CSJ - SL2292-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2292-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colomhia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLlalibnor al
GERARDO BOTERO ZULUAGA
SL2292-2018 Radicanc.i4 ó9n2 23 º Act2a0
FALLO DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala, a proferir el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso que CLARA INÉS PRADO DE CUBILLOS, le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Corte casó el fallo proferido el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual había confirmado el dictado por el Juzgado (28) Veintiocho Laboral Oral del Circuito de esa misma ciudad, y que absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n. º 49223 Lo pretendido por la demandante, era que se condenara al Instituto De Fomento Industrial, a reliquidar la primera mesada pensiona! de jubilación compartida, incorporando los factores salariales de «.(.) a.ho rro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicitoensie,n do en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de serviciinocsre,m entado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 12
de junio de 2001»; al reconocimiento de las sumas a que haya lugar desde el 31 de marzo de 2007, hasta que la entidad cancele el total de las obligaciones emanadas de la sentencia, o a la actualización de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986, y al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A las relacionadas pretensiones, el juzgado de conocimiento no accedió, y el tribunal confirmó dicho pronunciamiento, porque estimó que la pensión reconocida a la demandante, era de naturaleza legal (Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), por lo que concluyó que el IFI, había dado cumplimiento al acuerdo celebrado con la accionante, pues consideró que en tratándose de una prerrogativa pensiona! de dicha naturaleza, la determinación de los factores salariales se efectuaba con sujeción a lo previsto en la Ley 62 de 1985. 2 V Radicación n. º 49223 Para quebrar el fallo del tribunal, esta Sala de Casación, concluyó que la prestación pensiona! reconocida no tenía el carácter de legal sino de extralegal, por lo que conforme al acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en º concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 19 del Pacto Colectivo citado en la misma acta, ha debido liquidarse teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Para dictar el fallo de instancia a que había lugar, con el fin de mejor proveer, se ordenó al Instituto De Fomento Industrial-IFI o quien hiciera sus veces, allegar las certificaciones de la totalidad de los pagos de orden legal y extralegal efectuados a la demandante, en el último año de servicios, discriminados mensualmente, lo que fue cumplido con los documentos visibles a folios 58-87 del cuaderno de la Corte.
11. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el juez de conocimiento, negó las pretensiones consagradas en el escrito genitor, al estimar que la demandada, había liquidado correctamente el valor del primera mesada pensiona! al tener en cuenta los factores salariales previstos por la Ley 62 de 1985, lo dicho en sede de casación, y antes resumido, es suficiente para concluir que el fallo de primera instancia debe revocarse, como en efecto se dispondrá.
