CSJ - SL2283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2283-2024 Radicación n.° 99615 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ÁNGEL GUTIÉRREZ RUIZ y GILMA ROSA FRÍAS MANCILLA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen a
GRUPO GALEANO GEORGE CONSTRUCTORES 3G S.A.
(CONSTRUCTORES S.A.); JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINO y a la propiedad horizontal EDIFICIO ÁMBAR.
I. ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la parte pasiva, para que les pagaran la indemnización plena de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro), y los morales (objetivos y subjetivos), generados por la muerte en accidente de trabajo de su hijo Emilton Rafael
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Radicación n.° 99615 Gutiérrez Frías, más los intereses corrientes y moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el causante de lo que ahora reclaman, laboró en la construcción del Edificio Ámbar como albañil y mampostero desde junio de 2011, vinculado por José Gregorio Escobar Ospino, quien fungía como subcontratista encargado de
enganchar personal para la firma Constructores S.A., en la obra del mencionado inmueble levantado por esta última sociedad y; que el 27 de octubre de 2011, cuando su descendiente se encontraba laborando allí como albañil, se cayó del piso diecisiete por el «shut» de desechos de materiales, y falleció instantáneamente.
Seguidamente señalaron que: en vida, el causante estuvo afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.; la investigación del infortunio de trabajo y el dictamen para la determinación del origen de este, concluyeron que en el sitio de labores no había barreras de protección, señalizaciones, cercamientos, vallas de seguridad y aparejos; y, «que el […] informe de Policía Judicial, no da cuenta que el trabajador tuviera en sus manos o en sus prendas de vestir, algún aparato de comunicación (celular) al momento de ocurrir el accidente».
Aseguraron que el accidente se originó por negligencia del empleador, y por la violación de reglamentos o normas de salud ocupacional, pues, no le ofreció las medidas de prevención necesarias para laborar en alturas y al descubierto y; que la sociedad Constructores S.A. y el
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Radicación n.° 99615 Edificio Ámbar, como beneficiarios del trabajo y dueños de la obra, son solidariamente responsables por las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. Precisaron que la muerte de su hijo les produjo aflicción y dolor, además de que era él quien los asistía económicamente, a partir de su salario de $561.948.
Al responder, los accionados se opusieron a las pretensiones de la demanda. José Gregorio Escobar Ospino, aceptó la labor del finado en el levantamiento del edificio, el accidente de trabajo, así como los informes de la necropsia y de la Policía Judicial. Sostuvo que no hubo relación de causalidad entre el infortunio y el incumplimiento de las obligaciones del empleador, ya que no se esclarecieron las circunstancias en que ello ocurrió. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Constructores S.A. aceptó que fue el desarrollador del proyecto Edificio Ámbar, y que el operario laboró para el mencionado contratista. Admitió lo relativo al accidente y la muerte de aquel, pero, negó cualquier responsabilidad en los hechos, en tanto no fue posible determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. De los restantes, contestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo causal y perjuicios; prescripción; indebida representación; pago y culpa exclusiva de la víctima.
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Radicación n.° 99615 Por su parte la propiedad horizontal Edificio Ámbar, afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, y formuló la excepción de inexistencia de la causa invocada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el empleado EMILTON
RAFAEL GUTIÉRREZ FRÍAS (Q.E.P.D.) y el empleador JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA existió un contrato de trabajo, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre las partes finiquitó el 27 de octubre de 2011 por la muerte del empleado y por causas imputables al empleador, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y la empresa 3G CONSTRUCTORES S.A. son solidarias responsables con relación a las pretensiones reclamadas y de las cuales se condena.
