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CSJ - SL2288-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2288-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC as¡icLlaóbno ral SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2288-2018 Radicación n.º54241 Acta 19 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SAÉNZ PACHECO, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la ESE JOSÉ PRUDENCIO

PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación que se concedió mediante Resolución 000676 de abril de 2006, en la forma instituida en el art. 98 de la convención colectiva vigente en el Instituto de Seguros Sociales «al tiemdpelo a c reacdieló aEn S EJ OSPER UDENCPIAOD ILLA», Radicación n. º 54241 esd ecicro,ne l1 00d%e plr omeddeil oop erciebnil doos dosú ltimaoñso sc,o nr etroactai lvafi edcahddae s u reconocilmaib eonntiofi;c aecqiuóinv aal 2e mnetsee dse salardieao csu,e rcdoonl oe stableence ilad rot1 .0 3d el instrumceonntvoe ncilooen xtraa lo, u ltra petita y la

indexación. Relaetnsó u stednest uops r etensqiuoepn reesss tuós servipceirosso nbaaljelosa c ontinsuuabdoar dinya ción dependednecIlin as tidteuS teog urSoosc iadlee2ls7 d e octubder1 e9 7a5l 2 5d ej undieo2 003y, q uec ontinuó vincucloalnda Eo S EJ osPér udePnacdiiaal p laar dtei2lr6 siguiheanstteeal 1 dea brdiel2 006c,u andpor esentó renunaclci aar go. Ser efirailaó r t8.e xtravlieggeaenlnt e elI ScSu ando sec relóaE SEe nm enciqóunee,s tabllore eclea cicoonna do lap ensidóejn u bilaqcuiemó end;i aRnetseo lu0c0i0ó6n7 6 dea brdie2l 0 0l6a,e ntiadcacdi on«ena ddesaar rollo de las facultades conferidas por el Decreto-Ley 1750 del 26 de junio de 2003 ... [. .. }», ler econuoncapi eón simóenn suvailt alicia dej ubilaa pcairótndi e1rl d ea brdiel2 006e,ns umdae $893.60e9q,uoiov,aa ll7e 5n%td eep lr omepdeiroc iebni do elú ltiamñoo d es erviccionol so,sf actosraelsa riales previesnet lDo esc r1e1t5od8 e 1 99p4r,e stascoimóenta i da

lac omparticboilnla qi udceao dn cedeilIe SrSa. Esgriqmuieaó l h aberhseec heox igisbudl eer echo pensieonnv ai!g endceli aca o nvenccoilóency ta iltv iae mpo 2 Radicación n. º 54241 de la expedición del Decreto 1750 de 2003, es beneficiario de las normas contenidas en ese texto convencional (fs. º1 a 5 cdno. juzgado). Al ente accionado, se le dio por no contestada la demanda (f.º 141 cdno. juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, en decisión de 9 de abril de 201 O (fs. º719 a 726 cdno. Juzgado), corregida mediante auto de 24 de mayo de

2010 (f.º 732 a 733), resolvió: PRIMERDOE:C LAREseSntEen cia INHIBITOdRenIAtro del presente proceso ordinario laboral seguido por el señor ORLANDO SAENZ PACHECO, contra la ESEJ OSPÉR UDENPCAIDOI LLA ENL IQUIDAdCe IacuÓerNdo a los motivos expuestos en las considerací01 ies.

SEGUNDSOIC:NO STAS. [. .. ]

(Negrillas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 27 de julio de 2011 (fs.º28 a

38 cdno. Tribunal), revocó la del y en su lugar a quo, 3 Radicación n.º 54241 absolvió al demandado. Impuso costas en primera instancia a la parte actora, en segunda, se abstuvo. Planteó como problema jurídico, determinar s1 se encontraban los presupuestos para dictar sentencia inhibitoria o decisión de fondo, y cuál era la jurisdicción que correspondía zanjar lo relacionado con la pensión convencional solicitada. Se refirió a la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2009, rad. 28893, y al art. 17 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindieron del Instituto de Seguros Sociales, las clínicas y centros de atención ambulatoria, donde se dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraban vinculados a una clínica del Instituto escindido, quedarían incorporados sin solución de continuidad, en la planta de personal de las ESE's creadas por la citada norma. Encontró que el demandante laboró para el ISS desde el 27 de octubre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, y a partir del 26 siguiente hasta el « 1 dea bridle 2 008c»on la convocada a juicio; que al no ser despedido como trabajador oficial, continuó sin solución de continuidad en la nueva entidad, cambiando así su estatus de trabajador oficial a empleado público, por lo que consideró que no era la jurisdicción laboral sino la contenciosa administrativa la que debía elucidar sobre las pretensiones de la demanda, al

