CSJ - SL2286-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2286-2025 Radicación n.° 76001310501220160019401 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que JGB S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2023 , en el proceso que ALBA NELLY CHÁVEZ QUENGUAN instauró contra la recurrente y ACCIONES Y SERVICIOS S. A. S., al que fueron integradas como litis consortes necesarias la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA (CTA AMIGA)
y ACCIÓN S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Alba Nelly Chávez Quenguan llamó a juicio a JGB S. A. y Acciones y Servicios S. A. S., con el fin de que se declare que, por superar el término legal de contratación como trabajadora en misión a través de empresas intermediarias,Radicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo a término indefinido con JGB
S. A., quien tuvo la calidad de verdadera empleadora, en consecuencia, solicitó se condene solidariamente a las demandadas a l pago de la diferencia salarial, reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y «primas de navidad», así como el pago de la sanción por la no
consecuencia, solicitó se condene solidariamente a las demandadas a l pago de la diferencia salarial, reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y «primas de navidad», así como el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías ; el reconocimiento de los derechos laborales establecidos en la convención colectiva firmada con Sintraquim, tales como prima de navidad y prima de antigüedad, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como operaria de producción para JGB S. A. desde el 1.° de junio de 2001, inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga S. A. y desde el 1.° de junio de 2007, como trabajadora en misión mediante varios contratos de trabajo suscritos con Acciones y Servicios
S. A. S.
Informó que Acciones y Servicios S. A. S. le comunicó el 10 de mayo de 2013 la terminación del convenio comercial con JGB S. A. y como su contrato seguía vigente con aquella, debía presentarse en la empresa, pero no lo aceptó por considerar que le estaban ofreciendo un contrato nuevo con otra empresa diferente a JGB S. A., no obstante, por comunicación de 24 de mayo de 2013 y debido a restricciones médicas, que son resultado de una enfermedad de origen laboral «síndrome del manguito rotatorio y epicondilitis lateral», le informaron que fue reubicada en otra sección de l mismo laboratorio. Asimismo, alegó que tiene una pérdida deRadicación n.° 76001310501220160019400
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lateral», le informaron que fue reubicada en otra sección de l mismo laboratorio. Asimismo, alegó que tiene una pérdida deRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral calificada en un 20.80% y ante el avance de la enfermedad le fueron prescritas varias incapacidades.
Refirió que las labores de operaria de producción que desarrolló fueron sin solución de continuidad, no eran provisionales ni transitorias, sino permanentes, propias del objeto social de JGB S. A. y, a pesar de laborar bajo su subordinación, el salario como trabajadora en misión para la fecha de la demanda, era de $812.110 más recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, sin embargo, el devengado por un trabajador vinculado directamente y que realizaba las mismas actividades era de $2.279.964.
Por último, informó que se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (Sintraquim) y que las relaciones laborales en JGB S. A., se rigen por la convención colectiva suscrita con esta organización.
Al dar respuesta a la demanda, Acciones y Servicios S.
A. S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con la demandante mediante 6 contratos de trabajo con solución de continuidad, pero alegó que si bien estuvo al servicio de JGB S. A., nunca fue enviada en misión y sus servicios fueron en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito como empresa contratista independiente , sin la temporalidad que solo
que si bien estuvo al servicio de JGB S. A., nunca fue enviada en misión y sus servicios fueron en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito como empresa contratista independiente , sin la temporalidad que solo afecta a las empresas de servicios temporales . Igualmente, que ejerció de manera directa el control y subordinación sobre la actora, por lo que nunca hubo relación laboral entreRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 4 la demandante y el laboratorio demandado. Aceptó lo relacionado con la enfermedad de la trabajadora, el origen de esta y su afiliación a Sintraquim.
Sostuvo que el contrato inicial de prestación de servicios suscrito entre las demandadas finalizó y, por ello, pensó en reubicar a la demandante en otra empresa, pero como se celebró un nuevo contrato, dispuso su reubicación en otra área de JGB S. A.
Manifestó no constarle el salario devengado por los trabajadores del laboratorio, ni que las actividades desarrolladas por la demandante fueran permanentes o propias de su objeto social.
En su defensa propuso las excepciones de pago, ausencia de solidaridad y prescripción.
