CSJ - SL2292-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2292-2025 Radicación n.° 08001310500420240011401 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que LIBIA ESTER VILLARREAL JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., con NIT n.° 900. 739.123-5, como apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme con el poder general otorgado mediante escritura pública.Radicación n.° 08001310500420240011401
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Asimismo, s e reconoce personería para actuar a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones), conforme con el documento n.º 12 del cuaderno digital del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Libia Ester Villar real Jiménez instauró demanda en
documento n.º 12 del cuaderno digital del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Libia Ester Villar real Jiménez instauró demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Eduardo Santos Escorcia Ojeda, a partir del 17 de octubre de 2022 -fecha del deceso -, las mesadas dejadas de cancelar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; las costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones , en síntesis, en que Escorcia Ojeda fue pensionado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) mediante «Resolución Nº.1390 de 26 de abril de 1997 »; que convivió con aquél desde el 21 de febrero del año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento , tiempo en el que compartieron el mismo techo, lecho y mesa en su condición de compañeros permanentes.Radicación n.° 08001310500420240011401
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Expuso que, a pesar de ello, al solicitar el reconocimiento de la prestación ante Colpensiones, le fue resuelta en forma negativa mediante «Resolución SUB. 17515 del 24 de enero del 2023», con base en la falta de acreditación de la convivencia , decisión confirmada por la aludida administradora «el 24/04/2023».
Narró que, para la demandada no fueron suficientes las pruebas recaudadas al hacer « la visita » correspondiente y
de la convivencia , decisión confirmada por la aludida administradora «el 24/04/2023».
Narró que, para la demandada no fueron suficientes las pruebas recaudadas al hacer « la visita » correspondiente y que, en agosto de 2023, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones por considerar que a la actora no le asiste derecho a la sustitución pensional, pues no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 ; esto es, no acreditó los cinco años de convivencia con el causante previos a la fecha de su deceso, dado que en la investigación administrativa se evidenciaron contradicciones sobre ese aspecto.
Frente a los hechos, en su mayoría manifestó que no le constaban; admitió la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento y lo narrado sobre la actuación administrativa.Frente a los hechos 9º y 11º., el primero, relativo a la confirmación de la negativa a reconocer la prestación y, el segundo, relacionado con la visita realizada durante la investigación, advirtió que no eran ciertos, como quiera que fue mediante Resolución «DPE 7988 del 7 de junio de 2023» que se resolvió su solicitud pensional y, en cuantoRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 4 al estudio en sede administrativa, a legó que esta goza de presunción de legalidad.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, buena
SCLAJPT-10 V.00 4 al estudio en sede administrativa, a legó que esta goza de presunción de legalidad.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, buena fe, intereses moratorios y «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de la primera instancia, e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de agosto de del 2024 (f.o 1377 a 1379 CuadernoPrimeraInstancia.pdf - consecutivo 15 ESAV ), decidió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas y, como consecuencia de lo anterior, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la demandante LIBIA ESTHER (sic) VILLAR[R]EAL JIM [É]NEZ, en calidad de compañera permanente, en un monto igual al 100% de la pensión, causada por el fallecimiento del pensionado EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA, a partir del 17 de octubre del año
2022.
Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar del retroactivo a que haya lugar los aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2023.
aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 23 de febrero de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (sic).Radicación n.° 08001310500420240011401
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(Énfasis del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 (f.o 12 a 36 CuadernoSegundaInstancia.pdf), revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sin lugar a condenar en costas.
Determinó como problema jurídico , establecer si l a demandante tenía o no derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; esto es, si acreditó los requisitos de ley para ser beneficiaria de tal prestación y, como consecuencia, si había lugar a condenar a la demandada al pago de la misma , junto con sus intereses moratorios.
Destacó, entonces, que no era objeto de debate:
- la muerte del señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA
(Q.E.P.D), tal como consta en el registro civil de defunción No.
moratorios.
Destacó, entonces, que no era objeto de debate:
- la muerte del señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA
(Q.E.P.D), tal como consta en el registro civil de defunción No. 22108820075983 de fecha 17 de octubre de 2022 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. (Fol. 20 – fol. 21. Primera Instancia_Principal_Demanda_2024102155154); ii) la calidad de pensionado del señor EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA (Q.E.P.D), reconocida por el Instituto deRadicación n.° 08001310500420240011401
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Seguros Sociales – Seccional Atlántico hoy Colpensiones mediante Resolución No.001360 de 1997, de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; hecho además que, fue ratificado por la demandada en la contestac ión de la demanda (contestación Hecho No. 5).
Para fundar su decisión , acudió al material probatorio recaudado en cumplimiento de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , así como los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso , considerando como relevantes las siguientes pruebas: «Resolución No.001360 de 1997, Acta de audiencia del proceso 08001310500520130014700 de fecha 23 de marzo de 2018, sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resolución No.2019_13923543_10proceso 08001310500520130014700 de fecha 23 de marzo de 2018, sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resolución No.2019_13923543_102018_16168854, Investigación Administrativa, adelantada por la empresa COSINTE LTDA, Resolución No.2023_1761408_2, Registros Fotográficos aportados por la demandante, así como las declaraciones aportadas al proceso».
Advirtió que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado, la legislación aplicable para resolver el caso son las normas consagradas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y que, conforme con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en el entendido que conforme a la reitera da jurisprudencia de esta Corporación, quien afirma un hechoRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 7 es quien está obligado a acreditarlo.