4 fl.0 Radicación n. º 54241 dirigciornstleraE a S EJ osPér udenPcaidaiy ln loca o nterla ISS. Actsoe guiedsot,a bleelsc einót enciador: Estas consideraciones del a quo fueron acertadas, pero no daban lugar a proferir sentencia inhibitoria, sino absolutoria, ya que si había presupuestos procesales a cabalidad, solo que la jurisdicción laboral no es la llamada a resolver de fondo la litis. Además, cabe resaltar que se pedía la aplicación de una convención colectiva suscrita durante el lapso en que el demandante era trabajador oficial, lo que daba jurisdicción para adelantar el proceso y resolver de fonda sobre su aplicabilidad o no. En el caso referenciado en la sentencia de la CSJ, radicación 28693, la Corte no declaró la inhibición ni una nulidad, sino que absolvió en este punto, criterio similar que acoge el Tribunal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interppuoelrsa tp oa rdteem andacnotnec,e dpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aeC ortcea sleas entencia impugnaqduae,e ns eddee i nstanrceivao,qe unes u integrliapd raodf eproierdl ja u edze p rimgerra dyoe ns u lugacro,n dean el ad emandaddea a cuercdoon l as pretenssieoflnaelsae dnea les s criintioc ial.

Enf ormsau bsidisaorliiqacu,ie ts aec aslead ecisión gravaednas ,e ddee i nstanccoinafi,rl made e l y se a quo orderneem ietlie rx pediae lnatj eu risdiccocnitóenn ciosa administrativa. 5 Radicación n. º 54241 Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta por dirigirse por la misma vía y pretender i al objetivo. gu

VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Acuso la sentencia de la infracción medio de los artículos 37, 91, 97, 99, 140 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que llevaron al Tribunal a sostener que el derecho que aquí se pretende no puede ventilarse por la vía ordinaria ya pesar de que sostuvo que carece de jurisdicción y competencia, revocó la sentencia inhibitoria del Juez A Qua, y profirió sentencia absolutoria.

Dicha infracción medio condujo al Tribunal a la infracción directa {falta de aplicación) de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 29, 53, 58, 83 y 229 de la Constitución Política, y 18 del Decreto 1750 de 2003. Lo que a su vez llevó al Tribunal a desconocer el derecho al actor al reajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la

convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, esto es, en cuantía equivalente al 1 00% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios. Tras referirse a lo resuelto por el Tribunal cuando este señaló que por haber adquirido el demandante la condición de empleado público no le correspondía a la jurisdicción laboral resolver el asunto, expone que tal aseveración va en contravía de lo sostenido por la CC C-314-2004, en la medida que: [.. . } trasciende la interpretación tradicional sobre la teoría de derechos adquiridos para considerar en el caso concreto de la 6 l1i Radicación n. º 54241 esczszon del ISS, que también fonnan parte de los mismos, no solo los que hayan ingresado al patrimonio de los trabajadores, sino los derechos convencionales que se causen durante la vigencia de la convención colectiva en la que se estableció, lo que solo puede hacerse a través de la jurisdicción ordinaria laboral. Precisamente, como lo sostendremos más adelante, es en virtud de esta muy particular noción de derechos adquiridos desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, que resulta evidente la infracción medio cometida por el Tribunal en la sentencia recurrida, al alegar una supuesta falta de jurisdicción y competencia. En efecto, los servidores públicos que en virtud del decreto 1750 de 2003 mutaron de naturaleza a empleados públicos, tienen derecho a continuar beneficiándose de las estipulaciones de la convención colectiva de que se beneficiaban cuando eran

