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CSJ - SL2284-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2284-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune Suprema de Justicia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNu.e3°s tl6n DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2284-2018 Radicación n. 57071 º Acta 19 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA CRISTINA GUTIÉRREZ PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra MICHAEL MARTÍN LEVI HATTENDORF. l. ANTECEDENTES Claudia Cristina Gutiérrez Peláez llamó a JU1c10 a Michael Martín Levi Hattendorf, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 14 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2008, que se dio por terminado de f arma unilateral y sin justa causa. En

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Radicación n.º 57071 consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar durante todo el tiempo laborado las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones, las cotizaciones a salud y pensión, junto con la mora por el no pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la sanción por no cons1gnac1on de las cesantías a un fondo, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, la indexación y las costas procesales.

Manifestó que en el año 2002, inició con el demandado una sociedad de hecho, con el fin de atender pacientes del extranjero «concretamente de Israel», para la realización de intervenciones quirúrgicas de corazón, hígado, riñón y pulmón; que su labor consistía en contactar a los médicos y centros hospitalarios, cuadrar los turnos, verificar la disponibilidad de asistencia médica, atender y alojar a los familiares, brindarles tours en la ciudad de Medellín, administrar la caja menor y los suministros, distribuir el trabajo del personal para que se pudieran prestar los servicios durante las 24 horas; además que se le exigió ser bilingüe y que facilitara su vehículo para transportar a l s _o clientes. Que en el 2003 devengó la suma de $3.000.000; en los años 2004 y 2005, $4.000.000; y, $4.425.000, del 2006 al 2008; que dichos emolumentos le fueron consignados a su cuenta personal por medio de transferencia electrónica, y de forma fraccionada; que siempre laboró bajo la dependencia, subordinación y supervisión del llamado a juicio, quien le dio las instrucciones respecto del manejo de los pacientes;

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Radicación n. º 57071 que en octubre de 2007, el accionado constituyó la sociedad Ventex SMS, y que en abril de 2008, le consignó el valor de $2. 000. 000, pero que le quedó adeudando las prestaciones sociales. Señaló que sus servicios eran retribuidos con parte de

las ganancias de la sociedad, pero que a partir del 14 de febrero de 2003, celebró de forma verbal con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido, pactando como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente; que el 31 de marzo de 2008, el accionado verbalmente dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa,(f. º3 al 12, cuaderno principal). Al contestar, Michael Martín Levi Hattendorf, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos. Destacó que nunca tuvo con la actora una sociedad de hecho ni un vínculo laboral, por cuanto esta prestó sus serv1c1os a Ventex Management Medical Service S.A.; que él solo era el representante legal en Colombia, pero que esa que no le «circunstancia no lo convierte en el empleador»; reconoció salarios a la accionante, ni tampoco ejerció subordinación alguna; que el vínculo que se generó entre la citada empresa y la demandante fue por medio de un contrato de mandato. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «DIRÍJLAASD EE MANDCAO NTRPAE RSONDAI FERENDTELE A O BLIGADA», prescripción, buena fe,

«INEXISTDEENR CEILAA CIDÓENT RABAJO»,

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Radicación n. º 57071 e inexistencia de la obligación (f.º 151 al 15 7, cuaderno principal). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de

2011, absolvió al llamado a juicio de todas las pretensiones y declaró pro bada la excepción de ((DIRÍJLAASD EE MANDA CONTRPAE RSODNIAF EREDNETL EA O BLIGAyD gAr>av>ó en costas a la actora (f.º402 al 417, cuaderno principal). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en decisión del 15 de noviembre de 2011 (f. º4 71 al 491, cuaderno principal), resolvió: REVOCPAA RCIALMENTE f..]. lad ecisdieóf ne chyap rocedencia indicayd aesns, u lugaser c ondeanlas e ,lor MICHAEMALR TIN LEVIH ATTENDORaF p agaral lea s eñorCaL AUDIAC RISTINA los GUTIÉRREPZE LÁEZ siguienctoensc epyt ovsa lorPeosr: cesant$í2a0s. 195.p8o3ri3 n;t eredsece ess ant$í1a.s5 31.y8 75 porl as ancipóonrn op agoop ortu$n15o.3 1 8.7 5 ,s umandesoto s intere$s3e.s0 6735.0 ;p orp nmasd e servicuino t,o tadle $13.562.5y0 0p orv acaczonceosm pensadeans dinero $47.7 7.430. (sic) La demandada afiliaryá pagaráe n un fondo (sic) administradodrepa e nsioan leasa ctoproart odeolp eríodo

(sic) laborados u servicio. CONFIRMA Enl ode más, se lad ecisión.

