CSJ - SL229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Conte Suprema de Jusilcia Sala de Casación Laberal Sala de Bescongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL229-2020 Radicación n.” 71166 Acta n.” 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL :":SPINOSA MORENO, contra la sentencia proferida por la 3ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial c2 Medellín, el 29 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FERNANDO CUARTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — ISS, Hhoy ¿ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S.A., en el que el recurrente fue vinculado com»> tercero ad excludendum.
I ANTECEDENTES José Fernan: io Cuartas presentó demanda ordinaria laboral contra el .'3S, con el fin de que se declare que tiene derecho al recont :imiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del failecimiento de su compañera permanente, Radicación n. 71166
Gilma de Jesús Múnera de Espinosa, a partir del 21 de noviembre de2010. En consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de esa prestación; al retroactivo pensional -deduciendo de ese pago la suma que recibió por concepto de mesadas fraccionadas y adicionales del 21 al 30 de noviembre de 2010a través __:.de retiro de cajero
electrónico; los intereses moratorios r-revistos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, informó que a Gilma de Jesús Múnera le fue reconocida pensión de invalidez de origen común, inicialmente, en virtud de un fallo de tutela y, luego, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Adjunto de Medellín, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, le reconoció — dicha prestación, determinación que fue confirmada, en sede de apelación, en fallo del 19 de diciembre de 2012 proferido por la Sala de Desí:ongestíón Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judiciaf de esa misma ciudad. Precisó que esta persona sólo alcanzó a recibir la mesada «desde el 1 de diciembre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2010 (sic), incluyendo la mesada adiciona¿ de diciembre de 2010»(f. 4), pues falleció el 21 de noviembre de 2010. Agregó que convivió con la causante durante 18 años, de forma ininterrumpida y hasta el momento de la muerte; que no tuvieron hijos; que si bien su compañera contrajo matrimonio con Miguel Ángel Espinosa Moreno, no convivía con él desde hacía más de treinta años; que tanto él como Espinosa Moreno solicitaron el reconocimiento pensional, el Radicación n. 71166 cual les fue negado por parte del 1ISS mediante Resolución 031541 de 2011; que el mencionado instituto admitió la
convivencia entre los compañeros desde 1993 hasta noviembre de 2010 y que agotó reclamación administrativa. Colpensiones S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Dijo no constarle ninguno de los hechos invocados en la déh1anda inaugural y explicó que la norma que se aplica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de causarse el derecho que, para el caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte de la pensionada ocurrió el 21 de noviembre de 2010. Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad dé condena en costas, buena fe, compensación, improcedencia de intereses moratorios y la innominada. Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dispuso citar al proceso a Miguel Ángel Espinosa Moreno, en condición de tercero ad excludendum (f. 67). Miguel Ángel Espinosa Moreno aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional efectuado en favor de Gilma de Jesús Múnera de Espinosa; la fecha del fallecimiento de 'esta persona; la convivencia entre la Radicación n.” 71166 causante y José Fernando Cuartas“y la negativa en el reconocimiento pensional por parte del ISS; los demas, los
negó o dijo no constarle. Relató que contrajo matrimonio con la causante el 24 de julio de 1967 y que convivieron hasta 1987, cuando su cónyuge abandonó el hogar. Aclaró que, en todo caso, entre ellos se dio una separación de hecho, pero adujo que la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el momento del deceso de su esposa. Espinosa Moreno pfesentó demanda de reconvención solicitando que se condene a Colpensiones S.A. a reconocer en su favor, la pensión de sobreviviéntes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 22 de noviembre de 2010; junto con las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso. Precisó que su esposa falleció el 21 de noviembre de 2010, por causas de origen común; que en vida le fue reconocida a aquella pensión de invalidez en virtud de un fallo de tutela; que contrajo matrimonio con Gilma Múnera de Espinosa, el 24 de julio de 1967, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento; que convivieron hasta I1987, momento en que su esposa decidió abandonar el hogar y que fue él quien permaneció a cargo del cuidado de sus hijos. Por último, explicó que, si bien el ISS le negó el reconocimiento pensional, alegando que la pensión de la causante se había originado en un falio de tutela con efectos transitorios —por lo que no había certeza del derecho reclamadonunca desconoció su condición de cónyuge y la convivencia con la causante hasta el año 1987.
