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CSJ - SL2290-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2290-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

:tl5 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNa:3e sllón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2290-2018 Radicación n. 51 724 º Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

MARÍA DEL CARMEN MONCADA DE SIERRA,

FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO

SANTANA SANTANA, MARÍA ADELA RODRÍGUEZ DE

OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO MUÑOZ

BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA,

MATILDE GARCÍA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA QOLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX como vocera y Radicación n. º 51724 administradora del FIDEICOMISO denominado

PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES y LA NACIÓN­

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy de

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

En atención a los Registros Civiles de Defunción emitidos por la Registraduría Nacional, que informan de los fallecimientos de Roberto Suárez Girón y Margarita Urrego de Moreno, sustituta de José del Carmen Urrego Moreno (fs. º43 y 67), dese cumplimiento a lo previsto en el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS, y por tanto, téngase como sucesores procesales a Rosa Emma León Suárez, compañera permanente del pnmero, y a José del Carmen, Luis Manuel y Alexander Urrego Agudo, en su condición de hijos de la segunda (fs. º 43 a 63 y 65 a 83). Se abstiene la Sala de resolver las solicitudes de folios 86 a 1 O 1, pues si bien se aportaron los Registros Civiles de Defunción de Carlos Arturo Peñaranda Atencio y Matilde García Cárdenas de Guzmán, sustituta del demandante Jorge Enrique Guzmán, estas personas no hicieron parte de este proceso l. ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se declare que las pensiones convencionales que le reconoció Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, son compatibles con la de 2 Radicanc.iº5 ó 1n7 24 veJez reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y por tanto, quien fuera la empleadora debe reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación desde la fecha en que se suspendió su pago total, el reajuste de la primera mesada pensiona!, los

intereses moratorias, los perjuicios causados, y las costas procesales. Relataron en sustento de sus pretensiones que a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas que contienen los derechos a favor de los trabajadores de Álcalis de Colombia, y también las obligaciones de las partes, las cuales se ubicaron en el capítulo XXI, y en especial en el artículo 130; que al momento de la disolución de la sociedad, se encontraba vigente la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1992; que durante la relación laboral, se cotizó al ente de seguridad social para cubrir el riesgo de vejez. Afirmaron que las pensiones de jubilación se concedieron entre 1975 y 1984, a unos en forma directa y a otros como sustitutos de los jubilados por haber fallecido estos; que en virtud de las cotizaciones que se efectuaron durante la relación, fueron pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales; que Álcalis de Colombia Ltda., decidió suspender el pago de las mesadas por haber recibido aquellos la pensión de vejez; que son afiliados a la Asociación de Pensionados de Álcalis, sociedad que se 3 Radicación n.º 51724 encuentra en estado de insolvencia; que agotaron la reclamación administrativa (fs. 14 a 21 cdno. juzgado). º Álcalis de Colombia Limitada, Aleo Limitada, en Liquidación, al contestar se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensiona!,

pero aclaró que el pago de tal prestación convencional se hacía hasta cuando el ISS les otorgara la pensión de vejez a los accionantes, y a las demandantes como beneficiarias de la de sobrevivientes, por cuanto realizó los aportes correspondientes por los pensionados fallecidos, con el fin de subrogar la pensión anticipada y extralegal, «dejando expresa constancia en los Actos Administrativos de la COMPARTIBILIDAD de la Pensión, cua1Ldo los actores llegaran a la edad de 60 años y el Instituto de los Seguros Sociales otorgara la Pensión de Vejez y en las de sustitución a partir del fallecimiento del pensionado». Negó que hubiera suspendido el pago de las mesadas pensionales, bajo el argumento de que subrogó en el ISS la pensión de jubilación. Los demás aspectos fácticos los aceptó. Propuso las excepciones de «FALTDAE 11TULYO D E

CAUSEAN L OSD EMANDANTE«SI»N,E XISTDEENL CAIASO BLGIACIONES

DEMANDADA«SC>O>,B RDOEL ON OD EBID«OP»A,G O«»I,N COMPATIBILIDAD ENTRLEA P ENSIDÓENJ UBILACCIOÓNNV ENCIOQNUAERL E CIBCÍAA DA UNOD E LOSA CTORECSO NL AD E VEJEZQ UER ECONOCEILÓ! SS»,

