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CSJ - SL229-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL229-2026 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 Acta 3

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por JAIME ARIAS QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra ITAÚ BANCO

CORPBANCA S. A.

I. ANTECEDENTES

Esta corporación, mediante sentencia CSJ SL211-2025 dictada por la extinta sala segunda de descongestión, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2024 , en cuanto la misma dispuso confirmar la decisión absolutoria de primer grado ,Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 2 considerando que, aun cuando el demandante completó 30 años al servicio del banco el 3 de febrero de 1996 , no le era aplicable la CCT 1985-1987 pues su vigor fue hasta el 31 de agosto de 1987, ni tampoco la CCT 1991-1993 porque en su vigencia el demandante no contaba con los requisitos que exigía el artículo 54 con relación a la edad y tiempo de servicios, examinando también la imposibilidad frente al

agosto de 1987, ni tampoco la CCT 1991-1993 porque en su vigencia el demandante no contaba con los requisitos que exigía el artículo 54 con relación a la edad y tiempo de servicios, examinando también la imposibilidad frente al artículo 56 que contemplaba una pensión con 30 años de labores a cualquier edad , al completar el tiempo con posterioridad a esta.

La decisión de segundo grado que a su vez señaló frente a la compartibilidad que los compendios extralegales del banco desde 1985 establecieron en el artículo 70 claramente la subrogación de riesgos por lo que no era necesario remitirse a dicho clausulado, asegurando adicionalmente la validez del Acta de Conciliación el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín al no lesionar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y reconocer una pensión de naturalez a convencional teniendo en cuenta los años de servicios del accionante para ese momento.

En sede de casación se indicó que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que , en atención a la certificación expedida por el banco el 15 de septiembre de 1995, lo previsto en la Compilación 1991 -1993 para el momento en que finalizó la relación laboral del demandante -22 de diciembre de 1996 -, estaba en vigor sin que la demandada hubiese demostrado que fueron «modificadas,Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 3 derogadas o transformadas» para esa anualidad (1996).

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Itaú Banco

SCLAJPT-10 V.00 3 derogadas o transformadas» para esa anualidad (1996).

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Itaú Banco Corpbanca S. A. para que, remitiera a esta corporación, certificaciones en donde constaran todos los valores devengados por el señor Jaime Arias Quintero durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagad as en la liquidación final de prestaciones sociales y para que informara de forma detallada las sumas reconocidas por pensión de jubilación.

Documentación allegada por la entidad financiera mediante comunicación de 12 de marzo de 2025 informando que desde el día siguiente al retiro -22 de diciembre de 1996el demandante «comenzó a recibir su mesada pensional con expectativa de compartibilidad con el extinto Instituto Seguro Social (sic), en cuantía de $353,765; es decir, se pensionó con el 86.01%, con respecto a su último sueldo básico devengado» (negrillas del texto original) , comprendiendo que para ese momento devengaba un salario de $411.360 . Agregando en lo demás un histórico del valor de mesadas desde el ingreso a nómina de pensionados hasta el 1 de enero de 2025, junto al denominado «formato 122 de acumulados de pago» para indicar los conceptos devengados y deducidos en el último año de servicios a Jaime Arias Quintero (actuación 0035 del c. de la Corte).

Respuesta frente a la cual, conforme al informe secretarial de 19 de marzo de 2025, las partes guardaron

año de servicios a Jaime Arias Quintero (actuación 0035 del c. de la Corte).

Respuesta frente a la cual, conforme al informe secretarial de 19 de marzo de 2025, las partes guardaron silencio (actuación 0067 del c. de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Mediante providencia de 20 de mayo de 2025 la extinta sala segunda de descongestión, por considerar que en lo certificado por Itaú Banco Corpbanca S. A. se omitió hacer referencia al periodo del 22 al 31 de diciembre de 1995 para los fines, se ordenó oficiar nuevamente para que ampliara lo solicitado.

En tal sentido, por escrito de 29 de mayo de 2025 el banco allegó nuevamente la certificación de pagos antes dicha junto a los acumulados del accionante para los añ os 1995 y 1996 (actuación 0072 del c. de la Corte).

Corrido el traslado de las documentales, según informe secretarial de 18 de junio de 2025, las partes nuevamente guardaron silencio.