3 Radicancº.i4 ó9n2 23 Ahora, como también se puntualizó y transcribió en la sentencia de casación, relacionando lo expresado en el acta de conciliación de folios 23 a 25 del cuaderno principal, º concretamente lo que se expresa en su numeral 7 , con lo º acordado en el numeral 8 del artículo 19 del Pacto Colectivo de folio 86 del cuaderno del juzgado, la primera mesada pensiona! de la demandante debía y debe tasarse con referencia al salario promedio devengado en el último año de servicio de la accionante, esto es, entre el 9 de junio de 2000 al 10 de junio de 2001, con una tasa de reemplazo del 75%,
y para calcular ese ingreso base de liquidación inciden todos los pagos que tengan connotación salarial, sin distinguir si su fuente es legal o extralegal. Bajo la anterior perspectiva, se tiene que al tenor de la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls.58-87), la demandante, en el aludido lapso, por sus servicios, percibió los siguientes pagos: • Sueldo: $ 10.589.127 • Tiempo extra: $3.021.000 • Retroactivo: $353.719 • Auxilio de alimentación: $1.546.070 • Prima de antigüedad: $1.953.210 • Bonificación: $6.134.242 • Prima de servicios: $3.286.840 • Prima de vacaciones:2.416.746 • Quinquenio: $2. 792.116 • Ahorro IFI: $3.044.100 4 Radicación n. º 49223 Por tanto, deberá determinarse cuáles de los referidos rubros tiene naturaleza salarial y, por ende, están llamados a integrar la base del salario promedio para tasar el valor de la primera mesada pensional que le debía ser reconocida a la actora. Con tal fin, la Sala reitera lo señalado al respecto en su sentencia CSJ SL 283-2018, en donde se resolvió un recurso de casación en el que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y
aplicable en este asunto, y en la que se expresó: (... )l an onndae c onsagraecsid óenc,ei lrp actcoo lecdtei7 v doe mayod e2 001q,u ee ns ua rtíc1u4dl ios pone: CONTINUIDDAEBD E NEFICIAONST ERIORES Ene lp resepnatcetc oo lecdteit vroa bsaejeo n tienidnecno rporados todoasq uelalcouse rdaonst erinoorm eosd ificpaoderol ps r esente, enc uanitmop liquuneb ne neficmiaoy opra rlao tsr abajadoo res, en cuantroe sultmeánsf avorabqlueesl osc onteniednoe sl presePnatcet o. Parlao tsr abajadqourese esb eneficdiealpn r esePnatcet qou,e ingrescaornop no sterioarl1i º dd aeed n erdoe1 997s,er atifeilc a régimye nc ondicipoancetsa dpaasr ae llocso,nl osb eneficios acordadeoxsp resameennt eel p resenptaec tpoa rae stos trabajadores. Asíl asc osapsa,r ae stablleacc eorn notadceil óonsc onceptos enlistaedsop sr,e ciessot udiaurnlaaa s u nay remitiar lsoes pactaonst eriyoa rl easas c tadsej undtiar ecdteil vaea n tidlaads, cualseese ntienidnecno rporaalmd iassm o.
BONIFICACIÓN SEMESTRAL: Fuei ncorpoproardp ar imevreaze ne lp actcoo lecdtei1 v6od e
jundieo1 978yr egulaednea lA ctdae J untDai recnt.iº1 v 0a3 4d e
1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, ena nnoncíoan e la rtíc1uº ld oe lD ecreto
5 Radicación n. º 49223 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensiona/. PRIMDAE A NTIGÜEDAD: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n. 315 de 29 de octubre de 2007, fl..38 º cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de iubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia.
PRIMA DE VACACIONES: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [fl..111, cuaderno principal], en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad. (... ) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante.
De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad,
que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial.
PRIMA DE SERVICIOS: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación.
