CSJ - SL2289-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2289-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2289-2025 Radicación n.° 76001310500120040049001 Acta 35

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA AMPARO GÓMEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fueron vinculados, en calidad de litisconsortes necesarios LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO, MARÍA CARDONA FL ÓREZ, ALFONSO JOSÉ SÁNCHEZ CÁRDENAS, ZAHIDA RUEDA ORTIZ , LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CÁRDENAS y demás herederos indeterminados de MYRIAM C ÁRDENAS DE S ÁNCHEZ, representados estos últimos por curador ad-litem.

En el trámite extraordinario, se ordenó vincular a laRadicación n.° 76001310500120040049001

SCLAJPT-10 V.00 2

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR ÍDICA DEL

ESTADO.

AUTO

Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Marcos Tercero Narváez Vergara como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de

ESTADO.

AUTO

Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Marcos Tercero Narváez Vergara como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo n.° 20 del cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales (PGN) solicita la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) el 31 de mayo de 2017 , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Amparo Gómez Ortiz contra Colpensiones, al que fueron convocadas Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez, los herederos indeterminados de Myriam Cárdenas de Sánchez y Zahida Rueda Ortiz , decisión «ejecutoriada el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual modifica la sentencia emitida por el ad quo (sic) de fecha 27 de febrero del 2015, bajo el radicado 76001310500120040049000 que concede el pago de intereses moratorios». En su lugar, peticiona declarar que no se configuraron los supuestos legales y jurisprudenciales para acceder al pago de intereses moratorios, absolver a Colpensiones de dicha pretensión yRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmar la sentencia de primera instancia.

Como sustento de sus pretensiones, refi ere que el extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de la

SCLAJPT-10 V.00 3 confirmar la sentencia de primera instancia.

Como sustento de sus pretensiones, refi ere que el extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 16766 del 15 de diciembre de 2000, reconoció una pensión de vejez a Norman Sánchez Cardona en cuantía inicial de $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997; que el causante falleció el 2 de octubre de 2002 , y que con ocasión de su deceso, se presentaron a reclamar la prestación por sobrevivientes Gloria Amparo Gómez Ortiz, en calidad de cónyuge, Luz Ángela Delgado Franco , como compañera, María Cardona Flórez, en condición de madre y Myriam Cárdenas de Sánchez, en calidad de «cónyuge».

Informa que por medio de la Resolución n.o 13308 de 5 de diciembre de 2003 la administradora dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto presentado entre las pretendidas beneficiarias». Que, interpuestos los recursos de vía administrativa, la decisión fue confirmada a través de las resoluciones 51521 de 2004 y 901537 de 2004.

Destaca el extenso número de diligencias adelantadas con ocasión del proceso con radicación

76001310500120040049000. En primer término, incoada la demanda ordinaria por Gloria Amparo Gómez Ortiz, se admitió mediante auto de 5 de octubre de 200 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, (f.o 87 del Cno.

demanda ordinaria por Gloria Amparo Gómez Ortiz, se admitió mediante auto de 5 de octubre de 200 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, (f.o 87 del Cno. del Proceso Ordinario). Ulteriormente, con proveído de 8 de marzo de 2005 , el Juzgado integró en calidad de litisRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 4 consortes necesarias a M yriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco y María Cardona Flórez (f.os 107 a 109 ib.). El 07 de abril siguiente se notificó a Luz Ángela Delgado quien presentó intervención ad excludendum a través de demanda en contra de la demandante y las restantes convocadas (f.os 118, 127 a 299 ib.). El 07 de diciembre del año 2005 se notificó el curador ad litem de Myriam Cárdenas de Sánchez, quien contesta la demanda el 13 de diciembre de 2005 (f.os 903 a 904 ib.). Luego, mediante auto del 22 de febrero de 2006, el Despacho Judicial da por contestada la demanda por parte de M yriam Cárdenas de Sánchez, a través de curador ad litem , tiene por presentado oportunamente el escrito de integración de la litis consorte Luz Ángela Delgado Franco, tiene por no contestada la demanda de Mar ía Cardona Flórez y fija el 25 de mayo de 2006 como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.os 914 ib.).

