CSJ - SL2282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2282-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024 en el proceso que CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE adelantó en su contra.

I. ANTECEDENTES

Carmen Gabriela Cardona de Calle promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que Colpensiones la declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , a causa del fallecimiento de su cónyuge José Fernando Calle Velásquez. En consecuencia, solicitó el pago de las mesadasRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, subsidiariamente, la indexación más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: i) el 30 de junio de 1965 contrajo matrimonio con el causante; ii) procrearon dos hijos; iii) la convivencia finalizó por motivo de violencia intrafamiliar ejercida por parte del señor José Fernando Calle

1965 contrajo matrimonio con el causante; ii) procrearon dos hijos; iii) la convivencia finalizó por motivo de violencia intrafamiliar ejercida por parte del señor José Fernando Calle Velásquez en su contra ; iv) el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín declaró la interdicción judicial de dicho señor por demencia; v) José Fernando Calle Velásquez era pensionado de Colpensiones, hasta cuando murió el 31 de mayo de 2019; vi) el 14 de junio de 2019, la señora Carmen Gabriela Cardona de Calle, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite; vii) la cual fue negada por medio de Resolución SUB 204393 del 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta el interrogatorio de dicha señora al interior del proceso de interdicción mencionado; viii) el 27 de agosto de 2019, interpuso recursos de reposición y apelación, con el argumento de que de la propia sentencia de interdicción a la que se refiere el acto impugnado se puede extraer perfectamente que convivieron más de cinco años en cualquier tiempo ; ix) la demandada, por medio de resoluciones SUB 262437 del 24 de septiembre de 2019 y DPE 12389 del 31 de octubre de 2019, desestimó los recursos de reposición y apelación, respectivamente, con consideraciones similares a las planteadas en el ac to administrativo impugnado, y concluyó que «no es posible establecer que en efecto existió una convivencia real y efectivaRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

consideraciones similares a las planteadas en el ac to administrativo impugnado, y concluyó que «no es posible establecer que en efecto existió una convivencia real y efectivaRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 3 dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante».

Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, su fallecimiento, la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante y la respuesta negativa que le fue otorgada, en el sentido de que no acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte; y no admite los demás.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 17 de junio de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de M edellín resolvió (cuaderno_primera instancia_pdf , f.° 229-254):

PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN GABRIELA

CARDONA DE CALLE es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado JOSÉ FERNANDO CALLE VELÁSQUEZ, en calidad de cónyuge.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

sobrevivientes causada por la muerte del pensionado JOSÉ FERNANDO CALLE VELÁSQUEZ, en calidad de cónyuge.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora

CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE, la suma de $53.526.518, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado desde el 12 de septiembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2024. A partir del 1 de junio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, continuará pagando en favor de CARMENRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

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GABRIELA CARDONA DE CALLE, una mesada por valor del SMLMV, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora CARMEN

GABRIELA CARDONA DE CALLE los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dispuestas en el numeral segundo de esta providencia, liquidados desde el 12 de septiembre de 2020 hasta el momento del pago de las mesadas adeudadas, los que deberá liquidar la pasiva con la tasa de interés moratorio más alta

pensionales dispuestas en el numeral segundo de esta providencia, liquidados desde el 12 de septiembre de 2020 hasta el momento del pago de las mesadas adeudadas, los que deberá liquidar la pasiva con la tasa de interés moratorio más alta vigente para la fecha del pago.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto los derechos causados y exigibles con antelación al 12 de septiembre de 2020, por lo explicado en la parte motiva. Las demás excepciones se declaran improbadas.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, a través de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió (cuaderno_segunda_instancia_pdf , f.° 42-58):

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de junio de 2024.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, CARMEN

GABRIELA CARDONA DE CALLE. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

El Tribunal estimó como problemas jurídicos

COLPENSIONES y en favor de la demandante, CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

El Tribunal estimó como problemas jurídicos determinar i) si se encuentra acreditada la convivencia entreRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la demandante y el causante; ii) si la ruptura de la convivencia está justificada y es razonable; y iii) si es procedente el reconocimiento del derecho pensional reclamado.