trabajadores oficiales, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención mantenga su vigencia. Acto seguido, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2005, rad. 25425, para afirmar que en ese pronunciamiento se «llalmaóa tencsioóbnrl eo csa mbios introdupcoired lao rst í2c udlelo a L ey7 12d e2 001q,u e modifeilac rót í2cd uelCloPT SS... ». Explica que si bien el reajuste convencional solicitado no hace parte del régimen de seguridad social integral, a partir de la reforma de la Ley 712 de 2001, el factor que determina la jurisdicción competente para resolver el conflicto de seguridad social, es « lam atemriisam oab joed te dispuytn aol, ac aliddeal dap art, meosti»vo por el cual, al pretender el demandante el reconocimiento de un reajuste pensional con fundamento en normas convencionales, de acuerdo con la sentencia C-314-2004, la jurisdicción que debe «reconeolmc eenrc iondaedroe cchoon venceis olan al» 7 Radicación n. º 54241 ordinaria laboral, no por la naturaleza de las partes, sino de la pretensión. Considera que la providencia a la cual se refirió el ad quem, no trata específicamente el tema del reajuste de la pensión en los términos del art. 98 de la convención colectiva, [. .. ] sino de otras cuestiones de derecho laboral correspondientes a una pretensión de reintegro y otras de naturaleza salarial, motivo por el cual no encuadra dentro de los supuestos

establecidos en la clausula (sigcen)er al de competencia que en materia de seguridad social dio a la jurisdicción laboral ordinaria el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el reajuste pensiona[ en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva, que puede considerarse una cuestión de seguridad social, sí le correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral. Anota que el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el ISS y se crearon unas ESE-s, establece en su artículo 18 «el respeto, en todos los casos, de los derechos adquiridos de quienes en virtud de ese decreto dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la calidad de empleados públicos»; y que mediante la sentencia CC C-314 referenciada, se declaró inexequible la parte final del artículo mencionado, el cual «establecía una definición restrictiva e inconstitucional de lo que en estos casos yp ara estos efectos debía entenderse por derechos adquiridos», por lo que al ser eliminado esta definición restrictiva de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional amplió el ámbito de aplicación del mencionado precepto para incluir en él los derechos de carácter salarial y, especialmente, aquellos provenientes de pactos y convenciones colectivas. 8 1rL Radicación n. º 54241 Señaqluaed el or esueploteros Ael tTor iburneaslu lta evideqnutele a c ausacdieól nod se recahnotse dse 2l6 d e jundieo2 003f,e chdael ae scisdieóIlnn stidteuS teog uros

Socialneos e,sl oq ued etermqiunéad erechdoesl a convenccoilóenc steid veab etne nceorm aod quirpiudeoss,, fuep recisameesnact oen cepcrieósnt rilcatq iuveas e declianrcóo nstitluuceigloonoq,a u les, ed ebaec epteaslr a existednecu inad erecohbot enriedsop edcett oo dolso s beneficeixotsr alepgoarll oem se,n odsu ranetlte i emepno quel ac onvenccioólne ctdiev tar abamjaon tensgua vigenCcoipai.pa á rradfeol sam entasdean tenCc-i3a1 42004. Manifieqsutela o csa mbiporso ducpiodroe slD ecreto 175d0e 2 003f,u eron e respedcet o «bruscionst empestivos» lotsr abajaodfiocrieaqslu eess e v ierdoenu nd ípaa roat ro converteined mopsl eapdúobsl iccoosnl, oc uaal ,c riterio delr ecurresneta efe,c teól p rincidpei loa c onfianza legítima. Dei gumaold ion,d qiucreae sulta «inobjetable la buena fed el otsr abajadoofriecsiq auleae ssp iraab paenn sionarse conf undameennte ola rtíc9u8ld oel ac onvenccioólne ctiva, como quee stablreecgel paasr ae llhoa steal a ño2 017», quieqruae e ld ecreetnom encinóonc ontemnpilnóg ún

