CSJ - SL2283-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2283-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2283-2025 Radicación n.° 41001310500220180060301 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE CABRERA CHARRY , contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva , el 10 de abril de 2024 , en el proceso que instauró en contra de la

ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

I. ANTECEDENTES

Luis Felipe Cabrera Charry llamó a juicio a la Electrificadora del Huila SA ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de mayo de 1989 al 9 de abril de 2018, que finalizó por renuncia voluntaria; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se diera aplicación a la sentencia CSJ SL526-2018, para que seRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo; así como la indexación de la primera mesada, y la de cada una de las mesadas pensionales, los reajustes legales y/o convencionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción

la primera mesada, y la de cada una de las mesadas pensionales, los reajustes legales y/o convencionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria y, las costas (f.os 127 a 135 del c. de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 22 de febrero de 1956; que laboró para la Electrificadora del Huila SA ESP del 16 de mayo de 1989 al 9 de abril de 2018; que el 6 de marzo de 2018, mediante escrito, dio por terminado el contrato de trabajo, y en virtud de dicha situación, el 15 d e marzo del mismo año firmó un acuerdo voluntario. Señaló que ocupaba el cargo de Jefe de Grupo de la División Zona Norte, y que su salario promedio era de $4.749.587,00.

Anotó que ‹‹siempre estuvo afiliado a la organización sindical››, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, puntualmente la del 13 de diciembre de 1983, que en su artículo 15, estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los trabajadores hombres que cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 de edad, y resaltó, que cumplió los 20 años de servicio el 16 de mayo de 2009, es decir con anterioridad a la fecha límite para los regímenes convenc ionales en pensiones, tal como lo estipulo el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 41001310500220180060301

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Aseveró que el 31 de julio y 19 de noviembre de 2018

como lo estipulo el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 41001310500220180060301

SCLAJPT-10 V.00 3

Aseveró que el 31 de julio y 19 de noviembre de 2018 elevó reclamación administrativa con el mismo fin, peticiones que le fueron resueltas de forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Huila SA ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo, el salario, la fecha de nacimiento del demandante, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, el tiempo laborado y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila SA ESP; falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir; buena fe de mi mandante; falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila SA ESP; P érdida del régimen pensional convencional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; y la de cosa juzgada – bonificación por metas cumplidas; prescripción de la acción (f.os 189 a 203 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 25 de octubre de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (f.os 238 a 241 del c. de primera instancia), resolvió lo siguiente:

1. DECLARAR FUNDADAS las ( sic) excepción que la demandada denominó FALTA DE REQUISITOS PARA

Segundo Laboral del Circuito de Neiva (f.os 238 a 241 del c. de primera instancia), resolvió lo siguiente:

1. DECLARAR FUNDADAS las ( sic) excepción que la demandada denominó FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR,Radicación n.° 41001310500220180060301

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y P ÉRDIDA DEL R ÉGIMEN PENSIONAL CONVENCIONAL

POR DISPOSICIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

2. DECLARAR que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 09 de abril de 2018.

3. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4. CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de los

(sic) demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 10 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia (f.os 23 a 36 del c. de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si fue acertada la decisión del a quo respecto de determinar que al actor no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en virtud de la pérdida de vigencia contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005; y en caso negativo, verificar si le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en virtud de la pérdida de vigencia contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005; y en caso negativo, verificar si le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los vales de alimentación y bonificación por cumplimiento de metas.

En primer lugar, precisó que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió convenir condiciones pensionales diferentes a las establecidas, aunRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando estas fueran más favorables a los trabajadores. Asimismo, resaltó la fecha límite que previó el acto legislativo.

Respecto de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que los derechos adquiridos antes de su vigencia, se mantuvieron incólumes, siempre y cuando estos se hubiesen constituido antes de la entrada en vigor dicha disposición reformatoria, es decir, antes de l 25 de julio de 2005, manteniendo sus efectos durante el término estipulado en la CCT.

Reiteró la aclaración realizada por esta corte, en decisión «del 3 de abril de 2008, radicación 29907, 20 de octubre de 2009 y 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074», frente a lo que se debía entender por «término inicialmente estipulado», el cual considera que se limita a la duración del convenio colectivo, cuyo tiempo debió estar en curso al momento de la entrada en vigencia del acto

38074», frente a lo que se debía entender por «término inicialmente estipulado», el cual considera que se limita a la duración del convenio colectivo, cuyo tiempo debió estar en curso al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo, ya que, al fenecer, quedan sin efectos las estipulaciones en materia pensional allí contenidas.