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Radicación n. º 57071 Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordeiljn uaerdzie o , apelacicoonnfe usn dameenntl oa psr obanazpaosr tadas, lotse stimosnuirotsiy dl oacs o nfesfiicótonap resupnotra partdeea lc cioncaodnoc,l quuyeóe lv íncuqluoea tóa las partfeused ec arácltaebro rya qlu,eM ichaMealr tLíenv i fungdiiór ectac1onmeoen mtpel eaednot ra,n qtuo eV entex ManagemMeendti cSae!r vSi.cAed. o,m icileinPa adnaa má, nos er egisetnrC óol ombailia g,u qaule e lp odegre neral qued ichsao ciedlaeod t oragóld emandadnoo, f ue autentipcoalrda aosu toridcaodmepse teennte esstp ea ís. Colifgreinóta el or elaciocnoanld aso a ncimóonr atoria e indemnizpaocrin óopn a goop ortudnelo a sc esantías, que: .. [. } La indemnizacmioórna torpioar,e ln o pagoo portudneo prestacisoonceisa lneosl ,ae ncuentprrao cedeenstteSa a ldae se es Decisi¡ó,nn,r qpuaer aq ueé sta genere menestqeure concurernea l d emandaldoam alaf eO.c urrqeu,ec omol oh emos

vistao t ravdéese stien terlocluatp oarritdoee, m andadnae gól a existendceilav ínculcoo ntractyu aplo,r t antaol egós u irresponsafbrielinadtlaep d a god ee stocso nceptSoesn .e cesitó deld ebatper obatoprairoea s tablelcare ers ponsabidleie dsatda personfar entae losd erechsoosc ialreesc lamadpoosr la trabajadsoirean,dr oa zonaebllp eu ntdoe v istdae la ccionayd o, pore nden ol op odemousb icdaern trdoee sec ritedreil oam ala fe. [... ] Losi nteredseem so rap,o re ln op agod el osa portaelss istema generdaels eguridsaodc inaolp uedebne nefidciiraerc tamae nte lad emandanstien,qo u ec uandeol d emandadcou mplcao nl a se obligacqiuóen exigeen estas entencdieab,e raán tel a esos respectaidvmai nistraddeo prean sionpeasg,a r intereses quef ijlaa m ismae ntiddaed s eguridpaodre lr etaredno l a como esos afiliacióenn,e lp agdoe aportes.

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Radicación n. º 57071 Por las mismas razones aludidas en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se negará la correspondiente a la no consignación de las cesantías en un fondo, como lo dispone el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 citada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Corte case «PARCIALlMa sEenNteTnEcia» i mpugnada, en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones moratorias, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado «elno s mismpousn tyo esn s ul ugcaorn deanlae c cionsaedñoo r MICHAMAERLT ILNE VHIAT TENDdOeRc Fo nformciodnla od dispupeoslrto aosr tíc65u Cl. SoT.s. y 9 9-d3el aL e5y0 /9 0».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del Tribunal «poarp liciancdieóbni da

(sic) indirdeelc otasar tíc65u Cl.oT.Ss .y 9 8y 9 9 del aL ey 50/90». Señala que la trasgresión se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 6

