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CSJ - SL2283-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2283-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2283-2021 Radicación n.° 76532 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER LOZANO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Lozano Jiménez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez al tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual

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Radicación n.° 76532 año, en el sentido que se aplique una tasa de reemplazo equivalente al 90% toda vez que cotizó 1832 semanas y se establezca el ingreso base de liquidación – IBL conforme los aportes efectuados durante las últimas 100 semanas cotizadas, además pidió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, solicitó que se accediera a reliquidar el IBL de la prestación pensional conforme el artículo 21 de la citada Ley 100, pero teniendo en cuenta la

indexación de los salarios cotizados en los 10 últimos años, y que sobre este lapso se calculen los aludidos intereses moratorios. Finalmente, reclamó que se condene a la demandada al pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento sus peticiones, adujo que el 8 de abril de 2014 radicó ante la demandada una solicitud de pensión de vejez; que Colpensiones a través de la Resolución GNR 294255 del 22 de agosto de 2014 le reconoció esa prestación bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $4.908.342, teniendo en cuenta «1.819» semanas cotizadas y con una tasa de reemplazo del 81%; que la entidad solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas al ISS; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue confirmado.

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Radicación n.° 76532 Indicó que sumados los periodos de «tiempo público y privado», alcanzó un total de 12.822 días, que eran equivalentes a 1832 semanas. Lo anterior lo ilustró a través del siguiente cuadro: Manifestó que le asistía el derecho a la reliquidación pensional, al tomarse todo el tiempo cotizado, es decir, el laborado tanto en el sector público como en el privado, según sentencia CC SU769-2014; a que se le aplique una tasa de

reemplazo del 90% y que su ingreso base de liquidación se conforme con las últimas 100 semanas cotizadas como lo señala el parágrafo 1, numeral 2, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que en todo caso, Colpensiones al realizar la liquidación de la mencionada prestación, con las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, no tuvo en cuenta la indexación de la base salarial, de acuerdo a la información consignada en el reporte de semanas cotizadas expedido por esa entidad el 11 de junio de 2014.

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B E R S C I E A M O U A N M N P D P S G P C O . T R I E R A L A D R E D E L G U I N I M M

S A E M P L E A D O E C A L D A S B O G O T Á E C O M S A N T A F E B O G O E Z D I A Z E D U A R D O T E N D E N C I A F I N A N C I E

P I A S .A .

I N I S T R A D O R A D E F O N D E T E L E C O M U N I C A C

R T Á

R A D E

D O S D

I O N E S

C E D O P E L O E N B M S O B I O G O I A N T E Á S

F E C H A I N G R E S O 5 / 1 2 / 1 9 7 3

2 3 / 0 7 / 1 9 7 5 2 3 / 1 1 / 1 9 7 8 2 5 / 0 4 / 1 9 7 9 1 / 0 2 / 1 9 9 5 1 / 0 3 / 1 9 9 6 1 3 / 1 1 / 1 9 9 7 F E C H A E G R E S O 4 / 0 2 / 1 9 7 5 2 5 / 1 0 / 1 9 7 7 3 1 / 0 1 / 1 9 7 9 2 9 / 1 0 / 1 9 9 2 2 8 / 0 1 / 1 9 9 6 3 0 / 0 6 / 1 9 9 6 3 0 / 0 4 / 2 0 1 4

T O T A D I A S 4 2 7 8 2 6 7 0 4 8 1 1 3 4 8 6 0 2 5 7 3 8

L Radicación n.° 76532 Finalmente, indicó que, con el fin de agotar la reclamación administrativa, radicó un derecho de petición ante Colpensiones el 17 de julio de 2015, solicitando la reliquidación aquí pretendida, sin embargo, esa entidad a la fecha de presentación no se había pronunciado al respecto. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos al reconocimiento pensional, al

monto de la prestación, la tasa de reemplazo, la aplicación del régimen de transición, los recursos interpuestos y la reclamación administrativa elevada. Frente a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa argumentó que en relación a los tiempos de cotización reseñados por el actor, en la Resolución GNR 39698 de 2015, se totalizaron «1.819» semanas, incluidas las laboradas en el sector público, sin embargo, aseguró que en ese mismo acto administrativo se dejó sentado que de esa densidad de semanas, solamente podían ser tenidas en cuenta aquellas que fueron cotizadas directamente al ISS, hoy Colpensiones, para con ello dar aplicación integral al Decreto 758 de 1990, y por ende, no había lugar a acceder a la reliquidación pensional pretendida, en la medida que para otorgar una prestación con los reglamentos del ISS, hoy Colpensiones, no es posible acumular tiempos públicos.