CUARTO: CONDENAR al demandado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y solidariamente a 3G CONSTRUCTORES S.A. al pago de la indemnización por perjuicios materiales a razón de lucro cesante consolidado la suma de $37.335.983, los cuales serán distribuidos en un 50% para cada uno de los
demandantes de la siguiente manera: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Para la señora GILMA ROSA FRÍAS MANCILLA la suma de $18.667.991.5, que corresponde al 50% de la condena total. Para el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, el otro 50% que corresponde a la suma de $18.667.991.5. QUINTO. CONDENAR al demandado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y 3G CONSTRUCTORES S.A. al pago a favor
de la señora GILMA ROSA FRIAS (sic) MANCILLA y el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, la suma de $121.058.253 por concepto de indemnización por perjuicios materiales a razón de lucro cesante futuro, los cuales serán distribuidos en un 50% para cada uno de los demandantes de la siguiente manera:
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Radicación n.° 99615 Para la señora GILMA ROSA FRIAS (sic) MANCILLA la suma de $60.529.126.5, que corresponde al 50% de la condena total. Para el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, el otro 50% que corresponde a la suma de $60.529.126.5. SEXTO. CONDENAR al demandado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR OSPINA y solidariamente a 3G CONSTRUCTORES S.A. a pagar a los demandantes por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes de la siguiente manera: Para la señora GILMA ROSA FRIAS (sic) MANCILLA la suma de $26.780.000, que corresponde al 50% de la condena total. Para el señor RAFAEL ANGEL (sic) GUTIERREZ (sic) RUIZ, el otro 50% que corresponde a la suma de $26.780.000. SEPTIMO. (sic). ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones formuladas en la demanda. OCTAVO. ABSOLVER al demandado EDIFICIO ÁMBAR de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
NOVENO. COSTAS a cargo de los demandados JOSE (sic) GREGORIO ESCOBAR OSPINO y GRUPO GALEANO GEORGE CONSTRUCTORES S.A. "3G CONSTRUCTORES S.A”; se fijan las agencias en derecho en la suma del 10% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de José Gregorio Escobar Ospino y Constructores S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de fallo del 28 de febrero de 2023, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a los demandados de todas las condenas. Indicó que para que se causara el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debía acreditarse que existió: i) un accidente de trabajo o enfermedad laboral que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte; ii) el dolo o culpa patronal; iii) el daño o perjuicio derivado al operario, y todas sus
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Radicación n.° 99615 consecuencias de orden material y moral y; iv) el nexo de causalidad. Agregó que la fuerza mayor o caso fortuito, y el hecho de un tercero o de la víctima, son eximentes de responsabilidad. Advirtió que en el formato de inspección técnica al cadáver se hizo la observación de que el trabajador estaba laborando en el Edificio Ámbar en construcción, cuando se cayó del piso diecisiete por el «shut» de basuras, lo que
también fue constatado por el informe pericial de necropsia, el cual conceptuó que la muerte se produjo de manera violenta accidental, causada por caída desde altura. Observó que en el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente se plasmó que el teléfono fue un elemento distractor, sumado a la falta de barandas o protección y señalización en el sitio del infortunio. Notó que en la planilla de entrega de elementos de protección al trabajador constaba que le suministraron un pantalón, una camisa, un casco, unas gafas y unos guantes. También revisó el formato de capacitación en el buen uso de dichos implementos, en la que el trabajador fallecido participó activamente, así como también apreció que asistió a capacitaciones para su utilización en trabajos en alturas y para manejo de herramientas de electricidad y similares.
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Radicación n.° 99615 Analizó los testimonios de Cristian Ronaldo Sierra Angulo, Juan Carlos Cifuentes Rodríguez, José Francisco Paternina Hernández, Yaider Eliécer Mercado Hernández, Fernando Montero Ramírez, Karen Vázquez Núñez y Jorge Luis Fernández Martínez. A partir de las evidencias examinadas, concluyó que el accidente ocurrió por un descuido del trabajador, toda vez que se ausentó del sitio de labores para atender una llamada telefónica, sin informar al encargado de su ausencia. Sostuvo que según las pruebas no era necesario pasar por la zona de los ascensores ni por el «shut» de basura, para llegar al sitio de trabajo, ubicado en el sector de la piscina del Edificio Ámbar, que, estaba debidamente
iluminado y sin ningún tipo de riesgo de caer al vacío, puesto que, según los testimonios, se encontraba cercado por los vidrios alrededor del edificio. Desde tal perspectiva, arguyó que mal podría endilgársele a las accionadas, responsabilidad en el accidente de trabajo, porque se trataba de un hecho que escapaba a sus previsiones y al deber de procurar seguridad y protección a sus operarios, precisamente porque el finado abandonó las zonas que estaban dispuestas para las labores de ese día y no le reportó al encargado que se iba a retirar. Precisó que si bien la inspección técnica al cadáver concluyó que el trabajador cayó del piso 17, lo cierto es que a ningún testigo le constaba eso, sino que lo supusieron, en tanto ahí fue donde lo vieron por última vez alejándose
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Radicación n.° 99615 hacia un sitio distinto de aquel en el que estaba ejecutando el trabajo. Estimó que, a pesar de ello, no fueron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte, pues, tampoco quedó acreditado que se hubiera producido por un accidente, ya que no existían pruebas de eso, y las testimoniales no determinaron realmente lo sucedido. Recordó que la decisión judicial no debía soportarse en conjeturas ni suposiciones de los declarantes, sino en los hechos demostrados conforme a las pruebas allegadas al mismo. Conforme a tal razonamiento, concluyó que las actividades que desarrolló el trabajador y las circunstancias en las cuales tuvo ocurrencia el fallecimiento, no solo se
dieron sin la aquiescencia del empleador, sino también sin su conocimiento, y al margen de su poder de subordinación funcional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Constructores S.A., que, se deciden de manera conjunta por perseguir el mismo fin y se fundan en una argumentación complementaria.