Igualmente, se ofició a Colpensiones para que informara el monto inicial de la pensión de vejez que se otorgó al promotor del proceso y a su vez, certificara en detalle los valores pagados por ese derecho pensional hasta la actualidad.

Documentación allegada a la Sala a través de correo electrónico de 6 de marzo de 2025 (actuación 0032 del c. de la Corte). Sin que se verifique objeción alguna por las partes.

En consecuencia, la Corte procede a proferir la

electrónico de 6 de marzo de 2025 (actuación 0032 del c. de la Corte). Sin que se verifique objeción alguna por las partes.

En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01

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II. CONSIDERACIONES

Es relevante señalar que, conforme al escrito de demanda, el accionante solicitó en forma principal que se declarara su condición de beneficiario del «régimen de transición» establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, Compilación 1985-1987. En consecuencia, alegó tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo del citado instrumento, a partir del 3 de febrero de 1996, fecha en la cual acreditó 30 años de servicio en el banco, aludiendo a lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 58. Igualmente, que el cálculo de dicha pensión debía realizarse teniendo en cuenta el promedio salarial devengado durante el año previo al retiro y considerando que, según la CCT, firmada el 23 de agosto de 1985 -vigencia 1985 -1987-, se trataba de una pensión «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente» , suscrita con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985).

Subsidiariamente, se declarara la ineficacia o invalidez del acta de conciliación o acuerdo celebrado entre el

anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985).

Subsidiariamente, se declarara la ineficacia o invalidez del acta de conciliación o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco -14 de noviembre de 1996 -, en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente de 1985-1987 y, en consecuencia, se restable cieran las características que fueron afectadas o desmejorada s, junto a las condenas en intereses moratorio sobre los reajustes o mesadas plenas adeudadas, con la indexación concurrente o subsidiaria, asíRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 6 como al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas (f.os 6 a 29 del c. 2024024542818 del Juzgado).

En ese contexto, en el proceso se acreditó y no fue objeto de discusión: (i) que el accionante nació el 10 de agosto de 1942 (f.o 428 del c. 2024024630482 del Juzgado); (ii) cumplió 55 años, el mismo día y mes, en 1997; (iii) trabajó al servicio del extinto Banco Comercial Antioqueño que modificó su razón social a Banco Santander y, luego, Banco Corpbanca Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 3 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996, momento para el cual contaba con 54 años de edad y 30 años

Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 3 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996, momento para el cual contaba con 54 años de edad y 30 años de labores (f.os 421 y 421, ibidem); (iv) el vínculo de trabajo finalizó mediante acuerdo conciliatorio entre las partes ; (v) que el mismo se suscribió el 14 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , declarándose al banco a paz y salvo por todo concepto laboral, bonificación de retiro y reconociendo al demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año hasta tanto el ISS concediera la de vejez con carácter compartible (f.os 301 a 303 del c. 2024024646613 del Juzgado) ; y, (vi) que mediante Resolución 008064 de 2003 el ISS le reconoce al demandante una pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2002 y por un valor de $754.038 (f. os 304 a 305 del c. 2024024646613 del Juzgado).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023 (f.os 441 acta y 442 audio del c. 2024024542818 del Juzgado), absolvió deRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las pretensiones de la demanda y condenó en costas , analizando que la convención colectiva aplicable al caso era la CCT 1991 -1993 porque fue en vigencia de dicha

SCLAJPT-10 V.00 7 las pretensiones de la demanda y condenó en costas , analizando que la convención colectiva aplicable al caso era la CCT 1991 -1993 porque fue en vigencia de dicha convención que el demandante cumplió con los requisitos pactados en el «artículo 36», esto es, el 3 de febrero de 1996 (minutos 9:38 y siguientes del audio de primera instancia), mientras que en la CCT 1985 -1987 el demandante no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en esta para el disfrute de las pensiones allí establecidas; aclarando que a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (17 de octubre de 1985) la compartibilidad pensional era la regla general, por lo que, la pensión reconocida por el banco al demandante es incompatible con la de vejez otorgada por el ISS, decantando de allí la no prosperidad de las pretensiones principales (minutos 10:27 y ss., ibidem).