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Radicación n.º 57071 1.-No dar por demostrado, estándola, que el Demandado (sic) obró de mala fé (sic) al no pagarle a la demandante las prestaciones sociales causadas, durante y a la terminación de la relación laboral, y al no consignar antes del 14 de febrero de cada aiio, las cesantías de la demandante. 2.- Dar por demostrada (sic), sin estarlo, la buena fé (sic) del

demandado, y en consecuencia exonerarlo del pago de las anteriores indemnizaciones moratorias a que tiene derecho la demanda,ite. Expone que los anteriores yerros, se derivaron de la contradicción en la que incurrió el Tribunal, pues si bien concluyó que el vínculo entre las partes fue de carácter laboral y sin intermediación de un tercero, se equivocó al encontrar razonable el criterio del accionado, en cuanto a que estaba convencido que el vínculo era diferente al laboral; que por ello se le exoneró al pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Consideró que, {. ..] Ninguna de esas pruebas muestra la verdadera existencia de un tercero 1 ii la calidad del demandado como representante legal deu nt ercsearllova,dos e clarcalcairoansmeoessn pteec dheo sas lodso st estaibgoogsa ydf oasm ildieaDlre emsa ndado (sic), desprovistas de toda prueba que verdaderamente indique la existencia y representación legal del supuesto tercero al que se refirieron, al que llamaron simplemente VENTEX porque no sabían el nombre completo... declaraciones que si indican algo, es el perjurio cometido por éstos y por el demandado AL NEGAR la relación laboral con la demandante, pero en lo fundamental se observa del plenario que no hubo actuación evidente del ente extranjero, ya sí lo concluyó el ad-quem. Manifiesta que de los testimonios se desprende, que Michael Martín Levi daba órdenes e instrucciones, que

determinaba la calidad y cantidad del serv1c10, que

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Radicación n. º 57071 remuneraba directamente a sus trabajadores y cancelaba todos los gastos de su negocio, pero que nunca se menciona «a un tercero "responsable" de tales obligaciones»; por lo que si la colegiatura hubiera valorado de forma correcta las probanzas, habría concluido que el demandado obró de mala fe «al negar la existencia de la relación laboral entre él y la accionante y al escudarse en dicha Jalsedad para eludir sus obligaciones patronales»; que es evidente que la calidad de mandatario, nunca existió y por lo mismo, no podía ser utilizado por el sentenciador para dar por demostrada la buena fe, ya que, [.. .] nada indica que esa intermediación o contrato con un tercero, se hubiera cumplido efectivamente y hubiera gobernado la prestación del servicio de la demandada (sic), sin que la mera afirmación del demandado pudiese tenerse como prueba, máxime cuando fue declarado confeso dentro del proceso respecto del hecho de ser el empleador y habiendo desistido de la prueba de llamamiento a los supuestos "terceros" responsables. Todo lo contrario, las pruebas indican que el servicio de atención de pacientes extranjeros, fue organizado y dirigido en .su ejecución, plenamente, por el demandado; de manera que éste no podía fundar su buena fé (sic) en la creencia de haber utilizado los servicios de la demandante, como consecuencia de una actividad organizada y desarrollada por una persona jurídica extranjera, que inclusive estando el demandado f acuitado para constituir y registrar una sucursal de la misma en Colombia, no

lo hizo; luego tenía que tener la plena convicción de estar actuando por sí mismo al contratar los servicios de sus servidores, tales como la demandante. Aduce que con los medios de convicción que sirvieron al Tribunal para determinar que fue el llamado a juicio el verdadero empleador y no un tercero, debió haber concluido que este obró con mala fe. Trascribe el análisis probatorio que efectuó el ad quem, sobre los testimonios de Girlesa María Gómez Restrepo (f. º225), Gloria Elena Vásquez SCLAJPT-V1.00 0 8 [36 Radicación n. º 57071 Moreno (f. º203), William Zuluaga Echeverri (f. º244), Álvaro de Jesús Londoño Restrepo (f. º237) y Ana María Londoño Arango (f.º 250), de la Escritura Pública n. º 1999 del 20 de febrero de 2003, expedida por la Notaría Octava del Circuito de Panamá, a través de la cual Jaime Antonio Graell y Modesto Henríquez constituyeron la sociedad Ventex º Management Medica! Services S.A. (f. 194 a 197), de la «CONFESIÓN FICTA o presunta del Demandado, como se declaró en su oportunidad legal por el A-QUO, presumiéndose la relación laboral entre las partes», y de la Escritura Pública n.º 2861 del 05 de octubre de 2007, de la Notaría 6 del Círculo de Medellín, en donde Michael Martín Levi Hattendorf conformó una empresa unipersonal con el nombre de Ventex SMS Colombia EU (f.º 22 y 24) (sic).