Relata que el 30 de abril de 2007 la apoderada de Gloria Amparo Gómez solicit ó la acumulación d el proceso que

realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.os 914 ib.).

Relata que el 30 de abril de 2007 la apoderada de Gloria Amparo Gómez solicit ó la acumulación d el proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el que fue demandante Myriam Cárdenas de Sánchez y se tuvo como vinculadas a Luz Ángela Delgado Franco, Gloria Amparo Gómez y María Cardona Flórez (f.os 1528 a 1565 ib.). A través de auto del 11 de mayo de 2007 , el juzgador dispuso acumular el proceso adelantado por Myriam Cárdenas de Sánchez en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (f.os 1605 ib.); que el 23 de junio de 2008 fue contestada la demanda por María Cardona Flores y el Juzgado r reprogramó la primera audiencia de trámite, fijándola para el 10 deRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 5 noviembre de 2008. Los días 6 de marzo de 2009, 26, 27 de agosto de 2009, 2 y 3 de septiembre de ese mismo año, 5 y 6 de mayo de 2010, 15 y 30 de septiembre de esta última vigencia, se llevaron a cabo audiencias de recepción de testimonios (f.os 2069 a 2253 ib.).

Refiere que e l 15 de julio de 2011, atendiendo a la existencia de denuncia penal por delitos de falsedad y fraude procesal, el Juzgado en aplicación del artículo 170 del C.P.C. declaró la prejudicialidad del proceso , revocó el auto del 30

existencia de denuncia penal por delitos de falsedad y fraude procesal, el Juzgado en aplicación del artículo 170 del C.P.C. declaró la prejudicialidad del proceso , revocó el auto del 30 de septiembre de 2010 que había dado por clausurado el debate probatorio y fij ó fecha para audiencia (f.os 2325, 2326 ib.); que el 21 de octubre de 2013, el Juez Octavo Laboral de Descongestión de Cali avoc ó conocimiento y fij ó fecha de audiencia de trámite para el 28 de octubre de 2013 (f.os 2311 ib.) y mediante auto del 28 de octubre de 2013 declar ó clausurado el debate probatorio. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que, al ser resuelto, mantuvo la decisión (f.os 2387 a 2395 ib.). Ulteriormente, e l 15 de noviembre de 2013, integró a la litis a Zahida Rueda Ortiz , quien había solicitado previamente la intervención ad excludendum (f.os 2462 a 2465 ib.).

Reseña que, mediante fallo de 27 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Gloria Amparo Gómez Ortiz en un porcentaje equivalente al 87,82 % de la cuantía de la prestación y de Luz Ángela Delgado Franco, en un 12,18 %, a partir del 2 de octubre de 2002, al igual que a la indexaciónRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 6 de las sumas adeudadas. El Tribunal Superior del Distrito

a partir del 2 de octubre de 2002, al igual que a la indexaciónRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 6 de las sumas adeudadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar las apelaciones formuladas por Zahida Rueda Ortiz , Luz Ángela Delgado y Gloria Amparo Gómez y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de las partes e intervinientes que no recurrieron, dispuso:

[…]1. MODIFICAR la sentencia consultada y apelada en el sentido de conceder intereses moratorios a favor de Gloria Amparo Gómez sobre las mesadas adeudadas a partir del 2 de octubre de 2002, fecha de causación del derecho. CONFIRMAR en lo demás.

2. SIN COSTAS para Gloria Amparo Gómez. COSTAS en esta instancia a cargo de ZAIDA RUEDA ORTIZ y LUZ ANGELA DELGADO a favor de GLORIA AMPARO G ÓMEZ fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cada una.

A través de auto n.° 152 del 12 de diciembre de 2018 , el colegiado resolvió las solicitudes de aclaración y complementación.