De este modo, se tiene que a [31 de marzo de 2007] data que nació el derecho pensiona[ de la actora, regía el artículo 1 del Decreto º 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensiona/. Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a 6 Radicacni.º4ó 9n2 23 integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN O AUXILIO PARA ALMUERZOS Enl ac láus4ªu dlePala cCtool ecdte2i 8vd oef ebrdeer1 o9 8s5e dispuqsuoe« s e continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de dondree suilnteaq ueílav couceodr edl oap sa rteents as le ntido. APORTE AHORRO IFI Estpar estfauceei sótni puplaarldaoa as f iliaa ldaCo asj dae PreviSsoicódineaI lln stdietF uotmoe nItnod usatf raivadolerl, o s
cualeelIs F cIo ntrmiebduiíaaen lrt eec onocidmeui nea«n utnoa sumiag uaal laq uaeh orernce a dmae nsual[iadr2at7da. »c .td ae JuntDai recdtei2 v9ad em ayod e1 96-7[/1. .12c5u.a derno principal]. Sufi nalindoea sdl ad er etrliobssue irrv ipcrieosst saidnolosad , e incenetlia vhaorrd reol otsr abajatdaoanrs eqísu ,es up ago estacboan diciaoq nuaaedq ou elrleosse rvuanpr oarnc ednet aje lop erciabd iidcoch oom etEindt oas.le ntnio deso u n concepto constitutivo de salario. QUINQUENIO Preveinse tl[o a cdte2a 9d em aydoe 1 96(jl7. 1 11c,u adedrneo primienrsat aenncl iosasi) g uiteénrtmeisn os: LaC ajpaa gaarl áoe sm pleaddeIolFs aI f iliala adC oosr poración, pocra dcai nacñoo (s5a )ñ ousn as umiag uaalvl a ldoersl u eldo qudee venegneu mle o mendteco u mpliprollroo ssse ;g uncdionsc o (5a)ñ oesld obdleesl u elqduoed evenegnue elm omendteo cumplloidsri e(zO1 ) a ñopso;lr o tse rcceirno(cs5oa ) ñ oeslt riple
deslu elqduode e venegneu lme o mendteco u mplloiqsru in(c1e5 ) añoysa ssíu cesivamente». Puebsi eanlr, e spbeacstrtoea m itailpr rseec efdiejnpatodeero s ta Saleane, l q uhea r econoeclcai rádctoer salarial de este pago dadsaup erioddiecd iodnadsdeei nfiqeuerese t neoo bedael cae merlai beradleli aed mapdl eaEdnol rasa e.n teCnSJc SiLa8 269, 25jun1.9 9r6e,i teernla aCd aSJ SL492l5O7j,u2 l0.1 l2a,S ala adoctrinó: Resualstiam ipsemrot ianneontqtauerle aí nddoelu end erencoh o o sed esnatuproasrlu oi rziaug neni latbeirlaaltp eoerrsa trlaa, z ón si unp ageon r ealirdeatdr idbeum yaen edriar eacutnaq nuoe inmedeilta rtaab saujn oa,t uranlope uzeads eeo rt rdai stail nat a deu ns alapruieosq,tu oce o nstsiatluaytreoi droae munerdaecli ón servpirceisots audboo rdinacduaamleqnustieelea far oa r mqau e o adoptlaep erioddiecplia dgPaood.er l lload, e nomineasac ligóon 7 Radicación n.º4 9223 merameancitdcee ntyad let; o sd moods,oc omaoc ertadlaom ente recuelrard éaicp ale,n s us enidton atuyr oabliov ,l ae xpsiróen
«gratióinfn»io ecs asicnóimnad e« gridaatdup»u,set oq ueun od e sus significs eas deold e« remunióen.r faqzjcuase e c oncpeoderel desempedñeou ns ericvioo cargyo e»n,c amiob,« gritaote»us aqueqluldeoa « dbea lodd eeg riaac». Unp agqou see h accea dcian caoñ so nop uedseerm i radcoo mo ocsaionayla,q uec umpleildl oas op delq uinquieo nrseulta obiglatioop rarealp atroenlop agdoe l ag ratiiófincy,a, pc olro mismoe,xi giblceo muond erepcoherolt raba(jsuabdraoyard o y negrilla fuera del texto). Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutamtuitsa ndises o)b,se rva que el IFI, en la Resolución No. 315 de 2007, tomó como factores para liquidar la pensión de la demandante, únicamente el sueldo, las horas extras, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación (fl.39), y excluyó, erróneamente por lo dicho, . . la bonificación y el qu1nquen10, conceptos salariales devengados en el último año de servicios por parte de la ex trabajadora. En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada, se tendrán en cuenta los factores salariales ya precisados, en la cuantía certificada por la parte demandada a folios 58-87, lo que arroja un total devengado
