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CSJ - SL2291-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2291-2020 Radicación n.° 82935 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL HERNANDO RIVEROS LUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA

NUESTRA SEÑORA DE BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA. –

CLÍNICA BELÉN DE FUSAGASUGÁ LTDA.

I. ANTECEDENTES El señor Gabriel Hernando Riveros Luque llamó a juicio

a la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. – Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., con

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Radicación n.° 82935 el fin de que se declare que entre ellos existe un contrato de trabajo que se inició el 1º de mayo de 2013, cuya asignación mensual corresponde a la suma de $8.000.000 y no al valor de $5.600.000 «como se ha venido haciendo hasta el presente». Como consecuencia de tales declaraciones pretende que la sociedad demandada sea condenada a pagarle la cantidad mensual de $2.400.000 a partir del 1º de mayo de 2013, hasta cuando se termine el contrato de trabajo, esto como

«complemento de los $5.600.000» que percibe como salario; igualmente solicitó el reajuste prestacional que ello conlleva, frente a las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones; así mismo, pidió los reajustes de los pagos al sistema de seguridad social integral; la indemnización moratoria; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que desde el mes de agosto de 1992 «viene laborando» para la demandada como médico; que hasta el mes de abril de 2013, tenía un salario mensual de $8.000.000; que el gerente general de la accionada le «propuso» reducir el salario a $5.600.000, y que a cambio recibiría una compensación sobre $25.000.000, que correspondería a la «participación societaria», la que sería repartida mensualmente entre los socios; acuerdo que nunca quedó plasmado en documento alguno y que según lo manifestó el gerente de la convocada a juicio, era un pacto de «caballeros, amigos, colegas».

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Radicación n.° 82935 Adujo que como se trataba de un pacto de caballeros, de lo cual fue testigo del doctor Carlos Andrés Duque, jefe de recursos humanos, el actor procedió a firmar el nuevo contrato aceptando otro salario y la compensación, el cual inició el 1º de mayo de 2013. Manifestó que dicho pacto no fue cumplido por la sociedad demandada, y por consiguiente el actor, mediante comunicación del 12 de agosto de 2013, le solicita la

restitución de sus derechos laborales y prestacionales en las condiciones vigentes con anterioridad al 1º de mayo de ese mismo año, petición que encontró respuesta a través de la comunicación del 30 de septiembre de igual año, mediante la cual la accionada le hizo saber que en momento alguno se estaba desconociendo el acuerdo. Peticiones que las reiteró con las misivas del 18 de enero y 19 de febrero de 2016, las que fueron respondidas por la accionada el 5 de febrero y 7 de abril de 2016, en la última respuesta se le informó que no ha tenido reducción de su salario. Finalmente relató que hasta la fecha de presentación de la demanda, aún seguía laborando para la entidad de salud convocada al proceso (f.° 39 a 46). La sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. – Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el contrato de trabajo que en la actualidad la unía con el doctor Riveros Luque se inició el 1º de mayo de 2013 y que su salario corresponde a la suma de

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Radicación n.° 82935 $5.600.000. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que eran simples apreciaciones subjetivas del demandante. Como argumentos de defensa, explicó que el doctor Gabriel Hernando Riveros Luque ostenta la doble calidad de socio y trabajador dependiente de la demandada, lo cual no es excluyente; que por un error administrativo se le cancelaba en el salario su participación societaria; que se

buscó normalizar esa situación a partir del 1º de mayo de 2013, razón por la cual el actor sin ningún reparo suscribió el contrato iniciado desde esa fecha, en el que se fijó un salario mensual de $5.600.000 que es el que corresponde a los médicos generales, condición que éste tiene. Insistió en que bajo ninguna perspectiva se puede sumar como salario, lo que el demandante percibe como socio o utilidades de la sociedad de la que es partícipe, que es lo que en verdad persigue con la presente acción.

Y más adelante explicó: Es claro que en los contratos que anteceden a la situación jurídica que motiva el reclamo, el demandante devengaba un salario de $5.000.000 promedio, y pasó a devengar una suma de $8.464.000., lo que ocurrió a partir del mes de abril de 2012, para luego y a partir del mes de mayo de 2013, una vez percibido el error, se atempera por razones jurídicas y contractuales nuevamente el contrato de trabajo conservando el salario real que para entonces es la suma de $5.600.000, tal y como se dejó consignado en el contrato de trabajo 080-2013, el que aún sigue vigente.