Dicho en breve, y en lo que interesa a la revisión, la PGN se refi ere a la inusitada extensión del trámite procesal, al cabo del cual se dictó la providencia que se impugna y asegura que se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002, en la medida en que,

[…]al ordenarse el reconocimiento de intereses moratorios desde

cabo del cual se dictó la providencia que se impugna y asegura que se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002, en la medida en que,

[…]al ordenarse el reconocimiento de intereses moratorios desde 02 de octubre de 2002, se genera una condena que asciende a la suma de $3.372.505.845 solo por dicho concepto, y con ello una situación que, además de ir en contravía del precedente vertical, pone en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Sostiene que el fallador desconoció el reiterado precedente de esta Corporación, según el cual, pese a laRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza resarcitoria de los réditos consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no tienen cabida en los casos en que la negativa al reconocimiento pensional se finca en la incertidumbre acerca de los beneficiarios.

Expone que la decisión de suspender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tuvo apoyo en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , acorde con el cual, «cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho»; que al entonces ISS no le estaba dado declarar la existencia de derechos , lo cual era de resorte de las autoridades judiciales; que con la referida decisión, se le impuso a la sucesora, Colpensiones, «la carga moratoria

derecho»; que al entonces ISS no le estaba dado declarar la existencia de derechos , lo cual era de resorte de las autoridades judiciales; que con la referida decisión, se le impuso a la sucesora, Colpensiones, «la carga moratoria derivada de más de 14 años que tard ó el proceso judicial en tramitarse», y alude a los fallos CSJ SL704-2013 y SL133692014 en los cuales se exoneró de los intereses en casos como el analizado. Insiste en que, tras el deceso de Norman Sánchez Cardona, se presentaron simultáneamente a reclamar la p restación por sobrevivencia, Gloria Amparo Gómez Ortiz, Luz Ángela Delgado Franco y Myriam Cárdenas de Sánchez. En virtud de ello, le entidad mediante Resolución 13308 de diciembre del 2003 , resolvió dejar en suspenso el trámite pensional pretendido, hasta tanto el Juez Ordinario Laboral resolviera la controversia suscitada, esto , de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 76001310500120040049001

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Afirma, por su parte, que el precedente de esta Sala es claro al señalar que en los casos en que se presenta controversia entre pretendidos beneficiarios de la sustitución pensional y , por ende, no le sea posible a la entidad administradora determinar el titular del derecho, sino que ello deba definirse por vía judicial, no resultan procedentes

los intereses moratorios. Se refiere a los fallos CSJ SL63982016, SL787-2013, SL704-2013, SL13369-2014, SL145282014, SL1354-2019 y SL2227-2020.

Luego del recuento jurisprudencial, expresa que no hay lugar al reconocimiento y pago de los frutos de previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que,

[…]teniendo de presente la reclamación de plurales pretendidas beneficiarias, la entidad convocada actuó de la manera que se lo imponían las exigencias del Estado de Derecho y la disposición normativa que regula dicha temática. En el marco de sus competencias y con el soporte normativo adecuado dejó en suspenso la prestación hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia, lo cual descarta el capricho, la arbitrariedad o la actuación en forma contraria a derecho.

Argumenta que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,

[…]desconoció el precedente vertical y vinculante sin que, además, cumpliera la carga suficiente de argumentación para apartarse de ella. Ante la existencia de cinco pretendidas beneficiarias no le era exigible una conducta diferente a la entidad de seguridad social, a aquella que en efecto desplegó, consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación hasta tanto la autoridad judicial competente no declarara, con fuerza de cosa juzgada, la titularidad del derecho en cabeza de una o algunas de ellas.

Al desconocer el precedente vinculante y ordenar el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios queRadicación n.° 76001310500120040049001

en cabeza de una o algunas de ellas.

Al desconocer el precedente vinculante y ordenar el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios queRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme a este eran improcedentes, la sentencia cuestionada impuso el pago de una prestación en una suma muy superior a la que conforme al ordenamiento jurídico, del cual hace parte el precedente vertical, resultaba procedente, lo cual impone el quiebre, en sede de revisión, de la decisión judicial reprochada.

Ultima que los intereses ordenados, «superan (y con creces), en el caso concreto, la cuantía que debía pagarse respecto de la prestación pensional y los eventuales derechos conexos (indexación, intereses moratorios u otros)» lo cual deriva en la procedencia de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, ya que,

1. Existe norma que habilita para que sea la justicia ordinaria quien dirima el conflicto (art. 34 del Acuerdo 049 aprobado por el Dto. 758, ambos de 1990).

