CSJ - SL2286-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2286-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2286-2018 Radicación n. 4511 O º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL" contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de octubre de 2009, dentro del proceso que instauró RAFAEL IGNACIO MOLINA RICARDO contra la recurren te. Se reconoce personería a la doctora Edelmira Valencia Mendoza, con tarjeta profesional No. 117182 del Consejo Superior de la ,Judicatura, como apoderada del demandante, en los términos y para los fines previstos, en el memorial que reposa a folio 62 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. º 4511O l. ANTECEDENTES Rafael Ignacio Malina Ricardo promov10 demanda laboral contra la encartada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló en el municipio de Yondó Antioquia, que finalizó por acogerse al beneficio de pensión de jubilación, previo al cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Ecopetrol S.A., y su
sindicato de Industria Unión Sindical Obrera U.S.O.; que se le condenara a tener en cuenta el tiempo laborado como trabajador temporal a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, cesantías y pensión de jubilación, de º conformidad con el artículo 3 parágrafo 2 del instrumento convencional. Que como consecuencia de lo anterior, se le cancelara las cesantías con un tiempo laborado de 24 años, 7 meses y 7 días, esto es, la suma de $69.251.440; «descontar $49.352.099»; además las causadas por el lapso que ejerció como trabajador temporal «por gozar» del sistema de retroactividad de esta prestación; que se le reembolse el valor de $19.899.341 y, $472.542 por concepto de «cesantías negativas». Que se le pagara como pensión de jubilación la suma de $2.549.798 con sus reajustes anuales; $789.641 por prima de antigüedad, por la incorrecta aplicación del artículo 102 convencional; $216.006 «como incidencia salarial» por este rubro; $323.145 por prima de vacaciones; la reliquidación de
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Radicación n. º 4511 O los tres últimos años de prestaciones sociales por «incorrecta» aplicación de las normas convencionales. Que se valorara la incidencia salarial de la prestación por carne, reglada en el artículo 57 parágrafo 1 del acuerdo convencional, como salario en especie; que se ordenara el pago de $303.953 por vacaciones; $919.371 por prima de servicios durante los dos semestres del último año, sus ajustes, indexación, retroactivo e intereses de conformidad
con la ley y lo convencional. Del mismo modo pretendió, la incidencia salarial del subsidio de alimentación por $1. 140; la indemnización moratoria del artículo 65 CST; los aumentos sa1ariales correspondientes a los años 2003 y 2004, lo ultyr eax tpreat ila ts a c ,os tas y las agencias de derecho, sus intereses e indexación. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que celebró contrato de trabajo de trabajo con la demandada el 3 de diciembre de 1979 hasta el 22 de abril de 2004; que el último salario para acogerse a la pensión de jubilación fue de $41.144 pesos diarios, pagaderos quincenalmente; anotó que a esa fecha curnplía dos años durante los cuales no se le realizó aumento, lo que quiere decir que su última remuneración es la reportada a 2002 y, que se le adeuda este concepto por Jqs años 2003 y 2004. Afirmó que la relación contractual a término indefinido, se extendió por 24 años, 4 meses y 19 días y que el tiempo que sirvió a través de una temporal corresponde a 6 meses y 11 días; que de conformidad con el artículo 3 parágrafo 2 del 3 SCLAJPT-10 V.00 lfadicación n.º 45110 instrumento convencional este último período, tiene incidencia salarial y totaliza 8857 días; que el 22 de abril de 2004, se acogió al beneficio de pensión de jubilación, según lo estatuye el artículo 109 convencional, prestación que solicitó se le reliquidara el 29 de diciembre de la misma anualidad, y que se le despachó de forma negativa.