en el último año de servicios de $23.014.765,oo y, de acuerdo con las operaciones de rigor, se tiene que la base salarial promedio mensual que devengó la demandante durante ese mismo periodo, corresponde a $1.917.897,08; valor que actualizado asciende a la suma de $2.718.722,78, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, según lo estipulado en el artículo 19, numeral 8; del pacto colectivo, al 31 de marzo de 2007, arroJa una mesada pensiona! de 8 Radicación n. º 49223 $2.039.042,08, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación:
DEVENGADOSE NE LU LTIMAOÑ OD EL1 1/06/20AL01 00 /06/2001
SUELDO s 1 0.589.127,00
PRil>lDAE A NTIGÜEDAD s 1.953.210,00
AUXILIDOEA Lil>lENTNA CIO s 1.546.070,00 •B ONIFICACION s 6.134.242,00 :QUINQUENIO s 2.792.116,00
ITOTADLE VENGADOOL TIMAOÑ OD ES ERVICIOS $2 3.014.765,00
PROMEDIÚOL TIMOA ÑO $ 1.917.897,08 $ Promedioú ltimoa ño 1.917.897,08 Fechdae r etiro 10-jun-01 Fechdae p ensión 31-ma07rFórmula VA Vh X IPC Final IPC Inicial $ VA l9.1 7.897-,-08- - - fi87,-86
61,98 $ Promedúiloti maoñ oa ctualizado 2.7 187.2 27,8 Porcentaje de Pensión 75% Valodrel aP rimeMrae sada $ 2.039.042,08 Es de advertir que el ingreso base de liquidación antes referido se indexó por cuanto en el acta de conciliación suscrita por las partes, el 12 de junio de 2001, se pactó que el IFI asumiría la obligación de «.().r .e conolcape ernlsedi eó n jubiluancvaie ólznad emandaacnrteed liaet daarddae5 5a ñopsu,e s elt iemdpeso e rvlioct ieone ínae ,le quivaall7e5 %n tdee sla lario promeddeivoe ngeaned lúo l tiamñdoo e s erviindcexiaodo, h asta el reconocimiento de la pensión ( ... )»; a dicho pacto, como a lo aquí transcrito, se hizo referencia al sustentarse el recurso de apelación; está acreditado que la actora se retiró del servicio el 10 de junio de 2001 y la prestación se le concedió a partir del 31 de marzo de 2007. 9 Radicanc.4i 9ó2n2 3 º En todo caso, no sobre anotar que el pronuncianliento que se hizo con relación al cargo distinguido como segundo de la demanda de casación y que no prosperó, no incide en la indexación que en este fallo se hace del salario base de liquidación, por cuanto la aludida acusación y su respuesta se fundan en un supuesto de hecho diferente, ya que en él,
el censor aceptaba el ingreso base de liquidación fijado por la entidad demandada para reconocerle su pensión, y su inconformidad era en relación con la fórmula de indexación que en su momento el IFI, aplicó para actualizarle ese IBL; aspecto este, que como se precisó al resolver el recurso extraordinario, no fue objeto de la apelación propuesta por la demandante y recurrente en casación . Como en este caso, la pens1on de jubilación es compartida, desde el 31 de marzo de 2007, con la de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución n. º 024234 de 2007 (fl.50 cuaderno de primera instancia), inclusive así se anotó al formularse la pretensión de reajuste, el IFI en Liquidación, únicamente deberá asumir el mayor valor entre ellas, lo que se tasa seguidamente, con referencia al valor de la mesada por pensión de jubilación que año por año, le hubiese correspondido pagar al IFI, de no haber sido compartida, como también respecto de los valores que le ha reconocido el ISS, hoy Colpensiones, por pensión de vejez;
FECHAS PENSIÓN PENSIÓN PENSIÓN DIFEREPNCIAO R No. DE VALOR
REAJUSTADARECONOCIDADESDE HASTA RECONOCIDAMA-YIOSRVS A LOR-PIAGOSn DIFERENCIAS
1Fl 31/03/20073 1/12/200$7 2 .03<).04S2l,.0481 6.85$7 ,107.09 .485,70 0 $ 244.185,1008, 03$ 2.449.990,33 01/01/200381 /12/200$8 2 .155.063,58 $0,0$0 1.896.984$, 362 58.079,2113 $ 3.355.029,79
