CSJ - SL2283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2283-2020 Radicación n.° 69241 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY ARTURO PALACIOS VALVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra VOPAK COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad Vopak Colombia S.A., con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1988 y hasta el 15 de agosto de 2008; ii) que no le fue cancelada la «diferencia salarial a que tiene derecho de acuerdo a lo pactado en acuerdo de
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Radicación n.° 69241 modificación del contrato laboral suscrita el día 14 de diciembre de 2005»; iii) que las prestaciones sociales y aportes a seguridad social fueron sufragados en forma deficitaria y; iv) que no percibió la bonificación de un salario anual «correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y proporcional por 8 meses del año 2008». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada al pago de la diferencia salarial adeudada
desde el 1º de enero de 2006, conforme a la «modificación del contrato laboral suscrita el 14 de diciembre de 2005»; a cancelar la bonificación anual; a reliquidarle las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social; a la cancelación de la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la sociedad demandada, del 1º de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2008; que para el momento de su retiro se desempeñaba como Gerente General en la ciudad de Barranquilla; que por iniciativa de la accionada «aceptó una modificación al contrato de trabajo tal como consta el documento suscrito el día 14 de diciembre del 2005», en el cual se acordó que «continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se hiciera efectiva la modificación, es decir, enero 1° del 2006 hasta la fecha en que obtuviera el reconocimiento de su pensión de vejez»; que en el año 2005 su salario era por la suma mensual de $12.448.100; que
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Radicación n.° 69241 dicha asignación no fue reajustada en los periodos siguientes; que la demandada incrementaba los salarios de sus trabajadores a partir del 1º de enero de cada año; y que la convocada a juicio cancelaba una «bonificación anual en el mes de diciembre de cada año equivalente a un mes de
salario», la cual dejó de sufragar a partir del año 2005. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral; sus extremos temporales, aclarando que el vínculo finalizó por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador; y que se realizó una modificación al contrato de trabajo sobre sus condiciones; expuso que la bonificación que cancelaba era por mera liberalidad; y adujo frente a los restantes supuestos fácticos que no eran ciertos. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, buena fe, cosa juzgada, prescripción y compensación. En su defensa, argumentó que canceló las obligaciones a su cargo y explicó que la modificación del nexo de trabajo fue aceptada de forma libre y voluntaria por el actor, pero precisó que la misma consistió en que el trabajador, a partir de enero del año 2006, continuaría percibiendo su salario hasta que le fuera concedida la pensión de vejez, sin tener que prestar sus servicios personales, de allí que no volvió a laborar ni a ejercer cargo alguno en la compañía, «solamente se limitaba a recibir mensualmente la suma de dinero» pactada, la cual era la de $12.488.100 mensuales, misma
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Radicación n.° 69241 que la empresa pago mes a mes, cumpliendo así con lo estipulado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del
Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer «si al actor le corresponde el incremento salarial solicitado, en cumplimiento al acuerdo suscrito con la demandada el 14 de Diciembre de 2005». Pasó a transcribir el citado acuerdo celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2005, y expuso lo siguiente: La Sala advierte que, del acuerdo suscrito entre las partes, no se observa que se haya contemplado un incremento salarial a favor del actor. Por el contrario, se resalta que el extrabajador, quien ya se encontraba exonerado de prestar los servicios al empleador, continuaría devengando el salario que tenía vigente a la fecha,
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Radicación n.° 69241 esto es, tal y como se desprende del hecho 6° de la demanda que el salario devengado por el actor, para el año 2005, era la suma de $12.448.100,oo A renglón seguido reprodujo el artículo 194 del CPC y adujo que: Así las cosas, teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito entre las
partes, se entiende que emana de las plenas voluntades de las mismas, convirtiéndose en ley para estas y, siendo que de dicho acuerdo no se desprende que el empleador se haya comprometido a incrementar el salario que venía devengando el actor, no le está permitido a este operador judicial hacer cumplir meras afirmaciones traídas por el actor y enunciadas en la demanda. Se le recuerda que afirmar no es probar. A lo expuesto agregó, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, de la cual transcribió unos pasajes, que tampoco era procedente estimar que había lugar a incrementar el salario, en tanto este era muy superior al mínimo legal. En dicho sentido manifestó: De las anotaciones hechas, la Sala infiere que no le asiste razón al recurrente, pues se concluye que no le asiste derecho al reajuste salarial planteado en la demanda toda vez que como vimos, el empleador no convino tal incremento y, aunado a ello, devengar un salario por encima del mínimo establecido por el Gobierno, el cual fue cancelado en su totalidad por el demandado y además, siendo superior a aquel, no existe reglamentación jurídica que obligue al empleador y mucho menos al operador judicial a ordenar un reajuste por este este concepto. Por tanto, se absuelve a la demandada de dicha pretensión
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inaugural, y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 del CST, en relación con los artículos 22 a 34, 39, 47, 57, 62, 65, 127, 128, 132 y 148 ibidem; 51, 58, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; 174 a 177, 13, 187, 194 y 252 del CPC; 1602, 1603 y 1618 del CC; 11 de la Ley 446 de 1998; y 53, 83 y 230 de la CN.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que lo pretendido desde la demanda inicial es el reconocimiento de un “incremento salarial”.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que del documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK COLOMBIA S.A., se concluye que el trabajador y a partir del 1º de enero de 2006, continuará devengando el salario que tenía vigente
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a la fecha de suscripción de tal acuerdo, esto es, la suma de $12.448.100.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso bajo estudio “… no se allegó elemento de convicción alguno que permiten establecer que se le adeudara por parte de la demandada, el incremento salarial aludido en el libelo primigenio... ".