Luego indicó que la Convención Colectiva de Trabajo de 13 de diciembre de 1983 estipuló una vigencia de «dos (2) años contados a partir del primero (1º.) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) ». Además, advirtió que el artículo 77 de la CCT del 30 de diciembre de 2003 precisó lo siguiente:

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de cuatro (4)Radicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 6 años contados a partir del primero (01) de enero de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007. Las partes dejan constancia que los puntos que no fueron modificados por la presente Convención Colectiva de Trabajo y que se encuentren pactadas en la recopilación de convenciones colectivas laudo arbitral, actas, acuerdos sindicales y convenciones colect ivas, seguirán vigentes.

Por lo anterior, el Tribunal comprendió que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 , las condiciones prestacionales establecidas en los acuerdos y convenciones colectivas se mantuvieron vigentes hasta el 31

Por lo anterior, el Tribunal comprendió que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 , las condiciones prestacionales establecidas en los acuerdos y convenciones colectivas se mantuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el parágrafo 3° transitorio de dicha normativa.

Así, concluyó que el artículo 24 de la CCT suscrita entre Electrohuila SA ESP y SINTRAELECOL, firmada el 30 de diciembre de 2003, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010. Esta prórroga se basó en el artículo 478 del CST y en el límite temporal establecido en el acto legislativo.

Respecto del caso del demandante, explicó que cumplió los 25 años de servicio, exigidos en la CCT, el 16 de mayo de 2014 y los 50 años de edad el 22 de febrero de 2006. Es decir, adquirió el derecho a la pensión después de la fecha límite del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la propia convención y el artículo 478 del CST. Por lo tanto, manifestó que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente los artículos 467 y 476 del CST, ya que la norma constitucional limita taxativamente la extensión de los derechos convencionales, y que, para exigir este derecho, el demandante debió haber cumplido los requisitos pensionales establecidos en la convención, lo cual no ocurrióRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro del plazo establecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

pensionales establecidos en la convención, lo cual no ocurrióRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro del plazo establecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia:

[…] REVOQUE también PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 25 de octubre de 2019, para en su lugar condenar a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a pagar al demandante Luis Felipe Cabrera Charry la pensión de jubilación convencional a partir del 9 de abril de 2018 para cuando se retiró del servicio de conformidad con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983, en cuantía de $4.749.587.00, indexación de la primera mesada pensional e intereses moratorios. Se dejará en firme la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Sobre costas se decidirá lo pertinente.

Con tal propósito formula un cargo, el cu ál no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

La censura se encausa por la vía indirecta y acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55, 58 y 93 de la CN; 21, 467,

aplicación indebida de los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55, 58 y 93 de la CN; 21, 467, 468, 469 y 470 del CST; Convenios 87 y 98 de la OIT (Leyes 26 y 27 de 1976); 10, 11, 27, 28 y 32 del CC y, 1, 2, 8 y 49 de la Ley 153 de 1887.Radicación n.° 41001310500220180060301

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Afirma que la vulneración obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMER ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes, Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y Sintraelecol, se pactó en el Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2001 la vigencia en el tiempo del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983, en lo relacionado únicamente con la pensión de jubilación más allá del término de vigencia pactada en el artículo 9º de esa

Convención Colectiva de Trabajo.

SEGUNDO ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que por expresa disposición pactada entre las partes, Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y Sintraelecol, el demandante Luis Felipe Cabrera Charry tenía el derecho a que le aplicaran el régimen pensional consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en diciembre de 1983.

TERCER ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo,

aplicaran el régimen pensional consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en diciembre de 1983.

TERCER ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que lo determinante en este proceso es el tiempo de servicio como requisito para la estructuración y conformación del derecho a la pensión de jubilación convencional, como fue pactado en el artículo 15 de la Conven ción Colectiva de Trabajo suscrita en 1983 -siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de serviciosy como quiera que el demandante los cumplió un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días antes de la fecha límite establecida en el Acto legislativo 01 de 2005, se está en presencia de un derecho adquirido como lo consagra este mismo Acto

Legislativo.