«PRESCRIP«CCIOÓMNP»E,N SADCEIC ÓUNA LQUISEURM AC ANCELAAD A

LOSA CTORESSI NQ UEI MPLIQRUEEC ONOCIMIDEEN TDOE RECHO

ALGUNOy» «,B UENFAE P ORP ARTDEE L AE MPLEADOÁRLAC ALDIES COLOMBLIAT DEAN L IQUIDAC(fsI. ºON1 9»6 a 207 cdno. juzgado). 4 jff Radicación n. º 51 724 El Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo, rechazó las peticiones de la demanda; precisó que los hechos no le constaban al no haber existido relación laboral con los actores. De los demás hechos, afirmó que no le constaban. Propuso la excepción que denominó «LEGITIMPIRDOACDE SSPUOMRP ASWA» (fs. º337 a 344 cdno. juzgado). El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, también se opuso a los pedimentos de los actores; en cuanto a los hechos, sostuvo que no le correspondía aceptar, afirmar o negar, por cuanto no existió nexo laboral con los demandantes, y que era Álcalis, la entidad que debía responder por la existencia de convenciones colectivas y lo allí pactado. Formuló las excepciones de «FALDTEAT ÍTULO

Y DE CAUSAE N LOSD EMANDANTES«»I,N EXISTEDNEC LIAA S

OBLIGACIDOENMAENSD ADAYS C OBROD EL ON O DEBID«O»P,A GO»,

«PRESCRIP«CCIOÓMNP})E,N SAyC I«ÓBNU»E NFAEP ORP ARTDEE LI. F.I.»

(fs.º409 a 419 cdno. juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 30 de abril de 2009 (fs.º 765 a 784 cdno. Juzgado) resolvió: PRIMERO. CONDENAR al (sicÁL)C ALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI a reanudar el pago pleno de las pensiones extralegales en favor de los demandantes MARíA DEL CARMEN

MONCADA DE SIERRA, FERNANDO SANCHEZ RODRÍGUEZ,

JOSÉ GREGORIO SANTANA SANTANA, MARíA ADELA

RODRÍGUEZ DE OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO

5 Radicación n. º 517 24 MUÑOZ BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA, MATILDE GARCIA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO, y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN por lo señalado en la parte motiva d esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOJ\1BIA LIMITADAALCO LTDAEN LIQUIDACION, y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI al pago, en favor de los

demandantes FERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ

GREGPRIO SANTANA SANTANA, MARÍA ADELA RODRÍGUEZ DE

OCAMPO, ARTURO PEÑA GARZÓN, SATURNINO MUÑOZ

BERNAL, JULIO HERNANDO MUÑOZ ORJUELA, MATILDE GARCIA CÁRDENAS DE GUZMÁN, JOSÉ DEL CARMEN URREGO MORENO, y ROBERTO SUÁREZ GIRÓN a partir del 21 de junio de 2002 y para MARÍA DEL CÁRMEN MONCADA desde el 26 de julio de 2002, de las mesadas pensionales convencionales causadas, debidamente indexadas de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDAEN LIQUIDACION, y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFIEN LIQUIDACION, de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada NACION-JVIINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la de prescripción.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDAEN LIQUIDACION, y del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFIEN LIQUIDACION, para este último hasta el monto de su responsabilidad.

(Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por Álcalis de Colombia Limitada y el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, en sentencia de 6 .116 Radicación n. º 51724

15 de febrero de 2011 (fs.º55 a 67 cdno. Tribunal), revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a los demandados. Impuso costas en prünera instancia a la parte demandante, en segunda, se abstuvo. El Tribunal dio por acreditado que Álcalis de Colombia Ltda., le reconoció pensión de jubilación a María del Carmen Moneada, Fernando Sánchez Rodríguez, José Gregario San tana, María Adela Rodríguez, Arturo Peña Garzón, Saturnino Muñoz Bernal, Julio Hernando Muñoz, Matilde García Cárdenas, José del Carmen Urrego y Roberto Suárez Girón, a partir del 23 de septiembre de 1982, 1 de julio de 1983, 1 de julio de 1984, 1 de julio de 1980, 1 de julio de 1984, 1 de julio de 1981, 1 de enero de 1980, 6 de noviembre de 1973, 1 de enero de 1981 y 1 de septiembre de 1980, en su orden; y que el Instituto de Seguros Sociales, les otorgó pensión de vejez a partir de otras fechas que discriminó. Consideró que al fallecer algunos de los pensionados, se continuó con el pago de la pensión de sobrevivientes a quienes acreditaron ser beneficiarias de ese derecho «así: de Luís Enrique Sierra Pinzón a María del Carmen Moneada desde el 23 de enero de 1990, {fis 102 a 104); Juan de Jesús Ocampo Pachón a María Adela Rodríguez de Ocampo desde el 27 de octubre de 1986, {fis 116 a 119); Jorge Enrique