4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en el caso de autos y tal como se desprende de la demanda inicial, se solicita condenar a VOPAK COLOMBIA S.A. "…al pago de la diferencia salarial que parte entre el salario pagado al señor Freddy Arturo Palacios Valverde del 1° de enero de 2006 hasta el 15 de gasto de 2008 y pactado en la modificación del contrato laboral suscrita el 14 de diciembre de 2005...".
5. No dar por demostrado, cuando ello resulta tan palmario, que del documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK COLOMBIA S.A., se concluye que el trabajador continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se haga efectiva dicha modificación, esto es, al 1° de enero de 2006, fecha en la cual dicho salario seria incrementado en un 5%, arrojando una suma de $ 13.071.000.
Aduce que los anteriores yerros se produjeron por la errada apreciación de la demanda inicial y del documento fechado 14 de diciembre de 2005 (f.o 10 y 38). Y como pruebas no apreciadas menciona: la liquidación final de nómina (f.o 12), la «relación de aumento salarial
aprobado por VOPAK S.A. para el año 2006, incorporados en la audiencia de trámite con inspección judicial celebrada el 2 de agosto de 2012» (f.o 282 a 286), confesión del representante legal de la demandada (f.o 257 a 262) y el testimonio de Eduardo Enrique Foliaco Rebolledo (f.o 220 a 222). En el desarrollo del cargo, el censor afirma que el Tribunal orientó «su fallo por una senda equivocada», toda vez
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Radicación n.° 69241 que consideró que lo solicitado era un «incremento salarial» pese a que realmente pretendido en el libelo genitor fue el «pago de la diferencia salarial», y por consiguiente: […] no puede decirse que el caso de autos se persiga el reconocimiento de un incremento salarial, toda vez que el mismo y de acuerdo con lo establecido en el documento fechado el 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modifica el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y VOPAK S.A. (FL. 10 ibidem, y que se repite a folio 38) ya se encuentra reconocido, y en consecuencia, lo perseguido es el pago de la diferencia que emerge entre los rubros salariales cancelados al actor, con el que realmente debe reconocerse en virtud de dicho contrato, entre el 1° de enero de 2006 y el 15 de agosto de 2008. Por otra parte, aduce que en el documento del 14 de diciembre de 2005, mediante el cual se modificó el contrato de trabajo del accionante, se estableció que el «funcionario continuará devengando el salario vigente a la fecha en la que
se haga efectiva la modificación (Enero 1 de 2006)», estipulación que para el censor no deja «duda respecto a la fecha de vigencia de la modificación, pues si bien el documento fue suscrito el 14 de diciembre de 2005, es absolutamente claro en determinar que su efectividad será a partir del 1° de enero de 2006, cuya data por demás se repite en tres oportunidades en el mismo escrito». Indica que el Tribunal consideró que en esa probanza se acordó que el trabajador a partir del 1º de enero de 2006 continuaría percibiendo el mismo salario que devengaba para la fecha en que se suscribió la modificación contractual, el cual ascendía a la suma de $12.448.100, según se había plasmado en el hecho sexto de la demanda inicial.