Radicación n.” 71166 José Fernando Cuartas, al dar respuesta a la demanda presentada por Miguel Ángel Espinosa Moreno se opuso a las pretensiones invccadas. Frente a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional en favor de Gilma de Jesús Múnera de Espinosa; la fecha de su deceso; el matrimonio entre ésta y Espinosa Moreno en 1967 y la vigencia de la sociedad conyugal. Aclaró que la convivencia entre tales personas sólo se dio hasta el año 1980, por lo que «no se verificaron todos los efectos del matrimonio durante los últimos 30 años de vida de la señora GILMA» (F. 138). Negó que su compañera hubiera abandonado el hogar que tenía con Miguel Espinosa Moreno, precisando que ella se vio obligada a partir de su residencia por los malos tratos de los que fue víctima d<¿ parte de quien era su esposo. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación. Colpensiones S.A. expuso los argumentos e invocó las mismas excepciones que había presentado en la contestación de la demanda presentada por José Fernando Cuartas, por lo que se hace innecesario reiterarlos (f. 145 a 148). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptímo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del. 15 de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: Se declara que el señor JOSE FERNANDO CUARTAS identificado con la cedula de ciudadanía 4531440 tiene derecho al
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de Radicación n. 71166 invalidez de origen común percibida por su compañera permanente señora GILMA DE JESUS MUNERA DE ESPINOSA a partir del 21 de noviembre del año 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, e CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor JOSE FERNANDO CUARTAS como retroactivo de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional la suma de $ 30.360.200 correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre el 21 de noviembre del año 2010 al 30 de septiembre del año 2014, descontando las mesadas pensionales percibidas entre el 22 de noviembre del año 2010 y la mesada adicional del mes de diciembre de años 2010.
TERCERO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en el presente proceso por el señor MIGUEL ANGEL ESPINOSA MORENO identificado con la cedula de ciudadanía 3666401 declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación.
CUARTO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 formulada por el señor JOSE FERNANDO CUARTAS.
QUINTO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al señor JOSÉ FERNANDO CUARTAS a partir del 1 de octubre del
año 2014 una mesada pensional equivalente a $ 616.000 con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.
SEXTO: Se condena en constas al señor MIGUEL ANGEL ESPINOSA MORENO en favor del demandante fyando como agencias en derecho la suma de $ 200.000 moneda legal. E igualmente en favor de COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de $ 200.000 moneda legal.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y del interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a Miguel Ángel Espinosa Moreno. Adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de -condenar igualmente Radicación n. 71166 a Colpensiones al pago de las costas procesales en favor de
José Fernando Cuartas. Fijó como problema jurídico establecer si Miguel Ángel Espinosa Moreno acreditaba el presupuesto de convivencia previsto por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama. Sobre el particular, explicó que en el proceso no obraba copia del registro civil en el que constara que Miguel Ángel Espinosa Moreno y la causante contrajeron matrimonio, tal como lo dispone el Decreto 260 de 1970, de acuerdo con el cual, dicho docuniento es el que permite acreditar el estado civil. Sin embargd, indicó que, si en gracia de discusión se
admitiera que estas personas si estuvieron casadas -pues así lo reconoció José Fernando Cuartas en el hecho 19 de la demanda inaugural, al igual que el ISS en la Resolución 31541 del 22 de noviembre de 2011y, teniendo en cuenta que fue un asunto no discutido por las partes en el trámite, lo cierto era que los elementos de prueba obrantes en el expediente no permitían acreditar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sobre este punto, advirtió que si bien, el memorando de fallo de tutela remitido por la oficina de investigación de pensiones ala oficina de alistamiento del ISS, obrante a folios 116 y 117 del expediente, dice que Miguel Ángel Espinosa y Gilma de Jesús se casaron en 1967 y se separaron en 1987, dicha afirmación se dedujo únicamente