Guzmán a MatildP García Cárdenas desde el 7 de Noviembre de 1994, (fis 155 a 159)». 7 Radicación n. º 51724 Para resolver, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad recurrente, por lo que consideró necesario, {..].a boredlat re mbaa jloap erspedcetl iacv oam partiyb ilidad compatibdiell iadspa edn siopnaersda,e termsiina a lro s demandalnetases si srtaez oó nno e nr eclalmaca orn tinuidad depla gdoel apse nsidoenj eusb ildaicrieyócb nta ajl ofia g urdae sobreviavl ioeysna ft laelc seio dsa c ardgeol ae mpleaqduoirean mantuevlpo a gdoe l apse nsiyoa ndeesm áloss a portheass,t a tanetlSo e guSrooc aisaulm eilró e conocdieml iape enntsodi eó n ve1.e.z Prosiguió a explicar las diferencias entre la compartibilidad y la compatibilidad pensiona!, así: [..].e lp rimseurrocg oen foarl oms es upuedseth oesc hquoel os artíccuiltoa(ssdic o) dsi spoensetenso, ,q uuen av esze e mpieza ap agalrad ev ejpeozer lI SSs,ec ompasruvt ael cooren l q ue vensíiae npdaog a(dsica) polra e mpressiae,nd deco u ean dte éstúal tismu maa yovra lsoril, oh ubiemriee,n tqruaees n e l segunndoso ec onfundo ceonm parltovesan l odreeu sn ayo tra

pensilóadnso, ss e pagasne paradaumneapn oterelI , n isttuyt o otrpao lra e mpleaqduoeer sal oq uep ersiegneu set cea sloa actora. La discusjiuórní dpilcaan te[ahd]ala l evaedno m uchas oportunai deasdqeuse maetlai szuanrlt loe,g ánad ao.sfier mar equivocadqaumbeea nstcteoa,qn u lea p enseixótnr ahlaeygaa l sidroe conoacnitddeeasl ae ntreandv ai gednecalic au e0r2d9o de1 98e5s teosd e1l7 deo ctudbere es mei smaoñ op,a rqau e automáticoapmeleranec t oem patibaiplriedcaiqdau,cne io eó sn acertpaodraqd uees dleam ismeax pedidceAilcó une r2d2o4d e 196r6e,c onoccoimedolro e glamgeenntedore ai ln valviedjyee zz muersteee ,s tabqlueecl iotósr abajaqduoear leafs e cdhea inicilaaor bslei gatdoerl iaae .dfaidla ilIa ScSti,uó vni meársed ne 15a ñodse s ervailcm iios meom pleapduoerd,ee xni ag isru patreolpn aog doel ap ensdieój nu bilpaecridoóe nbc,eo ntinuar paganldaocs o tizahcaisotqnaue esse cumplloas nr equisitos mínimeoxsi gipdoeorls s egupraor,qa u ees te procae dcau brir