2. Existía discusión entre cinco posibles beneficiarias: Gloria

Amparo Gómez de Sánchez, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz.

3. El proceso tuvo una duración superior a 14 años, en donde Colpensiones no tuvo injerencia, razón por la cual no puede acarrear por las consecuencias del retardo en el reconocimiento.

4. Claramente el valor que reconoció el fallo de segunda instancia excede el monto consagrado en la ley y afecta

acarrear por las consecuencias del retardo en el reconocimiento.

4. Claramente el valor que reconoció el fallo de segunda instancia excede el monto consagrado en la ley y afecta considerablemente el principio de sostenibilidad financiera

Por su parte, e xpresa que el reconocimiento de los intereses moratorios por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se produjo con violación del debido proceso, de ahí que resulte forzosa la aplicación del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 76001310500120040049001

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La violación al artículo 29 constitucional se suscitó al momento que el sentenciador se apartó de la doctrina probable que emergía de los repetidos pronunciamientos de esta Corporación sobre la improcedencia de los intereses moratorios cuando la decisión de no reconocer el derecho se realizaba en obedecimiento del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990.

Que, para proceder así, en los términos de la sentencia CC C -836-2001, que analizó la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1886, el juzgador debió dotar la decisión de una «carga argumentativa» que le permitie ra disentir razonablemente del precedente vertical.

Se refiere a la sentencia CC C -590-2005 en la que se afincó que el desconocimiento del precedente configura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; que dicha regla se condensa en el artículo 7 del CGP; en resumen,

[…]el derecho de apartamiento que tienen los jueces frente a la

causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; que dicha regla se condensa en el artículo 7 del CGP; en resumen,

[…]el derecho de apartamiento que tienen los jueces frente a la doctrina probable, tiene como correlato la satisfacción por su parte de los deberes de trasparencia y suficiencia. El primero hace relación a la obligación de identificar de manera expresa el precedente existente, ya sea horizontal o vertical, del cual van a apartarse, y el segundo, les impone explicar ausencia de identidad fáctica, cambios normativos, transformaciones sociales o diferencias interpretativas que ofrecen más y mejores argumentos que desarrollan en mayor medida los derechos y garantías fundamentales. En caso contrario, esto es, apartarse del precedente sin cumplir las citadas cargas de transparencia y suficiencia, constituye una vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente.

Luego de referirse a las razones en que fundó elRadicación n.° 76001310500120040049001

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Tribunal su decisión de otorgar los intereses, aduce que faltó al deber de transparencia, consistente en mencionar la posición inveterada de esta Corte que los niega cuando hay disputa entre las personas llamadas a gozar la pensión de sobrevivientes. Que, al ignorar la tesis de esta Corporación, omitió así mismo explicitar los argumentos en los que fundaba su disenso y, con ello, violó el debido proceso de la accionada Colpensiones.

Así mismo, arguye que la sentencia cuestionada violó el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, consagrado en el artículo 48 constitucional, reformado por el

accionada Colpensiones.

Así mismo, arguye que la sentencia cuestionada violó el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, consagrado en el artículo 48 constitucional, reformado por el AL 01 de 2005; que, en igual proporción, quebrantó la solidaridad propia del R PM administrado por Colpensiones; cita las sentencias CC T -399-2013 y CE S3 21 may. 2008, rad. 01423-01 y concluye,

[…]la sentencia que acá́ se cuestiona, en la que se reconoce una millonaria suma a título de intereses moratorios, desconociendo las particularidades del caso y las excepciones planteadas por el ordenamiento jurídico frene a dicha erogación, desconoce los aludidos principios constitucionales y la ley, práctica que de permitirse compromete el patrimonio de millones de trabajadores que han depositado sus recursos en pro de obtener seguridad económica en la época del ciclo vital caracterizada por su mayor vulnerabilidad; la vejez.