01/01/200391 /12/200$9 2 .320.356,95 $0,0$0 2.042.483$, 062 77.873,8193 s 3.612.360,57 01/01/201301 /12/201$0 2 .366.764,09 $0,0$0 2.083.332$, 73:2 83.431,3173 $ 3.684.607,78 01/01/203111/ 12/20$1 12 .441.790,51 $0,0$0 2.149.374$, 372 92.416,1143 $ 3.801.409,85 01/01/203112/ 12/201$2 2 .532.869,30 $0,0$0 2.229.546$, 043 03.323,2163 s 3.943.202,44 01/01/201331 /12/201$3 2 .594.671,31 $0,0s0 2.283.946$, 963 10.724,3153 $ 4.039.416,57 01/01/201341 /12/201$4 2 .b45.007,94 $0,0s0 2.328.255$, 533 16.752,4103 $ 4.117.781,26 01/01/201351 /12/201$5 2 .741.815.23 $0,0$0 2.413.469$, 683 28.345,5143 $ 4.268.492,05 01/01/201361 /12/201s 6 2.927.436,12 $0,0$0 2.576.861$, 583 50.574,5143 $ 4.557.468,96 0 011 // 00 11 // 22 00 3113 1871 / / 01 52 // 22 00 11s s87 .3 . 10 .9 25 2, 27 .6 33 8, 06 .9 4 S s3o0 ,o, o
4 S s3o0 ,o, o 0$ $0 2 2.. 87 32 65 .. 40 83 41s $ , , 81 923 3 7 80 5. .7 83 92 5, ,5 51 57 3 3 $ $ 14 .. 98 21 99 .. 45 72 73 ,, 64 53 TOTAL $ 44.578.760,7 e Radicación n. º 49223 De otra parte, si bien en la demanda se formularon como pretensiones independientes el pago actualizado de los reajustes a que hubiera lugar, como también de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que como en la sustentación de la apelación, ninguna referencia se hizo a esas súplicas, en virtud del principio de la consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no se hará pronunciamiento alguno sobre las mismas. En cuanto a las excepciones propuestas y que se denominaron: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe, lo discurrido para acceder al reajuste de la primera mesada pensional, es suficiente para declararlas no probadas; e igual pronunciamiento cobijará la de prescripción respecto a los saldos insolutos, comoquiera que la actora presentó reclamación administrativa el 29 de junio de 2007 (fl. 35 cuaderno del juzgado) y la demanda se promovió el 27 mayo 2009 (fl. 289, cuaderno principal), de tal suerte que no trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio.
Las costas de ambas instancias, al tenor de artículo º 365, numeral 4 del Código General del Proceso, se le impondrán a la parte demandada. 11 Radicacniº.4ó 9n 223 XIID.E CISIÓN Enm éritdoel oe xpuestloaC, o treS upremdae J usticia, Saldae C asaciLóanb oraald,m inistrjausndtoi ceinan ombre del aR epúblyi cpao ra utoriddaeld a l ey, RESUELVE PRIMER:OR EVOCARl as entencdiiac taedla2 5d e enerdoe 2 010p,o re lJ uzgadVoe intio(c2h8oL) a borOarla l delC ircuidteo B ogotyá, e n su luga,r CONDENARa l INSTITUTDOE FOMENTOI NDUSTRIA-LI FIE N LIQUIDACaI rÓeNc onoyc pearg aar f avord el aa ccionante, CLARA INÉSP RADO DE CUBILSLO,l a suma de $44.758.760po,r7c oncepdteod iefrencipaosrr eliquidación pensiodneal la sm esadacsa usadeanst reel3 1d em arzdoe 2007y h asteal3 1d em ayod e2 018.
SEGUNDOO: R DENARa lI NSTITUTDOE FOMENTO INDUSTRI-AILF EIN LIQUIDACqIuÓeN,a partdierlm es dej unidoe 2 018,p aguae lad emandanltaes umam ensual de$ 385.985,53a, t ítudleom ayorv alorre sultaenntterl ea
pensiódne j uiblaciaócná r eliquidya ldaad e vejezq ue reconoecleI SSh,o yC olpenseiso;sn inp ejruicidoe los rejaustae qsu eh ayal ugapro re li ncremelnetgoaq lu ec ada añot ienleanps ensieosn.
TERCER: O NEGARl asd emásp retensiodnee lsa demanda.
12 Radicación n. º 49223
CUATRO: D ECLARAnoR p robadas las excepciones propuestas.
Costas de instancia a cargo de la parte demandada. Notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de ongen. fJIIJIIIM/u'fi ASTIfiLALDOENA Presid nte de la Sala G GA j,,,,ajRII' • -.;Y, fJIIJIIIMjulfi
CLARAC ECIDLUIEAÑ ASV EDO
-, ( /6,¿01 F>;, .
RIGOBERTO RRBIU ENO fi
13 Radicación n. º 49223
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1 Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto Bogotá, D. c . ..:2::...:..7....;;.J fi;;.¡:;:.=:...-_..fi •. un SE 14