de la manifestación que sobre el particular hizo el mismo Espinosa, por lo que no Radicación n. 71166 había certeza de ese supuesto, máxime si de allí tampoco era posible concluir que aquellos hubieran convivido cinco años «porque no se dice, que desde el momento que contrajeron matrimonio inició la convivencia». Agregó que, en el interrogatorio de parte rendido por José Fernando Cuartas adujo no tener conocimiento exacto del tiempo que convivió su compañera permanente con Miguel Ángel Espinosa, precisando que, «según me dijo la hija, habían vivido de 10 a 12 años». En criterio del Tribunal, con esta manifestación «no se está aceptando que el interviniente hubiera convivido con la causante más de 5 años,
sino que por el contario, él no tenía coriocimiento, pero que la hija de la señora Gilma le había dicho [...] hecho del cual no puede concluirse, lo que pretende el señor Miguel Ángel Espinosa». Por lo anterior, estimó que en el proceso no obraba prueba que diera certeza de la condición de beneficiario de Miguel Ángel Espinosa como cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. -- Por último, explicó que como la-sentencia de primer grado había sido adversa a los intereses de Colpensiones S.A. y del tercero interviniente, la condena en costas debia imponerse a cargo de ambas partes y en favor del demandante. Radicación n. 71166
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Miguel Ángel Espinosa Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, reconozca en forma compartida entre él y José Fernando Cuartas, la pensión de sobrevivientes originada por el faliecimiento de Gilma de
Jesús Múnera. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «por error de hecho manifiesto», citando como proposición jurídica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (£.
6 y 7). Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que la pensionada GILMA DE JESÚS MÚNERA DE ESPINOSA y el señor MIGUEL ÁNGEL Radicación n. 71166 ESPINOSA convivieron como cónyuges más de 5 años, sin que se hubieran divorciado, ni liquidado bienes. En la demostración del cargo, manifiesta que en el plenario obran pruebas que demuestran su convivencia con Gilma de Jesús Múnera: así, indica que José Fernando Cuartas confesó la convivencia entre él y la causante durante trece años, al momento de dar respuesta a la demanda del tercero ad excludendum, concretamente en los hechos 5 y 6, los cuales trascribe en el recurso (f. 7 y 8). De modo que en el proceso está demostrado que contrá_jo matrimonio con su esposa el 24 de julio de 1967, por el rito católico; que la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge y que convivió con ella desde 1967 hasta 1980, esto es, durante 13 años. Así mismo, indica que en el proceso obra prueba documental mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, específicamente, a folios 116 y 117 del expediente, en los que la oficina de alistamiento de la entidad demandada concluyó que «/...] se estáblece también que el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA y la señora GILMA DE
JESÚS MÚNERA se casaron en 1967 y se separaron de hecho en 1987, NO EXISITIENDO CONVIVENCIA EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO» (f. 9). Precisa que, contrario a lo inferido por el juez de segundo grado, no es cierto que el ISS se hubiera limitado a valorar su declaración para inferir la convivencia entre él y su cónyuge, sino que también contó con lo afirmado por José Fernando Cuartas en visita 10 Radicación n.” 71166 domiciliaria y las distintas declaraciones extraprocesales que se aportaron con la reclamación administrativa. Advierte que el reconocimiento de la calidad de beneficiario al íntérior del trámite administrativo es prueba suficiente dentro del proceso judicial, para lo cual cita apartes de la sentencia CSJ SL 8 may. 2013, rad. 44313. Por lo anterior, estima que el Tribunal incurrió en error de hecho al no reconocerle la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposa, de quien estaba separado de hecho al momento del fallecimiento, pero con quien mantuvo sociedad conyugal vigente y convivió durante 13 años. Ese hecho, indica, no fue objeto de controversia entre las partes e incluso fue aceptado por José Fernando Cuartas y por el 185S. De hecho, aduce, lo único que justificó la instauración de un proceso judicial fue que el instituto demandado hubiera considerado que el derecho sólo se habia reconocido temporalmente mediante una acción de naruraleza constitucional, pero no la calidad de beneficiarios de ambos reclamantes, de la cual nunca hubo duda.