Por su parte, JGB S. A. contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demandante y propuso excepciones previas y de fondo que denominó inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la solidaridad y prescripción.
En cuanto a los hechos manifestó que la mayoría no eran ciertos o no le constaban. Específicamente adujo que
obligaciones, carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la solidaridad y prescripción.
En cuanto a los hechos manifestó que la mayoría no eran ciertos o no le constaban. Específicamente adujo que jamás fue empleadora de la demandante , ni ejerció subordinación sobre ella y que no le constaba su vinculación desde el 1.° de junio de 2001 con terceras empresas, como loRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 5 es la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y, frente a la demandada Acciones y Servicios S.A.S. , adujo que aunque tenía una relación comercial que finalizó parcialmente el 10 de mayo de 2013, no pudo ser enviada en misión por cuanto no es una empresa de servicios temporales, sino una contratista independiente, con quien la demandante suscribió varios contratos de trabajo con solución de continuidad.
Respecto a la condición de salud de la demandante y su reubicación, adujo que no era una situación que le constara, respecto de l salario que aduce devenga ba un operario de su empresa, sostuvo que no es cierto, por cuanto la asignación de los trabajadores depende de diversos factores como la antigüedad, eficiencia y, frente al monto que compara con base en unos desprendibles de pago, aunque pertenecen a dos trabajadores del laboratorio, estos realizan labores distintas, pues desempeñan los cargos de operario de mantenimiento y operario de empaque, los cuales no resultan para nada equiparables al ejecutado por la actora al servicio de la empresa en el área de en samble de ofertas y armado de promociones, que es una actividad ajena a su
mantenimiento y operario de empaque, los cuales no resultan para nada equiparables al ejecutado por la actora al servicio de la empresa en el área de en samble de ofertas y armado de promociones, que es una actividad ajena a su objeto social.
Por último, alegó que la afiliación a Sintraquim no se puede considerar como válida, dado que la demandante no estaba vinculada a una empresa de la industria de la química y farmacéutica por lo que resulta sospechoso que se haya afiliado desde el 24 de mayo de 2013, data posterior a laRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 6 notificación que le hizo Acciones y Servicios S. A. S. sobre la terminación de la relación comercial con JGB S.A.
De otro lado, Acción S. A. S., se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaba ningún hecho, puesto que la demandante solo estuvo vinculada con ellos en una oportunidad, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor desde el 15 de marzo hasta el 31 de mayo de 2001.
En su defensa, propuso las excepciones de pago, ausencia de solidaridad y prescripción.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga, ante la imposibilidad de su notificación personal, fue emplazada y actuó en el proceso a través de curador ad litem, no obstante, si bien inicialmente dio contestación a la demanda, prosperó la excepción previa de inepta demanda propuesta por JGB S. A., por tanto, luego de saneadas las falencias advertidas, se corrió traslado nuevamente del escrito introductorio, pero en esta oportunidad no dio contestación.
la excepción previa de inepta demanda propuesta por JGB S. A., por tanto, luego de saneadas las falencias advertidas, se corrió traslado nuevamente del escrito introductorio, pero en esta oportunidad no dio contestación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2020 (f.os 386 a 391 Cuaderno Primera Instancia Parte 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción enRadicación n.° 76001310501220160019400
SCLAJPT-10 V.00 7 favor de ACCIÓN S.A. y COOPERATIVA AMIGA DE COLOMBIA, respecto de todas las obligaciones que aquí se reclaman y en consecuencia ABSOLVERLAS de todas las pretensiones que en su contra formuló la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en favor de JGB S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. conforme lo expuesto en la parte motiva de la diligencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por JGB S.A. y ACCIONES y SERVICIOS S.A.S.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN y J.G.B. S.A. existe un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2001.
QUINTO: CONDENAR a J.G.B. S.A., a reajustar el salario de la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN de la siguiente
desde el 1 de junio de 2001.
QUINTO: CONDENAR a J.G.B. S.A., a reajustar el salario de la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN de la siguiente manera, pagando la correspondiente diferencia salarial, así: advirtiendo que deberá seguirse reajustando durante la vigencia contractual conforme lo dispongan los laudos o convenciones que le sean aplicables.