régimdeent ransiqcuieaó tne nlúoees f ecnteogsa tidveols cambnioor mateilcv uoa,cl a lidfiec a y «sorpresviivool ento». Agreqguaee nv irtduedpl r incdiepf iaov orabilidad: 9 Radicación n. º 54241 [. .. ] el actor tiene también derecho al reajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva, en la medida en que frente a la sucesión de normas que implica el cambio de régimen laboral, se debe seguir aplicando la norma anterior si esta consagra condiciones más favorables. Cuando los servidores del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las ESES y se les cambió su naturaleza jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos, se produjo una sucesión de las clausulas convencionales que regulan la pensión de jubilación, por las normas legales que rigen la pensión de jubilación de los empleados públicos. Y al comparar dichas condiciones encontramos, sin mayor dificultad, que las del acuerdo colectivo son más favorables, al conceder la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 1 del promedio de lo 00% percibido en últimos años de servicios, por el contrario las los dos normas pertinentes para los empleados públicos la liquida solo con el 75% por ciento del promedio de lo devengado en el último año de servicios. A continuación, se refiere al principio de la condición más beneficiosa, en los siguientes términos: [. ..] el cual requiere, que la sucesión de las normas se produzca

de manera cronológica, es decir, que la que establezca las condiciones más favorables sea la más antigua en el tiempo, y que ante la expedición de una nueva disposición, que desmejore dichas condiciones se deben mantener los beneficios otorgados por la anterior. Y en el presente se podría sostener que caso nos no ocurre, pues las normas que reglamentan la pensión de eso jubilación para empleados públicos anteriores a las los son cláusulas de la convención. Ante ello, creemos, que la sucesión de las normas hace referencia de manera concreta a la persona o personas que por efectos de la escisión del ISS, pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, y en consecuencia en la práctica la situación es similar, es decir, que se vzeron regidos de manera repentina por unas normas distintas, que aunque anteriores, para ellos eran nuevas. Se apoya en la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, y reitera que al tener el demandante al momento de la escisión más de 20 años de servicios al ISS, le asiste el 10 jl.J Radicanc.iº5 ó 4n2 41 derecho establecido en el 1nc. 2 del art. 98 del acuerdo extralegal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación medio de los arts. 85, 97, 99, 302, 332 y 333 del CPC, en relación con los arts. 1, 2 y 145 del CPTSS.

Afirma que dicha infracción se produjo «ene l desconocdieml iaensno trom maesn cionpaodpraa sr dteel

Tribuanlar le,s oldveef ro ndloa c uesteinó lni tigio absolvai leand deom andaadp ae,s adreh aberre conocido quec aredceíj au risdpiacrcraie ósno lyv ceonrdu»jo, a la trasgresión de los artículos: [.. .] 87 del C.P. del T. y S.S., modificado por los artículos del 60 Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y ºd e la Ley 16 7 de 1969, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en primer lugar, de los artículos y 29 de la Constitución 6 Nacional; y, en segundo lugar, de las normas sustantivas que sirvieron de fundamento a la demanda, la Ley de 1945, el 6 Decreto 1 750 de 26 de junio de 2003, el Decreto 1653 de 1977 y la Ley 100 de 1993, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 6, 29, 53, 58, 83 y 229 de la Constitución Política, y 18 del Decreto 1750 de 2003. Lo que a su vez llevó al Tribunal a desconocer el derecho de la actora al reajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el !SS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, esto en cuantía equivalente al es, 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, ello por cuanto una sentencia absolutoria, susceptible de hacer tránsito (sia cco)sa juzgada, constituye el desconocimiento

