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CSJ - SL2289-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2289-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn.3o" e slión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2289-2018 Radicación n. 55066 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece ( 13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO RAFAEL VÉLEZ MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 2 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL y EL GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE

PUERTOS DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Alfonso Rafael Vélez Meneses presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se le

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 55066 reconoycc iaenrcae tloadrloaos ds i nedreossc ontdaesd uo s «pensión de vejez» desedle2d em aydoe 2 00c3u,a nsdeol e redudje$o 1 .330.2a$4 821,23.22 4q2u,es0 eo4 r;d enaa ra laa ccionaabdsat,e ndeesr esgeud iers pleegsacano dnod ucta

sobsruep restaeccioónnó mica. Comof undamfeáncttodi esc uos p retenssieoñnaelsó º qumee dialnaRt ees olunc.0i 0ó5n7 d5e81l 4 d eo ctudber e 1991l,ae xtienmtpar ePsuae rdteoC so lom-bTiear minal MarítdiemT ou macloer, e con«opecnsiióón de jubilación» a partdier1l 3 d ea gosdte1o 9 9e1n,u nv aldoe$r 1 114.294,9 , º lac uaslei ncremceonentlA ó c tdaeC oncilni .a0 c8i4dó enl 24d eo ctudber1 e9 9c5e,l ebernatdlraaIe n specTceirócne ra RegiodneTalrl a bdaejC ou ndinamlaortscr aa,b ajayld ao res accioneanld aca u,a sleo rderneóc onyop caegr1a 7 rd íadse primdaev acacipooncrea sda añ od es ervidcuiroasnl toes perio1d9o8ys71 98q8u,ie m puellsp óa gdoel adsi ferencias del amse sadaad si ciedmeb1 r9e9 5. Consecuednecl ioaa n terliaol rl,a maad jau icio º medialnatsRe e solucni.o2 n3e8s7y 2670d el2 3d e noviemyb2 r9de e d iciedmeb1 r9e9 r5e spectivdaimoe nte, cumplimai elnopt aoc taedneo l a cuercdoon ciliya torio

reajulsapt róe stadce$i 5ó7n6 .87a4$ ,17.33 48.330,08. Quee ni nforremned einde ola ño2 000p,oe rl G rupo EspecdieaA lu ditoyr/oí Iansv estigFaicsicoadnleele sas ContraGleonreídraeal laR epúblsiedc eat,e rqmuieenla ó c ta de conciliaanctieóisnd entifiocbaeddae,ca i uón a «interpretación errada» del an ormcao nvencyi,so enl ael 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 5ó0n6 6 recomendó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reliquidar las pensiones que se ajustaron con aquel instrumento. Atendiendo la recomendación aludida, se expidió el memorando 605 del 12 de noviembre de 2002, mediante el cual se eliminaron los reajustes reconocidos en los actos administrativos indicados, por lo que se determinó que la cuantía real de la prestación era de $812.242,04; en esa misma decisión, se señaló que se le había cancelado un valor adicional por $49.992.086,02, por concepto de reajustes efectuados en virtud de la Resolución n. º 2387 del 23 de noviembre de 1995. Señaló que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió amparar sus derechos fundamentales, pero dicha protección se condicionó a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; como resultado de esa

providencia, se expidió la Resolución n º. 00024 del 2 de marzo de 2006, en la que se ordenó cancelar las diferencias pensionales entre noviembre de 2005 y marzo de 2006, incluida la adicional para un total de $3.494.174,23, no obstante, ese valor se redujo, al no cumplirse la condición impuesta. Informó que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa º Puertos de Colombia, profirió la Resolución n . 00264 de 2006 por la que se aclaró la Resolución n º. 00024 del mismo

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Radicación n. º 55066 ano, para señalar que en el 2006, la mesada pensiona! correspondía a $1.481.103,60; pero a su juicio el valor que le correspondía era de $1.552.937,12 Al contestar la demanda la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, negó el reconocimiento de los 17 días por concepto de prima de vacaciones por cada año de servicios causados en 1987 y 1988; enfatizó que dichos valores se reconocieron por una «mala interpretación» de la convenc1on colectiva º específicamente en el acta de conciliación n . 084 de 1995, a la cual se le restó efectos jurídicos por parte de la jurisdicción penal, por ilegal, decisión que se encuentra en «firme y debidamente ejecutoriada»; agregó que tampoco se reajustó

irregularmente la prestación pues la revocatoria se fundó en lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; que las resoluciones 2387 y 2670 de 1995 también se declararon ilegales mediante pronunciamiento judicial. Admitió los demás hechos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y la de tramite inadecuado de la demanda, de fondo propuso la de pago de lo no debido, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reconocido en el acta de conciliación No. 084 de 1995 y la de prescripción. (fs. º58 a 68).