[…]
SEXTO: CONDENAR a J.G.B. S.A. a reconocer y pagar en el momento que sea exigible la obligación de la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN las diferencias por cesantías causadas desde el 1 de junio del año 2001 y mientras que dure la vigencia contractual con base en los salarios enunciados por el despacho.
La liquidación con corte al 31 de diciembre del año 2019 asciende a $13.223.332.
SÉPTIMO: CONDENAR a J.G.B. S.A. a pagar los siguientes
montos y conceptos:
Reajuste Intereses a las cesantías con corte al 31 de diciembre del año 2019 por la suma de $1.226.406 Reajuste Prima de Servicios con corte al 31 de diciembre del año 2019: $10.220.054 Diferencia de vacaciones con corte al 31 de mayo de 2020: $10.122.437 Prima de Navidad con corte a 31 de diciembre del año 2019: $15.920.824 Prima de Antigüedad con corte a 01 de junio del año 2020: $9.882.196
De conformidad a las liquidaciones efectuadas por el Despacho, que hacen parte integral de esta decisión, sin perjuicio de los que
Prima de Antigüedad con corte a 01 de junio del año 2020: $9.882.196
De conformidad a las liquidaciones efectuadas por el Despacho, que hacen parte integral de esta decisión, sin perjuicio de los que se continúen causando en la vigencia contractual.
OCTAVO: Con base en las facultades ultra y extra petita siendo derechos de raigambre constitucional, se condena a JGB S.A. aRadicación n.° 76001310501220160019400
SCLAJPT-10 V.00 8 pagar el excedente en los aportes a la pensión, a favor de la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN con un ingreso base de cotización ajustado a los salarios reales que determinó el despacho.
NOVENO: CONDENAR a ACCIONES Y SERVICIOS a responder solidariamente de las obligaciones a cargo de JGB S.A., únicamente respecto del periodo no cobijado por prescripción en que haya mediado contrato entre esa entidad y la señora ALBA
NELLY CHAVEZ QUENGUAN.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de JGB S.A. por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) a favor de la demandante.
A cargo de ACCIONES Y SERVICIOS, un salario mínimo a favor de la demandante.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas por la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN a
las empresas JGB S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S.
(Énfasis del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
las empresas JGB S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S.
(Énfasis del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la apelación presentada por JGB S. A. y Acciones y Servicios S. A. S., mediante fallo de 30 de junio de 2023, modificó los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, en lo referente al monto de la diferencia salarial y de las cesantías , pero la confirmó en lo demás(f.os 39 a 65 Cuaderno de Segunda Instancia), así:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia No. 143 del 3 de agosto de 2020, en el sentido de:
QUINTO: CONDENAR a J.G.B. S.A., a reajustar el salario de la señora ALBA NELLY CHÁVEZ QUENGUAN de la siguiente manera, pagando la correspondiente diferencia salarial, advirtiendo que deberá seguirse reajustando durante la vigencia contractual conforme lo d ispongan los laudos o convenciones que le sean aplicables.
[...]Radicación n.° 76001310501220160019400
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El valor de las diferencias salariales causadas entre el 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2023 asciende a la suma de $152.812.518,16.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia No.
143 del 3 de agosto de 2020, en el sentido de:
SEXTO: CONDENAR a J.G.B. S.A. a reconocer y pagar en
de $152.812.518,16.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia No.
143 del 3 de agosto de 2020, en el sentido de:
SEXTO: CONDENAR a J.G.B. S.A. a reconocer y pagar en el momento que sea exigible la obligación de la señora ALBA NELLY CHÁVEZ QUENGUAN las diferencias por cesantías causadas desde el 1 de junio del año 2001 y mientras que dure la vigencia contractual con b ase en los salarios enunciados por el despacho. La liquidación con corte al 31 de diciembre del año 2019 asciende a
$13.223.332.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
[...]
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que Acciones y Servicios S. A. S. actuó como una simple intermediaria y que JGB S. A. S. era la verdadera empleadora de la demandante, siendo ambas solidarias en las obligaciones laborales. Además, reconoció el derecho a las diferencias salariales y de las cesantías, así como a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por lo que ajustó las condenas económicas correspondientes a partir del año 2015 y confirmó las primas extralegales convencionales.