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Radicación n.° 69241 Expone que carece de todo sentido iniciar un proceso judicial a efectos de reclamar el pago de una diferencia salarial inexistente o sobre un mismo valor, cuando en este caso se demandó fue porque sí procedía el reajuste salarial; máxime que «las demás pruebas allegadas al plenario» se extrae «la diferencia salarial deprecada» y la cual resulta entre «$13.071.000 que debió comenzar a devengar […] a partir del 1º de enero de 2006 y $12.448.100 que percibía en el año 2005»; y dice que: No puede tampoco el fallador de alzada concluir que del mentado documento “…no se desprende que el empleador se haya comprometido a incrementar el salario que venía devengado el actor…”, y no puede arribar a dicha aseveración, de una parte,
porque como se dijo anterioridad, las pretensiones de la demanda no están encaminadas a solicitar un las pretensiones incremento salarial, y de otra, porque lo que consagra el documento de forma literal e intrínseca, es el derecho que le asiste al actor de continuar devengando el salario vigente fecha en la que se haga efectiva la modificación, esto es el de enero de 2006, y para entrar dilucidar cuál es el salario vigente para ésta época, el que por demás ya se encontraba definido, […] debía el Tribunal apreciar las pruebas allegadas en conjunto […] En dicho sentido, sostiene que de la «relación de aumento salarial aprobado por VOPAK S.A., para el año 2006» obrante a folios 282 a 286, documento que fue incorporado en la inspección judicial y se presume auténtico, en el que se desprende un incremento del 5% sobre el salario del año 2005. Destaca que la sociedad demandada procedió a realizar a sus empleados, al inicio del año 2006, un incremento salarial, lo que fue confesado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió,
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Radicación n.° 69241 probanza de la cual también se deriva que lo acordado entre las partes en contienda fue continuar pagando el salario percibido por el trabajador al 1º de enero de 2006. Situación que se corrobora con la declaración de Eduardo Enrique Foliaco Rebolledo.
VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada, en su condición de opositora, manifiesta que parte del ataque está soportado en la falta de
apreciación de una documental obstante a folios 282 a 286, no obstante, destaca que fue aportado por el demandante en la diligencia de inspección judicial y no es apto en casación, toda vez que no está firmado por ninguno de los contendientes, probanza que, al margen de lo anterior, no acredita que la empresa se hubiera obligado a cancelar un salario en una cuantía superior. Dice que el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que lo solicitado era un incremento salarial y no el pago de una diferencia, resulta inane, pues en el fondo abordó el estudio de lo reclamado por la parte demandante, esto es, si le asiste derecho a que se le cancelara una suma mayor a la que percibió; y que no se presentó un desvío valorativo que dé lugar a la configuración de un error de hecho. Añade que el recurrente citó unas disposiciones que no fueron empleadas para la definición de la litis y además
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Radicación n.° 69241 denuncia normas procesales, pero no acude a la violación «medio».
VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis o valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba
calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, son los que logran quebrar la decisión impugnada. En el presente asunto, conforme a lo planteado en el cargo, le corresponde a la Sala definir lo siguiente: i) si el Tribunal se equivocó al apreciar el escrito de demanda inicial, en tanto consideró que lo pretendido por el actor era un «incremento salarial» y no el pago de una «diferencia salarial» y, ii) si erró el juez de segundo grado al no tener en cuenta
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Radicación n.° 69241 que la empresa demandada estaba obligada a cancelar, en virtud del convenio suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2005, un salario por la suma de $13.071.000 a partir del año 2006, que corresponde al percibido en el 2005 incrementado en un 5%. - Desconocimiento de lo pretendido en la demanda inicial. Como se dijo con antelación, unos de los propósitos fundamentales de la acusación es demostrar que el Tribunal se equivocó al entender el petitum que gobernaba el proceso, puesto que, en su sentir, las pretensiones estaban orientadas a lograr el «pago de la diferencia salarial»; y no como lo
entendió el colegiado, quien abordó el estudio del asunto bajo el entendido de que lo reclamado era un «incremento salarial». Ahora bien, las piezas procesales relativas a la demanda inaugural y su contestación, pese a no ser pruebas, esta Corporación ha aceptado que pueden generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive una confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016. A efectos de zanjar esta controversia, desde el ámbito de lo fáctico, debe la Sala recordar que el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, indica que toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos
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Radicación n.° 69241 en la demanda» inicial, además de ellos debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996). Sobre el tema de la congruencia, la Corte tiene adoctrinado, que es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su
pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS. Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante en el libelo genitor solicitó que se condenara al pago de la «diferencia salarial que existe entre el salario pagado al señor […] del 1 de enero del 2.006 hasta el 15 de agosto de 2.008», Como soporte de dicho pedimento, la parte accionante esgrimió que que por iniciativa de la accionada «aceptó una modificación al contrato de trabajo tal como consta el documento suscrito el día 14 de diciembre del 2.005», en el cual se acordó que «continuaría devengando el salario vigente a la fecha en que se hiciera efectiva la modificación, es decir, enero 1° del 2006 hasta la fecha en que obtuviera el
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Radicación n.° 69241 reconocimiento de su pensión de vejez»; que en el año 2005 su salario era por valor mensual de $12.448.100, el cual «no fue reajustado para el año 2.006», situación que condujo a que los salarios y prestaciones recibidos a partir del 1º de enero de ese año 2006 y hasta la fecha del retiro fueran liquidadas con el salario del año 2005. Por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado, adujo que el problema jurídico a resolver
consistía en definir «si al actor le corresponde el incremento salarial solicitado, en cumplimiento al acuerdo suscrito con la demandada el 14 de Diciembre de 2005». Partiendo de lo anterior, y después de efectuar el análisis que estimó pertinente, el fallador de alzada coligió que la empleadora no se había obligado a cancelar un salario superior al que el actor percibía para el año 2005. Siendo ello así, encuentra la Corte que en el presente asunto el juez de apelaciones no desconoció lo solicitado en la demanda inaugural, cuando emprendió el estudio en la segunda instancia a efectos de determinar si al actor le asistía derecho a un «incremento salarial», pues necesariamente requería definir si la demandada tenía la obligación de cancelar la remuneración del actor en una suma superior, por no haberla reajustada, generándose de esta manera «la diferencia salarial» implorada en la demanda inaugural.
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Radicación n.° 69241 Y es que desde el momento en que se trabó la litis, conforme a lo manifestado por la sociedad demandada en la respuesta al libelo genitor, la controversia giraba en torno a esclarecer si la accionada dejó de sufragar el salario en la suma que correspondía por no haberlo incrementado, de allí que esa fue la temática que se ocupó de dilucidar el Tribunal, de modo que, sin tergiversar el objeto del litigio y siendo fiel al marco factual fijado por las partes y a la causa petendi, guio su estudio a fin de determinar si al accionante le asistía derecho al pago de un salario superior al que efectivamente
le fue cancelado; asuntos estos que indudablemente eran los que constituían el thema decidendum. Incluso, huelga anotar, que el mismo demandante en la demanda inaugural se refirió a que los salarios «son incrementados para los empleados», como también a que su sueldo no fue «reajustado para el año 2.006»; y en la sustentación del recurso de alzada (f.o 387 a 389), de forma reiterada aludió a que le asistía derecho al «incremento salarial» a partir del 1º de enero de 2006, reprochando que no se le hubiera realizado los «incrementos salariales» e incluso adujo que se probó, a su juicio, que «si existió el compromiso de la demandada en incrementar el salario»; que fue lo que definió el ad quem. Y es que para la Corte el razonamiento del Tribunal, consistente en que debía resolver previamente si procedía o no el «incremento salarial» demandado y no de una vez el «pago de la diferencia salarial» como lo reclama la parte actora, en momento alguno luce desacertado; al punto que
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Radicación n.° 69241 se itera, la alzada definió que la sociedad demandada canceló al accionante el salario en la suma acordada con éste, sin que hubiera lugar al incremento implorado, que era lo debatido en el juicio, lo cual no puede generar ninguna diferencia salarial. Bajo esta órbita, se observa que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, sí estimó correctamente tales
piezas procesales, ya que definió la litis conforme a las súplicas declarativas y condenatorias impetradas por el actor en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que le sirvieron de soporte y que fueron esgrimidos por la demandante desde el inició de la litis; además, frente a la respuesta dada por la sociedad accionada al escrito inaugural, tampoco se desconoció los hechos aceptados como ciertos o los negados, los medios exceptivos propuestos ni los fundamentos o argumentos de defensa y, por consiguiente, no incurrió en alguna desviación en su apreciación. - Diferencia salarial El fundamento de la sentencia recurrida en este punto estribó en que, el acuerdo suscrito el 14 de diciembre de 2005 no convino incremento alguno, aunado a que el trabajador devengaba un salario muy superior al mínimo legal, sin que exista disposición legal que obligue a reajustarlo. Así mismo, que el salario que venía percibiendo el actor le fue cancelado en su totalidad.