total y definitivo de los derechos laborales a los que el demandante tiene derecho, pero que escapan de la jurisdicción del juez laboral ordinario. 11 Radicación n. º 54241 Asevera que si la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a resolver de fondo la controversia, como lo señaló el es apenas obvio que no existen los ad quem, presupuestos procesales para proferir sentencia, por cuanto carecería de jurisdicción y competencia, y pese a que se reconoció de manera expresa que no tenía jurisdicción, resolvió revocar la decisión del juez de primer grado y absolver a la demandada. Asegura que una sentencia absolutoria hace tránsito a cosa juzgada en los términos del art. 332 del CPC, lo que conlleva a una «solución de fondo a un asunto en litigio, que nop uede ser emitidap or un Juez que expresa,nente reconoce su falta de jurisdicción. Al actuar de estaf orma, el Tribunal y y infringió los artículos 1 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, que erigen laj urisdicción del trabajo». En ese orden, asevera que, f..]e. la r tloí 3c02ud eCló do idgeP orcedeintmo iCivdifeli ncoemo aquelelnla asqs u es ed ecisdobeenr l apsr etoennessdi el a demanod laa esx pcceoniesq ueno tenglaann atrauelzad e previnoa ss,ep uedreeo lsvearbo slvearld emanod caond fundamoe enntl afa ltdaej urisdpirecccaiimsóenn,pto reuq ee n

nueos otrrednamio deinctahuas endceji uar isdcioncstciitóuny e, eneto rtracoss asu,n aex pcceipórne vqiuaee,ld emanod aalndo habceonrt eso tlaadd emanpdrpaou os como inciddeenn utlei dad enl pa rimaea ruednciiyaq ,u eeJl u eza,c teardamteern,e chazó. Asíl ascos ase,l T irbunianlrc ruieón l ai fnrcaciómne do i menocniadatod,a v eqz ueno, tenio ejnurdisdipcacari eólo,nl reolsviaóbo slvear l ad emanddaedl aa psr etoennessdi el a demnadap,or lo quer seulptroac edecnatseal ras eenntcia rceurirda. • 12 Radicación n. º 54241 Trae a colación la sentencia CC C-6661996, que trató el tema de las sentencias inhibitorias por falta de jurisdicción, la cual trascribe, e igualmente acude a otros pronunciamientos CC C-662-2004 y C-807-2009, donde el Alto Tribunal Constitucional planteó que cuando resulte probada la excepción de falta de jurisdicción o se rechace de plano una demanda por este motivo, el juez, en garantía del debido proceso y acceso a la justicia, debe remitir el expediente al competente y con jurisdicción, lo que no hizo el ad quem. En ese orden, solicita a esta Sala que «proceda de f arma análoga en el presente caso».

VIIIR.É PLICA

Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE José Prudencia Padilla, después de recordar el objeto de dicha entidad, El contenido de los arts. 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, y de la CC C-314-2004, señala, que en marzo de 2005, realizó un pago un1co al actor donde los beneficios económicos contenidos en la recono«c 10 convención colectiva celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004>i, en cumplimiento a lo establecido en sentencias C-314 y C-349-2004, y que descontó las sumas reconocidas en su condición de empleado público, en cumplimiento del art. 128 superior. 13 Radicación n. º 54241 Afirma que al momento de la suscnpc1on de lo acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001, artículo 1, la accionada no había sido creada, pero que en seguimiento de directrices como el concepto jurídico emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social e instrucciones del viceministro de Salud y Bienestar, mediante comunicación del 22 de diciembre de 2004, se realizó el reconocimiento y pago de los montos que correspondían a los empleados públicos, a quienes se le transformó la naturaleza del vínculo que los unía a la

administración pública entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, pero que se concluyó que no era procedente continuar con el pago de todos los derechos laborales convencionales a partir del 1 de noviembre de 2004. Asevera que la convención colectiva vigente entre el ISS y Sintraseguridad Social no puede generar obligaciones para la ESE José Prudencia Padilla y a favor del actor, en tanto que su vinculación surgió por mandato legal a partir del 26 de junio de 2003, con lo cual se modificó la naturaleza jurídica de la relación previa que tenía con el ISS, así se haya dado sin solución de continuidad; además de que a 31 de octubre de 2004, no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión. Se apoya en sentencias CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109 y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399. Por último, expone que las meras expectativas no generan derechos. 14 17-.5 Radicacni.ºó5 n4 214

