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CSJ - SL229-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL229-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Cllll 5-11111 diJlsl lcla -•-l■Llllnl RIGOBERTEOC HEVERRIB UENO Magistproandeon te SL229-2018 Radicanc.5iº2ó 1n4 6 Act0a5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de REBEPCIAN OTSOP IcNonOtra la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por la SALAL ABORADLE DESCONGESTDIEÓLNT RIBUNASLU PERIODRE L DISTRIJTUOD ICDIEAB LO GOTÁd,en tro del proceso ordinario laboral que le sigue a LAN ACIÓMNIN-ISTERIO DEM INAYSE NERGÍA. l.A NTECEDENTES Rebeca Pinto Ospino presentó demanda ordinaria laboral en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, a fin de que se le condenara a reliquidarle su pensión conforme a la Convención Colectiva y al principio de favorabilidad, •indexlaonvsda ol opraersea s tableelvce arld oerl a Radicación n.' 52146 y a pagarle las diferencias no primera mesada pensional»; reconocidas, desde el momento en que adquirió el derecho, y los intereses moratorios. Como sustento de las súplicas, sostuvo que mediante º Resolución N 011 del 14 de febrero de 2003, Carbocol S.A le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de

$1.067.868,95, a partir del 13 de octubre de 2002; que en el mencionado acto administrativo se realizaron dos liquidaciones, una teniendo en cuenta la Convención Colectiva y, la otra, conforme la Ley 100 de 1993, pero la entidad acogió esta última porque resultaba más favorable; que, contrario a lo expresado por la entidad, le era más benéfica la liquidación convencional, «.(). t .od a vez que la liquidación realizada en el acto administrativo no fue actualizada con el IPC lo que armjarla una mesada más favorable,. En respuesta al libelo inicial (fls. 46 a 49 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que no se hubiera tenido en cuenta la liquidación más beneficiosa, pues, señaló que realizados los cálculos arrojaba un mayor valor la cuantificada con la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del

2 6'2 Radicancº.i5 ó21n 4 6 30 de enero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala

de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 29 de abril de

2010, confirmó la decisión emitida por el a quo. El juez plural señaló que la controversia se ceñía a determinar si procedía la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, en aplicación del principio de favorabilidad. A continuación, dijo que la parte actora no cumplió con la carga de aportar el texto de la Convención Colectiva con la respectiva constancia de depósito, conforme lo normado en el artículo 469 del CST. Transcribió el citado artículo y apartes de la sentencia CSJ SL, 14 die 2001, rad.16835, y luego concluyó que, conforme los lineamientos expuestos en la citada decisión, se advertía que: •.(). l .ac onvenccoilóencd teti rvaabv aijsoia fb olle1i 8oa s 19 sea poratlpó r ocessioln a c onstadnedc eipaó sciotmoo requdisesi otloe mnqiudeeax die glae r tí4c6ud9le oCl S Tp arlaa validdele aCz o nvenCcoilóencd teTi rvaab ajo•,

De manera que: 3

Radicación n. º 52146 • (. .. ) la deficiencia probatoria advretida impidee fectuar la revisiónd el cálculod ela peniósnd eju bilaciónd eo rigene xtralegal porque el fundamentoj urídico invcoadoe nl a demanda nos e aportó al procesoco ne l cumplimientod elo sre quisitosq uee xigel a ley, de modoq ue las fotocopias simplesd esropvistas de la contsancia de depóisto agregadas al expediente carecen de

validezy efectos ituaciónq uei mpidee fectuar la liquidaciónd ela peniósnd ej ubilaciódne o rigenc onvecionnal conl a finaliadd de efectuar la comparaciónc one l cálculod ela pensiquóene fectuó la entiadda ccionada env irtudd elo n ormadop or la Ley 100 de1 996, artículo3 6.•

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo denomina y en la misma pretende que la ''petición" Corte case •(. .. ) las setnencias por la suscrita (sic) acusadas emanadas del Juzgado1 8 Laboral del Circuito deB ogotá y el Tribunal Superior deB ogotá- Sala Laboraly, ens u lugar, revouqe lass etnenciasd ep rimer gradoe mitida por el Juzgado1 8 laboral del Circuito deB ogotá y deS egundog radop roferida por el Tribunal Superior deB ogotá- Sala Laboral y sed esapchen favorablementel ass úplicasd ela demanda».