dicphean sisóine,nd deoc uendteael m pleaúdnoirc ameeln te mayovra lEosrd .e cdiersd,e antdeesl av igendceAilca u erdo 029d e1 98y5a e xisesttaí fiag uryal ,oq ueh abqíuaev erificar parcao nceldace orm patiebrisalie i sdpaae dn svioólnu not aria 8 119 Radicación n. º 51 724 extralegal, no estaba condicionada a esa posibilidad legal de o ser compartida con el Seguro Social. Dicho lo anterior, señaló que s1 bien no existía controversia en cuanto a que las pensiones de jubilación de los demandantes eran de carácter convencional, era necesario remitirse al instrumento convencional, bajo el argumento de que no bastaba, [. ..] como en este caso ocurrió, que la empleadora al reconocer la pensión estipule o condicione su pago hasta que el ISS reconozca la de vejez, sino que dicho evento debe ser establecido por las partes, vale decir, en la convención pacto dentro de la cual se o estableció dicha pensión, y que dé cuenta además que no se trata de una pensión legal, como lo a.firma la parte recurrente. En ese camino de verificar si la parte demandante, cumplió su obligación probatoria de aportar ese instrumento negocia[ contentivo del derecho pensiona[ deprecado, del que pretende obtener las pretensiones enlistadas y que se encontraba vigente por la época en la que fue otorgada la pensión de jubilación por la dema, ida da ALCALIS. En ese aspecto, no resulta congruente la sentencia con la fundamentación fáctica expuesta en el libelo

promotor, donde en el hecho sexto, claramente se invoca como fuente del derecho el art. 130 del régimen pensiona[ de la Convención Colectiva de 1992, sin embargo, ese compendio extralegal como fuente del derecho pensiona[ invocado, imprescindible resultaba acreditarlo conforme lo ordena el art. 469 del C.S.T., para establecer en el instrumento formal las condiciones dentro de las cuales fue pactada esa pensión convencional y saber a ciencia cierta si superaba las condiciones de la pensión legal estaba condicionada o no a ser compartida o con el ISS, para que en últimas se determinara su compatibilidad con la de vejez. Acto seguido, destacó que la deficiencia probatoria no podía ser suplida con cualquier texto extralegal, como la de folios 175 a 193, por cuanto la misma tenía una vigencia de 18 meses a partir del 18 de marzo de 1977, y no se acreditó con otro medio documental, que esa convención y esa cláusula pensiona! se había prorrogado en los acuerdos 9 Radicación n. º 51 724 subsiguientes, es decir, la que se encontraba vigente para 1980-1984, bajo la cual se reconocieron las pensiones. Se apoyó en sentencia de esta Corporación «de2 0d em ayod e 976» que trascribió. 1. Al señalar que no se había allegado en de bid a forma la convención colectiva de trabajo al expediente ni se cumplió con «losm ecanismao sq ue estabcao ndicioneald o concluyó que las peticiones no tenían reconocimiento», vocación de prosperar. Agregó que el a declaró la

qua compartibilidad de la pensión «siens tableencq euré f orma sec onsagarnót edse 1 9 85e sap ensidóenj ubilación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, [..}. c onfirlmase e ntepnrcoifae proired laJ uzgaPdroi mero LabodreaD le scongdeesClti irócndu eiB toog oDtC.á. e l3 0d e abrdie2l 0 0c9o ndenaal naddsoe mandaadr aesa nuedplaa rg o del ap ensieóxnt rayl eag paalg alra mse sadaadse udadas debidamienndteex aad faasv odre MA RÍA DELC ARMEN

MONCADDAE SIERRFAE,R NANDSOÁ NCHERZO DRÍGUEZ,

JOSÉG REGORISOA NTANSAA NTANMAA,R ÍA ADELA

RODRÍGDUEEO ZC AMPAOR,T URPOE ÑGAA RZÓSNA,T URNINO

MUÑOZB ERNALJ,U LIHOE RNANDMOU ÑOZO RJUELA,

MATILDGEA RCCÍAÁ RDENDAESG UZMÁNJ,O SDÉE LC ARMEN URREGMOO RENyO ROBERTSOU ÁREGZT RÓCNo.s teans ambaisn stayne cnie asstaa c tuaacf iaóvdnoe rl ap aratcet ora.

Radicación n. º 51 724 Con tal propósito plantean dos cargos, por la causal primera de casac1on, que fueron replicados y que por cuestiones de método se estudiará el segundo, y dependiendo de las resultas, se procederá con el análisis del pnmero.

VI. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos, [. .. ] 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177, 305 (modificado por el numeral 135 del artículo 1 ºd el D.E. 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil aplicables por integración normativa al proceso laboral de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como violación medio conllevaron a la violación de los artículos 5" del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 del Decreto 3041 de 1966; 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 4 70, 4 71

(modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965), 4 76, 4 78 y 479 (modificado por el artículo 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo. Le atribuyen al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la pensión de los demandantes son convencionales.

