CSJ - SL2283-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2283-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2283-2019 Radicación n.° 63395 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó en contra de LA
NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
y BOGOTÁ D.C.
I ANTECEDENTES Carlos Fernando Fernández Ramirez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y el Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios existía
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Radicación n.° 63395 un contrato de trabajo a término indefinido, que no ha tenido interrupción ni suspensión desde el 1 de julio de 1996, «a excepción de una licencia no remunerada por 120 días» y; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre dicha entidad y el Sindicato de Trabajadores de
Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca — Sintrahosclisas, en la Convención Colectiva de Trabajo «de fecha junio de 1 982». Como consecuencia, solicitó se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a octubre de 2006; de las primas de navidad de los años 1999 a 2005; primas semestrales de 2000 a 2006; intereses a las cesantías desde el año 1999 a 2005; prima de vacaciones desde el año 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigiiedad; reajuste salarial por los años 2000 a 2006; aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión; «salarios, y demás prestaciones convencionales que se causen en el futuro, en ejecución del Contrato de Trabajo a Término Indefinido»; lo que resulte probado extra o ultra petita; la indexación y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se encontraba vinculado laboralmente con el Hospital San Juan de Dios — Fundación San Juan de Dios desde el 1 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Mensajero Externo; como empleado de la entidad, estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrahosclisas en junio de 1982, por lo
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Radicación n.® 63395 que es beneficiario de las prestaciones convencionales correspondientes a la prima de antigiiedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte. Señaló que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales convencionales desde el mes de noviembre de 1999, a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, «a excepción de una licencia no remunerada que solicitó por 120 días». Informó que el último salario devengado ascendió, para octubre del año 1999, a la suma de $448.605.15. Informó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n. 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella. El demandante para «agotar vía gubernativa» e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. La Nación — Ministerio de la Protección Social, al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa y la
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Radicación n. 63395 de fondo de falta de legitimación por pasiva y la que llamó, inexistencia de la obligación (£. 59-68 cuaderno principal n. 1). El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación. Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (sic) e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f. 74-106 cuaderno principal n. 1). La Beneficencia de Cundinamarca (f. 1-32 cuaderno anexo n.“ 3) luego de oponerse a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor, aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, su liquidación, la suscripción de un Acuerdo Marco para tal fin y, el agotamiento de la «vía gubernativa». En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó, cobro de lo no debido.
En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2007 (f.° 124-126 cuaderno principal n. 1), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consortes
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Radicación n. 63395 necesarios de La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 133-158 cuaderno principal n. 1), se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que tituló inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó declarar, «LAS
DEMÁS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL
PROCESO».
En auto de fecha 20 de octubre de 2008, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f.° 252-253 cuaderno principal n. 1) y en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2009 (f. 288-289 cuaderno principal n. 1) se dispuso la integración del contradictorio con Bogotá, D.C., entidad que aceptó la suscripción de un Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de
competencia y prescripción; como de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C. y, las que llamó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y «La genérica que resulte probada en el curso del proceso» (f.° 323-335 cuaderno principal n. 1).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogota, D.C., concluyó el trámite y, emitió fallo el 12 de septiembre de 2011 (f° 734-741 cuaderno principal n. 3), en el que absolvió integramente a las demandadas y, condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 15 de marzo de 2013 (£.° 40-55 cuaderno del tribunal) en el cual, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR al reconocimiento y pago de los aportes en pensión dejados de cotizar desde el 1° de Julio de 1996 hasta el 29 de Octubre de 2001, al Instituto de Seguros Sociales como fondo en el que se encuentra afiliado el demandante y de conformidad al cálculo actuarial que la
entidad correspondiente expida, de la siguiente forma: a) La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de Prescripción propuesta por la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de remitirse a lo dispuesto por la Corte
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Radicación n. 63395 Constitucional en sentencia CC SU 484-2008, de la que transcribió un aparte, así como a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, indicó que «a diferencia de lo estimado por el A-guo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, en virtud del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, en nada afecta la relación laboral que vinculó al demandante con el Hospital San Juan de Dios». Y al respecto, anotó: Significa lo anterior que la relación del actor con la Fundación San Juan de Dios, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter
privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio al ex trabajador, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio de la mencionada Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos en comento, ya que dicho fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional. Al abordar el estudio de la relación laboral que vinculó al demandante con el Hospital San Juan de Dios, tuvo por establecido, que la misma se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido del 1 de julio de 1996 al 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 que fijó el extremo final de las vinculaciones laborales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y,
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Radicación n.° 63395 a partir de dichos extremos abordó el estudio de las pretensiones
relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, encontrando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS: Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, como ya se indicó la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 29 de Octubre de 2001, y el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, los días 6 de Diciembre y 14 de Noviembre del 2006, frente a lo cual cumple advertir que al realizar la confrontación de datas se colige que en el sub lite, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que no se interrumpió en tiempo la misma con el escrito radicado los días 6 de Diciembre y 14 de Noviembre del 2006, por vencerse el término de tres años para ello el día 29 de Octubre de 2004, y por tanto se colige que las pretensiones de salarios y prestaciones se encuentran prescritas. A renglón seguido, estudió la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la que encontró procedente ante la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083, con la que soportó su conclusión, ordenando el pago de los dejados de realizar entre el 1 de julio de 1996 y el 29 de octubre de 2001, al ISS, entidad a la que se encontraba afiliado el demandante y de conformidad con el cálculo actuarial realizado
por dicha entidad, condena que impartió de manera solidaria a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogota D.C. y Beneficencia de Cundinamarca, en los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional en la decisión SU 484 de 2008. 8
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segundo grado, [...] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; d) Confirmar la condena en costas.
Y, actuando como Tribunal de instancia, se sirva revocar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y CARLOS FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho
sustantivo laboral privado. 2.3. Declarar que el referido contrato comenzó a regir el 1° de julio de 1996 y que se encuentra vigente. 2.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Mensajero Externo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $448.605.15. 9
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Radicación n. 63395 2.6. Que se declare que el demandante CARLOS FERNANDO FERNANDEZ RAMIREZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, aun recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigtiedad, una prima de antigtiedad u ordenanza, una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1a2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN — MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL,
al reconocimiento y pago de las acreencias convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.
h) Los intereses a las cesantías acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. Jj) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía;
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Radicación n. 63395 k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1° de julio de 1996 a la fecha de presentación de este escrito. 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación — Ministerio de Protección Social, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51,61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175,
177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST. Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de mensajero externo, «al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001».
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Radicación n. 63395 Considera que la violación se produjo al no valorar el ad quem, las siguientes pruebas: derecho petición de 10 de noviembre de 2006 (£. 17-20 cuaderno principal n. 1), certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (£. 34 cuaderno principal n. 1), reclamación de pago de acreencias laborales de fechas 13 de agosto de 2002 y 19 de agosto de 2004 (£. 35 y 38 cuaderno principal n. 1), oficio n. 652 de 11 de marzo de 2003 (£. 38 cuaderno principal n. 1), sentencia CC SU-484 de 2008 (f.° 336 y ss cuaderno principal n. 1) y, oficio n.” 522 de folio 677 del cuaderno principal n. 2. Como sustento del cargo refiere, que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al desconocer los
extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juicio «escrito alguno» que dé cuenta de la terminación del contrato de trabajo por justa causa o sin ella, por mutuo acuerdo o «por decisión judicial alguna que lo declare terminado» debe necesariamente tenerse «como existente el contrato de trabajo», sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 4842008 fijó respecto del demandante como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, una renuncia anterior al 15 de febrero de 2009, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio. 1
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Radicación n. 63395 c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse
por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; e) Nopuede alterarse una relación contractual entre la Fundación San Juan de Dios y el demandante inicial, ya que ello se constituiría en un atentado a la seguridad jurídica y a situaciones de hecho y de derecho particulares, concretas ya consolidadas. Para finalizar, señala: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso. Indica que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado. En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, «no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados como ya se indicó antes, discutiendo lo probado en el fallo y como debió hacerse frente a las consideraciones de la sentencia atacada y tampoco expresó en condiciones debieron ser tomadas en cuenta por el Ad quem,
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Radicación n. 63395 circunstancia ésta que también traduce un dislate técnico». Para concluir, señala que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, «de modo que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir sus relaciones laborales de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo». La Nación — Ministerio de Salud y Protección Social señala que el cargo no se ajusta a la técnica que el recurso extraordinario exige, pues en el mismo se plantea una vía directa en conjunto con la violación medio; agrega que el recurrente sustenta la demanda en unas normas «que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida» y que, no se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, al no realizar labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, por lo que «la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo». Bogotá D.C., indica que la censura no precisa en qué consistió el error de hecho en el que incurrió el Tribunal, así
como tampoco determinó como debía valorarse la prueba, que SCLAIPT-10 v.00 14 Radicación n.° 63395 senala, no fue apreciada por el colegiado. Agrega que de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, se determinó el 29 de octubre de 2001 como fecha de terminación del vínculo laboral de todos y cada uno de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, «lo cual indica que la recurrente no puede estar desempeñándose actualmente en el cargo que predica, en dicho hospital, y menos determinarse la existencia de un vínculo laboral con posterioridad a dicha fecha». Para finalizar, señala que, en todo caso, como quiera que el demandante pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con Bogotá D.C., «al no existir dicha vinculación mi representada no pude ser (sic) acreedora de las prestaciones salariales convencionales y prestacionales que se pretende». El Departamento de Cundinamarca, esgrime que no ha efectuado pago alguno al actor en razón a que no ha sido empleado de dicha entidad y que, los efectuados por otras entidades no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la prescripción, «en virtud que tal actuación se realizó con posterioridad al vencimiento del término - prescriptivo mencionado». Afirma que en razón de la vinculación del demandante al Hospital San Juan de Dios y al cargo desempeñado, ostenta la calidad de empleado público a quien no le resulta aplicable la norma convencional que reclama. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta
que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la
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Radicación n. 63395 Fundación San Juan de Dios cuyos efectos son ex tunc: En consecuencia, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.
VII. CONSIDERACIONES A pesar de que, en el cargo, como lo indican algunas de las entidades opositoras, se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención del recurrente.
El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el «tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mensajero Externo». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU 484 de 2008 estableció el extremo final
que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de Dios, decisión que se hacía extensiva al demandante a pesar de no haber sido parte dentro de la acción constitucional, y así concluyó que: 16
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Radicación n.” 63395 Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido desde el 1° de Julio de 1996 hasta el 29 de Octubre de 2001, y por lo tanto no es jurídicamente viable predicar que la relación laboral del actor con la demandada sufrió una variación en cuanto a su naturaleza jurídica, pasando de trabajador particular a una relación legal y reglamentaria como empleado público, a que en el caso de autos los efectos retrospectivos que pretende aplicar la primera instancia a la sentencia del 8 de Marzo de 2005, solo afectarían situaciones no consolidadas antes de su vigencia, y como se encontró acreditado con las documentales vistas a folio 30, 31, 32, 33 y 34 del cuademo principal y la citada sentencia de unificación, durante la vigencia de los Decretos en comento, el demandante desarrolló su actividad laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, consolidando sus derechos bajo los presupuestos de una relación de carácter privado. Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura como pruebas no apreciadas, la certificación obrante a folio 34 del cuaderno principal n. 1 emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios el 7 de noviembre de 2001, en la que
se hace constar que el demandante, Carlos Fernando Fernández Ramírez, presta sus servicios a la institución desde el «O1-Jul96» y en la que se relacionan los salarios adeudados por la entidad hasta el mes de septiembre de esa anualidad, documental de la que no se extrae el extremo final alegado por el recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU-4842008. En cuanto a las reclamaciones de pago de los derechos adeudados al demandante visibles a folios 10-20, 35 y 38 del cuaderno principal n. 1, en las que se pretende el pago de las acreencias laborales causadas hasta el año 2006, fecha de la última solicitud, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por el accionante, en tanto dichas documentales provienen de la misma parte demandante y, por ende, no
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Radicación n. 63395 alcanzan valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna pa
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