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VI. CARGO PRIMERO Por la senda fáctica, denuncian la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 34, 56, 57 y 348 ibidem; 2, 4, 6, 8, 13, 18 y 25 de la Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167, y la Recomendación 175 de la OIT.
Le enrostran al proveído los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que «"el accidente ocurrido provino de un descuido del trabajador, toda vez que se ausentó del sitio de trabajo, el cual se encontraba debidamente iluminado y sin ningún tipo de riesgos de caer al vacío"».
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que como «"no era necesario pasar por la zona de los ascensores ni por el “shut» de basura, para llegar al sitio donde debía hacer sus labores en el sector de
la piscina del Edificio Ámbar"», entonces «"mal podría endilgársele a la accionada responsabilidad en la ocurrencia del accidente en el trabajo"».
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que «"no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la muerte"» del trabajador EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRÍAS.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que «"tampoco quedó acreditado que esto hubiese sido un accidente..."».
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que «"El hecho de la muerte no fue algo claro en ningún momento"».
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRÍAS, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo.
7. No dar por demostrado, estándolo, que dicho accidente se produjo como consecuencia de la omisión del empleador de acatar las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, entre ellas, las de iluminar y señalizar las zonas inseguras aledañas a la piscina y lugar de trabajo, lo que condujo a que el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRÍAS cayera por el shut de basura desde el piso 17.
8. No dar por demostrado, siendo evidente, que el día del insuceso el empleador no estaba ejerciendo inspección, vigilancia y control sobre el trabajador, en aras de evitar incidentes.
9. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto se encuentra suficientemente comprobada la culpa del
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Radicación n.° 99615 empleador en el accidente de trabajo, toda vez que incumplió con sus deberes de prevención, como consecuencia de una conducta omisiva. Dicen que el colegiado incurrió en dichos errores, al no apreciar correctamente las siguientes pruebas:
1. Documento contentivo de la inspección técnica del cadáver.
(FI. 25 a 34 del Cuaderno Principal)
2. Informe pericial de necropsia (FI. 32 a 37 del Cuaderno
Principal)
3. Documento contentivo del Formulario (sic) de Dictamen (sic) determinación de origen del accidente de trabajo. (FI. 38 a 40 ibídem) (sic).
4. Formato de entrega de elementos de protección personal. (FI.
129).
5. Formato de asistencia a capacitación del 23 de octubre de 2011 (FI. 130 ibídem) (sic).
6. Testimonios rendidos por:
- CRISTHIAN LEONARDO SIERRA ANGULO.
- YAN CARLOS CIFUENTES RODRÍGUEZ.
- YAIDER ELIÉCER MERCADO HERNÁNDEZ PUERTAS.
- FERNANDO MONTERO RAMÍREZ. - KAREN NANIUSKA VÁSQUEZ NÚÑEZ. - JOSE (SIC) LUIS FERNANDEZ (SIC) MARTÍNEZ.
Como evidencias ignoradas, relacionan estas:
1. Informe de accidente de trabajo. (FI. 23).
2. Croquis del piso 17 del edificio Ámbar. (FI. 102).
3. Programa de salud ocupacional del contratista JOSÉ GREGORIO ESCOBAR. (FI. 108 a 128).
4. Contestación de la demanda presentada por JOSÉ GREGORIO ESCOBAR. (FI. 362 a 376).
En la sustentación, aseguran que el ad quem ignoró el informe diligenciado y presentado por el empleador, en el que claramente indicó que el deceso del trabajador se produjo como consecuencia de un accidente propio del trabajo, cuyo agente fue también el ambiente laboral.