Señaló que el artículo 109 convencional, establece que la pensión de jubilación se concede con el 75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que el parágrafo 3 de la disposición, determina que la empresa aumentará el monto de la prestación en 2,5% por cada año laborado que supere los 20 años, de modo que su prestación debe partir del 85%, que arroja el valor de $2.549.798 como pensión de jubilación. Realizó otras consideraciones en torno a los conceptos que se le adeudan, así refiere $323.145 por prima de vacaciones de conformidad con el artículo 97 del acuerdo convencional; que no se incluyeron todos los factores salariales; destaca que, a la fecha de la presentación de la demanda, 29 de junio de 2005, no se le habían cancelado, por lo que procede la indemnización moratoria. Que no se aplicaron todos los factores que implican salario como vacaciones en dinero y tiempo y, las primas de vacaciones, convencional, servicios, antigüedad; subsidios de arriendo, transporte y de alimentación; horas extras, dominicales y festivos, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones y solicita la incidencia salarial
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{66 Radicación n. º 4511 O dealu xidleia ol imentadceci oónnf,o rmciodnea lda rtículo 59d eiln strumceonntvoe ncional. Arguyqóu ea demádse l ac arnpee,r cipboírma e ra
liberalhiued saody menudencieasst,i pencdoimoo compensaaclin óorn e,c isbuibrs iddeia ol imentaqcuieó n, estafibjaa dpo8 rlao tsr abajasdoolrteeosrs oisfn a miliares inscriatcotsu,a cdieól naq ued icper,u ebeals alaerni o espeqcuiepe r eteansdeer,qt uoes er obustase ucj eu iccioon, lase scaldaers e munera«dcifieróennte s y superiores», en Bogotyá C artagednoan,dn eo s el esp roporcai loonsa trabajaedlso errevsid ceci aor ne. Destaqcuóea lp ensioneal2r 2ds eea brdie2l 0 04s,el e liquildapó r estaccoinóe nls aladreiloa ño2 002y ,s e desconloasc einót enCcCCi 9a3 1-20r0e4p;r oqcuhenó o s e lea plieclfó a ldleoTl r ibudneaA lr bitramceonntvoo ceald o, cuaels tablqeuceir óe gípaa rat rabajadaocrteisva o s diciem8bd re2e 0 03p,u efsu lea f ecehnal aq ues ep rofirió. Ald arr espueaslet sac riintioc liaad le,m andasdea opusao t odalsa psr etensyi,od nele oshs e choasc,e petló contrdaett or absaujsoc rsiutd ou,r acieólrn e,c onocimiento
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío Antioquia, mediante fallo del 18 de mayo de 2007 (fs. 66 a
º 83), resolvió: PRIMERO: Declárese que entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y el señor RAFAEL IGNACIO MOLINA RICARDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.881.849 expedida en Barrancabermeja, Santander, existió contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó y dio derecho a la pensión de jubilación reconocido a partir del 22 de abril de 2004.
SEGUNDO: Se accede a la pretensión SEGUNDA de la demanda, en cuanto al reconocimiento del tiempo laborado en contratos a término definido temporales, para el reconocimiento de la o pensión de jubilación y la prima de antigüedad, con fundamento en lo expuesto en el numeral 2.3.2. de la parte ,nativa. Se niega lo demás.
TERCERO: Se ordena a la Empresa demandada reconocer el
incremento salarial del 5% previsto en el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, al demandante, a partir de esta fecha y tenerlo en cuenta para todas las liquidaciones posteriores. Se niega el pago retroactivo de salarios solicitado en la pretensión DECIMASEGUNDA, por lo dicho en la parte final del numeral 2.3.3. de la parte motiva.
CUARTO: Se ordena tener como salario en especie la prestación CARNE y con incidencia salarial, para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales, atendiendo lo solicitado en la pretensión SEPTIMA y con base en lo expuesto en el numeral 2. 3. 4. de la parte motiva.
QUINTO: Se niega la pretensión OCTAVA, por lo dicho en el numeral 2.4.2. de la parte motiva.
SEXTO: Se accede a la pretensión DECIMA, e, 1 el sentido de tener al subsidio de alimentación factor incidencia salarial, como con para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, por lo expuesto en el numeral 2.4.4. de la parte motiva.