VII, RÉPLICA
Colpensiones S.A. se opone a la prosperidad del cargo indicando que contiene falencias técnicas insuperables, como lo es, no indicar la modalidad mediante la cual se acusa la ley sustancial y, además, denunciar elementos probatorios por su falta de apreciación, cuando los mismos sí fueron 11 Radicación n, 71166 estimados y, de hecho, con base en ellos el Tribunal adoptó su decisión.
VIII. CONSIDERACIONES El reproche de Miguel Ángel Espinosa Moreno se centra en un aspecto eminentemente probatorio: no haber tenido por demostrado que convivió más de cinco años con su cónyuge, Gilma de Jesús Múnera, supuesto que, aunado al hecho de haber mantenido la sociedad conyugal vigente, le permite acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, proporcional con aqueila parte que le asiste al compañero permanente, José Fernando Cuartas.
Sobre el particular, debe recordarse que el Tribunal entendió que el recurrente sí contrajo matrimonio con la causante, considerando que el astunto no había sido discutido por las partes en dicho trámite, con lo que superó el hecho de que no se hubiera aportado de forma oportuna el registro civil de matrimonio de estas personas, como inicialmente había puesto de presente. Para ello, tuvo en cuenta la manifestación que hizo José Fernando Cuartas — compañero de la causanteacerca de que Espinosa Moreno había contraído matrimonio con su compañera Gilma, al igual que con la Resolución 31541 del 22 de noviembre de 2011, mediante la cual Colpensiones refirió que Gilma de Jesús Múnera contrajo matrimonio con el casacionista. Pese
a ello, consideró que el elemento de la convivencia no estaba demostrado, aspecto que es el punto de debate en esta 12 Radicación n.” 71166 instancia. En consecuencia, la Sala procede al estudio de los medios de juicio denunciados por la censura. a. Memorando del 26 de julio de 2011 (f.? 116 y 117) Se trata de un escrito suscrito por el jefe del departamento de atención al pensionado y el contratista de la oficina de investigaciones del ISS, dirigido a la oficina de alistamiento, en el que se refieren los resultados del proceso de recolección de pruebas dentro del trámite administrativo adelantado con el fin de establecer la duración y la real convivencia entre (ilma de Jesús Múnera de Espinosa y José Fernando Cuartas —en calidad de compañeroy entre aquélla y Miguel Ángel Espinosa —cónyugecon el fin de resolver el derecho a la prestación económica solicitada. En lo que interesa a esta discusión, se observa que en dicho documento se refiere, como una de las conclusiones de la investigación, que «Miguel Ángel Espinosa y la señora Gilma de Jesús Munera se casaron en 1967 y se separaron de hecho en 1987, no existiendo convivencia al momento del fallecimiento» (f.? 117). Para el Tribunal, dicho elemento de prueba no demostraba que los cónyuges referidos hubieran convivido al menos cinco años pues, aparte de que ese supuesto sólo de infirió de la manifestación hecha por el mismo Miguel Ángel Espinosa, de lo ai:í señalado «no se infiere que el reclamante
y la señora GtiIma hubieran convivido durante 5 años, porque 13 Radicación n. 711606 no se dice, que desde el momento en que contrajeron matrimontio inició la convivencia». Pues bien, la Corte considera que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal sobre este elemento de prueba resulta desacertado, por dos motivos: el primero, porque no es cierto que ese documento permita conocer con certeza que las conclusiones del área de investigación del ISS -en lo que tiene que ver con el vínculo matrimonial y la convivencia entre las personas mencionadas- =e hubieran derivado únicamente de las manifestaciones que hizo Miguel Ángel Espinosa en el trámite administrativo y, el segundo, porque de ser así, ello no era motivo suficiente para descartar la veracidad de los hechos allí demostracos. En efecto, en dicho documento no se precisan cuáles fueron los medios recolectados ni dice de cuáles de ellos se derivaron las diferentes conclusiones del informe emitido por el área investigativa del ISS, por lo que se trata de una inferencia apresurada y equivocada del Tribunal que impidió que se tuvieran por ciertas las deducciones allí obtenidas. Si bien es cierto que el juez no está sometido a tarifa legal en la apreciación de las pruebas, lo que sí le está prohibido es derivar de ellas algo que no se deduce de su contenido, como ocurre en este caso, en el que su convicción subjetiva emerge de lo que considera que sucedió, llevándolo de esta manera a suponer un hecho que no estaba demostrado. Pero lo que resulta más relevante en este asunto, es el segundo argumento invocado por el Tribunal para descartar