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Radicación n. º 55066 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco - Nariño, mediante providencia del 23 de agosto de 201 O (fs. 344 a

º 356), resolvió: PRIMERCOO:N DENAaR l aN ACIO-NM INISTDEER LO A

PROTECCSIOÓCNIA -LG RUPION TERDNEOT RABAPJAOR LAA GESTIDÓENLP ASISVOOC IADLE P UERTDOESC OLOMBaIA , pagaaf ra vdoerA LFONRSAOF AEVLE LEMZE NESEdSen otas civicloenso ceinde alps r ocelsaso u,m dae c uareyn ctuaa tro millonnoevse cioenncmteios lse seynt traep se scoosnn o veyn ta nuecveen ta(v$o49s41 .10 .6 939,M) IC TEv,a lcoorr respoanld iente reajpuesntsei doenjaadlde co a ncedleasred lem esd en oviembre

de2 005.

SEGUNDCOO.N DENALRA N ACIO-NM INISTEDREI LOA

PROTECCSIOÓCNIA -LG RUPION TERDNEOT RABAPJAOR LAA GESTIDOENL P ASIVSOOC IALD EP UERTDOESC OLOMBIA, continpuaagra d(soic) en adelanctoenl, o sr espectivos incremleengtaodlsee c so nfonnai ldapa adr mtoet idveaé sta providencia. TERCERDOE.C LARAnRo p robaldaaessx cepcdieom néersi to plantepaodlraa ps a rdteem andasdeag,úl noc onsigenna do precedencia.

CUARTCOO: N DENeAnRc ostaaf sa vdoeral c tyoa rc ardgeo pardteem andeandu an2 0%T.á sense.

QUINTOC.O NSÚLTEaSnEtH e. T ribuSnuaple rdieoDlri strito JudidceiP aals tSoa,ld aeD ecisLiaóbno ral. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la accionada, mediante providencia del 2 de

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Radicación n. º 55066 agosto de 2011, revocó la decisión del a qua; gravó en costas al demandante en primera instancia, y no las impuso en esta. En lo que interesa al recurso extraordinario, se señaló que no era objeto de discusión la vinculación del demandante º y que mediante la Resolución n . 005758 del 14 de octubre

de 1991, se le reconoció pensión de jubilación. Ilustró las razones que tuvo el Juez según las cuales el º Acta de Conciliación n . 084 del 24 de octubre de 1995, se encontraba vigente y por ende producía efectos hasta que no fuera declarada nula por la autoridad competente, en virtud de la acción de revisión contemplada en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C 835 -2003. Anotó sin embargo, que segun la providencia antes citada del Tribunal Constitucional, procedía la revocatoria directa del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuando quiera que mediara la comisión de un delito y, señaló que en el expediente obraba providencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos - Cajanal, la cual, en un proceso seguido contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en su condición de Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le condenó por el delito de peculado por apropiación, providencia que además resolvió en el numeral sexto de la parte resolutiva: "DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos (. .. ) (Fls. 79 a 178), encontrándose relacionadas entre

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Radicación n. º 55066 ellas la Resolución No. 2387 de 23 de noviembre de 1995 y No.

2670 de 29 de diciembre del año, decisión que fue mismo adoptada fundamento en el artículo 21 del C.de P.P., vigente con para la época y que reglamenta(. .. )". Precisó que la decisión del juez penal se apoyó en el artículo 21 del código de procedimiento de dicha especialidad, precepto que se analizó en la sentencia CC C 775 -2003, en la que se consideró que el operador judicial puede adoptar las medidas necesarias, para hacer efectivas las sanciones a los infractores de la ley penal, as1 como adoptar medidas reparadoras a las víctimas. Concluyó que si bien los derechos del actor se derivaron del Acta de Conciliación n º. 084 de 24 de octubre de 1995, los mismos se rnaterializaron en las Resoluciones nº. 2387 y 2670 del 23 de noviembre de 1995 y 29 de noviembre del mismo año, las cuales perdieron su vigencia en virtud del pronunciamiento judicial proferido por la jurisdicción penal, por lo que el reconocimiento de los incrementos pensionales del actor «perdievriogne nyc ipao re nden og enerlaons derechroesc lam.aa sduof sa voern l asp retensidoenl eas demandpao,rc uanetlop rincdiepb iuoe nfae e nl oesv entos dondem edieu n delitoop,e rae n beneficdieo la administrCaocmio óapno»yo. d e su aserto citó el artículo 66 del CCA que regula la perdida de ejecutoria de los actos administrativos. Indicó que la resolución que disminuyó la pensión del

actor es del 3 de octubre de 2003 y la sentencia que dejó sin efectos las citadas Resoluciones n º. 2387 y 2670 de 1995 fue