SÉPTIMO: Se condena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. "ECOPETROL S.A." a pagar al demandante RAFAEL IGNACIO MOLINA RICARDO, por coucepto de pensión de jubilación, mensualmente, la suma de DOS MILLONES
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1b'7 Radicación n.º 45110
DOSCIENTTROESMS I CLU ATROCIENNOTVOESN YTU AN P ESOS
($220.34 9. 1 0.0 M)L CTEap. a,r dteivlre int(i2dd2óe)as b rdiedl o s miclu at(r2o0 0c4o)fn,u ndameenen lntu om e2r.a74l.d. e l ap arte motiva.
OCTAVOC: O NDÉNEaS El aE MPRESCAO LOMBIANDAE PETRÓLSE.OAS". E COPETSR.OAaL.r "e,c onyop caegraa s ru e x trabajsaedrRolAroF,rA IEGLN ACMIOOL IRNIAC ARlDaOss,u mas ded ineqrusoee d etaalc loannt inupaolcroi csóo nn,c edpet:o s a).L-as umad eC INCUENYT NAU EVMEI LS EISCIENTOS CINCUEYNT TRLE'1.PS E SO(S$ 5695.3M )L CTpEo.cr o ncedpelt ao PridmeaA ntigüseedgalúdaen, x posdiecnliu ómne 2r.a4ld. e1l .a parmtoet iva. b)L as umdae S ESENYTO AC HOM ISLE ISCIETNRTEOISN YT A CINCPOE SOCSO N2 0c rv(s$ 6683.5 .M2L0C)T Ep.oc,ro ncedpet o lap ridmeav acacicoonnefso,ar lnm uem er2a.l4 d.e3l .ap arte motiva. c)L as umad eC IENTSOE TENTY AT RESM ILQ UINIENTOS SETENYTU AN P ESO(S$ 173.5M7L1C.T0Ep0.o)c,r o ncedpelt ao
primsae rvidceisloe sg unsdeom esdter2 e0 03a,t endiaeln do nume2r.a54l-d. e l ap armtoet iva. d)L as umdne Q UINMCIEL LONSEESI SCIEUNNTM OISCL I ENTO SESENTYA N UEVEP ESO(S$ 15.601.M1L6C9T.E0p.0o,)r concecpetsoa ndteíc aosn,f orcmoilndoe a xdp ueesnet lno u meral 24.6. .d el ap armtoet iva. e)L as umdae C INCMOI LLONSEISE TMEID LO SCIENOTNOCSE PESO(S$ 5.007.M2L1C1T.Ec0.o0,m) ro e ajuas ltaems e sadas pensioncaaluessad,de assde el2 2d eA brdiel2 004a,l3 1d e Diciedmeb2 r0e0 4i,n cluliadmsae ss adaadsi ciopnoalrlo e s, expueesnet lno u me2r.a74l.d. e l ap armtoet iva.
NOVENOS: e ordenaa l aE MPRESCAO LOMBIANDAE PETRÓLESO.SA" .E COPETSR.OALq. u"er, e allioccseá lcuyl os paguloevs a loqruerese sualt tíetndu erl eoa jduesl tamese sadas pensiocnaaulseasddeassde el1d ee nedreo2 00e5na delante, ,, incluliardsna ess aaddaisc iotnoamlaencsdo,om b oa seelv aldoer lap ensiaóqnur íe conoacpildiac,ae nlpd oor cenlteagjoae l
convenóeosntaalb lpeacrieadli o n cremdeenl taops e nsiones cuansdeod evenmgáasd eu ns alamríinoi lmeog maeln sual, descuelnotvsea lopraegsa dyo psa gueels aldaod eudado, incluyleansmd eos adaadsi cioan qauleets i edneer ecehlo demandapnoctrae d,aa ñ o.