CUARTO ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que la edad solo es un requisito para la exigibilidad, goce o disfrute de la pensión de jubilación pactada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en diciembre de

1983.

QUINTO ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante Luis Felipe Cabrera Charry tenía el derecho adquirido a que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. le reconociera y pagara la pensión de jubilación pactada en el artículo 15 de la Convención Cole ctiva de Trabajo suscrita en diciembre de 1983, a partir del 9 de abril de 2018 y en cuantía de $4.749.587.00.

Indicó como pruebas mal apreciadas, las siguientes:

diciembre de 1983, a partir del 9 de abril de 2018 y en cuantía de $4.749.587.00.

Indicó como pruebas mal apreciadas, las siguientes:

✓ Demanda ordinaria laboral presentada por Luis Felipe CabreraRadicación n.° 41001310500220180060301

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Charry contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (Rad. 41001310500220180060300) ✓ Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983. ✓ Constancia de afiliación del demandante a SINTRAELECOL. ✓ Liquidación final de prestaciones sociales.

Y como prueba no apreciada, la r elacionada como «Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000 suscrito entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y Sintraelecol».

En el desarrollo advierte que la referencia que hace el Tribunal de otras CCT, tal como es la del 30 de diciembre de 2003, no fue solicitado desde el escrito de demanda, ni en el recurso de apelación, y por eso razón sostiene que la demanda fue mal apreciada, pues debía te nerse en cuenta que la pensión de jubilación convencional reclamada era la pactada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983 y no la del artículo 24 de la CCT de 2003.

Advierte que el Tribunal ignora por completo el acuerdo contenido en el Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000 entre la Electrificadora del Huila SA ESP y Sintraelecol, en el que las partes expresamente aclaran el

Advierte que el Tribunal ignora por completo el acuerdo contenido en el Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000 entre la Electrificadora del Huila SA ESP y Sintraelecol, en el que las partes expresamente aclaran el régimen pensional vigente en dicha empresa, toda vez que si este documento se hubiera apreciado, la decisión habría sido diferente, pues por disposición de las partes, esa norma continuó vigente más allá de la vigencia de dos años inicialmente pactada.

El recurrente argumenta que la norma convencional esRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 10 inequívoca, toda vez que lo crucial para adquirir el derecho a la pensión de jubilación es el tiempo de servicio, no la edad. Por ello, sostiene que el único requisito indispensable es haber cumplido 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010.

Argumenta que e l inciso segundo de la norma no se limita a quienes ya están retirados. Al contrario, se aplica a cualquier trabajador que, al momento de retirarse, cumpla con los 20 años de servicio, sin importar si lo hace antes de alcanzar la edad de jubilación. Esto refuerza la idea d e que la edad no es una exigencia para el disfrute de esta prestación.

Manifiesta que cumplió los 20 años de servicio el 16 de mayo de 2009, es decir, más de un año antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, desde mayo de 2009, adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 15 de la CCT.

límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, desde mayo de 2009, adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 15 de la CCT.

Le resulta «oportuno resaltar la identidad literal entre el parágrafo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983, son exactamente iguales», tal como se dispone en sentencia CSJ SL3194 -2020, acogida por la Corte Constitucional en la providencia CC SU165-2022.

Para concluir, sostiene:Radicación n.° 41001310500220180060301

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Lo determinante en este proceso es el tiempo de servicio. El requisito para la estructuración y conformación del derecho a la pensión de jubilación convencional es el tiempo de servicio, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicios y como quiera que el demandante los cumplió incluso antes de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, estamos en presencia de un derecho adquirido. LA EDAD solo es un requisito para su exigibilidad, goce o disfrute, como nos lo enseña la jurispr udencia reiterada y pacífica de l a H. Corte Suprema de Justicia.

VII. CONSIDERACIONES

Se recuerda que, l a presente controversia tuvo su génesis en la solicitud del recurrente para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de origen convencional como extrabajador de la demandada y en calidad de afiliado al sindicato

génesis en la solicitud del recurrente para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de origen convencional como extrabajador de la demandada y en calidad de afiliado al sindicato

SINTRAELECOL.