Para llegar a dicha conclusión, s ostuvo que no había duda de la existencia de contratos laborales entre la demandante y Acciones y Servicios S. A. S., a través de los cuales prestó sus servicios como operaria de producción en las instalaciones de JGB S. A., sin embargo, r esaltó las diferencias entre las figuras de c ontratista independiente ;
demandante y Acciones y Servicios S. A. S., a través de los cuales prestó sus servicios como operaria de producción en las instalaciones de JGB S. A., sin embargo, r esaltó las diferencias entre las figuras de c ontratista independiente ; que es la que asume riesgos y opera con autonomía técnicaRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 10 y directiva; los simples intermediarios, que contratan servicios para beneficio exclusivo del patrono o coordinan trabajadores usando los medios y para el beneficio del patrono en actividades ordinarias y, las empresas de servicios temporales, que tienen u na obligación de medio y requieren autorización para funcionar. Con base en ello, concluyó que Acciones y Servicios S. A. S. no era una EST, pues no estaba autorizada para serlo y, si bien se alegó la figura de contratista independiente, en realidad actuó como un intermediario ilegal, pues envió a la demandante a prestar servicios bajo la subordinación y con los elementos de trabajo
de JGB S. A.
Consideró que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, si bien la demandante celebró contratos de trabajo con la CTA Amiga, Acción S. A. y Acciones y Servicios S. A. S., en realidad prestaba sus servicios a JGB S. A., pues la labor era desempeñada en las instalaciones de ésta última, recibía órdenes directamente de sus supervisores, le fijaba los horarios, proveía uniformes, gestionaba permisos y tenía la facultad sancionatoria, mientras que Acciones y Servicios S. A. S. se limitaba a realizar los pagos, sin intervenir en las condiciones de modo,
sus supervisores, le fijaba los horarios, proveía uniformes, gestionaba permisos y tenía la facultad sancionatoria, mientras que Acciones y Servicios S. A. S. se limitaba a realizar los pagos, sin intervenir en las condiciones de modo, tiempo y lugar del trabajo , por lo tanto, se desnaturalizó la calidad de contratista independiente y se develó una intermediación ilegal y la verdadera calidad de empleadora
de JGB S. A.
Respecto a la solidaridad, expuso que como la demandante siempre se ha desempeñado como operaria enRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 11 diferentes líneas de producción y áreas de JGB S. A., esa actividad corresponde al giro ordinario de su objeto social, fue continua y nunca la empresa prescindió de su realización, en consecuencia, consideró que las accionadas son solidarias frente a las obligaciones laborales que se reclaman.
Es así como, luego de considerar que no había discusión frente al hecho que la actora en la ejecución de su labor como operaria de producción realizó las mismas actividades que el personal que se encontraba directamente vinculado con JGB, en el mismo cargo y era sindicalizado , concluyó que le eran aplicables los aumentos salariales regulados en los laudos arbitrales, en consecuencia, con base en la certificación emitida por la demandada, que registraba esos valores históricos, encontró una diferencia que permitía acceder a la nivelación salarial pretendido.
De esta manera , como sostuvo que en la ejecución d e su labor, la demandante desempeñaba las mismas actividades del personal vinculado directamente con JGB S.
acceder a la nivelación salarial pretendido.
De esta manera , como sostuvo que en la ejecución d e su labor, la demandante desempeñaba las mismas actividades del personal vinculado directamente con JGB S.
A. y, como se afilió a Sintraquim el 24 de mayo de 2013, solo desde este momento se benefició de la misma, por lo que no era dable acceder a la solicitud de pago de diferencias salariales, por lo menos hasta 2015, pues no existe un parámetro para definirlo, pero sí desde esta anualidad en adelante, pues se tiene el registro histórico de salario del operario de fabricación -línea Tarrito Rojo, del personal en general, no vinculado a la organización sindical que presentó la misma JGB S. A., por tanto, si podía hacerse unRadicación n.° 76001310501220160019400
SCLAJPT-10 V.00 12 comparativo con el salario devengado por la actora y, de esta manera, concluyó que existía de una diferencia salarial que, por el periodo del 1 .° de enero de 2015 al 31 de marzo de 2023 ascendía a $152.812.518,16, por ello modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia.
Con fundamento en esa diferencia salarial, consideró igualmente que el pago de las cesantías también se había realizado de forma deficitaria y procedía la condena por las diferencias a partir de 2015, sin prescripción porque esta prestación solo es exigible al momento de la terminación del contrato.