DÉCIMsOe: o rdeenna( silca)E MPRESCAO LOMBIADNEA PETRÓLSE.OAS". E COPETSR.OAqL.u 'pefia guleas su maasq ue ser efieelnr uem eSraElP TIlMoOls,i tear)a, b.l )e, c.s) , d.) , y.e ). denlu merOaClT AVyO l ovsa loqrueesr esulat peang adre l
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Radicación n. º 45110 numeral NOVENO, todos de esta parte resolutiva, debidamente indexados, desde que se hicieron exigibles, hasta su pago efectivo, con el promedio que resulte de la sumatoria de los Índices de Precios al Consumidor que se causen hasta el pago efectivo de las condenas.
DÉCIMO PRIMERO: ABSUÉL VASE a la Entidad demandada, de la pretensión DECIMA-PRIMERA, por las razones expuestas en el numeral 2.4.9. de la parte motiva.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de buena Je, e imprósperas las demás excepciones de Jondo, por lo dicho en el numeral 3. de la parte motiva.
DECIMO TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte
demandada en un 70%. Tásense por Secretaría.
DECIMO CUARTO: La presente providencia queda notificada en
ESTRADOS.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia dictada el 27 de octubre de 2009 (f2.7º5 a 304), confirmó la decisión del a qua y se abstuvo de imponer costas en segundo grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, fijó su análisis en los siguientes puntos: el salario y su incremento; suministro de carne como factor salarial; vacaciones compensadas en dinero; prima de vacaciones; prima de antigüedad; prima de servicws; auxilio de cesantías; pensión de jubilación, sus reajustes e indexación. La metodología adoptada, fue transcribir y contrastar los argumentos textuales de la decisión de primer grado, con los de la alzada.
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Radicación n. º 4511 O En referencia al incremento salarial, consideró que además del laudo arbitral no existía instrumento normativo alguno, con el cual se respaldara la pretensión, quedando reducido el terna a un conflicto de raigambre económico, que escapaba a la competencia definida para el trámite ordinario. Reiteró que dicho instrumento zanjo la diferencia, estableciendo una bonificación que se enmarcaba en las previsiones del artículo 128 CST, es decir no era constitutivo del salario. Frente a la diferencia entre salario, salario básico y
salario ordinario, planteada en la apelación del demandante, avaló la decisión de primer grado, en el sentido que las previsiones del artículo 97 de la convención colectiva, se referían únicamente a la liquidación de las vacaciones y, por tanto, no constituía una norma general de la cual pudiese determinarse el alcance de la remuneración en todos los eventos. Con relación al suministro de carne, confirmó la decisión del Juzgado en el sentido que se trataba de salario en especie y consideró que si bien el artículo 128 CST, autorizaba a lRs partes para excluir algunos valores pagados al trabajador de la base salarial, dicha exclusión debía pactarse expresamente, sin que se evidenciara acuerdo alguno en esa dirección. Tampoco encontró, elemento alguno de prueba de] que se dedujera que dicho beneficio en especie, contribuyera a facilitar la labor realizada por el trabajador.