Por su parte el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer a instancia, con fundamento a las modificaciones realizadas por el instrumento colectivo de 2003 al de 1983 y consideró que la CCT suscrita entre Electrohuila SA ESP y SINTRAELECOL, firmada el 30 de diciembre de 2003, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, que el artículo 24 del acuerdo colectivo consagró como requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional 25 años de servicio y 50 años d e edad, que el demandante cumplió el tiempo de servicio exigido en la CCT, el 16 de mayo de 2014 y los 50 años de edad el 22 de febrero de 2006, es decir, completó los presupuestos convencionales después de la fecha límite del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 41001310500220180060301

SCLAJPT-10 V.00 12

La censura presentó un cargo con el que pretende derrumbar la decisión objeto de escrutinio, alegando, en síntesis, que el juez colegiado se equivocó al desconocer que el acuerdo contenido en el Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000 entre la Electrificadora del Huila SA ESP y Sintraelecol, las partes expresamente aclaran el régimen pensional vigente en dicha empresa y que antes de

el acuerdo contenido en el Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000 entre la Electrificadora del Huila SA ESP y Sintraelecol, las partes expresamente aclaran el régimen pensional vigente en dicha empresa y que antes de la entrada en vigencia del AL01 de 2005, ya tenía un derecho adquirido al cumplir con los presupuestos del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983.

Asimismo, no es materia de discusión: i) que el contrato de trabajo que unió a la s partes estuvo vigente entre 16 de mayo de 1989 al 9 de abril de 2018; ii) que la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo; iii) que el demandante estuvo afiliado a SINTRAELECOL entre 2 de mayo de 1990 hasta la fecha de finalización del con trato de trabajo; iv) que el demandante es beneficiario de los acuerdos convencionales, suscritos entre el sindicato y la empresa demandada.

Así las cosas, se asume el análisis de la presente acusación, cuyo eje central consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 24 de la CCT de 2003, era cláusula aplicable para definir el derecho convencional reclamado (pensión de jubilación) y no el artículo 15 de la CCT de 1983.

Al realizar un estudio objetivo de las piezas procesales y las pruebas hábiles en casación cuestionadas, se advierteRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 13 que de ellas no se logra demostrar el error de hecho denunciado por la censura como de manifiesto y

SCLAJPT-10 V.00 13 que de ellas no se logra demostrar el error de hecho denunciado por la censura como de manifiesto y trascendente, según pasa a explicarse.

En cuanto al acta de acuerdo del Comité Obrero Patronal 013 del 28 de septiembre de 2000, que se celebró con el propósito de aclarar algunas dudas con respecto al sistema pensional que hasta el momento se viene practicando por parte de la Electrificadora del Huila S.A.-ESP a sus trabajadores, que a la letra reza:

Aclaración al sistema pensional de Electrohuila

Este comité obrero patronal ha sido convocado con fundamento en el Artículo 64, Literal C parágrafo segundo con el propósito de aclarar algunas dudas que existen con respecto al sistema pensional que hasta el momento se viene practicando por parte de la Electrificadora del Huila S.A. ESP a sus trabajadores:

Vemos que en la Décimo Quinta Convención Colectiva de Trabajo en su artículo décimo Quinto Establece “a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, Electrohuila reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 55 de edad si es v arón y 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 de edad, si es mujer, esta pensión de jubilación se liquidará con el 75% del salario promedio que estuviere devengado durante el último año. Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los 20 que el trabajador hubiere servido a la empresa y sin que sobre pase el 100% del salario al momento del retiro...”

promedio que estuviere devengado durante el último año. Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los 20 que el trabajador hubiere servido a la empresa y sin que sobre pase el 100% del salario al momento del retiro...”

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar á dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio.

Así mismo en la Décimo Séptima Convención Colectiva , Artículo 17 sobre el régimen pensional establece: “a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Electrohuila reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 25 añosRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 14 continuos o discontinuos a su servicio y 50 años de edad si es varón y 20 años contínuos o discontinuos a su servicio y 50 años de edad, si es mujer, Esta pensión de jubilación se liquidará con el 100% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio”.