2. No dar por demostrado, estándola, que la parte demandada nunca discutió la naturaleza convencional de las pensiones reconocidas a los demandantes.

3. No dar por demostrado, estándola, que la apelación de una de las demandadas se circunscribió a un solo punto, relacionado con la naturaleza legal de las pensiones consagradas en

11 Radicación n. º 51724 convenccioólne cqtuievc ao incicdoenen lt exdteol al eyp,e or nofu stgiól or elancaidooc onl ap ruebdaee xitsencdieal as conveinocnecso lectidvea tsr ajboa que consagrlaans pensiorneceonso cidaa lso asc teosry tampoqcuoee la ctnoor esas demotsrqóu e pensionnoee sr acno pmartibles. Enlistan como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (fs.º14 a 21), la contestación de Álcalis (fs.º196 a 207), el acta de audiencia de fijación del litigio (fs. º47 0 a 47 2), el recurso de apelación de la demandada (fs. º785 a 794), y la convención colectiva de trabajo 1977 (fs.º 175 a 193); y como no estimadas, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Álcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Empresa Álcalis de Colombia Limitada ALCO LT DA., durante los años 1978 (fs.º 2 a 31 anexo 2), 1980 (fs.º 32 a 46 anexo 2), 1985 (fs.º55 a 75 anexo 2), 1986 (fs.º 76 a 88 anexo 2), 1988 (fs.º 47 a 54 y 89 a 170 anexo 2), y 1992 (fs.º 1 71 - 252 anexo 2). Luego de referirse a la demanda inicial, la contestación de la misma, y a la fijación del litigio, afirmaron que quedó por fuera de controversia que las pensiones reconocidas a los demandantes son de carácter extralegal; y por ello, aseguran que el juez de pnmer grado, resolvió la problemática basada en la compatibilidad de las pensiones reconocidas por Álcalis de Colombia con las concedidas por el ISS, por cuanto los demás aspectos no eran materia de polémica. 12 111 Radicación n. º 51724 Prosiguieron con lo expuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI en el recurso de apelación, y señalaron que de acuerdo con las «piepzraosc aeelss,» f. .. ] en ningún momento se discutió o, mejor, se negó el carácter convencional de las pensiones reconocidas a demandantes. los Sorprende el Tribunal a demandantes al exigirles que los demuestren la naturaleza extralegal de pensiones, cuando sus ese hecho no fue materia de controversia, porque de haber sido controvertido actores hubiesen enfilado pruebas a los sus demostrar este hecho.

Viola la ley el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, porque el a qua no hizo pronunciamiento alguno sobre la aducción de las convenciones colectivas que contienen las pensiones que le fueron reconocidas a los demandantes, criterio que contraviene el principio de congruencia previsto en el artículo ° 305 (modificado por el numeral 135 del artículo 1 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre hechos y las los pretensiones aducidos en la demanda y sobre las excepciones que hubieren probadas y alegadas, excepto las salvedades sido que prevé la ley como la sentencia ultra y extra petita que solo opera en favor de trabajadores y en señalados por los los casos el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, no podía el a qua extralimitar su competencia para decidir asuntos que no fueron materia de controversia como la naturaleza convencional de las pensiones. Enfatizaron en la trasgresión al pnnc1p10 de consonancia, art. 66 A del CST, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, al considerar que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron propuestos por el apelante, estando su competencia limitada a las materias objeto del recurso de apelación, pues, f. ..] A l leer detenidamente el recurso de apelación que dio lugar a la alzada cuenta, sin hacer mayor esfuerzo, que la nos damos decisión del Tribunal debió limitarse a examinar las pensiones si reconocidas a actores coincidían con el texto de la ley vigente