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Radicación n. º 55066 del 30 de mayo de 2008, situación que impide que un acto administrativo genere derechos en tanto rompe el principio de confianza legítima y las prerrogativas reclamadas por el accionante, nunca «nacieron a la vidajurídica». Aludió que un actuar en sentido contrario, desconocería las normas del Código Civil, que prevén que las obligaciones deben tener una causa real y lícita y, que la ausencia de esta conlleva la inexistencia del acto, que trae como consecuencia para el perjudicado la restitución de lo que se dio en virtud de ese acto inexistente, de modo que surge el deber correlativo del beneficiario, de reintegrar lo obtenido a causa del dolo; al efecto transcribió los artículos 2313, 2315 y 2343 del CC y concluyó que si no se hace el restablecimiento, se materializa un enriquecimiento ilícito, en tanto el accionante fue uno de los beneficiarios con la conducta dolosa de Rodríguez Rodríguez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Para los dos primeros cargos, lo propone en los siguientes términos: Ses olieclQi uteab rantoa rmoimepnitmodi eeflna tldoleS o e gunda

Instaenlcc uiaDale, s apaeri emcpeou nneaR evisdieFólan l dleo PrimIenrsat apnacrciaoa r robtoortaarllmoce onmptoee t,i dteu m nosotlroRoses c urr(seicn). tes

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Radicación n. º 55066 En consecuencia se pide CASAR POR COMPLETO la Sentencia de primera Instancia, por considerarla atemperada a la norma, ORDENANDO AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUIERTOS (sic) DE (sic) Colombia, Ordenando el pago actualizado de las mesadas las cuales alcanzan la Suma de $67.256.517.99 y lo que llegare a causar, mas (sic) el 20% de costas de Primera Instancia (sic).

Para el cargo tercer solicita: Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (N) con fecha de 2 De Agosto de 2011 Revocándola en su integralidad y en su lugar con.firmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N) con fecha 23 de Agosto del 201 O, CASANDO LA en su totalidad.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Formula la acusación en los siguientes términos: «POR VIA DIRECTA: (Por Ser violatoria de la Ley) POR INTERPRESTACION ERRONEA (sic}, el Juez aplica la Ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la

correcta}). Para la demostración del cargo, copia el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y colige que esta disposición, faculta a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, para revocar directamente los actos administrativos mediante los cuales, se hace declaración, en los eventos que dicha prestación haya sido Otorgada (sic) sin el cumplimiento de los requisitos formales previstos para ello o cuando dicho reconocimiento se efectué con fundamento en Documentación (sic) falsa a diferencia de la revocatoria directa de actos proferidos por la administración

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Radicación n. º 55066 publica (sic) prevista en el artículo 69 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, se efectúa sin el consentimiento del particular. Destaca que el reajuste pensiona!, que se le realizó de conformidad con el Acta de Conciliación No. 084 del 24 de octubre de 1995 y que se materializó con las Resoluciones º n .2387 del 23 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de diciembre de 1995 están vigentes y surten efectos jurídicos, hasta tanto no fuera declarada nula bajo la égida de la acción de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, cuando el Grupo Interno de Trabajo la adelantó la misma ya había caducado. Expone que dicho Grupo, redujo de manera arbitraria las pensiones de todos los beneficiarios, situación de la que informó mediante un acto administrativo, convirtiéndose en y conducta con la que se desconoció la sentencia «juez parte»,

CC C 835 - 2003, según la cual no procede la revocatoria cuando existe controversia sobre la aplicación de un régimen de transición o de uno especial a uno general, por lo que es necesaria la intervención del juez competente, pues de lo contrario se requiere el consentimiento del titular del derecho; señala que es necesario que se agote el procedimiento del artículo 74 del CCA., como garantía del debido proceso. A continuación, hace un acápite que tituló "JUSTIFICADCEILOJ NUEESDZE J II NSTANECNIAS US ENTENCyIA, n trae a colación algunas consideraciones del juez de segundo grado para arribar a la conclusión de que el Grupo Interno 10