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Radicación n.° 76532 Enlistó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de julio de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] de todas y

cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JORGE ELIÉCER LOZANO JIMÉNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.228.221 de Bogotá, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: RELEVARSE el despacho del estudio de las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso […] CUARTO: CONSULTESE la presente sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en caso de no ser recurrida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de la alzada al demandante.

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Radicación n.° 76532 De manera preliminar, el ad quem reseñó que en el recurso de apelación presentado por el promotor del proceso solicitó que se accedieran a todas las pretensiones de la demanda inaugural, esto es, que se reliquide su prestación pensional teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, «independiente que no sean exclusivas al ISS» a fin de que se incremente la tasa de reemplazo al 90%; que se reajuste el ingreso base de liquidación de su pensión, tomando lo devengado en las 100 últimas semanas al tenor del Decreto 758 de 1990 y en caso de que esta última petición

no prospere, se revise la liquidación con los salarios reportados en los últimos 10 años y se condene por intereses moratorios. Para dirimir la anterior controversia, el fallador de alzada estimó que no existía discusión frente a la calidad de pensionado del actor, ya que así se evidenciaba en la Resolución 294255 del 22 de agosto de 2014 (f.° 2 a 5); así mismo, se estableció sin discusión que esa prestación pensional se le otorgó al ser beneficiario del régimen de transición con la norma anterior, que para este asunto corresponde al Decreto 758 de 1990, con un IBL de $6.059.682, aplicando una tasa de reemplazo de 81%, que arroja una mesada inicial equivalente a $4.908.342. Argumentó que al tener demostrado que el señor Lozano Jiménez era titular de una pensión de vejez, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se aplicó a su favor la norma anterior que corresponde al Acuerdo 049 de 1990 y, que, para la entrada en vigencia

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Radicación n.° 76532 del Sistema General de Seguridad Social le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho, el IBL debía definirse en los términos de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, que ha sostenido que para las pensiones en transición se tomará lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al otorgamiento de la prestación, o en su defecto,

el promedio de los salarios percibidos en toda la vida laboral, siempre y cuando el afiliado cuente como mínimo con 1250 semanas cotizadas al sistema. Citó en su respaldo las decisiones CSJ SL, «rad. 39660» y CSJ SL, «rad. 43336». Luego coligió que no era posible acceder a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de reliquidar su IBL teniendo en cuenta lo devengado en las últimas 100 semanas cotizadas, ya que resaltó que la conformación del mismo no fue un aspecto acogido por el régimen de transición y en tales circunstancias, resultaba improcedente la aplicación del Decreto 758 de 1990 con estos fines. De otro lado, al examinar el reajuste pensional, en lo que tiene que ver con el incremento de la tasa de reemplazo, al tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS, aseguró que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado que frente a los reconocimientos pensionales en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, solo es posible contabilizar los tiempos efectivamente cotizados al ISS hoy Colpensiones, por cuanto en el referido

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Radicación n.° 76532 reglamento no existe una disposición que permita incluir los periodos trabajados como servidores públicos o los aportes realizados en dichas relaciones, como sí acontece con la Ley 71 de 1988 y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993. Aseguró que acogía dicha postura, por constituir doctrina

probable al provenir del máximo ente rector de la jurisdicción ordinaria. En ese orden, el juez de apelaciones precisó que la tasa de reemplazo no podía ser modificada, ya que según el reporte de semanas de cotización expedida por la accionada (f.° 144 a 153) se encontró que el actor alcanzó 1141,86 semanas, densidad que impone tomar como porcentaje de la pensión el 81%; tal como lo decidió Colpensiones, por lo que dicho reproche de la apelación tampoco podía salir avante. Por último, adujo que, al revisar los cálculos efectuados en el otorgamiento pensional del promotor del proceso, tomando los salarios cotizados en los últimos 10 años, se obtuvo una mesada pensional inicial para el año 2014, en cuantía de $4.905.075,61, suma que era levemente inferior a la reconocida por Colpensiones, lo que daba cuenta que el cálculo de la entidad se efectuó en debida forma. Bajo esas consideraciones, concluyó que ninguno de los reproches elevados por el accionante podía prosperar, por tanto, se debía confirmar íntegramente la providencia absolutoria de primer grado.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se accedan a todas las súplicas incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual es replicado y que a continuación la Sala estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 y por la aplicación indebida de los artículos 18 y 21 del CST, así como de los artículos 25, 48 y 53 de la CP.