Además, señaló que aumentar el salario de $5.600.000 a $8.000.000, como lo pretende el accionante, sólo sería

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Radicación n.° 82935 posible con un cambio en las tarifas que la Clínica cancela a toda su planta de médicos generales y que corresponde a $35.000 hora, con una dedicación de 160 horas mensuales de trabajo, lo que no sería factible. Tarifa que por demás

respeta el principio de igualdad y el referido a «trabajo igual salario igual». Formuló las excepciones denominadas: cumplimiento y eficacia plena del contrato vigente a partir del 1º de mayo de 2013; no constituir la suma reclamada por el actor, factor salarial o remuneración en los términos del artículo 127 del CST; no corresponder la acción de reclamación del factor de utilidad societaria a la jurisdicción ordinaria laboral; y la genérica (f.° 76 a 86).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual absolvió a la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. – Clínica Belén de Fusagasugá Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Gabriel Hernando Riveros Luque, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.° 82935 Cundinamarca, quien a través de la sentencia calendada 22 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primer grado y condenó al actor al pago de las costas de la alzada, las cuales fueron fijadas en la suma de $100.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

como fundamento de su decisión, consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si existió una desmejora en el salario del demandante, o si por el contrario lo que se presentó fue una novación al vínculo laboral. En ese orden, recordó que el a quo para absolver a la demandada consideró que no se acreditó que el salario que debía devengar el accionante, dada su calidad de médico general, correspondía a la suma de $8.000.000 y, menos que, dicho monto contemplará los dineros que pudiera recibir en razón de su participación como socio en la clínica demandada. Aseguró que esa decisión debía confirmarse, por las siguientes razones: -Que a folio 11 a 13, obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el que tiene como fecha de inicio 1º de mayo de 2013, el cual no evidenciaba «alguna situación anómala de la que se puede establecer que el actor fue presionado para suscribirlo o que no correspondía el objeto para el cual fue elaborado y contratado». En dicho documento se observa que el doctor Gabriel Hernando Riveros Luque lo firmó en señal de aceptación de manera libre y voluntaria, sin que aparezca alguna nota al margen que denote su inconformidad o que su consentimiento hubiese estado viciado. Igualmente, en

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Radicación n.° 82935 ese convenio se estableció que el salario del demandante asciende a la suma de $5.600.000, que corresponde a $35.000 hora consulta, con una intensidad de 160 horas mensuales de trabajo. -Que con posterioridad, el accionante pretendió

retractarse del salario pactado con la demandada y decidió solicitar la «restitución de los derechos laborales y prestacionales» que en su sentir tenía con antelación, y en esa medida elevó un derecho de petición el 12 de agosto de 2013 que obra a folios 14 a 15; es decir, tres meses después de haber celebrado de manera libre y voluntaria el contrato de trabajo, hecho que no dejaba de ser «sorprendente» debido a que era precisamente en el momento en que se suscribió el mismo cuando debía expresar su inconformidad, no tiempo después, pues las decisiones que se toman en el transcurso de una relación laboral deberían ser serias. -Que igualmente a folios 51 a 71 aparecen las planillas de nómina expedidas por la clínica demandada y que corresponden a los meses de enero a diciembre 2012 y de enero a julio de 2013, en las que se observa que el salario tuvo una variación, en efecto, de enero a marzo de 2012 esté tenía la suma de $5.000.000, luego de abril de 2012 a mayo de 2013 aumentó a $8.464.000, y en junio como en julio siguientes, el salario pagado fue el valor de $5.600.000. -Que a folios 72 a 73 obra el acta de terminación de la relación laboral número 032 de 2012, fechada 30 de abril de 2013, lo cual se hizo por mutuo acuerdo, en la que no se

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Radicación n.° 82935 avizora constancia alguna para restarle validez; además que en el presente proceso laboral no se solicitó la nulidad de tal