En síntesis, concluyó de la valoración probatoria que «se tiene por demostrado que CARMEN GABRIELA y JOSÉ FERNANDO eran cónyuges; que convivieron por más de 5 años en cualquier época y la separación se produjo por actos violentos del pater familia contra su esposa, ligado a problemas de salud mental del causan te», señalando que «el derecho pensional debe ser reconocido pese a la interrupción de la convivencia, ya que de lo contrario se estaría revictimizando a la persona que ha sido objeto de tales vejámenes».

En lo que atañe al recurso, esto es, respecto de los intereses moratorios, consideró:

Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de losintereses moratorios que “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese

losintereses moratorios que “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893 -2022, CSJ SL4932 -2020 y SL1440-2018).

Se destaca que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondosde Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023).Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

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En el asunto que se analiza por vía de consulta, encuentra esta Corporación que COLPENSIONES negó el sustitutivo pensional amparada en el resultado de la investigación interna, el cual, no fue suficiente ni ahondó en las circunstancias que rodearon la separación de cuerpos de los cónyuges con miras a advertir que esta se produjo por violencia en el contexto familiar.

Coligió enfáticamente que «s e ha de precisar que, aunque la pensión se reconoce por convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, el origen de la ruptura fue por

esta se produjo por violencia en el contexto familiar.

Coligió enfáticamente que «s e ha de precisar que, aunque la pensión se reconoce por convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, el origen de la ruptura fue por violencia en el contexto familiar y salud mental del cónyuge, no pudiéndose admitir la exoneración de intereses moratorios», además de que «esto equivaldría a negar la compensación económica asignada legalmente por la depreciación del retroactivo, con lo cual, se incurriría en la revictimización de la cónyuge que tuvo que separarse de su esposo por maltrato, cuya circunstancia excepcional no advirtió la demandada por falta de pericia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en lo que corresponde a la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque el numeral cuarto y absuelva a Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

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Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 167 del Código General del Proceso.

sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 167 del Código General del Proceso.

Señala que la misma jurisprudencia laboral ha precisado que es inviable la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando: 1) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto , 2) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever en el momento específico de la respuesta a la reclamación, o 3) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL2448-2024).

Afirma que, «no se controvierte que la demandante logró acreditar, en el transcurso del proceso, las especiales circunstancias que dieron paso a considerar su calidad de beneficiaria de la prestación», pues dice que como destacó el Tribunal: «a partir de los anexos de la demanda, así como los testimonios que dan cuenta de los maltratos ejercidos por el causante, se logró establecer la justificación de la separación de hecho».Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

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Concluye que, en ese orden de ideas, al haberse concretado los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación, en virtud de los medios de convicción allegados al plenario, «la negativa de la entidad frente a su

Concluye que, en ese orden de ideas, al haberse concretado los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación, en virtud de los medios de convicción allegados al plenario, «la negativa de la entidad frente a su reconocimiento resultaba fundada, pues, atendiendo a los requerimientos legales al momento en que se presentó la reclamación administrativa[...] la actora no satisfacía las exigencias legales para acceder a la Prestación».

A su entender, sostiene que « no ha sido profusa la jurisprudencia que adoctrinaba que al cónyuge separado de hecho le asistía el derecho a la sustitución pensional, siempre que demostrara una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo», y que el criterio de esta Corporación «ha mutado en múltiples aspectos, lo que conlleva a que no se cuente con un precedente claro que permita el reconocimiento de la mesada sin intervención del juez».

Reitera que la falta de demostración de la especial justificación de la separación de hecho al interior del trámite administrativo condujo a que mi representada negara el derecho pensional solicitado por la demandante, en cumplimiento estricto de la ley, pues la presencia de una sola potencial beneficiaria de la prestación causada no es objeto de controversia.