En la demostración del cargo, el recurrente después de transcribir algunos apartes de la decisión impugnada, afirma que el Tribunal, sin efectuar un mayor análisis, negó la reliquidación pretendida al sostener que el Decreto 758 de 1990 no contempla la eventualidad de acumular tiempos del

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Radicación n.° 76532 sector público y privado para el reconocimiento de sus prestaciones, sin embargo, no advirtió que en ninguna parte de esa normativa se estableció la prohibición expresa sobre la imposibilidad de contabilizar esos tiempos o los periodos que fueron cotizados a otras cajas, con lo cotizado al ISS. Afirma que tal razonamiento del ad quem infringió directamente el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues le otorgó un entendimiento a esa disposición bajo un condicionamiento o prohibición inexistente y adicionó requisitos que no establece tal norma, lo cual vulnera

claramente los derechos fundamentales del demandante. Resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T637-2011, ya se pronunció respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, ello con el objetivo de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores y los preceptos fundamentales amparados por la Constitución Política. Finalmente, asegura que, con la decisión adoptada, el juez de alzada transgredió el artículo 21 del CST, ya que se abstuvo de aplicar la norma más favorable en beneficio del promotor del proceso. Bajo los anteriores términos, el censor solicita que el cargo prospere y que se case la sentencia impugnada.

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VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, ya que aduce que la exégesis que el juez de apelaciones le otorgó a las normas demandadas, coincide plenamente con la que la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha adoctrinado, en el sentido que el Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS, hoy Colpensiones y, por tanto, no estaba llamada a salir avante la reliquidación reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó la reliquidación de la pensión de vejez, ya que consideró que la misma no podía prosperar en lo que atañe al reajuste del IBL tomando las últimas 100 semanas cotizadas al ISS,

ni frente a la «revisión» del IBL de los últimos años, como tampoco en lo relativo a la sumatoria de tiempos públicos y privados para incrementar la tasa de reemplazo. La censura en casación deja libre de ataque las anteriores conclusiones, salvo lo concerniente a la tasa de reemplazo con fundamento en la acumulación de tiempos públicos y privados, en relación a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para efectos de liquidar la prestación de vejez, que es el único punto que desarrolla en la acusación.

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Radicación n.° 76532 Y aun cuando el recurrente acude al estadio de la casación pretendiendo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la decisión de segundo grado, así como que en sede de instancia se revoque la providencia absolutoria del a quo y se acceda a «todas las pretensiones de la demanda» inicial; lo cierto es que, la reliquidación de la pensión de vejez del promotor del proceso en el recurso extraordinario quedó limitada a la sumatoria de tiempos públicos y privados. De acuerdo con lo anterior y dada la vía directa escogida por el recurrente para encaminar su ataque, no son motivo de controversia los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, de los cuales, la Sala destaca los siguientes: i) que al actor se le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución GNR 294255 del 22 de agosto de 2014, a partir del 1 de mayo de igual año; ii) que esa prestación se otorgó al

afiliado por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; iii) que el IBL establecido por Colpensiones fue de $6.059.682; iv) que se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 81% y, por tanto, la mesada inicial que se concedió fue por la suma de $4.908.342; y v) que el número de semanas tenidas en cuenta por Colpensiones correspondió a 1141,86, densidad que se tomó exclusivamente con lo cotizado por el accionante al ISS. Sobre el punto objeto de reproche en casación, debe recordarse que el juez de alzada manifestó que, si bien al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990,

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Radicación n.° 76532 toda vez que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, esa normativa no permitía tener en cuenta tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS, razonamiento este que soportó en diferente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época. La censura, por el contrario, considera que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que no tuvo en cuenta que en ningún pasaje de esa regulación legal se señaló que no era posible considerar tiempos cotizados a entidades distintas al ISS, hoy Colpensiones. Así mismo, sostiene que se desconoció la sentencia CC T637-2011, en la que se estableció la

posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a las prestaciones pensionales a cargo del ISS, además que no se aplicó la norma más favorable en beneficio del promotor del proceso. De ahí, que realizadas las anteriores precisiones, es claro que el problema jurídico a resolver en el presente asunto en casación, consiste en definir, si el Tribunal se equivocó al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no es posible computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa entidad y si como consecuencia de ello, hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que disfruta el demandante, en lo que tiene que ver con el incremento de la tasa de reemplazo.

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Radicación n.° 76532 Sobre el tema puesto a consideración de la Sala, debe decirse que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, a más de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, en la decisión CSJ SL0322018, reiterada en la providencia CSJ SL1652-2018, se adoctrinó lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico

frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, dicha postura recientemente fue abandonada por la Sala, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio imperante que permite computar tiempos públicos con los cotizado al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.° 76532 Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del

artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

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Radicación n.° 76532 Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. (Subrayado fuera del texto).

Así mismo, recientemente igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL2557-2020 rad. 72425, en la cual se expresó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (Subraya la Sala).