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Radicación n. º 55066 de Trabajo, utilizó la copia de la sentencia de la jurisdicción penal que condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez para dejar sin efectos los actos administrativos que emanan del acta de conciliación, lo que a su juicio es equivocado, dado que el delito no lo cometió él, pues muy contrario a esto, su pensión se reajustó fue a partir de un acto administrativo sin ninguna irregularidad, de modo que lo idóneo era impetrar una acción de revisión y «NO QUITAR DE TAJO LAS

PENSIONES, REDUCIRLAS E INCLUSO LLEGAR A BAJAR LAS DE LAS

SUSTITUTAS PENSIONALES (siEc H)IJ OS INVALIDOS, ACTO DE SUMA

MALA FE}).

Para finalizar, refiere que el Grupo Interno de Trabajo incoó la acción de revisión transcurridos cinco años, de modo

que el Acta de Conciliación 084, identificada, se «ENCUENTRA

VIGENTE}).

VI. ICARGOS EGUNDO Lo propone en los siguientes términos: POR VJA DIRECTA (Por Ser violatoria de la Ley) POR INFRACCIÓN DIRECTA El Juez De Segunda Instancia deja de aplicar la ley al confl.ícto.

El debido proceso art 29 dela constitución política (sic) se aplicara (siac to)da clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para la fundamentación se remite a la sentencia CC C 835 - 2003, que analizó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 e indica que el reajuste pensiona! tiene como fuente el Acta de Conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, como se concluye de la Resolución n º.21 56 de 2003 según la cual se ordenó el pago de 1 7 días de la prima de vacaciones para

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Radicación n.º 55066 cada uno de los años de serv1c1os, de modo que el procedimiento a seguir era la acción de revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o acudir ante el juez para que la resolviera y ordenara el descuento o no de la pensión, pero la encartada consideró disminuir la pensión de manera unilateral. Insiste en que el acta de conciliación, sigue surtiendo efectos y para ello se vale de lo decidido en un proceso de similares contornos, ante el fallador de este asunto, de fecha 20 de enero de 2009.

VIIIC.O NSRAICDIEONES

La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Dada la v1a de ataque seleccionada, no es objeto de discusión, como lo encontró acreditado el Tribunal, que i) el demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco; ii) que se reconoció a su favor pensión de jubilación convencional mediante º Resolución n . 005758 del 14 de octubre de 1991, hecho aceptado por el apoderado de la parte demandada; iii) que la º misma le fue reajustada, mediante las Resoluciones n . 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995 respectivamente, con las cuales se incrementó la prestación de $576.874,73 a $1.348.330,08; iv) que el reajuste se º efectuó con fundamento en el acta de conciliación n. 084 de 24 de octubre de 1995, en la que se dispuso el pago de 17

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Radicación n. º 55066 días por cada ano de serv1c10 prestado a la empresa por concepto de prima de vacaciones; u)q ue a través de la Resolución n º. 000224 del 22 de marzo de 2006 (por la cual se cumplió un fallo de tutela), se ordenó reliquidar la pensión del actor en una cuantía mensual de $1.481.103,60 para el año 2006, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones nº . 2387 y 2670 del 23 de noviembre y 29 de diciembre de 1995,

respectivamente; vi)q ue el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, profirió la Resolución n º. 002164 de 2003 (fs. º 17 a 20), por la cual se ajustó la pensión a su valor real, esto es, $812.242,04; v)iq iue mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos - Cajanal, se dejaron sin efectos las Resoluciones n º. 2387 y 2670 de 1995. Se duele el recurrente de la decisión del Tribunal en cuanto encontró razonado el actuar de la demandada de ajustar el valor de la mesada pensiona! del demandante, pues en su sentir, la pensión de jubilación que le fue reconocida le fue asignada «ctono dlaal egaadls»iin,d d ocumentación falsa y sin la comisión de delito alguno de su parte, además de estar vigente el acta de conciliación n. º 084 de 24 de octubre de 1995, que sirvió de soporte al reajuste de su mesada pensiona!. Adujo el adqu em, que los actos administrativos en los que se soportó el aumento en el valor de la pensión del demandante «perdieron eficacia» por causa del pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria penal, lo que SCLAPJT1-0V .DO 13 Radicación n. º 55066 hizo que no se generaran los derechos que hoy reclama el recurrente, «porc uanetplor i cnpiidoe b uefneae nl oesev ntos