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Radicación n.° 99615 Agregan que esto lo confesó el demandado José Gregorio Escobar al contestar los hechos 8 y 11 del libelo inicial. Resaltan que los hechos de la muerte fueron objeto de una investigación exhaustiva por las entidades idóneas para tal fin, la cual fue plasmada en documentos auténticos obrantes en el plenario, que no fueron tachados de falsos por los demandados. Destacan que allí se registraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte, que fue el resultado del accidente que se produjo por la omisión del empleador de acatar las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, entre ellas, las de iluminar y señalizar las zonas aledañas a la piscina, lugar de trabajo, lo que condujo a que el trabajador cayera por el «shut» de basura desde el piso 17. Arguyen que bastaba con observar el croquis de ese nivel de la edificación para verificar que el infortunio acaeció en el mismo sector en el que el causante debía ejecutar sus labores, el que a la luz de la normativa vigente para seguridad y salud en la construcción debía estar debidamente señalizado. Remarcan que así está
determinado en el artículo 3.6. del programa de salud ocupacional del contratista José Gregorio Escobar Ospino, pues por la ubicación y cercanía del sector de la piscina al gimnasio, zonas húmedas, ascensores, BBQ y baños, en medio de los cuales se encontraba el «shut», era incuestionable la necesidad de demarcar ese sitio, por la misma razón del peligro que revestía a los trabajadores al compartirse un mismo ambiente.
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Radicación n.° 99615 Resaltan que el colegiado se confunde al considerar que el sector de piscinas estaba iluminado y contaba con la instalación de las barandas de vidrio, en tanto esto solo menguaba los riesgos de caída al exterior del edificio, no a su interior, que fue lo que terminó ocurriendo en el presente asunto. Insisten en que al operario nunca le prohibieron transitar por esa zona, lo que desvirtúa por completo la afirmación del colegiado de que el sector estaba sin ningún tipo de riesgos de caer al vacío. Traen a colación el formato de entrega de elementos de protección personal, pues en él no es visible algún objeto de iluminación o linterna con el cual el trabajador pudiera avizorar con suficiencia el sector donde transitaba. También destacan que si bien el formato de asistencia a la capacitación del 23 de octubre de 2011 registra que aquel estuvo en ella cuatro días antes del suceso, también lo es que la ingeniera de seguridad industrial Karen Vásquez afirmó que diariamente las actividades en la obra cambiaban, por lo que en esos días de diferencia pudieron haber mutado las condiciones o el lugar de trabajo, sin que
pudiese considerarse que dicha capacitación fuera suficiente para que aquel previera algún riesgo en relación con las zonas de piscina y las aledañas, más aún, cuando en ese formato no se hizo alusión expresa a los temas tratados. Llaman la atención que a los trabajadores no les informaron que su locomoción debía restringirse exclusivamente al sector de escaleras y piscina, hecho que no puede colegirse por simple deducción u obviedad cuando
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Radicación n.° 99615 se trata de una obra de construcción entendida como la edificación en su integridad. Argumentan que el ad quem extrajo del testigo Cristhian Leonardo Sierra Angulo afirmaciones que no dijo, como que el finado trabajador se retiró para recibir una llamada; que al deponente y compañero Yan Carlos Cifuentes Rodríguez, quien «era el encargado de los trabajadores ese día», le constaba haberlo visto bajar por la rampa hasta el área oscura donde se encontraba la zona de áreas húmedas, baños y «shut», las que eran contiguas, y que la caída se produjo debido a la oscuridad en la que estaba ese sector. Hacen las siguientes anotaciones sobre las declaraciones de los testigos: Yaider Eliécer Mercado Hernández indicó que laboraban en las escaleras y acabados de la piscina, en el piso 17, y que entre las escaleras y el «shut» había de 7 a 8 metros de distancia; Fernando Montero Ramírez declaró que el área iluminada se restringía al sitio de trabajo; que era irrelevante lo expuesto por José Luis Fernández Martínez sobre el lugar donde se hallaron partes del celular; que Karen Vásquez Núñez,
encargada de la seguridad industrial, nunca dijo si se les informó a los trabajadores de la prohibición de transitar en las áreas donde ocurrió el accidente. Recuerdan que cuando se trata de culpa patronal, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que el autocuidado del trabajador no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de
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Radicación n.° 99615 trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad, para lo cual citan la sentencia CSJ SL2707-2017. Concluyen que es evidente que el empleador incurrió en la denominada culpa in vigilando e in eligendo, ya que el día del suceso, ni aquel ni sus representantes ejercían inspección, vigilancia y control sobre el trabajador, en aras de evitar incidentes, pues brilló por su ausencia la señalización o demarcación que indicara que el acceso a las zonas húmedas, ascensores, «shut» de basuras y gimnasio se encontrara prohibido.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 34, 56, 57 y 348 ibidem, como consecuencia de la infracción directa del 2, 4, 6, 8, 13, 18 y 25 de la Ley 52 de 1993, que aprobó el Convenio 167 de la OIT; y 9 de la Recomendación 175 del mismo órgano internacional.