Indica que la Corte Constitucional, luego de seleccionar para su revisión una acción de tutela promovida por Colpensiones, contra las autoridades que profirieron el fallo ahora atacado, se pronunció a través de sentencia CC T-1482021 en el sentido de «CONCEDER TRANSITORIAMENTE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 12 de acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». Dispuso también , suspender transitoriamente la ejecutividad del fallo, en lo relativo al pago de los intereses

de acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». Dispuso también , suspender transitoriamente la ejecutividad del fallo, en lo relativo al pago de los intereses moratorios, «“hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie con carácter definitivo sobre la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003”» (f.os 235 ib.).

Concluye que la sentencia desconoció el precedente vertical y, con ello, excedió el valor de las sumas que, por ley, debió reconocerse a una de las beneficiarias, a propósito de lo cual razona que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

1. Desconoció el precedente vinculante sin exponer, además, las razones de su apartamiento, dado que omitió el criterio decantado en la materia por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral respecto a la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se presentan plurales sujetos a reclamar, excluyentemente, un mismo derecho pensional, y por ende, la entidad de seguridad social no tenga certeza alguna acerca de quién es el titular o titulares del mismo.

2. Al ordenarse el reconocimiento de intereses moratorios desde 02 de octubre de 2002, se genera una condena que asciende a la suma de $3.372.505.845 solo por dicho concepto, y con ello una situación que, además de ir en contravía del precedente vertical, pone en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

la suma de $3.372.505.845 solo por dicho concepto, y con ello una situación que, además de ir en contravía del precedente vertical, pone en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

3. El extenso lapso que tardó el trámite del proceso desde la radicación de la demanda (10 de septiembre de 2004) hasta el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de adición y/o aclaración (12 de diciembre de 2018), no es atribuible en manera alguna a maniobras, trámites dilatorios o actuación similar imputable a Colpensiones, entidad que, por demás, actuó conforme a derecho al dejar el suspenso el reconocimiento del derecho pensional ante la incertidumbre acerca de quién o quiénes serían las verdader as titulares del derecho; asunto que solo podía ser resuelto en el trámiteRadicación n.° 76001310500120040049001

SCLAJPT-10 V.00 13 judicial, previo el agotamiento del debido proceso (art. 34 Dto. 758 de 1990).

4. El trámite del proceso se extendió debido a innumerables vicisitudes ajenas a la voluntad de la demandada Colpensiones, las cuales consistieron en la integración sucesiva de varios sujetos procesales, la acumulación procesal, la prejudicialidad decretada, el envío en varias ocasiones del proceso a juzgados de descongestión y por ende el conocimiento del mismo por varios funcionarios judiciales, el adelantamiento de un significativo número de audiencias, el desgaste probatorio y otras circunstancias que, como se ve, no son imputables a la entidad de seguridad social convocada al

el conocimiento del mismo por varios funcionarios judiciales, el adelantamiento de un significativo número de audiencias, el desgaste probatorio y otras circunstancias que, como se ve, no son imputables a la entidad de seguridad social convocada al proceso la cual, en esas condiciones, no puede cargar con las consecuencias de dicho retardo a través del reconocimiento de una millonaria suma por concepto de intereses moratorios.

Trámite ante la Corte Suprema de Justicia

Mediante AL3233-2021, dictado el 28 de julio de 2021, se admiti ó́ la presente revisión y dispuso notificar personalmente a Gloria Amparo Gómez Ortiz, Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz. Posteriormente, a través de proveído AL1502-2022, de 31 de marzo de 2022, resolvió,

[…]VINCULAR al presente trámite a ALFONSO JOS É SÁNCHEZ CÁRDENAS, LUIS FERNANDO S ÁNCHEZ C ÁRDENAS [ LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CÁRDENAS ] y demás herederos indeterminados de MYRIAM C ÁRDENAS DE S ÁNCHEZ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Colpensiones, en su intervención, manifestó que,

[…]coadyuva la pretensión de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la sentencia

parte motiva de esta providencia.

Colpensiones, en su intervención, manifestó que,

[…]coadyuva la pretensión de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, el 31 mayo del año 2017, dentro del proceso deRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 14 ordinario laboral, identificado con el núm. de radicación 76001310500120040049 000, promovido por la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez [Ortiz], teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia fijada en la materia.