end ondmee diuen deiltoo,pe rae nb efniecdioe l a administ.r ación» Considera la Sala, contrario a lo afirmado por la censura, que no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en cuanto dicho precepto normativo, no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna significan violación al debido proceso, al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica. De otra parte, encuentra la Sala que el asunto que hoy es materia de inconformidad por la censura, ya fue sometido al escrutinio de esta Corporación, al resolver la acción de revisión que interpusiera la Nación - Ministerio de la Protección Social, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dirigido a obtener la invalidación del acta de conciliación n. º 084, celebrada el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y entre otros, el aquí demandante Alfonso Rafael Vélez Meneses, cuando encontró que la referida conciliación fue

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Radicación n. º 55066 producto de una interpretación inaceptable de la convención colectiva, ajena que

«al marco hermenéutico razonable», encuadra dentro de la causal b) de revisión estipulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el tema, coligió: En efecto, la lectura de la cláusula convencional propuesta por los extrabajadores desconoce abiertamente la naturaleza intrínseca de la 11prima de vacaciones>> allí contemplada, que está ligada de manera necesaria al disfrute de las vacaciones del respectivo servidor y que tiene como finalidad razonable la de « ...r eforzar la capacidad económica y adquisitiva del trabajador durante sus vacaciones, a fin de efectivizar su descanso ...}} (CSJ SLl 67942015), pues la convierte en una especie de prima de antigüedad acumulativa, sumamente onerosa, cuyo monto depende del número de arlas servidos. Para la Corte no tiene sentido alguno que las partes de la negociación colectiva hubieran concertado el establecimiento de un beneficio para hacer más llevadera la situación del trabajador durante sus vacaciones, en función de un parámetro absolutamente extraño a ese objetivo, como la antigüedad del trabajador, que, además, recibe un tratamiento especial en otros apartes de la convención a través de la prima de antigüedad (fol. 174 y 175). Tampoco encuentra lógica la Corte en que se hubiera establecido la referida prima de vacaciones en el equivalente a 1 7 días de salario para todos los trabajadores de Buenaventura, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, mientras que para los servidores de Tumaco

se hubiera concebido en 1 7 días de salario por cada año de servicios, pues, no se exteriorizó alguna justificación de tal diferencia y, contrario a ello, en el artículo 1 O de la convención (fol. 65) se proclamó la igualdad salarial y prestacional de los trabajadores de todos los terminales marítimos. Siendo lo ante,ior de esa manera, para la Sala la intención de los contratantes nunca pudo haber sido la de estatuir una suma tan gravosa para la entidad, sino simplemente la de retribuir al trabajador durante sus vacaciones, con una suma razonable (1 7 días de salmio), que le permitiera ejercer su descanso en condiciones óptimas. En esta dirección, en sentir de la Corte, la lectura de la convención plasmada en la conciliación no resultaba lógica y traicionaba por

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º5 5066 completo el texto de la convención colectiva, entendido de manera obvia, integral y sistemática, así como la intención de los contratantes. Además de lo anterior, para la Corte los resultados de la intelección propuesta por los trabajadores eran por completo desproporcionados e inequitativos, al punto que, como lo alega la recurrente, aparejaban cargas exorbitantes para la entidad empleadora y, por esa vía, para el erario. En efecto, la interpretación finalmente aceptada en la conciliación dio pie a que una prima de vacaciones, originalmente pensada para otros propósitos, multiplicara su monto indefinidamente, en función del número de años servidos por el trabajador, y que, a la postre, se

transfa rmara en una prestación sumamente gravosa, que impactaba otras tan importantes como la pensión de jubilación. Un ejemplo de ello es que, en los términos del artículo 94 de la convención colectiva, un trabajador con 15 años de servicio tenía derecho a una prima de antigüedad de 65 días de salario y, según la intelección de extrabajadores admitida en la conciliación, al los mismo tiempo, tenía derecho a 255 días de salario por prima de vacaciones, es decir, a casi cuatro veces la prestación que más sí tenía en cuenta antigüedad. su La extraordinaria desproporción que generó la lectura de la cláusula convencional fue evidenciada por la Contraloria General de la República, que, al coincidir en que se produjo una mala « ... interpretación del artículo 96 de la CCT. .. », estableció que entre los años 1995 y 1996, la pensión de uno de exservidores (Vicente los de Paul Marinez Valencia) pasó de $2. 703.863.00 a $10.062.658.92 (fol. 452) y que, en términos generales, « ... se refleja un mayor valor en la mesada pensiona[, por valor de $19.133.014.22, representado en un 3.212% del valor actual de la pensión de $19. 74 7. 819. 96, con relación a lo que realmente le corresponde, que es según este análisis la suma de $614.805. 74.,, (fol. 453). La grave inequidad en contra del erario también fue vista por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,

