reestructuración de la planta de personal que suprimió el cargo que desempeñaba; iv) que fue beneficiario de la CCT firmada entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP y el Sindicato Sintraemsdes, con vigencia inicial entre enero de 2001 y diciembre 31 de 2002 y v) que la citada CCT consagró la pensión por despido sin justa causa luego del cumplimiento de 15 años de servicios y 50 años de edad. Asevera el censor que la interpretación que el Tribunal le da al artículo 478 del CST, para hacer recaer los efectos jurídicos del Acto Legislativo 01 de 2005, no corresponde al contenido de estas normas por cuanto, contrario a lo expresado, su posición resulta restrictiva y desfavorable a los intereses del recurrente. Explica que tal como lo aceptó el Tribunal en su decisión, la convención colectiva de trabajo no fue
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 69134 denunciada por las partes en los términos del artículo 479 del CST, por ende su prórroga se produjo de manera automática, lo que da lugar a colegir que la misma se hallaba vigente en razón a las prórrogas automáticas y sucesivas que contempla la citada norma; que de esa manera resulta equivocada la interpretación que se hace para restringir su alcance y más aún, «pretextando atender el principio in dubio
pro operario para establecer el alcance de la expresión “término inicialmente pactado” fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005». Aduce que contrario a lo señalado en la sentencia acusada, el Tribunal no aplicó los principios de in dubio pro operario ni favorabilidad incorporados en el artículo 53 de la CN, por cuanto de manera injustificada restringió, incluso, el tiempo máximo de vigencia de las convenciones colectivas que contemplan o consagran derechos de carácter pensional, fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el artículo 478 del CST no fue modificado por el aludido acto legislativo y en razón a ello, mal podría variarse el término de las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas que se hubiesen celebrado antes de su vigencia. Advierte que en efecto, las reglas de carácter pensional a las que se refiere la mencionada reforma constitucional del año 2005, debe restringirse a las pensiones propiamente dichas y no puede extenderse a las consecuencias que la convención colectiva de trabajo incorpora en aquellos eventos en los que, como en el caso de marras, se produce como consecuencia directa del despido injustificado del trabajador
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 69134 por parte del empleador a título de sanción, independientemente de la denominación que se le dé, llámese indemnización de perjuicios, compensación e incluso pensión, dado que a la luz del principio de la autonomía en las relaciones laborales, no es dable entender que el
constituyente tenga la potestad de limitar o restringir la voluntad de las partes al regular las condiciones del trabajo y las consecuencias directas que surjan del incumplimiento de lo pactado, como es la sanción para el empleador por terminación injustificada del contrato de trabajo. Sostiene que el «término inicialmente estipulado» que establece la norma en estudio, no solo debe entenderse como el pactado por las partes sino como el establecido por la disposición legal, en este caso, el previsto en el artículo 478 del CST, que garantiza para las partes firmantes de la convención las prórrogas automáticas sucesivas de seis en seis meses así se supere el límite del 31 de julio de 2010, a menos que se demuestre la liquidación definitiva de la empresa o del sindicato de trabajadores de la misma. Arguye que la limitación en el tiempo que hace el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de derechos pensionales convencionalmente celebrados, deben entenderse restringidos a los celebrados luego de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, esto es, del 29 de julio de 2005 en adelante, por cuanto es la misma norma la que lo establece de manera inequívoca.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 69134 En otras palabras, en decir del impugnante, del parágrafo tercero transitorio del citado Acto Legislativo se puede colegir que esas condiciones pensionales de índole convencional de acuerdos celebrados entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, perderán vigencia en esta
última fecha, pero como nada se dice en relación con lo convenido antes de la entrada en vigencia del estudiado Acto Legislativo, mal podría el operador judicial, interpretar de manera extensiva o analógica una consecuencias no prevista por el constituyente y más aún para aplicarlas en perjuicio del trabajador. Asevera que si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por el Tribunal, referente a que la convención colectiva de trabajo solo estuvo vigente hasta el 29 de julio de 2007, lo cierto es que esa interpretación no conduciría al efecto jurídico hallado en la sentencia acusada de negar las pretensiones de la demanda, sino por el contrario, impone acceder a estas, toda vez que quedó demostrado que el demandante cumplió los 15 años de servicios para la empresa demandada el 30 de septiembre de 2006 y que arribó a los 50 años de edad el 23 de junio de igual año, es decir, que desde el 30 de septiembre de la anualidad en cita, cuando alcanzó el tiempo de servicios «éste cuenta con un derecho adquirido y no con una simple expectativa, por cuanto para esta misma fecha ya tenía acreditados los cincuenta (50) años de edad, requisitos que le permitían acceder a la pensión sanción convencionalmente pactada».