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Radicación n. º 4511O En lo relativo a vacaciones, señaló que la liquidación efectuada por el Juez se ajustaba a las normas legales y convencionales y a lo pro bada en el proceso. Indicó que no procedía rebajar su monto pues tal aspecto no fue impugnado por la empresa. Sobre la compensación monetaria de las vacaciones recibida por el demandante, se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala para colegir que no constituía salario. Agregó que «como la compensación de las vacaciones que el demandante devengó en dinero, no es factor salarial y en la convención colectiva tampoco se hizo pacto expreso en tal sentido, no es procedente incluirla para la
liquidación de sus derechos laborales». En cuanto a la prima de vacaciones, consideró que la inconformidad de la empresa se limitó a enunciar las normas que ·consagran la prestación, sin que se hiciera visible la equivocación del a qua, por lo que desestimó los argumentos de la apelación sobre dicho tópico. Con respecto a la prima de antigüedad, estimó que la liquidación realizada por el fallador de primer grado, tuvo en cuenta que el trabajador tenía derecho a un día hábil de salario por cada año de servicios, remuneración que se incrementaba por los días festivos, que se incorporaban en el cómputo, por lo que al no existir elementos de prueba ni argumentos adicionales debía ser avalada. En lo atinente a la pnma de serv1c1os, desechó los argumentos de la empresa apelante que refutaban la liquidación efectuada por el Juzgado, pero sin argumentos 10
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Radicación n.º 45110 jurídicos o fácticos que permitieran concluir que «el aquo no atinó en su juicio}}. Con referencia al auxilio de cesantías, consideró carente de sustentación la apelación formulada por la empresa y, en cuanto a la presentada por el demandante indicó que el juez de primer grado, tuvo en cuenta el salario básico con el incremento ordenado por el laudo arbitral y obtuvo una base supenor a la definida por la empresa. Igualmente, la liquidación efectuada en primer grado tuvo en cuenta el salario en especie representado por el suministro de carne y los demás factores salariales con incidencia en la liquidación. Con relación, a la omisión de inclusión de las vacaciones se
remitió a las consideraciones efectuadas al respecto, en las que se concluvó que dicho emolumento no constituía factor salarial. En cuanto a la pens1on de jubilación, desestimó la apelación de la accionada por encontrarla insuficiente en su sustento y, respecto a la inconformidad del demandante, ratificó que los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones e intereses a las cesantías, no constituyen factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, «pues ni por vía legal ni convencional se les ha dado tal carácter}}. Adicionalmente, encontró atinada la liquidación del incremento anual, por lo que confirmó la decisión en tal punto. A propósito de la indexación, anotó que tenía asiento en la economía colombiana, sobre la base de la inflación y,
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Radicación n. º 4511O consistía en la actualización del valor de las obligaciones dinerarias no satisfechas oportuna1nent e. Citó jurisprudencia de esta Corporación para sustentar la procedencia de dicho concepto ordenada por el juzgado y, ratificó lo decidido al respecto. IV.R ECURDSEOC ASCAIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGCNIAÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, así procede, REVOQUE si integralmente el fallo del juez a-quo, proferido por el Juzgado
Laboral del Circuito de Puerto Berrío, (Antioquia) el día 18 de mayo de 2007 y en su lugar absolver a mi representada, con la provisión correspondiente en materia de costas En tal sentido propone dos cargos por la causal primera, que fueron replicados.
VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 14, 55, 127, 128, 129, 130 del CST (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), en relación
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Radicación n. º 4511 O con los artículos 19, 65, 186, 189, 249, 260, 306, 467, 468 y 469 del CST; y 2 de la Ley 52 de 1975 y 50, 51, 60 y 61 del CPTSS. En su desarrollo, indica que acepta los supuestos fácticos de la providencia, pero acusa la interpretación errónea de los artículos 128 y 129 del CST que a su juicio, no contempla la consideración del salario en especie, como factor remunerativo y por ende, con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y pensión. Que los factores considerados por el juez plural, como constitutivos del salario para reliquidar los derechos del accionan te, en realidad no lo tienen y que el juez de primer grado interpretó mal las normas acusadas, en cuanto concluyó de ellas que «los auxilios pactados en la Convención Colectiva, algunos desalarizados en el contrato de trabajo,
constituían factor de salario, cuando resulta que la intención plasmada por el legislador en dichas disposiciones no tiene el alcance retributivo de servicio». Que el error hermenéutico, se percibía al revisar la definición prevista en el artículo 127 CST y que los bienes suministrados por la empresa como carne, nacían de la solidaridad patronal, por tanto, no se destinaba a retribuir directamente los servicios. Que el entendimiento según el cual Ecopetrol paga a sus trabajadores con carne «repugna el sentido lógico>> y reitera que el bien entregado por la empresa se otorga a «título de auxilio».