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Radicación n.° 69241 Por su parte, la censura considera que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la modificación contractual realizada tenía efectos a partir del 1º de enero de 2006 y, en tales condiciones, la empresa demandada estaba obligada a cancelar un salario superior al percibido en el año 2005, pues la suma que era cancelada en esa data debía ser incrementada en un 5%. Al respecto, el juez colegiado desde el punto de vista meramente fáctico no cometió ningún error de hecho con el carácter de evidente, conforme pasa a explicarse.
El acuerdo suscrito por el demandante con la sociedad accionada el día 14 de diciembre de 2005, que reposa a folio 10, es del siguiente tenor: Las partes convienen modificar el contrato de trabajo existente entre ellas en la siguiente forma: A partir del 1º de enero de 2006 y hasta el 2 de septiembre del mismo año (fecha en la cual el funcionario cumplirá 60 años de edad) la COMPANIA COLOMBIANA DE TERMINALES S.A. - COLTERMINALESexonera al señor FREDDY PALACIOS VALVERDE de la obligación de prestar los servicios para los que ha sido contratado, quedando en libertad de desarrollar sus actividades particulares. Como consecuencia de esta exoneración las partes acuerdan que el funcionario continuará devengando el salario vigente a la fecha en la que se haga efectiva la modificación (Enero 1 de 2006) y devolverá en esa misma fecha (Enero 1 de 2006) los elementos suministrados por la empresa para la ejecución de las funciones de su cargo, como son el automóvil y el teléfono celular. Una vez cumpla el funcionario la edad de 60 años solicitará ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez y presentará a la sociedad copia de dicha solicitud para que continúe efectuando el pago del salario convenido y autorizará a la entidad que reconozca la pensión para girar a la empresa el valor del retroactivo correspondiente, toda vez que durante el trámite del reconocimiento de la pensión y hasta la fecha en la que
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Radicación n.° 69241 se produzca el mismo, el funcionario continuará devengando el
salario convenido en este documento. Confrontada la modificación realizada al contrato de trabajo del demandante, con las conclusiones a las que arribó el ad quem, la Sala no encuentra equivocación manifiesta o evidente en la apreciación de esa documental, ya que el análisis de su texto permite inferir, de forma razonada, que el propósito de los contratantes con la suscripción de esa reforma, tenía como finalidad la de establecer lo siguiente: i) que a partir del 1º de enero de 2006 el trabajador quedaba exonerado de prestar los servicios para los cuales fue contratado; ii) que pese a que no iba a realizar ninguna labor, continuaría percibiendo su salario hasta tanto le fuera reconocida la pensión, debiendo autorizar que el retroactivo concedido por la entidad de seguridad social le fuera cancelado al empleador; iii) que la remuneración a percibir corresponde «al salario vigente a la fecha en la que se haga efectiva la modificación» de las condiciones de trabajo, esto es, desde el 1º de enero de 2006 y; iv) que el actor devolvería a la empresa el automóvil y teléfono celular que le fueron suministrados para la ejecución de sus funciones. En ese orden de ideas, y respecto a lo que es objeto de cuestionamiento, se desprende del contenido del citado acuerdo es que el demandante, sin realizar labor alguna, continuaría recibiendo a partir del 1º de enero de 2006, data en la que surtía efectos tal modificación contractual, el salario «vigente» para esa calenda y hasta tanto le fuera concedida la pensión de vejez, sin dejar a salvo o mencionar
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Radicación n.° 69241 al momento de signar el convenio, que su remuneración sería incrementada respecto al salario que percibía en el año 2005. Por consiguiente, a fin de acreditar que se le adeudaba al actor alguna «diferencia salarial», a éste le correspondía demostrar que el «salario vigente» al 1º de enero de 2006, era superior al que efectivamente le canceló la empresa, lo cual no se desprende de la probanza en comento, conforme se expuso con antelación y tampoco se podría colegir del documento que obra a folios 282 a 286, el cual denuncia el recurrente como no apreciado por el Tribunal, pues no es apto en casación, como pasa a explicarse. La referida documental de folios 282 a 286, junto con otros documentos, fueron entregados por la propia parte demandante en la diligencia de inspección judicial celebrada el 2 de agosto de 2013 por el juzgado de conocimiento (f.o 334), allí el juez del proceso expuso que se procedía a «incorporar los documentos aportados al expediente y su valor probatorio se decidirá en la sentencia». Aquí debe recordar la Sala que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas». Lo que significa que, respecto de otras,
no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se
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Radicación n.° 69241 demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación (sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841). Partiendo de lo anterior, debe decirse que, si bien el documento obrante a folios 282 a 286 se allegó por el actor en la
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