En tal sentido señaló:
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 69134 No puede hablarse de una mera expectativa sino de un derecho adquirido cuando el trabajador cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para la pensión, por cuanto el despido
injustificado es solo una condición para el usufructo del derecho, - como lo es igualmente el retiro del servicio-, que dicho sea de paso, no estaba en cabeza o disposición del trabajador sino del empleador y que debía prevenirlo de que en el evento en que decidiera terminarle el contrato de manera unilateral y sin causa justificada debía entonces reconocerle y pagarle la pensión prevista en la convención cuando el despido se produjera. No se pierda de vista además que en los términos del inciso 2, parágrafo único del artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo el derecho a la pensión lo adquiría el trabajador, incluso si luego de cumplidos los quince (15) años de servicios se retirare voluntariamente de la empresa, al cumplir los cincuenta y cinco años de edad: (...) "Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios las EMPRESAS, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer," (...) Reitera que si se parte del supuesto fáctico declarado por el Tribunal, de que la CCT para el recurrente estuvo vigente hasta el 29 de julio de 2007, es forzoso concluir que como para esta fecha el señor González Cardona ya contaba con más de 15 años de servicios y más de 50 años de edad,
es decir, que cumplió tales requisitos para poder acceder a la pensión sanción conforme a la CCT, en otras palabras «contaba en estricto sentido con un derecho adquirido, solo supeditado a la condición ya intemporal de que el empleador decidiera darle por terminado de manera unilateral y sin causa justificada el contrato de trabajo como en efecto ocurrió en el caso de marras, el 30 de diciembre de 2010».
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 69134
VII. LA RÉPLICA La opositora Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP aduce que el Tribunal no incurrió en desacierto alguno al negar el reconocimiento pensional convencional pretendido, por cuanto el despido del demandante se produjo el 31 de diciembre de 2010, fecha para la cual ya habían perdido vigencia las prerrogativas pensionales contempladas en las convenciones colectivas, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, que fijó como fecha límite el 31 de julio de 2010, por lo tanto, no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que José Ricardo González Cardona nació el 23 de junio de 1956; ii) que éste estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2010, para un total de 19 años, 3meses y 1 día; iii) que el despido del
actor fue de forma unilateral y sin justa por parte de la empleadora, dado su proceso de reestructuración; iv) que el demandante era beneficiario de la CCT suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. EPS y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia «Sintraemsdes», con vigencia entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 69134 En este asunto le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que: conforme a su parágrafo transitorio tercero, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP y la organización sindical Sintraemsdes, con vigencia del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, se mantuvo vigente solo hasta el 29 de julio de 2007 y que, por ello, el demandante no tiene derecho a la pensión sanción de jubilación extralegal que reclama, con fundamento en el parágrafo del artículo 76 del citado acuerdo colectivo, toda vez que el despido injusto se produjo hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir, tres años, cinco meses y dos días «después que se vencieron los efectos jurídicos de la mencionada convención colectiva de trabajo para efectos pensionales».
Para la censura al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto la convención colectiva de trabajo se venía prorrogando de seis meses en seis meses y, además, porque tenía un «derecho adquirido» al contar con un tiempo superior de 15 años de servicios y 50 años edad para fecha límite del acto legislativo, esto es, al 31 de julio de 2010, quedándole solamente pendiente que su empleador le finalizara el contrato de trabajo sin justa causa. Pues bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su entrada en vigor, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 69134 válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "(…) "Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán
vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, el citado Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, el cual quedó plasmado en el señalado parágrafo transitorio 3°. El alcance de la citada norma supralegal lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en decisión CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la providencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007, criterio imperante para la fecha en que se profiere esta decisión, según el cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 69134 una convención colectiva de trabajo, de manera que si tal lapso estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría solo hasta cuando finalizara el «término inicialmente pactado».
Así lo explicó la Sala: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la
expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente
acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 69134 En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3º, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Así las cosas, es claro que como la cláusula convencional de la cual se deriva el derecho pensional perseguido por el accionante corresponde a la 76 de la CCT con vigencia 1° de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2002 (f.° 172 a 213), es decir, desde antes de la entrada en vigor del citado Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se estaba
prorrogando automáticamente, pues no se demostró lo contrario, esta surte efectos jurídicos en materia pensional hasta el 31 de julio 2010, como lo indica el aludido parágrafo 3° transitorio. Lo anterior, deja en evidencia, que en efecto el Tribunal se equivocó al colegir, que la citada convención colectiva de trabajo solo mantuvo su vigencia hasta el 29 de julio de 2007 y, que por ello, el demandante no tenía derecho a la pensión sanción extralegal reclamada, toda vez que cuando fue despedido sin justa causa, el 31 de diciembre de 2010, hacía
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 69134 tres años, cinco meses y dos días que las cláusulas convencionales habían perdido los efectos jurídicos en los temas relacionados con pensiones, pues como se vio estas se mantuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. No obstante lo anterior, el equívoco de la alzada resulta intrascendente en la medida que, con independencia de que el acuerdo colectivo mantuviera su vigencia hasta la citada calenda, lo cierto es que el accionante no tiene derecho a la pensión convencional que reclama, por cuanto para esa fecha se mantenía vigente el vínculo laboral, ya que el despido sin justa causa, que es la data a partir de la cual se estructura la reclamada pensión de jubilación sanción, se produjo posteriormente el 31 de diciembre de 2010, momento para el cual, en todo caso, ya no se encontraban vigentes las reglas pensionales fijadas en la CCT.
Aquí cumple aclarar que, el censor está equivocado al afirmar que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama, cuando cumplió la edad de 50 años el 23 de junio de 2006, bajo el argumento de que para esa calenda ya había laborado a favor de la demandada más de 15 años; pues conforme a la cláusula convencional en mención, la pensión que aquí se solicita se deriva precisamente del despido injusto, lo que significa que cumplido el requisito de los 15 años de servicios, el citado derecho se estructura cuando el trabajador se le despide sin mediar justa causa, empezando su disfrute al momento que «el trabajador despedido cumple 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido», así se señala
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 69134 clarament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.