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Radicación n. º 4511O Afirma que dicha finalidad, es acorde con el artículo 128 CST que incluye la alimentación como uno de los conceptos que por su naturaleza podría y, que la «desala rizarse>> jurisprudencia contempla que para que un pago laboral sea constitutivo de salario, a más de los elementos relacionados con el carácter retributivo, oneroso, de no gratuidad o liberalidad, también es necesario que concurra el carácter de ingreso personal, es decir, que ingrese al patrimonio del trabajador, por lo que la carne, gastos de representación etc., concebidos para el mejorar el desempeño de las funciones «no encaja en el concepto salarial» Cita el inciso final del artículo 128 CST y n1anifiesta que los pagos que constituyen salario en especie, como la alimentación, habitación o vestuario, por ejemplo, podrán dejar de ser salario, siempre que las partes pacten que no tendrá ese carácter. Añade que el Tribunal, le dio una
equivocada interpretación al artículo 129 que define el salario en especie y que faculta expresamente a las partes para excluirlo de la base salarial. Solicita que una vez casada la decisión gravada, sean tenidas en cuenta las consideraciones de instancia vertidas en la providencia de esta Corporación CSJ, 12 feb. 1993, rad. 5481 que transcribe. Enfatiza que si el hubiere ad quem apreciado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, habría encontrado que el salario en especie (producto carne y alimentación), fue pactado por las partes de «común y se excluyeron de la base del cómputo a efecto de acuerdo» liquidar prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
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VII. RÉPLICA Refiere que la demanda presenta falencias de orden técnico que soslaya el artículo 90 del CPTSS, pues se asemeja más a un alegato de instancia. Que si bien, se elevó el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea, el juzgador debe buscar una prueba que determine por qué la compañía le entregaba carne al trabajador, lo que lo llevaría a concluir que el suministro del salario es en especie y factor prestacional y que la convención colectiva lo establece, no lo prohíbe, y un pacto en ese sentido debe realizarse por escrito.
VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: La sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 1, 13, 14, 55,1 27, 128, 129 y 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16
y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, 127, 128, 129; 132, 1 72 192; 249 a 254; 260 a 276; 306 a 308; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1757 del Código Civil; artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil y, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador, originados en la falta de apreciación de la liquidación de la pensión de jubilación (folio 18 cuaderno principal}, certificación de los devengos del actor durante el último año de servicios ([olio 19 del cuaderno principal) Liquidación final de cesantías (folio 20 del cuaderno principal), relación de gananciales del último año de servicios ([olio 21 del cuaderno principal}; las convenciones colectivas 2001-2002 y el Laudo Arbitral dE' diciembre 9 de 2003, Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de marzo de 2004 (obra en cuaderno aparte}, Laudo complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento de fecha 23 de julio de 2004, Testimonio de Yolanda Zambrano Ronderos (Folios 142 a 147). Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
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Radicación n. º 45110 1) Dar por demostrado sin estarlo, que para efectos de determinar el incremento salarial aplicado al actor se debe tener como vigente el Laudo Arbitral del año 2003. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario en especie
(producto carne) recibido por el accionante constituía factor de salario con incidencia en la liquidación final de sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación; 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de alimentación cancelado al actor constituía factor de salario con incidencia en la liquidación final de sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación; 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base para la liquidación de la prima de vacaciones es de $43.201 de consuno con lo establecido por la Convención Colectiva de 2004 (Laudo Arbitral); 5) Dar por demostrado sin estarlo, que para efecto de liquidar la prima de antigüedad; la prima de servicios; la liquidación de la cesantía y la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta no el salario diario $43.201 sino también la prima solo convencional, el salario en especie y el subsidio de alimentación; 6) No dar por demostrado, estándola, que para liquidar la pensión de jubilación del actor, la enjuiciada, tuvo en cuenta la totalidad del tiempo servido por el accionante de consuno con las disposiciones convencionales que regulan la mate,ia. Para la demostración del primer error indica que para establecer el incremento salarial de los años 2003 y 2004, el juez plural acogió lo decidido en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, en cuanto este dispuso como incremento salarial de 9 de diciembre de 2003 al 8 de dicie1nbre de 2004, el 5% sobre los salarios devengados al 9 de diciembre de 2003