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Radicación n.° 76532 Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada por el demandante, respecto del aumento de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez que fue otorgada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque esa normativa conforme al criterio jurisprudencial de la época solo permitía tener en cuenta tiempos cotizados al ISS; emerge que la acusación es fundada, según lo antes explicado y, por ende, el cargo debe prosperar. Así las cosas, se casará la decisión impugnada únicamente en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional sobre la acumulación de semanas laboradas en el sector público con las efectivamente sufragadas al ISS. En lo demás no se casa.

Sin costas en casación, al resultar prospero el ataque.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dejó sentado previamente, la Sala abordará el estudio del presente proceso en sede de instancia, solamente en lo que refiere a la reliquidación pensional reclamada en virtud de la acumulación de tiempos públicos y privados, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.° 76532 Sobre este tópico, el juez de primer grado consideró que no era posible acceder al reajuste pensional reclamado, ya que no había lugar a contabilizar todas las semanas que reclamaba el accionante, dado que a la luz del citado Acuerdo 049 de 1990, solo es posible tomar los ciclos cotizados exclusividad al ISS y en consecuencia no era dable contabilizar otros tiempos o aportes. Frente a esta determinación, el actor presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se accediera a la acumulación de tiempos, de acuerdo a lo establecido en la sentencia CC SU769-2014. Para resolver la controversia, resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en el estadio de casación, en el cual se explicó que conforme al nuevo criterio de esta corporación, la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS es procedente, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990; acumulación de tiempos que como quedó visto, también tiene lugar cuando se reclama la reliquidación de

pensión de vejez como ocurre en el presente asunto. En ese orden, la Sala considera que le asiste el derecho al promotor del proceso Lozano Jiménez, a quien se le debe contabilizar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, aquellos periodos que laboró y sufragó en otras entidades o en el sector público. De ahí que esta Sala analizará, si efectuada dicha contabilización de tiempos, hay lugar a reajustar la mesada pensional, en la tasa de reemplazo.

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Radicación n.° 76532 En primer lugar, al analizar las piezas procesales y los medios de convicción allegados en debida forma al plenario, la Sala encuentra que el promotor del proceso, afirmó que, para efectos del reajuste de su pensión, sufragó un total de 12.739 días, es decir, 1832 semanas; densidad en la que estaban incluidos los tiempos de servicio en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS. Sin embargo, la entidad demandada, al contestar el libelo inaugural, afirmó que si bien en la Resolución GNR 39698 de 2015, se estableció que el demandante tenía reportados algunos tiempos de servicio en el sector público, lo cierto era que, no correspondía a los días expresados por el actor, ya que indicó que una vez sumados esos periodos con las semanas de cotización al ISS, arrojaría un total de 12.767 días, es decir, 1.823 semanas. Teniendo en cuenta que existe controversia sobre el número total de semanas reclamado por el demandante y el manifestado por Colpensiones; la Sala, de acuerdo a los elementos de prueba allegados al proceso, realizará la

contabilización a efectos de definir cuál es el número correcto de semanas que en realidad alcanzó Jorge Eliécer Lozano Jiménez, contabilizando los periodos causados en el sector público y las semanas cotizadas al ISS. Analizado el reporte de semanas allegado por Colpensiones, actualizado al 7 de diciembre de 2015 (f.° 144 a 153), se tiene que el demandante cotizó efectivamente a esa

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Radicación n.° 76532 entidad, un total de 1.141,86 semanas, las cuales se detallan de la siguiente manera: Igualmente se tiene acreditado que el actor laboró en el sector público, específicamente, en la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se demuestra con la «certificación de información laboral» expedida por esa entidad (f.° 31), en la cual se consigna que el señor Lozano Jiménez estuvo vinculado en distintos periodos, entre el año 1979 y 1992 y en total prestó sus servicios por espacio de 687,57 semanas, lo cual, se explica a través del siguiente cuadro:

SCLAJPT-10 V.00 20

E M P L E A D O R B A N C O D E C A L D A S B O G O T Á E M P . T E L E C O M . S A N T A F E D E B O G R O D R IG U E Z D IA Z E D U A R D O C A S A L IM P IA S .A .

C A S A L IM P IA S .A .

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IN G P E N S IO N E S Y C E S A N T ÍA S IN G P E N S IO N E S Y C E S A N T ÍA S IN G P E N S IO N E S Y C E S A N T ÍA S IN G P E N S IO N E S Y C E S A N T ÍA S

E M P R E S A D E T E L E C O M U N IC A C IO E M P R E S A D E T E L E C O M U N IC A C IO E M P R E S A D E T E L E C O M U N IC A C IO E M P R E S A D E T E L E C O M U N IC A C IO E M P R E

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