CSJ - SL2284-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2284-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2284-2019 Radicación n.” 42357 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). — En cumplimiento al fallo de tutela STC1646-2019 del 14 de febrero de 2019 adoptado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual deja sin valor la sentencia de 29 de enero de 2014 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir una nueva decisión frente al recurso de casación que interpuso ALFREDO BERMEO HERNÁNDEZ contra la sentencia del 23 de abril de 2009, pronunciada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. - EMCALI — ElCE - E.S.P. Radicación n.” 42357
I. ANTECEDENTES El actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación para que se le incluyera lo correspondiente a las primas de antigúedad y vacaciones devengadas durante el último año de servicio, en consideración a que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la demandada a reliquidar esta prestación, y a reconocer el valor real de los intereses a las
cesantías conforme lo establecido en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, valores que deberán indexarse. Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 17 de abril de 1990 y el 07 de mayo de 2005 en el cargo de operador de subestación y por reunir los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo le fue reconocida la pensión extralegal de jubilación mediante Resolución n”. 800 GA-868 del 13 de junio de 2005 con efectos a partir de mayo 07 de 2005. Que en el último año de servicios comprendido entre el 06 de mayo de 2004 hasta el mismo día y mes del año 2005, devengó las primas de vacaciones y de antigtiedad como consta en la liquidación de prestaciones sociales del 12 de octubre de 2005, valores que deben incluirse como factor salarial. Indicó además, que para cuando solicitó el reconocimiento de la pensión, estaba vigente la convención colectiva 2004 — 2008, la que en su artículo 48 le da derecho Radicación n.” 42357 a jubilarse con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante su último año de servicios, conceptos que no incluyó la demandada en la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Al dar respuesta a la demanda, EMCALI se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó los relativos a la existencia del vinculo laboral y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión de jubilación; la celebración de la convención colectiva. De los demás dijo que unos no eran ciertos, que otros lo eran parcialmente, o que no se trataban
de hechos. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigúiedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004 - 2008 y la innominada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de julio de 2008, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la cuantía de la pensión del señor ALFREDO BERMEO HERNÁNDEZ a cargo de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en £5.511.300 a partir del 7 de mayo de 2005.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reconocer y pagar al señor ALFREDO BERMEO HERNÁNDEZ, una vez ejecutoriada esta providencia, la Radicación n. 42357 suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/TE.- ($63.686.007) por reajuste pensional.
CUARTO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de los demás cargos instaurados por el actor con esta demanda.
QUINTO: CONDENAR a la demandada en COSTAS. Por Secretaría liquídense.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, revocó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado. Los demás los confirmó. El ad quem determinó como problema jurídico a resolver, si «la convención que aplica en EMCALI para la liquidación de la jubilación es la suscrita el 4 de mayo de 2004 con vigencia a partir del 1? de enero de 2004 y al darle aplicabilidad al artículo 28 parágrafo primero y transitorio, al artículo 32 parágrafo primero y el artículo 33 de la convención colectiva no era dable tener en cuenta estos conceptos». Para tal efecto, transcribió la referida norma e indicó que esta consagra «una regla general, una excepción a la regla y una transición: la primera dijo qué (sic) se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y prima de antigúedad Yy el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año siguiente a la fecha en 4 Radicación n.” 42357 que se efectuó el pago”». Aseguró que en el caso del accionante no se configuraba el primer presupuesto, en tanto las primas de antigúedad y de vacaciones fueron pagadas al demandante
el 30 de junio de 2004 y 30 de abril de 2005 respectivamente, lo que no permitía la aplicación del 48 de la convención colectiva 2004-2008 porque el literal a) de este, menciona que el régimen de transición a operar es el contenido en la convención colectiva 1999-2000 conforme al anexo n”. 1 Jubilaciones, el cual solo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y, plazo máximo para hacer efectivo el pago, sin que lo hubiera hecho respecto de los factores salariales, razón por la cual necesariamente debía remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado.