Sostienen que el hecho de que el causante estuviere hablando por celular o que se hubiese dirigido a la zona
aledaña a su sitio de trabajo donde no tenía necesidad de ir, no exonera al empleador de responsabilidad, porque esta Corporación ha sostenido que el acto inseguro del trabajador en el accidente no tiene esa consecuencia cuando aquel también ha tenido culpa en el infortunio. En este punto invocan la sentencia CSJ SL2209-2019.
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Radicación n.° 99615 Con base en los fallos CSJ SL7459-2017 y SL354-2019, y a la luz de los artículos 2, 4, 6, 8, 9, 13 y 18 de la Ley 52 de 1993, aprobatoria del Convenio 167 de la OIT, consideran que al Tribunal le estaba vedado restringir la aplicación de las medidas de seguridad a una zona exclusiva del edificio en construcción donde trabajaba el causante, dado que la norma es clara al indicar que este concepto abarca la edificación en su integridad, que la obra es «cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos», y que el lugar de trabajo es aquel que «se halle bajo el control de un empleador». En consecuencia, estiman que la aplicación de las normas de seguridad, y las acciones tendientes a menguar cualquier eventualidad, debían ser ejecutadas en la integridad del Edificio Ámbar, no en puntos específicos. Recalcan que dicha regulación es mandataria de medidas, razón por la cual la constructora debió proceder a la señalización, iluminación y restricción del sector del «shut» de basuras, y como fue a través de este que el causante cayó al vacío, ocasionando su muerte, entonces
existió un nexo causal evidente entre la omisión y el hecho dañino. Se apoyan en la providencia CSJ SL1353-2021.
VIII. RÉPLICA Constructores S.A.S. señala que los recurrentes no demuestran cómo se produjo la indebida interpretación y la incorrecta valoración probatoria, y mucho menos exponen el camino claro que debió seguir el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado.
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Radicación n.° 99615 Esgrime que el cargo fáctico está mal formulado, en tanto el error debe surgir del simple cotejo entre el hecho que se ha dado por demostrado y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, y dado que los censores nada dicen en relación con estas, más allá de nombrarlas o transcribir su contenido, entonces el análisis de la Corte se ve limitado. Precisa que el cargo jurídico sí contraviene los supuestos probatorios, lo que supone una impropiedad, pues los casacionistas plantean una controversia puramente fáctica que tiene que ver con la valoración realizada por el Tribunal, y el entendimiento que dichos elementos generaron respecto del hecho ocurrido. Expone que las acusaciones no desarrollan un argumento que acredite que en efecto el Tribunal le dio un entendimiento diferente a las normas invocadas, pues, aquellos se centran en la discusión de si el empleador debía iluminar y cercar en la obra para ese momento específico. Puntualiza que cuando se acusa al fallo de inaplicar normas de orden nacional, o tratados internacionales adoptados por la legislación interna, se debe aducir la
infracción directa y no la interpretación errónea. Reafirma que obró con la diligencia y cuidado que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios, y que tomó todas las medidas de protección de los trabajadores para la ejecución de sus labores. Sin embargo, el finado operario incumplió las normas básicas
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Radicación n.° 99615 de autocuidado, y de forma inconsulta decidió unilateralmente atender una llamada en su móvil, y alejarse de la zona segura para contestar la misma, elemento distractor que propició el suceso fatal que acabó con su vida, configurándose así la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como elemento eximente de responsabilidad.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la réplica en los reparos que hace frente al primer embate, puesto que de él fácilmente se infiere que le endilgan a la decisión de segunda instancia, errores de índole fáctico por la equivocada valoración de algunas pruebas o la omisión en la estimación de otras, observándose que elaboran una argumentación que cumple con lo preceptuado en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y aunque en alguno de los argumentos del cargo se acude a las pruebas, su embate se centra en el error jurídico cometido al infringirse de manera directa la Ley 52 de 1993, que aprobó el Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo, explicando claramente el yerro en torno a la figura de la culpa del empleador contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y su relación
con el análisis del cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado que tiene el empleador en el marco de un contrato de trabajo. Bien. Aun cuando uno de los cargos se enfila por la senda de los hechos, en sede casacional no se discute lo siguiente: (i) entre Emilton Rafael Gutiérrez Frías y José
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Radicación n.° 99615 Gregorio Escobar existió un contrato de trabajo que terminó el 27 de octubre de 2011 por la muerte del primero, al caer de la construcción del Edificio Ámbar donde desarrollaba sus labores como albañil; (ii) Constructores S.A. fue beneficiaria de la obra y (ii) el parentesco de los demandantes con el causante. Así, la Corte debe dilucidar si el hecho en el que perdió la vida Emilton Rafael Gutiérrez Frías constituyó o no un accidente de trabajo, y en tal caso, si este obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador. De entrada, la Sala encuentra acreditado el error del Tribunal al desconocer la existencia del accidente de trabajo, pues en verdad ello no fue un aspecto cuestionado en el proceso, y en tanto los demandados así lo admitieron desde la contestación del libelo introductorio. En efecto, los accionantes afirmaron en su demanda lo siguiente (f.° 6 cuaderno digital 1): 8) El día 27 de octubre de 2011 cuando el trabajador se encontraba en la ejecución de las labores contratadas como albañil, sufrió un accidente de trabajo, al caerse del piso 17 del Edificio Ámbar a las 19:10.