finalización. Y a folio 74 corre la liquidación del contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de enero al 30 de abril de 2013, de la cual tampoco se observa algún tipo de anomalía. Consideró entonces el ad quem, que se podía determinar que al cambiar el salario, la nueva remuneración se encontraba en correlación con el tiempo efectivamente laborado, y en esa medida, no se afectan los intereses del demandante debido a que se está pagando la unidad de tiempo trabajado, máxime que el nexo contractual a término fijo que unía a las partes con anterioridad, terminó por mutuo acuerdo entre ellas y como se dijo, se le canceló su liquidación; luego de lo cual el actor decidió celebrar con la demandada, de manera libre y voluntaria, como se vio, un contrato de trabajo a término indefinido, sin que la normatividad laboral imponga algún tipo de restricción al respecto. Explicó que lo sucedido en realidad, fue una novación de la relación laboral, pasando de un contrato a término fijo a uno indefinido y con un salario que ascendía a la suma mensual de $5.600.000, que correspondía al devengado por los médicos generales de la clínica, teniendo en cuenta el número de horas laboradas en el mes, que como se dijo era de 160 mensuales a razón de $35.000 cada una. Expresó además que, los testigos que declararon en el proceso pusieron de presente que el salario que en algún

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Radicación n.° 82935 momento devengó el accionante y que ascendió al valor de $8.000.000 mensuales, correspondía al de un médico especialista cuando él no lo era, lo que se debió a un error en

la administración y que fue regulado al suscribir el nuevo contrato que se inició el 1º de mayo de 2013. Especificó que el promotor del proceso aceptó haber suscrito los documentos visibles a folios 72 a 73, pero que ello lo hizo bajo el ofrecimiento de que a cambio recibiría una participación como accionista, hecho que no fue demostrado en el proceso, pues ninguna prueba documental ni los interrogatorios de parte y menos las testimoniales dan cuenta de ello. Adujo que el deponente Camilo Andrés Duque Peña, quien se desempeñó como jefe de recursos humanos de la demandada, manifestó que en el momento en que se acordó lo del nuevo salario, el demandante estuvo presente en la reunión, que las razones para ello fueron que éste no era un médico especialista, razón por la cual le correspondía tener una asignación menor; también narró que el representante legal de la clínica le había informado lo dialogado con el actor, lo que en cierta medida lo ubica en calidad de testigo de oídas, pese a la importancia que el accionante le otorga al citado declarante, por lo que de su dicho el Tribunal no pudo evidenciar que la razón por la cual se acordó el nuevo salario obedecía al supuesto pacto de distribución de utilidades entre los socios, pues únicamente se limitó a reiterar que el acuerdo entre las partes, tuvo su causa en que el promotor

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Radicación n.° 82935 del proceso no era un médico especialista y, por tal razón, su salario se había disminuido. Dijo que a su turno, de las versiones rendidas por Luis

Francisco Delgado Monsalve, Raúl Jairo Gómez González, Isaías Ramón Montes y Luis Orlando Acosta Moreno, que eran espontáneas y no parcializadas, extrajo que el cambio de salario se debió a que el demandante devengaba un salario de especialista siendo un médico general. Fue por ello que tan pronto el señor Francisco Delgado Monsalve, quien para la época de los hechos era el gerente de la demandada, se percató de tal circunstancia, habló con el accionante para proceder con la fijación del nuevo salario que debía corresponder al de un médico general, para con ello no afectar los intereses económicos de la clínica de la cual el actor también era socio, a lo que accedió, quedando justificada la retribución devengada. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Riveros Luque, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión

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Radicación n.° 82935 de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por la demandada, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia es violatoria por la vía indirecta y por «transgresión de los artículos 127, subrogado por la Ley 50 de 1990, Arts. 14, 22 del C.S.T., Art. 1603 del C.C., Art. 53

de la C.N.». Sostiene que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolos (sic) que, el Doctor FRANCISCO DELGADO firmó la comunicación donde se le hacía un ofrecimiento al aquí demandante a título de compensación para que este aceptara la rebaja de su salario. 2.- No dar por demostrado estándolos (sic) que, los contratos laborales firmados por la demandada con el demandante siempre fueron de Médico General y no de especialista. 3.- No dar por demostrado estándolos (sic) que, el demandante siempre solicitó por escrito el pago de sus derechos laborales y prestacionales. 4.- No dar por demostrado estándolos (sic) que, las reclamaciones del demandante fueron por la disminución salarial y prestacional y no por ser médico especialista. 5.- No dar por demostrado estándolos (sic) que, el testigo GERMAN DUQUE PEÑA fue presencial y no de oídas.