4 Radicación n. º 52146 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa,

en la modalidad de interpretación errónea: ,. .. loasr tícu1l,o1 s94 ,6 7y 4 68d eClS T8;d el aL ey1 53 de1 8871,1d el aL ey6 de1 9451;9 4,6 74,6 8d eCl. S.8T d.e,l a Ley1 71d e1 9612,7 d eDle cre3t1o3 5d e1 9687,4 d eDle creto 184d8e 1 9691, d el aL ey3 3d e1 98e5n r elaccioónln o asr tículos 7 143,6 y 1 1 del aL ey1 00d e1 9934,1d eDelc ret6o9 2d e1 994; 48,53 y 2 30d el aC .P7.8;y 1 45d eClP Ly d el aS S;1 4941,4 95, 15301,5 361,5 371,5 391,5 421,5 461,6 12a 1 6171,6 261,6 27, C.C.; 16461,6 492,0 56y 2224d el 307y 308d eCl. P.1C7,8d el C.C.A.; C.C; 831d el 145d eCl. P.yTl ;o asr tíc1u3l,2o 9s,4 8y e l princidpefi a ov orabildiedlaa rtdí cu5l3o d el aC onstitución Nacionaarlt;í c2u6dl eol aL ey5 73d e2 000•. En desarrollo de su ataque, manifiesta que no discute

que fue pensionaao por medio de la Resolución O 11 de 14 de febrero 2003. No obstante, reprocha que el ad quem no hubiera tenido en cuenta que sirvió «segúlna s entenquciea 'procede la actualización del derecho pensional dea poyo, cuando se causa en vigencia de la Constitución de 1991 '». 5 Radicación n.° 52146 Trajo a colación un párrafo de la sentencia del 6 de diciembre, Rad. 32020 y luego indicó que «colmaop ensión dealc tsoerc onceddeisóp udéels a C onstidteu1 c9i9ó1n exirsaztóesn u ficpiaercnaat sela asr e nte»n cia.

VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no se equivocó, por cuanto, en efecto, la parte actora no aportó la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, no cumplió la solemnidad exigida por el artículo 469 C.S.T.

Anota que no es de recibo lo manifestado por el actor, en cuanto aduce que colnaL e5y7 3d e2 00(si c) artí2c6u,l o sem odifieclDó e cr2e1t5od0 e 1 99d5o ndlead emandante indi' ycp ao ern dsees uprimypi róo hie[bxiiódg]oi cru mentos origicnoaplioe fasos,t ocaouptieanst (isicc) oar deocso nocidos (sic) notaorjiuadli ciay lagmregean qute,e es'a »manifestación seria de recibo si se hubiese aportado copia de la constancia

de depósito de la Convención Colectiva o si la misma reflejara el sello que así lo determinara, cuestión que no se vislumbraba en el presente caso. Por lo descrito, solicita no se case la decisión del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo contiene contradicciones y desaciertos de orden técnico que conllevan su rechazo.

6 Gt Radicación n. • 52146 Al efecto, en reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinando los puntos específicos. Igualmente, debe indicar lo que pretende que realice la Corte en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Juzgado y, en estos dos últimos eventos, cuál deberia ser la sentencia de reemplazo. En el recurso materia de análisis, se hace un planteamiento equivocado del alcance de la impugnación pues no solo se solicita casar la sentencia del Tribunal sino la del Juzgado de primer grado, solicitud que extralimita las funciones que ostenta la Corporación como Tribunal de Casación. De igual forma, no se indica a la Sala, la actuación que debe desplegar como juez de segunda instancia y, menos aún, se propone la decisión que ha de sustituir la del a quo. Ahora, en relación con el cargo propuesto debe señalarse que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo, tras precisar que lo pretendido por la

parte actora era la reliquidación del derecho pensiona! con base en la Convención Colectiva de Trabajo y como quiera que su prueba tenía el carácter de solemne, era deber de la parte demandante allegar copia de la correspondiente constancia de depósito, pero, como tal carga no se cumplió, las fotocopias allegadas carecían de validez y efecto, lo que, en su criterio, impedía efectuar la liquidación de la pensión 7 Radicanc.i5'ó2 n1 46 de jubilación de origen convencional con la finalidad de comparar si la misma resultaba o no más benéfica que la reconocida por la demandada, de conformidad con la Ley 100 de 1993. En atención a los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado, se observa que la censura no encamina su ataque hacia los mismos, si no que alegó, por la vía directa, la interpretación errónea de una serie de preceptos que no fueron siquiera objeto de enunciación en la sentencia recurrida. En consecuencia, como no se atacaron los verdaderos fundamentos de la decisión, estos permanecen incólumes, bajo la premisa de legalidad y acierto. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 8 Radicacni.ºó5 n2 146 sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REBECA PINTO

OSPINO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 9 Radicación n. º 52146 :tletzl r't: . _' . :;. :, :.\ :-., . : ., ;·i.f•-· •,•-. f fi fi: 1 _,--- -.fi• : );V ) .- .•:•fi. --fi.: -: _fi.fi: ::; :(: . - - fi'_;_ fi / -__._:\_ L. -: ) :: ififi fi fi-: ' .. . 1 'i i fi-:.;! s fi@ fifi,fifififigfifiBfiUfififififi:PfiSL-) 1 .'+, -.-i º' • ·, .- .·. .---fi- .--· fi-· -- -_,,.-,..,..-"-_.-­ .-·- I EMÁN .i '' " u " IO

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