14 Radicación n. 71166 la convivencia entre la causante y Miguel Ángel Espinosa, de acuerdo con el cual, como el documento del ISS sólo menciona que «se casaron en 1967 y se separaron de hecho en 1987», no había prueba del momento en que inició su convivencia como esposos. Para la Sala, esta deducción no resulta coherente con el desarrolio normal de las cosas y, por el contrario, estaría invirtiendo, sin soporte probatorio que lo respalde, las situaciones que, por regla general, ocurren en estos eventos, En efecto, si una de las obligaciones de los cónyuges, una vez se perfecciona el contrato de matrimonio, es vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, a menos de que se demuestre que ello no ocurrió, no hay motivo para suponer que los esposos desconocieron los deberes a los que se comprometieron o, para el caso que, pese a estar demostrado que convivieron hasta el año 1987, se entienda que no se fueron a vivir juntos desde que se casaron, sino con posterioridad. Como esa conclusión no es la más razonable, el Tribunal yerra cuando presume algo que no se derivaría de las reglas de la experiencia. La Corte, en sentencia CSJ SL1399 -2018 hizo un razonamiento similar al sugerido en este caso: $1 En instancia la Corte al adentrarse en el estudio del material persuasivo, encuentra que Amalia Olivar y Álvaro Cortés Espitia contrajeron matrimonio católico el 27 de diciembre de 1964 (f. 9 c. anexo), en cuyo seno procrearon a Eloy, Elber y Nancy quienes
nacieron en 1966, 1968 y 1974, respectivamente (f. 11 a 13). Así mismo, obra a folios 87 a 91, sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia el 3 de diciembre de 1990, a través de la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos y se declaró disuelta la sociedad conyugal. Allí el juzgado dejó constancia que desde hacía dos años los esposos se encontraban separados de hecho, según lo aceptaron ellos mismos, lo cual demuestra que cuando menos, entre la fecha del matrimonio y el 15 Radicación n. 71166 año de 1988, es decir, por más de dos décadas entre la pareja hubo convivencia, sin que el vínculo matrimonial se hubiese disuelto -se resalta-. - Además, como quiera que en el informe del ISS, la única salvedad que se hizo, respecto de la convivencia entre los cónyuges, es que ésta no existió a1 momento del fallecimiento y se resalta que «luego de la celebración del matrimonio en 1967, se separaron de hecho, en 1987, lo que resultaba razonable conforme a las reglas de la sana crítica era entender que las partes convivieron durante esos 20 años, pues de lo contrario se hubiera hecho esa precisión, más aún si, como allí mismo se menciona, Miguel Ángel Espinosa y Gilma de Jesús Múnera procrearon siete hijos durante el tiempo en que vivieron juntos. Por ese motivo, la Corte considera que se apreció indebidamente este elemento de prueba, pues se hicieron unas salvedades que, dado el contexto particular de este caso, no era probable que se
presentaran y que, como se verá, también iban en contra de lo que demostraban los demás medios de convicción obrantes en el plenario. b. Resolución 031541 del 22 de noviembre de 2011 (f. 33 y 34) Mediante este acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes a José Fernando Cuartas —compañeroy a Miguel Ángel Espinosa — cónyugecon ocasión de la muerte. de Gilma de Jesús Múnera, bajo el argumento de que la protección constitucional que ésta persona había obtenido en vida, no 16 Radicación n. 71166 podía hacerse extensiva a los herederos, máxime si su reconocimiento constitucional fue con efectos transitorios. Sin embargo, en los antecedentes se resalta que «Gilma de Jesús Múnera de Espinosa contrajo matrimonio con el señor MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA MORENO, de quien se separó de hecho en 1987 y no se reanudó la convivencia». Dada la similitud de esta prueba con la referida en precedencia, la Corte considera pertinente remitirse a los mismos motivos alíí invocados para concluir que si existió un yerro en su valoración. c. Contestación a la demanda del interviniente ad excludendum Se trata del escrito que presentó José Fernando Cuartas, frente a la demanda que, a su vez, interpuso Miguel Ángel Espinosa en calidad de tercero ad excludendum. Tal como í| puso de presente la censura, José Fernando Cuarías, quien funge como compañero permanente de Gilma de Jesús Múnera, aceptó la existencia
del vinculo matrimonial y de la vigencia de la sociedad conyugal entre su compañera y Miguel Ángel Espinosa hasta el momento del fallecimiento de la primera, aclarando que a partir del año 1980 no existió convivencia entre ellos «por lo tanto no se verificaron todos los efectos del matrimonio durante los últimes 30 años de vida de la señora GILMA» (f. 138). Al responder el hecho sexto, precisó que la causante y el tercero ad excludendum (cónyuge), convivieron hasta el 17 Radicación n. 71166 año 1980 «es decir, su convivencia perduró 13 años desde la fecha en que contrajeron matrimonio en el año 1967» (f. 139). Sobre este elemento de prueba, la Corte debe resaltar que el Tribunal omitió pronunciarse, limitándose a analizar las manifestaciones hechas por José Fernando Cuartas en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, en el que, si bien manifestó que Miguel Ángel Espinosa convivió con su compañera 10 0 12 años, se trataba de una referencia que había hecho una de las hijas de la causante, por lo que se trataba de un testigo de oidas. No obstante, de haberse valorado este elemento de prueba, el Tribunal hubiera advertido que el demandante José Fernando Cuartas -compañero de la causanteadmitió que Gilma de Jesús Múnera había contraído matrimonio con Miguel Ángel Espinosa en el año 1967 y que habían convivido durante trece años, manifestación que hizo sin condicionar su conocimiento a la referencia de un tercero y que, dado el tipo de relación que tuvo con la causante, resulta creible.
De manera que, si el Tribunal hubiera hecho un análisis integral de los medios de prueba obrantes en el plenario, hubiera concluido que la convivencia entre el cónyuge casacionista y la causante, «cturante cinco años en cualquier tiempo, estaba suficientemente demostrada, pues los reparos QUe hizo a los elementos de prueba mencionados, no consultan las reglas de la experiencia y desconocen, sin motivo suficiente que lo soporte, los hechos que con ellos pretenden demostrarse. 18 Radicación n. 71166 En consecuencia, la Sala considera que el juez de segundo grado incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, pues en este caso se encuentra demostrada la convivencia entre los cónyuges al menos durante cinco años, en cualquier tiempo, lo que, como se verá, resulta suficiente para que el recurrente casacionista pueda acceder al reconocimiento de la pensión que reclama, en la proporción prevista legalmente en tales supuestos. En consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas en esta instancia.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto al fundamento jurídico de la pensión de sobrevivientes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: [...] Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión ae sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 0o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente superstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, sienpre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos 19 Radicación n.” 71166 con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyuga! no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco
años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente —se resaltaSobre el entendimiento de esta mnorma, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL5169 -2019 aclaró varios puntos concretos. De una parte,' explicó que, en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, la acreditación para
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