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Radicación n.° 82935 6.- No dar por demostrado estándolos (sic) que, que el testigo DUQUE PEÑA ofreció información determinante y relevante en la elaboración del contrato de trabajo con el demandante. 7.- No dar por demostrado estándolos (sic) que, el demandante acepto que se le disminuyera el salario siempre y cuando se hiciera la compensación tal y como se comprometió el Doctor FRANCISCO DELGADO Representante de la Clínica aquí demandada. Afirma que esos yerros se cometieron por la

«Equivocada, indebida o no apreciación» de las siguientes pruebas: i) comunicación del 30 de septiembre de 2013 (f.° 72 a 73); ii) contrato 080 de 2013 (f.° 64, 65, 66, 67, 68 y 69); iii) solicitud recibida por la entidad demandada el 12 de agosto de 2013 (f.° 72, 73, 74 y 75), iv) Testimonio del señor Camilo Andrés Duque Peña y v) comunicación remitida al accionante por la accionada el 30 de septiembre de 2013. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal valoró de manera equivocada el testimonio rendido por Camilo Andrés Duque Peña, pues de «manera superficial afirma que fue un testigo de oídas y que no ofrece información relevante»; como también que no se valoró ni tomó en cuenta para nada el testimonio del señor Francisco Delgado Monsalve. Expresa que la equivocación del ad quem se presenta en el análisis del primero de los testimonios reseñados, quien manifestó: Presencie personalmente las modificaciones contractuales al Dr. Gabriel Riveros, que buscaron una reunión en su presencia y en la oficina que él ocupaba y allí le hicieron una propuesta de disminución del salario, la cifra no la recuerdo.

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Radicación n.° 82935 Continuó diciendo que el citado deponente señala que el «Dr. Riveros en principio aceptó de forma verbal la disminución de su salario, pero que en ese momento había un documento escrito que él ayudó a elaborar, que en ese momento no se suscribió, que no sabe si lo hicieron

posteriormente». Además, dijo que, se había colocado un otro si al contrato para la disminución del salario, pero como él observó que las condiciones contractuales que se tenían estipuladas no se podían alterar, al final se fueron sin firmar nada y se quedó en su oficina. Y más adelante la censura puntualiza: Lo anteriormente expuesto por el testigo, no deja duda alguna que él presenció y estuvo al tanto de todos los hechos que llevaron a que el demandante firmara un contrato de trabajo disminuyéndose su salario a cambio de una compensación que nunca se le cumplió y que lo indujo de manera errada y engañosa a que accediera a ello. El Tribunal en la sentencia que aquí se demanda, incurrió en una valoración totalmente equivocada de este testimonio, que de haberlo hecho de manera ceñida a lo manifestado por este, su conclusión hubiese sido distinta para todos los efectos que aquí se demandan y menos que se hubiese tratado de un testigo de oídas e intranscendente. Añade que el citado testigo afirma que elaboró los documentos que obran a folios 72, 73, 74 y 75, además reconoce su firma y que lo hizo bajo el direccionamiento del doctor Delgado Monsalve; cuenta que él efectuó la observación de que no se podía hacer acta de terminación del contrato ni disminución del salario, sin haber concluido la relación de trabajo, por cuanto si se hace algún cambio y

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Radicación n.° 82935 continuaba prestando servicios, no hay solución de continuidad. En seguida expone el recurrente que, si el Tribunal hubiere valorado en forma correcta el testimonio rendido por

Francisco Delgado Monsalve, confrontándolo con lo afirmado por el deponente Duque Peña, no hubiese arribado «a un desacierto garrafal al concluir como lo hizo que el testigo era de oídas e intranscendente». De otra parte, manifiesta que a folio 8 del proceso obra comunicación del «15 de agosto de 2012», por medio de la cual la directiva de la entidad demandada le manifiesta al doctor Riveros Luque que su salario mensual era de $8.000.000. Esta prueba está diciendo lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, «es decir que ya tenía un salario de $8.000.000». Esgrime que a folios 11 a 13, figura el contrato 080 de 2013, donde con toda nitidez se alude a que el contrato del actor corresponde a la de un médico general y no de un especialista. Equivocación protuberante del Tribunal en su sentencia, al dejar pasar esta situación sin el correspondiente análisis. Asevera que a folios 14 a 15 obra solicitud de fecha 12 de agosto de 2013, por medio de la cual el accionante le pide a la demandada la restitución de sus derechos laborales, dijo que esta prueba es importante, en tanto éste siempre hablo de derechos laborales o prestaciones que se le debían restituir.