Radicación n.” 42357 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, 53 de la Constitución Política, 19 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del
mismo año. Afirma que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: «Se trata de la prueba documental denominada convención colectiva de trabajo 2004-2008 [...] que en su artículo 48 establece: [...) Anexo 1 (...) Artículo 104 convención colectiva de Trabajo 1999-200”, cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992. EMCALI ECEI ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y por la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio (...)” En la demostración de la acusación, asegura que EMCALI y SINTRAEMCALI en la convención colectiva de trabajo de 2004-2008, pactaron condiciones para mejorar los 6 Radicación n.” 42357 derechos minimos que establece la ley. Agrega que uno de ellos es el artículo 48 que establece la inclusión de todas las primas devengadas en el último año de servicios, para la liquidación de la pensión de jubilación, norma que desconoció el empleador. Dice que en el referido artículo consagra un régimen de transitorio, especial y exceptuado, el cual no fue valorado en debida forma por el tribunal, pues solo lo hizo de manera fragmentada y selectiva, porque no analizó el contenido de los artículos 98 - edad y tiempo de servicios para la jubilación-, 100 - permisos sindicales-, 103 -pago de pensionesy omitió apreciar el artículo 104 para calcular la pensión de jubilación. Asegura que «en el artículo 28 parágrafo 1 del documento
convención colectiva de trabajo 2004/2008, se establece como regla general que ni la prima de vacaciones ni la prima de antigiiedad constituyen factor de salario, en el artículo 49, anexo 1 Jubilaciones, artículo 104, de ese mismo documento, se dispone como regla excepcional, que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de Jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que hubiera devengado el trabajador dentro de su último año de servicio». Considera que el juez de apelación no observó el contenido del artículo 27 del Código Civil, según el cual “[...]euando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ....», porque no tuvo en cuenta lo que convinieron las partes de manera libre y voluntaria cuando celebraron la convención colectiva de trabajo 2004-2008, acuerdo que resultaba claro, preciso, explícito y conciso que no requería interpretación alguna, en cuanto a la forma de liquidar la pensión de jubilación. Radicación n.? 42357 Finalmente, indicó que esta Sala en la sentencia con radicación n”. 34552 del 3 de junio de 2009, señaló que a los falladores de instancia no les compete la interpretación de convenciones colectivas de trabajo, «“salvo que en la apreciación del juzgador se derive un error monumental que contraiga abierta y frontalmente el texto convenido”» .
VII. RÉPLICA La opositora argumenta que el cargo adolece de fallas en la técnica ya que acusa la sentencia de no haberse
apreciado la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, cuando precisamente con estribo en ella, el juez de segundo grado profirió su decisión. Transcribe los artículos 28, 46 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008 y de ellos extracta que las primas de antigúedad y de vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 -fecha de suscripción del acuerdo convencionalno hacen parte de la base para liquidar las pensiones, conforme lo estableció el parágrafo 1 del artículo 28 de la citada convención colectiva, tal como lo concluyó el Tribunal, razón por la que no incurrió en los errores endilgados. Asegura que no es necesario acudir al principio de favorabilidad, porque no existe ambigúiedad en las normas convencionales. Radicación n.” 42357 VIL. CONSIDERACIONES La sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinó que en la decisión que profirió esta Sala dentro del proceso que adelanta el señor Alfredo Bermeo Hernández contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E E.S.P., «se apartó sin razón alguna de su propio precedente, vulnerando la garantía enmarcada en el artículo 13 superior. Por tanto, contravino los cánones 8.1 y 25 del referido tratado: [...]» Para llegar a esa conclusión, en síntesis, dicha Sala estimó que la interpretación realizada por esta Sala de Casación Laboral de las aludidas cláusulas convencionales en cuanto han avalado por razonabilidad las distintas posiciones
asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde se admite la inclusión de las primas de antigúedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios para unos casos, y en otros, se acepta que esos valores no se incorporen en la base del cálculo de la prestación convencional, desconoce los derechos a la igualdad y al debido proceso del demandante. En consecuencia, estimó que frente a esas dos interpretaciones disímiles se debe aplicar la más favorable al trabajador, en atención al principio de igualdad y a la función de unificación de la jurisprudencia que recae sobre esta Corporación. Así las cosas, en cumplimiento a lo decidido en la citada sentencia de tutela de la Sala Civil de esta Corporación ya Radicación n.? 42357 referida, se dejará sin efecto la sentencia de casación del 29 de enero de 2014, proferida dentro del asunto. En consecuencia, se casará la sentencia del 23 de abril de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado, en tanto el recurso de apelación de la demandada únicamente versó sobre la improcedencia de la reliquidación pensional. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 23 de abril de 2009, emitida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de ALFREDO BERMEO
HERNÁNDEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI -EMCALI E.I.C.E - E.S.P.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Calli. 10 Radicación n. 42357 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquesé, cúmplase /y devuélvase el expediente al TribunaYde origen. u ) En .E =2 LS >o DI En 5 . =a e _ x_) N '¡:v—- N ;7?º?_% 0H =5 -';4¿,s->f.…,ws—¿¿3 CA =. í ;3 '-'Zr.<'."d g(l.D i E ,__,¡:u c3 $ = e =3 N ; A . ej 5 E < = 9 z s
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ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Alfredo Bermeo Hernández
Demandado: Empresas Municipales de Cali - EmcaliEICEESP
Radicación: 42357
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en cuanto a la decisión de casar la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el asunto de la referencia, en cumplimiento del fallo de tutela STC1646-2019 de 14 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Sea lo primero advertir que comparto la postura allí expuesta según las cual las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho (SL17642-2015, SL4332-2016 y SL4934-2017) y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional, lo cierto es que para el caso en concreto, se efectuó la interpretación que de la norma convencional emergió, que como se dijo, no cumplió el promotor del litigio. Radicación n. 42357 Ello por cuanto, como lo he expresado en algunos salvamentos y aclaraciones de voto de varias sentencias emitidas por esta Sala (SL993-2018, SL2866-2017, SL11917-2017 y
AL2940-2018, entre otros), estoy en abierto desacuerdo con la aseveración según la cual el principio de favorabilidad no aplica en la comprensión de los textos convencionales al no ser estos normas sustanciales de alcance nacional. Si, como lo señalé, las convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, de donde emana un haz de normas jurídicas, lo lógico es que su sentido deba desentrañarse con apego a los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad. Principio que, valga recordar, se elevó a rango constitucional por la Constitución Política de 1991 Sin embargo, para este caso específico la cláusula convencional no generó duda alguna y el actor no era beneficiario de la misma, ni siquiera en atención al derecho fundamental de igualdad, que predica una regla mínima de la lógica: la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, por las siguientes razones: Dicho principio presupone que a supuestos de hechos distintos habrá de darse diferente solución. Se dice lo anterior en tanto considero que la situación jurídica del actor en el proceso ordinario laboral de la referencia, no podía equiparse con la de aquellos que actuaron como demandantes en la lista de asuntos que mencionó el citado fallo de tutela. Ello, porque si bien el aquí demandante fue servidor de la empresa llamada a juicio -como aquellos-, razón por la cual le fue otorgada vla pensión de jubilación prevista 2 Radicación n.” 42357 convencionalmente, lo cierto es que su situación particular difería, por cuanto no quedó amparado por la excepción a la
regla convencional según la cual, las primas de antigúiedad y vacaciones dejaron de ser «factores salariales» para efectos de liquidar su prestación de jubilación. En efecto, vale recordar que el acuerdo convencional que lo cobijaba, suscrito el 4 de mayo de 2004 y con vigencia entre 2004 y 2008, estableció en su artículo 28 que dichos emolumentos no formarían parte del salario base para calcular la pensión extralegal, a menos que «se hubieran pagado al trabajador antes de la firma de la convención en comento», no obstante, el actor percibió las primas de antigúedad y vacaciones el 30 de junio de 2004 y el 30 de abril de 2005 respectivamente, esto es, 1 mes, y 26 días y 11 meses y 4 días después de la suscripción de la convención o, lo que es lo mismo, cuando ya regía plenamente la citada disposición restrictiva. Así las cosas, y sin necesidad de un profundo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homologa denomina «interpretación más beneficiosa al trabajador o pensionado» al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando no ha advertido en el fallo del Tribunal lo que en la técnica del recurso de casación -tanto esa magistratura como estase denomina error manifiesto, protuberante o evidente de hecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, considero que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable calificar la decisión de esta colegiatura calendada 23 de abril de 2009,