y, conf arme con dicha previsión determinó que el salario diario del trabajador a partir del 9 de diciembre de 2003, y hasta el 22 de abril de 2004, debió ser de $43.201,00. Menciona que es evidente que el sentenciador, apreció erróneamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de 16
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Radicación n. º 4511O anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, la cual ordenó al Tribunal de Arbitramento dictar un laudo complementario, que tampoco habría sido apreciado por el sentenciador. Que dicho Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, profirió el laudo complementario el día 23 de julio de 2004, por lo que concluye que entre el 9 de diciembre de 2003, en la que se expidió el laudo, y el 23 de julio de 2004, su vigencia quedó en suspPnso y esta solamente adquirió firmeza a partir de la decisión complementaria. Afirma que el laudo no le es aplicable al trabajador en la medida que la ejecutoria, devino con posteriorirlad a su desvinculación, que ocurrió el 21 de abril de 2004. Arguye que el juez plural, no observó que la convención aplicable al trabajador era la vigente entre los años 2001 y 2002 y, que la misma contemplaba un salario diario de $41. 144. Sobre el segundo error, aduce que el Tribunal no apreció el contrato de trabajo suscrito por las partes, a pesar
de su transcripción a folio 287, el cual entendió en sentido contrario, pues de haberlo analizado de manera adecuada, la conclusión sería otra, esto es, que las partes excluyeron de la base de liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación el beneficio del que se «productcoa rne,» entregaba en especie al trabajador. A su juicio, demostrado el error de hecho con la prueba calificada, procede la acusación contra la prueba testimonial,
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Radicación n.º 45110 que no habría sido valorada por el juez de segundo grado, esto es, la declaración de Yolanda Zambrano, funcionaria de Ecopetrol, quien hizo referencia a la cláusula 9 del contrato de trabajo, en donde se excluía de salario todo devengo que ocasionalmente reciba el trabajador por n1era liberalidad, tales como pnma, bonificaciones y gratificaciones ocasionales o lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de sus serv1c10s, n1 para subvenir a sus necesidades. Hizo mención de la prueba pericial (fs. 155 a 157) que 0 sirvió de sustento al Tribunal para considerar el producto carne como salario en especie, de la cual asevera que hubo una errónea apreciación, ya que de la afirmación del auxiliar de la justicia «más parece un testigo de oída cuya manifestación carece de valor probatorio y no puede ser elemento de convicción para un sentenciador a pesar de no estar sujeto a una tarifa legal de pruebas», agrega que dicha
experticia no se basa en ninguna información aportada por la empresa. Con relación a la respuesta dada por el Inspector de Precios y Protección del Consumidor de Barrancabermeja, al auxiliar de la justicia sobre el precio de la carne durante los años 2002 a 2006 (f. 157), manifiesta que no puede servir 0 como elemento de convicción al no provenir de la accionada. Agrega que si el juez colegiado, hubiese apreciado el documento aludido habría encontrado que de acuerdo con el mismo, el actor era vecino del centro de Barrancabermeja y SCLAJPT-10 V.00 18 t7 3 Radicación n. º 4511O que la actividad para la cual fue contratado la debía desarrollar en el campamento de Ecopetrol, ubicado en Municipio de Yondó (Antioquia) Campo Casabe, (f. 2), lo que 0 implicaba necesariamente su desplazamiento al lugar de su trabajo, con lo cual acreditaba en consecuencia, que el producto carne, se le entregaba al trabajador para facilitarle el desempeño de sus funciones en el lugar de la prestación de sus servicios y, en ese orden de ideas, habría concluido, que aquel, no constituía salario en especie y, por ende, revocado la decisión del sentenciador de primera instancia. En cuanto al tercer error, aduce que el órgano colegiado para efectos de liquidar la prima de servicios y la pensión de jubilación, tornó sin sustento fáctico o jurídico, el valor del subsidio de alimentación como factor salarial, contraviniendo lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para la data de la finalización del contrato
laboral del actor; en este orden señala que el sentenciador apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la compañía, cuando en su artículo pr
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