Por último, consideró que como la demandante en realidad e ra trabajadora de JGB S. A., además, estuvo afiliada a Sintr aquim desde el año 2013, le cobija ban las
contrato.
Por último, consideró que como la demandante en realidad e ra trabajadora de JGB S. A., además, estuvo afiliada a Sintr aquim desde el año 2013, le cobija ban las prerrogativas pactadas en la convención colectiva suscrita entre ello s y, de esta manera, t enía derecho a las primas extralegales reconocidas en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por JGB S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia rebatida, para que, en sede de instancia, revoqueRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 13 las condenas y absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demandante.
Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa por la vía indirecta, por error de hecho:
[…] originado en dar por probado, sin estarlo, que JGB S.A. ejercía como verdadero patrono, con capacidad disciplinaria sobre la señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN, que esta persona estaba bajo subordinación directa de mi mandante, y, por ende, dar por prob ado, sin estarlo, que ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. ejercía una intermediación ilegal, a través de los servicios que la señora Chévez Quenguan prestaba en las instalaciones de JGB S.A.; sin dar por probado, estándolo, que el
SERVICIOS S.A.S. ejercía una intermediación ilegal, a través de los servicios que la señora Chévez Quenguan prestaba en las instalaciones de JGB S.A.; sin dar por probado, estándolo, que el acuerdo comercial celebrado entre JGB S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., se trataba de un contrato legítimo de tercerización u outsourcing, con plenas justificaciones empresariales, y no con el ánimo de afectar ilegítimamente a la
señora ALBA NELLY CHAVEZ QUENGUAN.
En sustento del cargo, alega que el Tribunal se basó únicamente en los testimonios de Lino Hernán Suárez Gómez y de Doris Patiño Toro, para concluir que , si bien la demandante celebró contratos con « […] CTA AMIGA, ACCIONES S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. [S], en realidad prestaba sus servicios a JGB S.A., pues la labor era desempeñada en las instalaciones de ésta última […]» , además que, de manera errada y apresurada, coligió que JGB S.A. pretendió vincularse con Acciones y Servicios S.A.S. bajo la figura de contratista independiente, pese a que lo que hacía era enviarle trabajadores para que prestaran susRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios en las instalaciones de la contratante, bajo su subordinación y con sus elementos de trabajo.
Reprocha que el colegiado extrajo conclusiones que no fueron propiamente dichas por los referidos testigos, sin sopesarlas con el resto de pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, tampoco recabó en sus declaraciones,
Reprocha que el colegiado extrajo conclusiones que no fueron propiamente dichas por los referidos testigos, sin sopesarlas con el resto de pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso, tampoco recabó en sus declaraciones, pese a que desde la contesta ción de la demanda fueron tachados por cuanto interpusieron procesos similares y eso afecta su objetividad, sin embargo, tomó como plena prueba esos testimonios, sin ning una precaución o legítima sospecha, asumiendo lo declarado por ello como verdad absoluta y, «[…] sin emplear ningún método de contraste de dicha prueba, con el resto de elementos probatorios que hacen parte de la Litis, en clara violación de la sana crítica, y de la obligación legal de fundar los fallos judiciales en la totalidad del acervo probatorio, […]».
Específicamente, señala que de la narración de los testigos, no se extrae realmente un ejercicio de direccionamiento directo y subordinante por parte del personal de JGB S. A., pues el testigo Lino Hernán Suárez describió unas supuestas órdenes limitadas cronológicamente a un periodo posterior a 2013 cuando la demandante fue trasladada al «área blanca», pero no refiere nada previo a dicha anualidad, ni hace una referencia puntual de subordinación directa frente a la demandante, salvo la definición de horari os y turnos, que conforme a lo dicho en CSJ SL4347 -2020 y SL121 -2024, no implica, necesariamente, un ejercicio de subordinación, sino unaRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 15 coordinación legítima para garantizar la adecuada operación
necesariamente, un ejercicio de subordinación, sino unaRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 15 coordinación legítima para garantizar la adecuada operación de una compañía.