Reprocha la censura, que si bien el Tribunal realizó un correcto análisis del acervo probatorio, debió deducir la mala fe del demandado, pues aquel estaba plenamente consciente de la inexistencia de la sociedad extranjera de la que pretendió responsabilizar «con el claro fin de evadir su propia e innegable responsabilidad». Además, que la mala fe se manifestó, [. ..] en su conducta procesal: negó la relación laboral, habiéndose demostrado como cierta; no compareció a absolver interrogatorio de parte; fue declarado confeso de todos y cada uno de los hechos de la demanda, lo que sumado a la calificación realizada por el Tribwwl frente a los documentos de la sociedad extranjera que lo llevaron a la conclusión que la persona jurídica extranjera no tuvo ni existencia, ni representación legal en Colombia por parte del demandado, sumado al hecho de que el Demandado DESISTIÓ la prueba "reina" que lo eximía de responsabilidad, es decir, de que fuesen oídos en el juicio los testigos JAIME ANTONIO GRAELL y MODESTO I-ÍENRÍQUEZ (folios 194 a 197),

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Radicación n.º 57071 y propietarios de la persona jurídica VENTEX socios MANAGEMENT MEDICAL SERVICES S.A., que señala el demandado como una de las "verdaderamente" obligadas con la demandante; la creación de una empresa unipersonal, para los mismos servicios que venía prestando, con domicilio en su propia residencia de donde se concluye como lo concluyó el tribunal su actividad como persona natural hasta el año 2.007, cuando

constituyó y registro (sic) en Colombia su empresa VENTEX SMS

COLOMBIA EU.

Ello no se tuvo en cuenta en el fallo impugnado, como indicativo de la mala fe del demandado frente a los derechos prestacionales de la demandante. Lo anterior sumado al hecho de que el Tribunal (sic) CONDENO (sic) al demandante (sic) por la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y al no condenarlo por las demás sanciones moratorias solicitadas, incurrió igualmente en grave contradicción, toda vez que donde rige la misma razón opera la misma disposición. Ya lo ha manifestado la honorable Corte, que no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación, exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fé (sic) de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como las moratorias debatidas en este proceso, como lo son las de los artículos 65 CST y 99-3 Ley 50/ 90, en la forma solicitada en la demanda. VIIR.É PLICA Señala que la demanda de casac10n debe ser desestimada, por cuanto no se enunciaron las pruebas cuya falta de valoración o errónea apreciación se acusan; que la recurrente incursiona en el estudio de testimonios, los cuales no son prueba hábil en casación, sin que hubiera previamente demostrado la existencia de los yerros fácticos

a través del estudio exclusivo de documentos auténticos, confesiones judiciales o, de una inspección ocular. Cita la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27.528. 10

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'o? Radicación n. º 57071 Indica que la censura se equivoca en la proposición jurídica al acusar por aplicación indebida los artículos 65 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, pues al estudiar la sentencia bajo esa óptica conceptual, se evidencia que el Tribunal en ningún momento incurrió en esa modalidad de ataque sobre dichos preceptos «enl am edidean q ue, en oposición, lo que hizo fue dejard e aplciarols( ifnracción dircte)a porh alldaerm ostraa dlaa usenciad em alafe enl a conductad esle iiorL evy Hatteornf»d. Destaca que para que una conducta pueda ser calificada como de mala fe, es imprescindible que se haya actuado en f arma deliberada y dolosa para vulnerar los derechos o los intereses particulares que la ley le otorga y con plena consciencia del daño que se le infiere, que en este caso no puede considerarse, ya que el demandado involuntariamente quebrantó un precepto legal bajo el íntimo convencimiento de que su actuar se ajustaba en forma plena a lo consagrado por las otras disposiciones «(quet abmiénp odríanr geulalrar elcióanq uem anteíanc on el sujeot pasiov) y cuyo entenideionm, tlbired es esgoso de malsa intceionnes, podía llevoa ar lpensarq ue estaba

eximiod delcu mpmliienot dea glunas oblgiacionesf rentael mencionados ujeotp asiov». VIIIC.O NSIRADCEIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que