los al momento en que fueron reconocidas y no extenderse en aspectos que no fueron propuestos, como entrar a analizar en 13 Radicación n. º 51 724 quéc onvencicoonleesc teisvtaasb caonn sagraldoosds ee rchos deprecadolsa,v igendceil aa sc onvencicoonleesc toi sviae sn dichcaosn vencisoepn aecst cóo pmatribileidnated ro,ta rsc osas poqruee stohse chodse bierosne rd emsotradpoosrq uiesne benfeicriíaad ee lleonsc asdoe h aberlaeolgsa d,o esd ecilra patred emandada. Acto seguido, recurren a lo establecido en el art. 177 del CPC, y arguyen que esta normativa «exime de ser probados las afirmaciones y negaciones indefinidas»; que si se hubiera legado por los accionantes, la compartibilidad, les correspondía aportar las pruebas respecto a las pensiones reconocidas, [..] .m áximsei l oas rtílcous76 del aL ey9 0 de1 946y 60 del Decerto3 041 de 1966 estaebclenl ac opmutribildied alda s pensiolneegsa lae csa rgdoe le mpleadcoornl apse nsiodnee s vjeezq uer econozeclIa n stitduetS oe gurSoosc lieasp,e rnoa da decíaens tanso rmasso ber lasp ensioneexst ralegeanl es, consecuepnocrri egal gae nerlaalps e nsioenxetsr aleyg laalse s pensioan ecsag rod elI SSs onc opmatibyl eexscp ecionalem ent

seárnc opmatriblceusa ndloa psa tresa síl oh ayapna ctaedno convenocp iaócntc oo lecAtpievnoa.es n 1 985c, one la cuer0d2o9 del1 7d eo ctueb dre 1985,c ambilóar eglag enaelrs iendo copmatriblleasps e nsioenxetslr eagalpeesor, e xcpecionalem,e nt sil apsa trelso p acta,bs aeníranc opmatibAlnetse.ds e alc uerdo 029d e 1985b astacboan d emosatrer lr econocimiednetl oa pensióenx traallep gaar predicasru copmatiilbidaqdu,i en pretenad díesivratrul ac opmatibildiedbaaí dde motsraqru es e pactcóo pmatribilicdoanpd o;se trioriadla1 7d deo cutber de 1985q uieanl egqau el ap ensieóxnt raallqe ugel eh a sido reconociedsca o pmatibcloenl ap ensiaó cna rgdoe lIS Sd,e be demosttraamrb iqéune s ep actcóo pmatibilLiadr aadzn.ó es secnillean, a mbosc asosq,u ieqnui erbee nfeiciardsee u na excpecióan u na relgag enerdaelb dee mostrlaorss u puestdoes hechdoee sae xcpeción. Para los censores, no podía exigírsele demostrar en que convención estaba contenida la pensión que les fue reconocida a los accionantes, por tratarse de un derecho reconocido y que no había sido discutido. Se apoyan en la

14 111 Radicación n. º 51724 sentencia CSJ SL 12 nov. 2008, rad. 33722, que copian en extenso. Finalizan la acusación, en los siguientes términos: Al demostrarse que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA." y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Limitada "ALCO LTDA. ", suscribieron convención colectiva de trabajo en 1977, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Juez Laboral debe suponer que dicha convención se mantiene vigente hasta que se demuestre que con posterioridad a ella se firmó una nueva convención, porque de lo contrario sería imponerle a una de las partes la carga de demostrar una negación indefinida "no se ha firmado una nueva convención" además la prueba de la prorroga no existe. Quien alega que una convención colectiva perdió vigencia, tiene la carga de la prueba de demostrar ese hecho, en razón a que la convención colectiva se entiende prorrogada por periodos de seis (6) meses en seis (6) meses si ninguna de las partes la ha denunciado, de confonnidad con los artículos 4 78 y 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo. Recientemente la Corte Suprema de Justicia se pronunció en éste sentido En todo caso, fueron aportadas las convenciones colectivas correspondientes a los años 1978 (folios 2 - 31 anexo 2), 1980 (folios 32 - 46 anexo 2), 1985 (folios 55 - 75 anexo 2), 1986 (folios

76 - 88 anexo 2), 1988 (folios 47 - 54 y 89 - 170 anexo 2) y 1992 (folios 171 - 252 anexo 2), para demostrar la fuente de las pensiones convencionales reconocida a cada uno de los demandantes.