Conjeturando a su vez frente a las pretensiones que el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 1996 es válido y produjo efectos de cosa juzgada sobre los derechos pactados entre las partes, permitiéndole al demandante retirarse en forma anticipada , recibiendo a su vez una compensación por dicho acuerdo y una pensión convencional mientras cumplía los requisitos para el pago de la pensión que le otorgara el ISS, lo que demostraba que el accionante se benefició de dicha conciliación , la que no se acreditó procesalmente que estuviese viciada que pudiesen generar su ineficacia, aunado a que la demandante cumplió con los

se benefició de dicha conciliación , la que no se acreditó procesalmente que estuviese viciada que pudiesen generar su ineficacia, aunado a que la demandante cumplió con los términos allí estipulados (minutos 14:32 y ss., ibidem).Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01

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Luego, los pilares de la sentencia de primer grado consistieron en: (i) la pensión de jubilación reconocida en favor del actor tiene el carácter de convencional, bajo el entendimiento de que en la conciliación las partes anticiparon su reconocimiento; (ii) la prestación se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, porque en su vigencia el demandante alcanzó 30 años de servicios prestados al demandado, esto es, el 3 de febrero de 1996; (iii) tal prestación es compartible co n la pensión de vejez otorgada a Arias Quintero por el ISS , por haberse convenido y causado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), sin que se hubiere establecido expresamente su compatibilidad; (iv) es válida la conciliación celebrada entre las partes, misma que hace tránsito a cosa juzgada.

En sede de instancia y para desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, bastarían las consideraciones expuestas en casación (CSJ SL211-2025) para precisar que le asiste razón al fallador de primera instancia en que para el momento del retiro del accionante (22 de diciembre de 1996), la convención colectiva

bastarían las consideraciones expuestas en casación (CSJ SL211-2025) para precisar que le asiste razón al fallador de primera instancia en que para el momento del retiro del accionante (22 de diciembre de 1996), la convención colectiva de trabajo que regía era la Compilación 1991 -1993 y, por ende, su derecho pensional se ajustaba a la misma.

Ello, en razón a que, al resolverse el recurso extraordinario la extinta sala segunda de descongestión estimó que en virtud de la certificación del banco, expedida el 15 de septiembre de 1995 (f.° 251 del c. 2024024646613 del Juzgado) , el demandado señaló que continuaríaRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reconociendo las prerrogativas estipuladas en la CCT suscrita el 10 de septiembre de 1991 dado que la CCT 19951997 no reguló, modificó o extinguió nada sobre aspectos pensionales, teniendo como indiscutido que Jaime Arias Quintero cumplió los 30 años de servicio el 3 de febrero de 1996, no encontrándose cobijado por el límite temporal del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 porque la vigencia de este fue posterior.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo hasta aquí descrito, corresponde a la Sala dilucidar si la Juez de primera instancia se equivocó al considerar que en el acta de conciliación suscrita por las partes el 14 de noviembre de 1996 se reconoció, de forma anticipada, la pensión convencional aquí reclamada y, de ser el caso, el carácter

instancia se equivocó al considerar que en el acta de conciliación suscrita por las partes el 14 de noviembre de 1996 se reconoció, de forma anticipada, la pensión convencional aquí reclamada y, de ser el caso, el carácter compatible con la pensión de vejez legal, atendiendo lo pretendido, en lo referente al monto pensional. En caso contrario, determinar lo que fuere procedente.

Con ese propósito e sta corporación advierte que la primera instancia, soportada en los extremos de la relación laboral, luego de establecer que al demandante le acudía la aplicación de la CCT 1991 -1993 por ser la vigente para el 3 de febrero de 1996 cuando alcanzó 30 años de servicios, razonó que mediante la conciliación de 14 de noviembre de 1996, el demandado l e concedió al actor la pensión convencional transitoria que permitió su retiro en forma anticipada hasta tanto el ISS le reconociera la de vejez (minutos 14:32 y ss., ibidem).Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01

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Raciocinio que partió de que, el artículo 56 convencional que por error involuntario mencionó como «artículo 36» (minutos 9:38 y ss del audio de primera instancia) consagra la pensión de jubilación con 30 años de tiempos de servicios a cualquier edad, siempre que el retiro no obedezca a malas conductas, así:

ARTÍCULO 56. El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad,

tiempos de servicios a cualquier edad, siempre que el retiro no obedezca a malas conductas, así:

ARTÍCULO 56. El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.