IX. CONSIDERACONIES El Tribunal consideró que al mutar la calidad que ostentaba el demandante, de trabajador oficial a empleado público, en virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y vincularse inmediatamente con la ESE José Prudencia Padilla, única entidad contra la cual se dirigió la demanda, la jurisdicción laboral no tenía competencia para resolver las pretensiones del escrito inicial. De igual modo estableció, que se evidenciaban los presupuestos procesales para decidir de fondo, y en esa medida, la sentencia

inhibitoria proferida por el a quad ebía revocarse, para en su lugar absolver. La parte recurrente difiere de lo resuelto por el Colegiado, y en ese sentido, le endilga glosas jurídicas las cuales esta Sala analizará. En relación con la temática de la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el num. 1 del art. 2 del CPTSS, establece que los jueces conocerán de «oLs cofnlictos jurídicqouse s eo riignend irecot ian idrecmteanteen el contrdaetto r ajboa»lo, q ue indica que al plantearse una controversia judicial donde se deba dirimir o elucidar la categoría de un servidor público, se estará frente a una decisión de fondo o de mérito, como quiera que para arribar a esa conclusión se debe practicar un estudio que 15 Radicación n. º 54241 comprenda el acervo probatorio y las normas que re lan el gu tema. De i al modo, el num. 4 de la citada disposición gu procesal, consagra que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de se ridad conoce de «Las gu controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan ... de lo », cual se desprende que esta área tiene competencia para conocer de aquellos asuntos en los que un trabajador particular u oficial vinculado a través de un contrato de

trabajo, presente una demanda contra su empleador en pro de obtener el reconocimiento de una pensión, o su reliquidación. Aunque la parte recurrente no cuestiona en esta sede extraordinaria, la condición de empleado público que poseía al momento de su desvinculación de la ESE accionada, lo cierto es que de acuerdo con los antecedentes del caso y tampoco genera debate al no, que desde el inicio de la gu litis, expuso que su relación con la entidad demandada venía originada en un contrato de trabajo, al encontrarse subordinado primeramente con el ISS, y luego con la ESE José Prudencia Padilla, lo cual evidentemente otorgaba competencia a esta jurisdicción y por tanto, correspondía resolver de fondo. 16 Radicancº.5i 4ó2n14 En punto al tema, en sentencia CSJ SL21087-2017, esta Corte reiteró que: De otra parte, respecto del conjunto normativo que el censor denuncia en los cargos 1 y 3, por infracción directa e interpretación errónea, por considerar que confa rme a las normas procesales y sustanciales denunciadas, el presente asunto sí es de competencia de la jurisdicción laboral, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala ha dicho sobre este particular, en la sentencia CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL93152016, del 29 jun. 2016, rad. 42575, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847 , CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, en que se sostuvo: En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez

laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato. Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio. La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala). La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma

17 Radicación n.º 54241 que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales -y por ende derivado del contrato de trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo. B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: ()i Laf latad ej urisdiecscu inóacn a usdaeln ulidad insaneyafr belneta ee llealj uedze baed opltaassri guientes conudctcausa naddov iesruet xai nsctieaa)m: e dianatuet o decredteoa firc ilaon uliddeat do dlooa ctuapdoofar l tdae juricsóidnib;c) r emiltaidsri ligeanljc uieaczso mpetye nte

conju ricsóidniE.cs e stlaav íya l afo rmad iseñpaodrea l legislpaadrsoaar n eeasrat irregulanrooi tdraDade.;s u ladcou,a ndlaofa ltdae j urisdisceac viióznod reas deel momnetom ismeon q ues ep reselnatd ae mandealj, u ez debree chazpaorfrlla atd ae j urisdiyc rcmeiitóinra llqa u e esticmoejn u risdiyc cocmipóeennc ti(aC CoCn-s87 /0 200)9. (Negrillas fuera de texto) Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas. (iEin)r ealiedlfaa ldl,qo u en os ep ronunscoibaer elf ondo deals unptooar u sendceui nap resupupersotcoee ssua nla, senteinnchiiab iltaocsru iaale,en es l a ctuoarld enamiento constitu-csiaolenvxaocl e opncailísciamsoosns o-t ineen cabiadt aa,pl u ntqou el aj urisprucdoentnsictiuac ihoan al señaladqou es onl a "antítedseilas c"c esao l a 18 jlf Radicación n. º 54241

administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales. Por ello, en la sentencia C666/ 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4° de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, e

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