VII. RÉPLICAS Las accionadas, en escritos separados pero con iguales argumentos, señalaron que al examinar la documental aportada por los actores, como prueba de su derecho a reclamar la compatibilidad de las dos mesadas pensionales, es inconducente; que si bien la pensión reconocida fue obtenida al amparo de la convención colectiva, no es menos cierto que este se realizó «ocn todosl osr equisitos

15 Radicación n. º 51724 establecidos en la ley laboral vigente (ley 6 de 1945), esto es 20 años de servicio laborados y haber cumplido el trabajador 50 años o más de edad»; que por el origen de la pensión y «la reiterada jurisprudencia que sobre la materia», el Tribunal absolvió a las accionadas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que a pesar de no existir polémica alguna respecto a que las pensiones de jubilación que reconoció Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación a los demandantes eran de índole convencional y que se reconocieron antes del 17 de octubre de 1985, debía remitirse al texto convencional, para verificar s1 de conformidad con el Acuerdo 224 de 1 966, la prestación no estaba condicionada a la «posibilidad legal» que estableció dicha normativa o si debían ser compartidas con el Seguro

Social. En esa labor, consideró que al no haberse acreditado la fuente que originó el derecho de jubilación, las peticiones debían ser denegadas. Frente a lo anterior, expone la censura que el ad quem incurrió en la errónea apreciación de las piezas procesales denunciadas y en las pruebas que dejó de estimar, por cuanto el tema del carácter extralegal de las pensiones no generó discusión, po¡- ser un hecho aceptado por Álcalis de Colombia Ltda., en la contestación de la demanda, luego la exigencia de la convención colectiva de trabajo para demostrar la naturaleza de las pensiones, va en contra de 16 Radicación n. º 51 724 pnnc1p1os, incluso el de congruencia, al no haber sido propuesto en los recursos de apelación. A fin de determinar si el juez plural se equivocó al negar la compatibilidad entre las pensiones de jubilación reconocidas por Álcalis de Colombia y las de vejez concedidas por el ISS, se examinarán los documentos acusados, en aras de verificar si tales medios de convicción, demuestran los yerros fácticos que le atribuye la parte recurren te. Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, al contestar la demanda inicial admitió que las pensiones reconocidas a los actores se otorgaron con fundamento en el acuerdo extralegal vigente para la época y también a «las señoras sustitutas de pensionados fallecidos»; esta afirmación fue el sustento para oponerse a las pretensiones, cuando al efecto se refirió a que « las pensiones decretadas convencionalmente

por ÁLCALIS a favor de los Actores se otorgaron de conformidad con la convención colectiva vigente para la época en que se le reconoció el derecho», de igual modo, cuando señaló que no adeudaba suma alguna por mesadas pensionales «convencionales» y que desde el momento en que reconoció el derecho convencional, ha cancelado las mesadas a los demandantes y a las sustitutas de los pensionados (fs. º 14 a 21 cdno. principal). En cuanto a los hechos, aceptó que a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron todas las clausulas convencionales «en un solo 17 Radicación n. º 51 724 texto» (hecho 5), y que los demandantes fueron jubilados convencionalmente (hecho 9). Se percibe a la vista, que la demandada no planteó deb ate alguno en relación con la naturaleza de las pensiones otorgadas a los actores, por lo tanto, el Colegiado no podía exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando por el contrario, se trataba de un tema pacífico, pues se aceptó por la propia accionada que las pensiones tuvieron como soporte un acuerdo colectivo de trabajo vigente para la época en que se reconocieron todas y cada una. En esa medida, es patente la comisión de los yerros fácticos 1 y 2. Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la ex empleadora (fs. 785 a791), los º argumentos que sirvieron de soporte para rebatir lo resuelto por el juez de primer grado, se afincaron en que se

desconocieron las condiciones de tiempos de serv1c1os y edad, pues a pesar de haber sido reconocidas con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 o antes del 17 de octubre de 1985, fueron concedidas con los requisitos «que ordenaba la ley para el sector oficial (50 años de edad y más de 20 de servicios). .. f. ..] , además que cotizó al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte «para cumplir con el objetivo del amparo del riesgo y no para beneficiarlos con dos (2) pensiones, además que de conformidad con el art. 73 de la Ley 90 de 1 946 y el art. 18 del Acuerdo 224 de 1 966, admitía la compartibilidad de las pensiones de jubilació

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