Norma convencional que encuentra la Sala fue reproducida en idénticas condiciones en las convenciones colectivas 1985 -1987 (f.° 94, ibidem), 1987 -1989 (f.° 132, ibidem), 1989 -1991 (f.° 165, ibidem) y 1991 -1993 (f.° 199, ibidem).

Y que hace parte del capítulo décimo que el demandante señala como «régimen de transición» descrito en el artículo 71 de la compilación 1985 -1987 (f.° 96 del c. 2024024602342 del Juzgado), al comprender los artículos 54 a 70, inclusive, de la CCT 1983-1985, para quienes, como el actor, tuvieran contrato de trabajo suscrito y vigente a 31 de agosto de 1985, así:

ARTÍCULO 71. Pensiones de Jubilación: Todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1985) artículos 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 t engan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el Banco

(compilación 1.983-1985) artículos 54 a 70 inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 t engan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el Banco Comercial Antioqueño. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1º. de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimenRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.

Mismo que se reprodujo en las convenciones 1987-1989 (f.° 135, ibidem), 1989-1991 (f.° 167, ibidem) y 1991-1993 (f.° 202, ibidem).

De modo que, el artículo 71 ya transcrito permitió a quienes estuvieran vinculados con el banco antes del 31 de agosto de 1985, situación en la que se encontraba el aquí demandante, beneficiarse del capítulo 10 de la compilación 1985-1987, artículos 54 a 70.

Esa circunstancia le exigía a la Juez inicial un análisis distinto porque, no obstante, estimó que el demandante era beneficiario de la CCT 1991-1993 por ser la vigente al retiro del servicio, como también lo sostuvo la accionada en la contestación de la demanda, el recurrente no reunía las exigencias de esa preceptiva en su artículo 56, por lo que, de manera voluntaria se le otorgó una pensión desde el 23 de

del servicio, como también lo sostuvo la accionada en la contestación de la demanda, el recurrente no reunía las exigencias de esa preceptiva en su artículo 56, por lo que, de manera voluntaria se le otorgó una pensión desde el 23 de diciembre de 1996 , como día siguiente al que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Se dice lo anterior porque de acuerdo con el artículo 56 convencional, cualquier «empleado» del banco tras acumular «treinta (30) años de servicio» , ya sean continuos o discontinuos, adquiere el derecho a la pensión extralegal establecida en dicha disposición «cualquiera que sea su edad», siempre que el retiro no se atribuya a una mala conducta calificada libremente por la junta directiva del enteRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador. Es decir, el derecho pensional se consolida con el cumplimiento de la temporalidad (30 años) y la terminación de la relación de trabajo sin causa en mala conducta (22 de diciembre de 1996).

En esas condiciones, como la estipulación convencional tiene un entendimiento unívoco, en una lectura armónica que resguarda íntegramente el principio de igualdad, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, por tanto, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario), pues aquel, co mo lo tiene adoctrinado esta corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que aquí no ocurrió.

sentido sería de in dubio pro operario), pues aquel, co mo lo tiene adoctrinado esta corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que aquí no ocurrió.

Para mayor claridad se transcribe n los siguientes apartes del acta de conciliación (f.os 301 a 303 del c. 2024024646613 del Juzgado), así:

ACTA DE CONCILIACION

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), comparecieron a este Despacho [representante del Banco Comercial Antioqueño] y JAIME ARIAS QUINTERO, […], a fin de elev ar a formalidad conciliatoria de carácter judicial el acuerdo al cual han llegado libre y espontáneamente las partes.

Constituido el Despacho en audiencia pública, ante los suscritos Juez y Secretario, JAIME ARIAS QUINTERO, expresa: "He prestado servicios a la Empresa Banco Comercial Antioqueño S.A. desde el 3 de Febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996, últimamente en el oficio de Auxiliar Operaciones, con un sueldo fijo de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($411.360.00) M.L. mensuales a la fecha de miRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 13 desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 23 de Diciembre de 1996 para salir a

SCLAJPT-10 V.00 13 desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 23 de Diciembre de 1996 para salir a disfrutar de mi pensión de jubilación convencional . Como consecuencia de este buen entendimiento con la Empresa y en atención a mi apreciable antigüedad al servicio de ella, le he solicitado el otorgamiento de una bonificación de retiro o indemnización especial de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.00) M.L: le he solicitado además que me liquide mis prestaciones sociales al 30 de diciembre de 1996”.