como fuente de violación de derechos constitucionales fundamentales del accionante. Radicación n.” 42357 Aunado a lo anterior, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, de carácter excepcional, cuando se trata de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales. De ahi que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia en tal materia, en sentencia C-590 de 2005 fijó los requisitos de procedibilidad de dicho mecanismo cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial. Igualmente, en sentencia SU-195 de 2012, precisó los denominados requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedibilidad. Entre los primeros, se encuentran: «(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; fii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; [iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela» (T-117 de 2017). Conforme lo amnterior, no encuentro respaldo a la
conclusión de la Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto a que, en el sub lite, el requisito de inmediatez de la acción constitucional se encontraba satisfecho, porque «el derecho 4 Radicación n.” 42357 pensional del accionante tiene carácter imprescriptible e irrenunciable», pues con ello se desconoció que el derecho pensional como status jurídico del ciudadano que cumplió las exigencias para su estructuración -que ciertamente goza de tales atributos-, difiere del acto u omisión fuente de su presunta vulneración -para este caso, la sentencia proferida por esta Sala de casación-, que es el que, precisamente, la acción de tutela busca precaver, impedir, detener o eliminar, a fin de proteger los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, considero un despropósito que la Homóloga Civil encontrara temporánea la acción de tutela, cuando la providencia objeto de reproche constitucional se emitió el 23 de abril de 2009 por parte de esta Sala y el amparo solo se promovió en el mes de enero del año en curso, esto es, casi diez (10) años después de producirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, estimo que tal determinación conduce a la nada deseable conclusión de que la característica de inmediatez de la acción constitucional no es predicable cuando se ejercite contra providencias judiciales, menos cuando estas traten de derechos laborales y pensionales, pues cabe recordar que por antonomasia son irrenunciables. La suscrita destaca que resulta desafortunado que, so pretexto de proteger un derecho fundamental, por vía
constitucional se ordene reliquidar una pensión de jubilación ya reconocida al actor y que venía disfrutando, pues el desconocimiento de esta, es el que eventualmente podría generar una vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales por ser la fuente de su mínimo vital, no así un Radicación n.” 42357 reajusfe de la misma; luego, tal asunto debía ser dilucidado por al juez ordinario laboral conforme las competencias que legal y constitucionalmente le son asignadas. Así, en mi sentir, el fallo de tutela que emitió la Homóloga Civil elevó a la categoría de derecho fundamental a uno de los aspectos económicos de otro que sí lo era -la pensión-, cuya discusión y definición, se insiste, le correspondía al juez natural que no al constitucional. Esta Sala de casación ha postulado la tesis de que la jurisprudencia es un concepto que se deriva de la aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte del juez, y que su labor primaria consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, mas mno las conclusiones o apreciaciones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser un asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos. En tal sentido, ha adoctrinado que en tanto dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso, debe respetar las apreciaciones del
juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil -entiende la suscritatambién afirma la homóloga. Siendo ello así, no comparto la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración de voto, relativa a que la sentencia de casación 6 Radicación n.” 42357 de 23 de abril de 2009, desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativas de las convenciones colectivas de trabajo. Lo anterior, resta todo peso a la decisión de tutela en cita, la cual acato pero que no me obliga a dejar sentado que con ella se desatienden los -ahií íí pertinentesprecedentes jurisprudenciales de esta Sala de casación, y conceptos tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Alfredo Bermeo Hernández