en proceso penal seguido en contra del anterior exservidor, que señalaron que esas fórmulas de interpretación de la convención colectiva, absolutamente falaces, constituían « ...o tro de los mecanismos que hábilmente fueron empleados para justificar el citado requerimiento patrimonial y al paso darle una apariencia de legalidad ...» (fol. 519 y 397). 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.5i 5ó60n6 Pensadeont érmirnzaoosn aebspl,a ar laS alnai,n geúsnc einoa r dep rotecycg iaórnaí nadt etlr ajbopa emritpíean seanrl av alidez dea utrzoia,rp oru naf órmluai nptreertatqiuveua n,t rajbadaor inecmrenats aurp ensieónmn á sd e3l. dem aneqruae s,e 000%, reitelraai, n te1prqeutead ciiooró ing ae lnac oncileiarap coiró n copmledteos cabeylr lfleaejdaabm aá su ná nimdoed feraudalro s inteesredsel ae mpresa. Cone llnoo s ed esconqouceee n e li nterdielo orsd ebeast hermenéurtepiseccodtseo n ormdaest rajboea xisutnde e bedre intperertacaif óavnor d etlr ajbadao(ri dnubpirooo perraiop)eo,r, comlooh as e1laelsatsdaao l dael aC oretneo troapostr uniedsa,d recurisnotp reertatsiovloeo s váliadnot eo pciones

ese «. l.ó.g miecnaetp osbileys r aoznaebmlenatpel iceasba llc as.o». . (CSSJL ,1O j un.2 005r,a d2.3 85y9 C SJ SL,1 6m ar2.0 O1, r ad. 385)5p,9e orn of rnetael ecrtajusu driícameinntseo stenibles. Potro dlooa nte,re inco orncilóupnsa,r laaC ortee xesrvriedso los de lae mpresaP uetrosd e Colombsiea v aliedreo unn a inpterertaciinócno nsedcuele acn ltáeu scuolnav encyi,po onlraa l víad e lac oncililaocgiróaner,lop na god e pensiones sus convencieonns aulmeaqssu ee xcedelnod edboid,e m anaeq rue see ncuedntermaoa sdtalr ac ausba)dl e alr tlío2c 0ud el aL ey79 7 de2 003A.s lía s hacien necieoes lea srtuddeil oac ausal cosas, se a)d el ar eefirdnao rmrae,l aciconoanld ava i oladceidlóe nb ido proceso. Comoc onsenccuiesae,d ipsonád rlai vnalidacdieólan c tdae concilnioa0.c8 i4ós,nu screil2t 4ad eo cteu dber1 995,a ntlea InpseccdieóTn r bajaod eB ogoteáne,te rlF ondod eP aisvSoo cial

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WalbteorC ortéWsas,h intToelnl oW,ilr fiod CortéBsu rbayn o Wilson Torres. Cortés LaC oreten cuenptrorcae detnatmeb iléapn r etendseiq óune se autiocrlear eliquiddaelc aipsóe nn siodnele oses x esrviedsyo e rl SCLAJTP-10V .00 17 Radicación n. º 55066 descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues, como ya se mencionó, los trabajadores se valieron de una intelección inaceptable de la convención colectiva, para obtener el pago de sumas no debidas, lo que no puede ser catalogado, desde ningún punto de vista, como un comportamiento apegado a la buena fe. Como muchas de las personas vinculadas al trámite indicaron que sus pensiones de jubilación ya fueron reajustadas mediante resoluciones del Ministerio de Trabajo, se ordenará el mencionado procedimiento, solo si no se hubiere hecho (CSJ SL 3512-01)8. Así las cosas, sin que se haga necesario realizar mas disertaciones sobre el tema planteado, los cargos no están llamados a la prosperidad en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta «LA REFORMATIO IMPEJUS» (sic) aduce que «El Juez no puede hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo acto se surtió la consulta)).

En su argumentación señala dos situaciones, la primera cuando «el Tribunal Superior concede un asunto como

consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en proceso ordinario)); y cuando «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Past

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