Asimismo, sostiene que la testigo Doris Patiño Toro se contradice en lo afirmado por Lino Hernán Suárez, en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que supuestamente presenció el ejercicio de los servicios tercerizados que ejercía la demandante, pues este último aduce que la actora inició labores en «[…] el área de crema dental, llenado, después ella pasó a trabajar en el área de líquidos como agua oxigenada y alcohol […]; mientras que Doris Patiño afirma que «[…] la actora laboró en JGB inicialmente en la sección de líquido, que en ese entonces se llamaba empaque, donde hacían el agua oxigenada».
En esa dirección, alega que, además de la sospecha de su falta de objetividad y de las claras contradicciones de los testigos, el colegiado asumió que la demandante recibía órdenes de supervisores de JGB S. A. y ello no es una conclusión que pueda extraerse de los referidos relatos, como tampoco la facultad sancionatoria que supuestamente ejercía sobre ella, pues nada relataron de manera puntual y específica al respecto, más allá de una mención general y genérica que hizo el testigo Su árez sobre llamados de atención, por lo que hizo una inferencia especulativa , s in constatar el resto del material probatorio.
De la misma manera, reprocha que el Tribunal tuvo por sentado que Acciones y Servicios S. A. S. únicamente
atención, por lo que hizo una inferencia especulativa , s in constatar el resto del material probatorio.
De la misma manera, reprocha que el Tribunal tuvo por sentado que Acciones y Servicios S. A. S. únicamente efectuaba el pago, pero no intervenía en las condiciones enRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 16 que se desempeñaba el trabajo, sin que lo hubieren expresado los testigos, ya que lo único manifestado por Doris Patiño fue que la vinculación la hacían en un salón donde firmaban el contrato y pagaban la liquidación, pero ello no conduce a concluir que en nada intervenía en el desempeño de las funciones de la demandante.
Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión realizada por Acciones y Servicios S. A. S. en la contestación de la demanda, donde ratifica que fue su verdadera empleadora, que celebró varios contratos de trabajo y que tenía el poder subordinante sobre la trabajadora, como tampoco la certificación emitida por JGB
S. A., la oferta mercantil que vinculó a las demandadas y el certificado de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S. A. S., con los que se demuestra de manera fehaciente la razón legal de la tercerización , la autonomía económica, trayectoria e independencia y se confiesa que el cargo de la demandante tenía una descripción genérica y no se adecuaba a las líneas de producción de la empresa, por lo tanto, no puede catalogarse como una tercerización ilegal, «[…] pues dicha conclusión deriva de una revisión limitada, y absolutamente parcializada del material probatorio arrimado a este proceso judicial, respecto del cual, de manera arbitraria
tanto, no puede catalogarse como una tercerización ilegal, «[…] pues dicha conclusión deriva de una revisión limitada, y absolutamente parcializada del material probatorio arrimado a este proceso judicial, respecto del cual, de manera arbitraria le dio plena validez a ciertas piezas probatorias […]»
Con base en lo anterior, concluye:
Visto lo anterior, se evidencia que, de una valoración probatoria errada y completamente limitada, partiendo de una posición sesgada, y, podría decirse, satanizadora y prohibitiva de laRadicación n.° 76001310501220160019400 SCLAJPT-10 V.00 17 relaciones legítimas de tercerización o outsourcing, por la interpretación indebida de ciertas pruebas, y la falta de observancia de otras, el Tribunal Superior de Cali aplicó erradamente los artículos 34 y 35 del C.S.T., en injusto detrimento de mi repres entada, condenándola a pagar emolumentos que no correspondían a la relación de servicios que sostuvo con ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., en favor de una de sus funcionarios (ALBA NELLY CHÁVEZ QUENGUAN), y, en abierto desconocimiento de relaciones comerciales, válidas, legítimas y debidamente sustentadas.
VII. CONSIDERACIONES.
Para resolver el cargo dirigido por la vía indirecta, recuerda la Sala inicialmente que el recurso de casación no le da competencia a la Corte para juzgar nuevamente el caso y determinar cuál de las partes tiene la razón, pues su función se limita estrictamente a enjuiciar la sentencia de segunda instancia para verificar si el tribunal aplicó correctamente las normas jurídicas (CSJ SL9427 -2017 y SL1865-2022).
función se limita estrictamente a enjuiciar la sentencia de segunda instancia para verificar si el tribunal aplicó correctamente las normas jurídicas (CSJ SL9427 -2
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