Demandado: Empresas Municipales De Cali - Emcali —
EICE — ESP
Radicación: 42357
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo manifestamos en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaramos nuestro voto en cuanto a la decisión de casar la sentencia del 23 de abril de 2009, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de la referencia, en
cumplimiento del fallo de tutela STC1646-2019 del 14 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Lo anterior, por las razones que exponemos a continuación: 1.- la acción de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, de carácter excepcional, cuando se trata de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales. De ahí que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la Jurisprudencia en tal materia, en sentencia C-590 de 2005 Radicación n.” 42357 fijó los requisitos de procedibilidad de dicho mecanismo cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial. Igualmente, en sentencia SU-195 de 2012, precisó los denominados requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas. Entre los primeros, se encuentran: «(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; fiii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; f(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela» (T117 de 2017). Conforme lo anterior, no encontramos respaldo a la conclusión de la Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto a que, en el sub lite, el requisito de inmediatez de la acción constitucional se encontraba satisfecho, porque «el derecho pensional del accionante tiene carácter imprescnptible e irrenunciable», pues con ello se desconoció que el derecho pensional como status jurídico del ciudadano que cumplió las exigencias para su estructuración -que ciertamente goza de tales atributos-, difiere del acto u omisión fuente de su Radicación n.” 42357 presunta vulneración -para este caso, la sentencia proferida por esta Sala de casación-, que es el que, precisamente, la acción de tutela busca precaver, impedir, detener o eliminar, a fin de proteger los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, consideramos un despropósito que la Homóloga Civil encontrara temporánea la acción de tutela, cuando la providencia objeto de reproche constitucional se emitió el 29 de enero de 2014 por parte de esta Sala y el amparo solo se promovió en el mes de diciembre de 2018, esto es, más de cuatro (4) años y medio después de producirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, estimamos que tal determinación conduce a la nada deseable conclusión de que la característica de inmediatez de la acción constitucional no es predicable cuando se ejercite contra providencias judiciales, menos cuando estas traten de derechos laborales y pensionales, pues cabe recordar que por antonomasia son irrenunciables. 2.- La igualdad es un derecho fundamental del ser
humano, que predica una regla mínima de la lógica: la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales. De tal manera, se tiene que a supuestos de hechos distintos habrá de darse diferente solución. Se dice lo anterior en tanto consideramos que la situación jurídica del actor en el proceso ordinario laboral de la referencia, no podía Radicación n.” 42357 equiparse con la de aquellos que actuaron como demandantes en la lista de asuntos que mencionó el citado fallo de tutela. Ello, porque si bien el aquí demandante fue servidor de la empresa llamada a juicio -como aquellos-, razón por la cual le fue otorgada la pensión de jubilación prevista convencionalmente, lo cierto es que su situación particular difería, por cuanto no quedó amparado por la excepción a la regla convencional según la cual, las primas de antigúedad y vacaciones dejaron de ser «factores salariales» para efectos de liquidar su prestación de jubilación. En efecto, vale recordar que el acuerdo convencional que lo cobijaba, suscrito el 4 de mayo de 2004 y con vigencia entre 2004 y 2008, estableció en su artiículo 28 que dichos emolumentos no formariían parte del salario base para calcular la pensión extralegal, a menos que «se hubieran pagado al trabajador antes de la firma de la convención en comento»; no obstante, el actor percibió tales conceptos el 6 de mayo de 2005, esto es, 1 año, y 2 días después de la suscripción de la convención o, lo que es lo mismo, cuando ya regía plenamente la citada disposición
restrictiva. Asi las cosas, y sin necesidad de un profundo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homologa denomina a«nterpretación más favorable» al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando no ha advertido en el fallo del tribunal lo que en la técnica del 4
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