(…) 10) El accidente de trabajo padecido por el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRIAS (sic), ocurrió en día habitual y en jornada extraordinaria de labor como obrero en la construcción ya dicha. Constructores S.A. respondió así dicha narración (f.° 86 cuaderno digital 1):
OCTAVO. - NO ES CIERTO COMO ESTA REDACTADO. Es
[cierto] que el señor EMILTON RAFAEL GUTIERREZ (sic) FRIAS (sic) sufrió un accidente de trabajo en la fecha descrita, lo que es imposible determinar son las condiciones de tiempo, modo y
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Radicación n.° 99615 lugar en que ocurrieron estos hechos, toda vez que no hay testigos de ocurrencia efectiva del hecho que se describen, por lo tanto se está partiendo de un supuesto. DECIMO (sic). ES PARCIALMENTE CIERTO. Es cierta la ocurrencia del accidente, pero como se expresa en el hecho anteriores, es imposible determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos hechos, solo se parte de supuestos. José Gregorio Escobar, a su vez, contestó:
8. Es parcialmente cierto, el accidente es cierto, lo que es incierto es de que piso se cayó porque a ninguno, y con esto quiero decir a ninguno, de los trabajadores que ese día se encontraban con él, laborando, le consta de donde se cayó pues al trabajador lo vieron, antes de que contestara una llamada a su celular, la contesto (sic) y se retiró a conversar y en ese momento sus compañeros, le perdieron el rastro, POR ELLO NO
ES CIERTO QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ EL PISO 17, al final esa es una afirmación carente de certeza.
10. Es cierto, porque estaba desempeñándose como ayudante.
El análisis de las piezas procesales referidas acredita el error del Tribunal al considerar que no hubo accidente de trabajo. Advertido el yerro del colegiado con la prueba calificada en casación, es posible revisar la que no lo es. Así, el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, enfermedad y muerte elaborado por la ARP Positiva (f.° 46-48 cuaderno digital) registró:
[…] EL TRABAJADOR EMILTON GUTIERREZ (SIC) SE
ENCONTRABA EN SU LABOR HABITUAL HACIENDO MEZCLA
DE CONCRETO. SE RETIRA PARA CONTESTAR UNA LLAMADA
Y ES ENCONTRADO POR LOS COMPAÑEROS A LA HORA
MUERTO EN EL CHUZ (SIC) DE LOS ESCOMBROS CON
GOLPES EN LA CABEZA SEGÚN INFORME DEL CTI CON LA
DOCUMENTACIÓN (SIC) RECIBIDA Y DE ACUERDO A LA
INVESTIGACIÓN (SIC) DEL ACCIDENTE DE TRABAJO POR
PARTE DE LA ARP DONDE ENCUENTRA COMO CAUSA DEL
ACCIDENTE UN ELEMENTO DISTRACTOR EL TELEFONO
(SIC), MAS (SIC) LA FALTA DE BARANDAS O PROTECCIÓN
(SIC) Y SEÑALIZACIÓN (SIC) EN EL SITIO DE OCURRENCIA
DEL ACCIDENTE: SE CONSIDERA QUE EL EVENTO REÚNE
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO Y ESPACIO AL PRESE
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