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Radicación n.º 57071 se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales al que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/ o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. La demanda de casac1on presenta falencias técnicas que impiden a esta Corte que estudie de fondo el sub litem, en virtud del carácter dispositivo que se ostenta en esta sede, pues quien pretende sacar del ámbito jurídico la decisión del ad quem, debe acertar con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen (CSJ, SL58172016, CSJ, SL8330-2016 y CSJ, SL1375-2017). La censura incurre en desatino, pues cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se

debe señalar que acreditan y explican en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, lo cual indica que es bajo este direccionamiento que debe asumirse la sustentación del recurso extraordinario, labor que no se cumplió.

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Radicación n. º 57071 Con todo, si se pasaran por los dislates, estima la alto Sala que tampoco se logra demostrar los yerros que se le endilgan al Colegiado, por las razones que se expondrán a continuación: En cuanto a la confesión ficta o presunta, que aduce la recurrente, se observa que si bien el a quoan te la inasistencia de Michael Martín Levi Hattrndorf a la diligencia de interrogatorio de parte lo declaró confeso respecto de los hechos «priom,se erguny ddeol(. ).t .ec reora l nove>(fn . º2o2>3 y 224), considera la Sala que los mismos no se hacen referencia a la mala fe que le atribuye la demandante al llamado al juicio. La Escritura Pública n. º 1999 del 20 de febrero de 2003 (f.º 194 a 197), expedida por la Notaría Octava del Circuito de Panamá, tampoco tiene relación con el sub exami,ny ae que de ese instrumento lo único que se extrae es que Jaime Antonio Graell y Modesto Henríquez constituyeron la sociedad Ventex Management Medical Services S.A., con el fin de realizar negocios jurídicos atinentes a la instalación y explotación de establecimientos

asistenciales del aérea de la salud, como sanatorios, clínicas, atención, asistencia, alojamiento a enfermos, etc. El Certificado de Existencia y Representación de la º Cámara de Cornercio de Medellín (f. 22 y 24), únicamente indica que en la N ataría Sexta del Círculo de esa ciudad, se protocolizó la Escritura Pública n. 2861 del 05 de octubre º de 2007, mediante el cual Michael Martín Levi Hattendorf

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Radicación n. º 57071 constituyó una empresa unipersonal con el nombre de Ventex SMS Colombia EU., en donde él funge como Representante Legal. En cuanto a los testimonios de Girlesa María Gómez Restrepo (f. º225), Gloria Elena Vásquez Moreno (ºf20.3 ), William Zuluaga Echeverri (ºf24.4 ), Álvaro de Jesús Londoño Restrepo (f. º237) y Ana María Londoño Arango (f. º250), no es viable su estudio en esta sede de casación, puesto que sólo es factible su análisis, en caso de que se hubiese acreditado un yerro mediante una prueba calificada, situación que no acontece en el caso de marras. Agregado a lo anterior, la censura no ataca el verdadero pilar en el que se fundamentó la decisión del ad quemes,to es, que se necesitó de un debate probatorio, entendiéndose tal expresión como la actividad que se desplegó en el trámite del proceso para establecer la responsabilidad del demandado frente a los derechos laborales de la trabajadora, cuestión que lo llevó avalar el

criterio que sostuvo el accionado en el sentido de que tenía la convicción de que la relación que concibió con la actora no era de carácter laboral. Finalmente, el ataque contra la sentencia del Tribunal se contradice cuando se reprocha, haber valorado erróneamente las pruebas y luego expresar su conformidad frente al análisis de las mismas, además cuando se refiere, como se dijo en líneas anteriores, a medios de convicción de forma general, global y abstracta.

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Radicación n.º 57071 Respecto del tema, esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que, [.. .] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132). De suerte que, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimar el cargo formulado. Las costas en casac1on estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió prosperó

el recurso, para lo cual se fijan COplO agencias en derecho la suma de $3.7 50.0 00. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 57071

por CLAUDIA CRISTINA GUTIÉRREZ PELÁEZ contra

MICHAEL MARTÍN LEVI HATTENDORF.

Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO @ Rfipúbdh,(c ,a!. r;n:ib1l fifitfi-:fi;lJ:: fifi )fih•tíJl.fi•- . :'Jit: ltrl: '. fi,,1·fi.· i,(·1• · ,' '}!·r 1 :';:i( fif•:1. , :í,.i;d\.l ;.,1.. 1 , Be djeac onasntcqiuaee nl af <.ehas efi jeód icto. 28 J U2N018 B01otDá.c, . , 6'. 0 0A · t.1 Bogotoá.,c .,2 8J lJN

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O4 J U20L18

BogoDt.Cá .fi, t • tlllra:5 :0J r>fifi • SCLAJP1T0-V .O 16 RepúhdleCi oclao mbia CorleS upredmeJaus ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g3"e stión SALVAMTOE DNEV OTO MagistProandeonD toen:aJ lodsD éi Pxo nnze f Rad5.7017 De: ClaudCirai stGiuntai érvrsMe izc haMealr tLíenv i Hatntdoer.f Tal como lo expresé en la Sala en la que se discutió el proyecto, considero que era viable estudiar de fondo el único cargo planteado, pues la acusación contiene las exigencias legales y jurisprudenciales mínimas para su análisis; la mención de la vía de violación de la ley, la modalidad de transgresión de la misma y la proposición jurídica, que se concreta en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 99 de la Ley 50 de 1 990.

La sentencia de la cual me aparto, considera que la censura no señala qué acreditan los medios probatorios denunciados y cuál fue la distorsión probatoria cometida por el ad quem, razón que estimó suficiente para no acometer el estudio fáctico propuesto; empero, basta observar la fundamentación del único cargo para advertir que tal argumento no encuentra de donde asirse. Contrario a lo consignado en las consideraciones de la providencia, la recurrente sí indica en qué consistió la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57071 deficiencia valorativa del Tribunal; para ello, memora en detalle la manera como el fallador apreció cada uno de los medios de convicción, de los cuales dedujo la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y destaca que «se equivoacleó n cnotrarra znoabel elc ritedreilao c cionaedno , cuantaoq uee stacboan veindcqou ee lv ínlcoue rad iefrenatle labor(.a.)l. » a ,p esar de que los elementos persuasivos le proporcionaron certidumbre sobre el vínculo laboral entre las partes, sin intermediación de un tercero. Así mismo, expresa que las pruebas indican que el servicio de atención de pacientes extranjeros fue organizado y dirigido en su ejecución por el demandado, por manera que este no podía fundar su buena fe en la creencia de haber utilizado los servicios de la demandante, como consecuencia de una actividad organizada y desarrollada por una persona jurídica extranjera. Aun cuando la fundamentación de la acusación no es la más afortunada, sus deficiencias debieron superarse, en

el marco de la flexibilización técnica del recurso extraordinario de casac1on, en aras de resolver la inconformidad del recurrente y, además, materializar la principal función que tiene a cargo esta Corporación, consistente en la unificación de la jurisprudencia. El estudio del cargo habría permitido declararlo fundado, al aflorar evidente el desacierto del colegiado, en tanto las pruebas denunciadas, por las que el adq uemlo gró certeza del vínculo laboral que unió a las partes, permiten

SCLATJ-P10V .DO

2 Radicanc.5iº7ó 0n17 deducir que el convencimiento del demandado no pudo haber sido que no existiera contrato de trabajo, como lo coligió el fallador plural, sino que el mismo surgió entre la demandante y la persona jurídica que él creía representar; empero, de cualquier manera, el hecho de negar la relación contractual, no conduce de manera inexorable a inferir buena fe, sino que por el contrario, al no avizorar el Tribunal razones objetivas que llevaran a concluir que entre las partes hubo una relación diferente a la laboral, la renuncia del enjuiciado a admitir su responsabilidad frente a los créditos sociales reclamados, es un elemento que descarta la buena fe y, por tanto, se ha debido casar parcialmente la decisión colegiada. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 3

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