En otras palabras, menciona que no acreditó la convivencia hasta el fallecimiento, pero se da por sentado en sede administrativa que ésta fue superior a 5 años.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

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Cita las sentencias CSJ SL1918 -2021, SL4008 -2021,

SCLAJPT-10 V.00 9

Cita las sentencias CSJ SL1918 -2021, SL4008 -2021,

SL4019-2021 y SL2247-2023.

VII. RÉPLICA

Carmen Gabriela Cardona de Calle, a través de apoderada judicial, presenta escrito de oposición a la demanda de casación.

Esboza que los reparos desplegados por la recurrente son evidentemente insuficientes y no denotan yerro alguno en la decisión del Tribunal, ya que Colpensiones negó el derecho pensional mediante la Resolución SUB 204393 del 31 de julio de 2019, con el argumento de que « no demostró que convivió con el causante dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha de la defunción », la que fue confirmada con fundamento en idénticas razones, mediante los actos administrativos SUB 262437 del 24 de septiembre de 2019 y DPE 12389 del 31 de octubre de 2019 en los que se desataron respectivamente, los recursos de reposición y apelación.

Asimismo, manifiesta que la enjuiciada, contrario a haber dado cumplimiento estricto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 desatendió la misma, al igual que inobservó las múltiples providencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de las cuales ha sido pacífico y reiterativo el criterio de que la cónyuge separada de hecho le basta con acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempoRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

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criterio de que la cónyuge separada de hecho le basta con acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempoRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 10 para beneficiarse de la pensión (verbigracia en las sentencias SL 5046-2018 y SL 5169-2019).

VIII. CONSIDERACIONES

En atención a la vía de impugnación escogida y respecto a lo que interesa al recurso extraordinario , se encuentran fuera de discusión las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal : i) que la demandante es beneficiaria del derecho por sobrevivencia como cónyuge de José Fernando Calle Velásquez , quien falleció el 31 de mayo de 2019; ii) la separación de hecho de la pareja se debió a que el de cujus ejercía violencia intrafamiliar habitualmente contra su cónyuge; siendo, a la postre, declarado interdicto por problemas mentales ; iii) Colpensiones negó el derecho en sede administrativa por no haberse demostrado la convivencia de los cinco años hasta el día del fallecimiento del causante.

La censora atribuye el error al fallo discutido, de acuerdo con su percepción, porque al verificarse los requisitos para la sustitución pensional según los medios de convicción presentados con la reclamación, la convivencia no se había establecido hasta el fallecimiento del causante. Por lo que asume que la negativa de la entidad a su reconocimiento se justificaba, según los requisitos legales vigentes en aquel momento.

Las conclusiones que edificaron la decisión confutada,

se había establecido hasta el fallecimiento del causante. Por lo que asume que la negativa de la entidad a su reconocimiento se justificaba, según los requisitos legales vigentes en aquel momento.

Las conclusiones que edificaron la decisión confutada, de cara a las acusaciones que le enrostra la recurrente,Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 11 invitan a esta Sala a determinar si el juez de alzada se equivocó al confirmar la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubiese decantado en las excepciones por vía jurisprudencial para su exoneración.

Es pertinente señalar primero que, para la resolución de la cuestión central, no es indispensable profundizar en las consideraciones e interpretaciones a las que el Tribunal arribó respecto a las razones subyacentes que motivaron la separación de hecho de la demandante con el fallecido. Dado que todo se circunscribía a establecer si era legal en esa época exigir a la cónyuge supérstite la convivencia hasta el momento preciso de la muerte.