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Radicación n.° 82935 Finalmente, indica que en comunicación del 30 de septiembre de 2013, la entidad demandada le informa al demandante que no está desconociendo el planteamiento que en su momento se discutió con el Doctor Delgado Monsalve, además se refiere a la «división de dividendos», lo

cual es contradictorio «por cuanto de la prueba documental antes relacionada lo que se está pidiendo es la restitución de derechos laborales y prestacionales».

VII. LA RÉPLICA Comienza por señalar que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación es un alegato de instancia, que no una verdadera demanda de casación, por tanto debe ser desestimada.

Asegura que el recurrente no logra acreditar cuál es el hecho que no se dio por probado estándolo, menos que fue lo que se dio por establecido sin estarlo, pues los supuestos yerros fácticos quedaron huérfanos de demostración; tampoco el recurrente so pretexto de acudir al recurso de casación, puede desconocer lo que de manera consiente y voluntaria admitió, esto es, terminar un vínculo laboral para en seguida iniciar uno nuevo a término indefinido con modificación de su salario; además lo que en verdad busca la censura es demostrar una posible nulidad del contrato de trabajo por la presunta existencia de algún vicio en el consentimiento, lo cual jamás fue demandado en el presente asunto.

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Radicación n.° 82935 Por lo anterior pide que el cargo sea desestimado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso extraordinario debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Lo anterior es importante recordarlo, en razón a que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, con las cuales se agota la posibilidad de estudiar el fondo del asunto, por lo siguiente:

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Radicación n.° 82935 1.- Tal y como reiteradamente lo tiene adoctrinado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales está cimentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión

confutada. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada entre otras, en sentencia SL484-2020, en la que al efecto de se precisó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que

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Radicación n.° 82935 no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Como bien lo evidencia la réplica, la censura no cumplió con tales requerimientos, pues si bien formula la comisión de siete presuntos errores fácticos y a su vez denuncia varios medios de convicción, no efectuó una demostración lógica y consistente de los mismos y de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado para tomar su determinación; esto es, no realizó los juicios pertinentes orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de segundo grado; pues lo que en verdad pone al descubierto el recurrente con su argumentación, es una simple discordancia perceptiva y por demás subjetiva, que lejos está de configurar un dislate de orden fáctico. En efecto, el censor en su discurso se dedica principalmente a criticar la prueba testimonial y cuando se refiere a los documentos se limita a señalar lo que en su parecer muestra su contenido, pero no efectúa la correspondiente confrontación con los razonamientos que soportan o fundamentan la decisión impugnada. 2.- La censura en la demostración del cargo y como columnas vertebrales de su planteamiento, acude a los testimonios rendidos por Camilo Andrés Duque Peña y Francisco Delgado Monsalve, olvidando que tales medios de convicción, no son pruebas calificada para estructurar un cargo en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solamente son pruebas idóneas para

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Radicación n.° 82935 estructurar un error de hecho, bien por la falta de valoración ora por la apreciación errónea los siguientes: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial. Así las cosas, para poder la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios rendidos por Camilo Andrés Duque Peña y Francisco Delgado Monsalve a los que alude el cargo, en primer lugar era necesario demostrar los dislates de orden fáctico en que supuestamente incurrió el Tribunal, con alguna de las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, pues cumplido ello, se habilita a la Corte para abordar el estudio de las probanzas que no ostentan tal connotación, como son precisamente las testimoniales. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno memorar, que en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar a conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad, autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo fundar su decisión en el grupo de deponentes que le ofrezcan mayor convicción conforme a las reglas de valoración probatoria de la sana crítica, debiendo exponer las razones que lo llevaron a dicha certeza y a restársela a los demás testigos, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso

en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003, reiterada en la decisión CSJ SL1950-2019 en la que al efecto se dijo:

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Radicación n.° 82935 Adicionalmente, se impone recordar lo asentado por esta corporación, de que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico (Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047). Lo anterior para significar, que el hecho de que el fallador de segundo grado les hubiera dado plena credibilidad a los testimonios rendidos por Luis Francisco Delgado Monsalve, Raúl Jairo Gómez González, Isaías Ramón Montes y Luis Orlando Acosta Moreno, mas no al dicho del deponente Camilo Andrés Duque Peña, tal circunstancia en momento alguno constituye un dislate de orden fáctico, como se precisa en la línea jurisprudencial que se acaba de transcribir. 3.- El recurrente no controvierte en su integridad los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, que fueron los siguientes: i) las partes en contienda, de manera libre y voluntaria cul

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