Parágrafo primero: “los trabajadores de Electrohuila que a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se hayan retirado de la Empresa por haber cumplido 20 años de servicio con la Empresa, no se les aplicará lo pactado e n el presente artículo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y se acogerá lo pactado en anteripores Convenciones colectivas de Trabajo” Parágrafo segundo: Artículo 25 de la Recopilación de

artículo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y se acogerá lo pactado en anteripores Convenciones colectivas de Trabajo” Parágrafo segundo: Artículo 25 de la Recopilación de Convenciones 1998, el régimen de pensiones y cesantías de todos los trabajadores que ingresen a la Empresa a partir de la fecha será el legal vigente en la fecha. Vale decir que los trabajadores con contratos de trabajo ahora vigentes, conservarán estos derechos y beneficios en la misma forma como se encuentran reconocidos en la actualidad. (CAMS 21 de noviembre/96)

Dado lo anterior y para despejar dudas se fija para efecto convencional y legal vigente que el artículo 25 de la Convención Colectiva recopilada para el año 2000, JUBILACION; queda pactado convencionalmente de la siguiente manera:

a) “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, Electrohuila reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 55 de edad si es varón y 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 de edad, si es mujer, esta pensión de jubilación se liquidará con el 75% del salario promedio que estuviere devengado durante el último año. Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los 20 que el trabajador hubiere servido a la empresa y sin que sobre pase el 100% del salario al momento del retiro...”

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20

y sin que sobre pase el 100% del salario al momento del retiro...”

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio. (Artículo 15, Décima Quinta Convención Colectiva de Trabajo 1983).

b) Quienes laboren 25 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 años de edad si es varón y 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 años de edad, si es mujer. Esta pensión de jubilación se liquidará con el 100% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio.

Parágrafo segundo: el régimen de pensiones y cesantías de todos los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la fecha será el legal vigente en la fecha. Vale decir que los trabajadoresRadicación n.° 41001310500220180060301

SCLAJPT-10 V.00 15 con contratos de trabajo ahora vigentes, conservarán estos derechos y beneficios en la misma forma como se encuentran reconocidos en la actualidad. Recopilación de Convenciones 1998.

Queda derogado el Parágrafo del artículo 17 de la Décima Séptima Convención Colectiva de Trabajo de 1987 , que dice: “los trabajadores de Electrohuila que a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se hayan retirado de la empresa por haber cumplido 20 años de servicio con la empresa, no se les aplicará lo pactado en el presente artículo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y se acog erá l o pactado en las anteriores convenciones.

por haber cumplido 20 años de servicio con la empresa, no se les aplicará lo pactado en el presente artículo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y se acog erá l o pactado en las anteriores convenciones.

Es importante resaltar que en la mencionada acta se hace referencia a dos instrumentos colectivos disímiles la Décima Quinta Convención Colectiva de Trabajo 1983 y la Décima Séptima Convención Colectiva de Trabajo de 1987 , los que en sus artículos 15 y 17 respectivamente establecen los requisitos para acceder al derecho pensional.

Ahora, u na simple lectura no desnaturaliza la conclusión del juez de apelaciones , ya que este documento no tiene por finalidad establecer cuál o cuáles instrumentos colectivos les son aplicables al demandante para verificar si cumple los presupuestos en ellos contenidos para acceder al derecho pensional reclamado , sin que pueda deducirse, razonablemente, que le es aplicable el artículo 15 de la convención colectiva de 1983, pues, tal como literalmente se expresa, dicha acta tuvo como finalidad aclarar algunas dudas con respecto al sistema pensional aplicable en la empresa demandada y lo cual muestra además la existencia de una CCT del año 1987, en la que establecen y modifican las anteriores prerrogativas pensionales, sumado a que talesRadicación n.° 41001310500220180060301 SCLAJPT-10 V.00 16 aclaraciones se realizaron con anterioridad a la celebración de la CCT de 2003.

Con respecto a la constancia de afiliación del demandante a SINTRAELECOL, en el cu ál consta que el demandante estuvo afiliado a la asociación sindical desde 2

de la CCT de 2003.

Con respecto a la constancia de afiliación del demandante a SINTRAELECOL, en el cu ál consta que el demandante estuvo afiliado a la asociación sindical desde 2 de mayo de 1990, si bien, la afiliación al sindicato le permite a sus afiliados gozar de las prerrogativas convencionales, este documento no tiene la virtualidad de establecer a cu al o cuales beneficios podría acceder y si era aplicable la convención colectiva de 2003 como lo concluyó el Tribunal o en su defecto la CCT de 1983 como lo solicita el demandante. Igual consideración cabe frente al documento que contiene la liquidación de las prestaciones del demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo

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