No se equivocó el Tribunal; por el contrario, fue respetuoso del precedente. En efecto, en primer lugar, para contextos análogos al que se estudia, la Sala lo ha reiterado, como en la sentencia reciente, CSJ SL1753-2025:

[…] La situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis contempladas para absolver a la enjuiciada de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pues, como quedó visto, desde la sentencia

[…] La situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis contempladas para absolver a la enjuiciada de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pues, como quedó visto, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala ha manifestado que el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de cinco años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con un compañero o compañera permanente. Se resalta.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

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Se desvirtúa con facilidad la afirmación del censor que sostiene «no ha sido profusa la jurisprudencia que adoctrinaba que al cónyuge separado de hecho le asistía el derecho a la sustitución pensional, siempre que demostrara una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo» , ya que tal entendimiento se encuentra reiterado en la referida sentencia CSJ SL1753-2025, y si se revisa en el año en que se impetró y contestó la reclamación (2019), así como en el año anterior y posterior a este, se evidencia el mismo criterio con la simple lectura de las decisiones CSJ SL3405 -2018, SL3505-2018, SL3747-2018, SL5169 -2019, SL5141 -2019, SL4147 -2019,

y posterior a este, se evidencia el mismo criterio con la simple lectura de las decisiones CSJ SL3405 -2018, SL3505-2018, SL3747-2018, SL5169 -2019, SL5141 -2019, SL4147 -2019,

SL2746-2020, SL3850-2020 y SL4771-2020.

Por lo tanto, los fundamentos alegados por Colpensiones para negar el reconocimiento pensional de Carmen Gabriela Cardona de Calle, no son predicables para deducir que se encuentre exonerada del pago de los mencionados intereses moratorios, con la supuesta razón de haber actuado con meticuloso apego a la ley.

El criterio de la Corte ha sido que los intereses moratorios deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprendeRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto

(CSJ SL2546-2020, CSJ SL2652-2020 y CSJ SL331-2023).

Para la Corte, la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones

Para la Corte, la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas previstas en el Sistema, sino también en la confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados del Sistema, la experticia y la confiabilidad de car a a los ciudadanos, la ética del servicio público esencial de la seguridad social ( artículo 4.° ley 100 de 1993), la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan en determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiarios cumplen los requisitos que emanan de la normativa para acceder a una prestación del sistema (CSJ SL792-2025).

Esta concepción doctrinal fue formulada por esta Corporación en estricto apego al tenor literal de la norma. Así lo expuso en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 42783, que aludió a la SL, 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde precisó dicha postura en los siguientes términos:

[…] Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuestoRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01

SCLAJPT-10 V.00 14

de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuestoRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve

que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carác ter sancionatorio”. Resalta la Sala.

En este contexto jurídico, en la sentencia CSJ SL7872013, la Sala consideró pertinente moderar dicha postura jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, de manera excepcional, en aquellos casos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren debidamente justificadas en virtud de la ley.

También se indicó posteriormente que existen excepciones que circunscriben los siguientes eventos: i) cuando la entidad decida el reconocimiento o no con base enRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 15 una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o ii) cuando exista un conflicto entre potenciales beneficiarios

(CSJ SL10504-2014, SL1399-2018 y SL1947-2020).

Más recientemente, en la sentencia CSJ SL1753-2025, para estimar válida la justificación de la negativa por parte

(CSJ SL10504-2014, SL1399-2018 y SL1947-2020).

Más recientemente, en la sentencia CSJ SL1753-2025, para estimar válida la justificación de la negativa por parte de la entidad deudora, se ha precisado las causales de exoneración: i) cuando la administradora de pensiones rechaza el derecho con un riguro so apego a la legislación vigente aplicable al caso particular; ii) cuando el reconocimiento de la prestación responde a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía anticipar en el momento específico de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830 -2021, SL3650 -2021 y SL2301 -2024); o iii) cuando la administradora deniega la prestación pensional debido a la existencia de una disputa entre sus potenciales beneficiarios (CSJ SL1399 -2018, SL5654 -2021, SL56732021 y SL3058-2024).

En esa línea de pensamiento, resultaría improbable inferir que Colpensiones haya actuado con estricto apego a la legislación vigente cuando desatendió de manera flagrante el precedente. En consecuencia, el cargo no prospera, por lo que no casará la decisión.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y en favor de la demandante, quien replicó el cargo dentro del traslado. Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación queRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 16 se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código

SCLAJPT-10 V.00 16 se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE siguió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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