Presente la [representante del Banco Comercial Antioqueño], quien obra en la calidad ya anotada, manifiesta: "Que acepta poner término al contrato de trabajo que liga a la empresa con JAIME ARIAS QUINTERO, por mutuo consentimiento de las partes y que luego de analizar la petición del citado señor sobre el otorgamiento de una bonificación especial y teniendo especialmente en cuenta la extinción del vínculo laboral por el medio legal ya mencionado (mutuo acuerdo), la Empresa acepta reconocerle a dicho señor u na bonificación de retiro o indemnización especial, única y total de DOCE MILLONES DE PESOS ( $12.000.000.00) M.L., libre de retención en la fuente; acepta también liquidarle las prestaciones sociales al 30 de diciembre de 1996”". Con este reconocimiento y con el pago del saldo de la cesantía y demás conceptos laborales normales que se le harán al s eñor JAIME ARIAS QUINTERO, el día 20 de

diciembre de 1996”". Con este reconocimiento y con el pago del saldo de la cesantía y demás conceptos laborales normales que se le harán al s eñor JAIME ARIAS QUINTERO, el día 20 de Diciembre de 1996, éste declara a "PAZ Y SALVO" a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio. El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo de l Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 23 de Diciembre de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (para lo cual el señor Arias Quintero se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva Entidad) una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento. En caso de que el señor Arias Quintero no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese

pagando el Banco en ese momento. En caso de que el señor Arias Quintero no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le correspo nde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume la reconocería el 1.S.S. o un fondo privado deRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 14 haberse presentado a reclamarla (Negrillas y subrayas de la Sala).

En ese contexto, si bien, la documental se suscribió el 14 de noviembre de 1996, la finalización de la relación de trabajo se estipuló desde el 22 de diciembre de 1996 y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre del mismo año, hasta que el ISS le concediera la pensión de vejez al demandante.

Luego, el demandante completó 30 años de servicios el 3 de febrero de 1996 y se retiró a partir del 22 de diciembre de 1996 según lo acordado en la conciliación , la primera instancia debía examinar si con ell o, para el momento de la suscripción del acuerdo el demandante reunía los requisitos previstos en el artículo 56 de la CCT 1991 -1993, pues de ninguna manera se podía concluir que lo acordado en la conciliación coincidía con tal beneficio convencional, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlo, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos

conciliación coincidía con tal beneficio convencional, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlo, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontraría causado.

Recordándose como antes se dijo que, para la pensión de jubilación convencional descrita en el artículo 56 no sólo basta con la constatación de la temporalidad requerida (30 años de servicio) sino que, la terminación de la relación de trabajo no sea derivada de una mala conducta librementeRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 15 calificada por la junta directiva de la entidad, lo que también constituye para el caso, un requisito de causación.

Por tanto, examinado el texto del acta de conciliación, en ninguna de sus partes, se encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 19911993, máxime cuando se revisa en la documental que, pese a indicarse que se comenzaría a pagar desde el 23 de diciembre la pensión convencional, no se hace remisión expresa a ningún acuerdo colectivo y se señala que la prestación se liquida «sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año» , lo cual, no coincide con la normativa del artículo 56 al que le acude derecho, porque si bien este no menciona una forma expresa de liquidación, sí remite a los artículos precedentes, los que, conforme al capítulo décimo convencional corresponden a los 54 y 55, como a continuación se describe:

Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado

remite a los artículos precedentes, los que, conforme al capítulo décimo convencional corresponden a los 54 y 55, como a continuación se describe:

Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Artículo 55. Después de 20 años de servicio, la proporción de

corresponde legalmente.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Artículo 55. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 56. El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco (Negrillas de la Sala).

Por tanto, la convención aplicable al recurrente para la liquidación de la pensión cont

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