2. En su lugar, ORDENE declarar que a la demandante no le asiste el derecho al pago de intereses moratorios y absolver a COLPENSIONES frente a dicho ítem.

Gloria Amparo Gómez Ortiz, en s u respuesta, indica a la Corte que le ha dirigido petición a Colpensiones con el objeto de transigir el pago de los intereses moratorios a los que estaría obligada según la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ahora se impugna. (f.os 280 a 282 ib.) Luz Ángela Delgado Franco, objeta la propuesta de transacción presentada a Colpensiones por Gloria Amparo Gómez Ortiz. (f.os 288 ib.)

Por medio de auto AL3488 -2022 del 29 de junio de 2022, se ordenó el emplazamiento de María Cardona Flórez, Alfonso José Sánchez Cárdenas y demás herederos

Gómez Ortiz. (f.os 288 ib.)

Por medio de auto AL3488 -2022 del 29 de junio de 2022, se ordenó el emplazamiento de María Cardona Flórez, Alfonso José Sánchez Cárdenas y demás herederos indeterminados de Myriam Cárdenas de Sánchez, en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y les designó curadora ad litem. (f.os 289 a 293) Surtido el traslado de rigor, no se obtuvo pronunciamiento alguno de los emplazados ni de la curadora ad litem, tal como lo revela el informe secretarial de 30 de agosto de 2022 que reposa a folio 311 del expediente digital.

A través del auto AL1658-2023 de 1 de junio de 2023, se corrigió el proveído del 31 de marzo de 2022 en relaciónRadicación n.° 76001310500120040049001 SCLAJPT-10 V.00 15 con el nombre de uno de los convocados a las presentes diligencias, se ordenó el emplazamiento de Luis Francisco Sánchez Cárdenas, en los términos del artículo 108 del CGP, modificado por el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 , y se designó nuevo curador para la litis. (f.os 316 a 323) El curador designado se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de revisión (f.os 341 a 342 ib.), en los siguientes términos,

[…]Ni me opongo ni las rechazo, sin embargo, es importante precisar que, cuando hay más de un reclamante la Entidad

demanda de revisión (f.os 341 a 342 ib.), en los siguientes términos,

[…]Ni me opongo ni las rechazo, sin embargo, es importante precisar que, cuando hay más de un reclamante la Entidad puede suspender el pago de la prestación, lo que no daría lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios, pues al no tener certeza de quién es el beneficiario del derecho no hay mora o retraso injustificado. En ese sentido considero fue acertada la decisión del I.S.S., de proferir Resolución No. 13308 de 05 de diciembre de 2003, dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera el conflicto. Lo anterior atendiendo a lo reglado en el artículo 6º de la ley 1204 de 2008.

Por proveído del 4 de octubre de 2023 se dispuso a remitir el expediente al magistrado que sigue en turno por cuanto la ponencia presentada por la entonces Magistrada Ponente no fue aprobada. (f.os 370 ib.)

Por medio de memorial del 20 de febrero de 2025 , la apoderada de Gloria Amparo Gómez Ortiz solicita a la Corte celeridad, para lo cual argumenta que Colpensiones no le ha pagado l o ordenado en la sentencia impugnada o, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de causación, lo cual le genera graves perjuicios económicos.Radicación n.° 76001310500120040049001

SCLAJPT-10 V.00 16

II. CONSIDERACIONES

1.- Oportunidad de la revisión

En los términos originales del artículo 20 de la Ley 797

SCLAJPT-10 V.00 16

II. CONSIDERACIONES

1.- Oportunidad de la revisión

En los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C835-2003, el plazo para interponer la revisión será de cinco (5) años, «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse a partir «de día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así, como en este asunto, el 12 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de complementación de la sentencia y la revisión fue presentada el 5 de marzo de 2021, no habían transcurrido más de cinco (5) años, de suerte que fue presentada en tiempo.

En principio, es pertinente connotar que la sentencia objeto de revisión, en el presente caso, está rodeada de unas particularidades que impactan y tras

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