Planteado lo anterior, refirió que, del análisis detallado de las pruebas recaudadas, se advertían contradicciones en las declaraciones rendidas por la demandante y el testigo en el proceso, de las cuales se «reflejan serias dudas» frente a la convivencia, lo que sumado a las manifestaciones «realizadas en la investigación administrativa», de donde concluyó la falta de acreditación de la convivencia, para lo cual aludió a las sentencias CSJ SL4099-2017 en relación con el concepto de
convivencia, lo que sumado a las manifestaciones «realizadas en la investigación administrativa», de donde concluyó la falta de acreditación de la convivencia, para lo cual aludió a las sentencias CSJ SL4099-2017 en relación con el concepto de convivencia y SL5270-2021 «frente a la convivencia no menor a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado».
Así las cosas, para el colegiado de instancia, al analizar las pruebas tanto de manera conjunta como individual, tales como el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y la investigación administrativa, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que si bien se determin ó que en algún momento la demandante fue compañera permanente del pensionado, lo cierto es que no probó «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 08001310500420240011401
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita la recurrente «confirmar la sentencia de primera instancia y casar la sentencia de segunda instancia debido a la indebida apreciación de las pruebas por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA presentes en el plenario, interpretación por violación indirecta por no acogerse
instancia y casar la sentencia de segunda instancia debido a la indebida apreciación de las pruebas por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA presentes en el plenario, interpretación por violación indirecta por no acogerse a los precedentes jurisprudenciales». Aunado, en este acápite requiere lo siguiente:
[…] 2. En su efecto (sic) solicito se declare que la Señora LIBIA VILLAREAL, tiene derecho a la pensión de sobreviviente del causante EDUARDO SANTO (sic) ESCORCIA OJEDA.
3. Que se declare que el derecho debe reconocerse desde el día 17 de octubre de 2022 hasta la fecha del pago de sus mesadas pensionales dejadas de percibir.
4. Que se declare que, las pruebas arrimadas a la demanda, son suficientes para inferir que existió una convivencia, manteniendo el vínculo de amor y cuidado mutuo.
5. Que, (sic) COLPENSIONES acceda al reconocimiento y pago de todas sus prestaciones.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, «en la modalidad de interpretación errónea de las pruebas documentales y testimoniales auténticas», por vulneración de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 08001310500420240011401
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En desarrollo de la acusación, manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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En desarrollo de la acusación, manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por hecho, no siéndolo, que la Sra. LIBIA VILLA R[R]EAL, no mantenía un vínculo afectivo de amor y ayuda mutua y de manera permanente e ininterrumpido […].
2. Dar por hecho, no siéndolo, que la demandante no presentó pruebas irrefutables de su relación con el causante, con respecto a la solicitud a su favor del incremento conyugal y beneficio de salud […].
3. No apreciar la prueba de los testimonios de los declarantes de ambas orillas del litigio […].
4. Dar por hecho, no siéndolo, que la Sr. LIBIA VILLAR[R]EAL, no recibía ayuda económica del Sr. EDUARDO ESCORCIA, y en consecuencia este consumía los alimentos en su casa […].
5. Dar por hecho, no siéndolo, que COLPENSIONES no recibió la solicitud de una hija, que quería obtener el mismo derecho por invalidez […].
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, el Informe Técnico de Investigación realizado por la empresa Cosinte L tda. y, como no apreciadas, los testimonios recaudados en el proceso.
Aduce que el Colegiado de alzada tomó como principal argumento para resolver el recurso de apelación «las supuestas contradicciones encontradas en el INFORME T[É]CNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por la empresa COSINTE», situación que obliga ba a realizar un profundo análisis de las declaraciones aportadas.
Controvierte la decisión del Tribunal en tanto, según su
T[É]CNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por la empresa COSINTE», situación que obliga ba a realizar un profundo análisis de las declaraciones aportadas.
Controvierte la decisión del Tribunal en tanto, según su dicho, no analizó en debida forma las pruebas aportadas, pues la demandante demostró la convivencia con el causante, en la cual prevaleció el vínculo afectivo y ayudaRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 10 mutua, situación que se corrobora con el reconocimiento del incremento del 14% por persona a cargo del que gozaba la mesada pensional que percibía el fallecido y su calidad de beneficiaria en el sistema de salud.
Añade que, si bien el causante dormía en algún momento por fuera de su morada, ello no implicaba separación entre la pareja pues el pensionado siempre estuvo a su cuidado hasta la fecha del deceso , situación que fue malinterpretada por algunos declarantes, entre éstas la hija del pensionado de quien alega pretendía la mesada pensional en calidad de hija inválida.
Conforme con lo anterior, insiste en que los requisitos exigidos en la ley se encuentran acreditados, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL4099-2022, en la que se analizó la convivencia, aun cuando existe una separación por circunstancias especiales, cerrando su argumento con la cita de las sentencias CSJ SL 5640-2015, SL803-2022 y SL12029-2026.
VII. RÉPLICA
La demandada se opone a la prosperidad del cargo, enfatizando que se desprenden varios dislates de carácter
SL12029-2026.
VII. RÉPLICA
La demandada se opone a la prosperidad del cargo, enfatizando que se desprenden varios dislates de carácter técnico, los cuales desvirtúan su vocación de prosperidad.
Manifiesta que el escrito corresponde más a un alegato de instancia, pues adolece de la técnica propia de un recurso de casación, ya que omite explicar los errores graves en queRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 11 supuestamente incurrió el Tribunal y no argumenta la insidencia que estos tendrían en la decisión.
Recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en donde se mantenga la discusión del litigio, para tal efecto cita la sentencia CSJ SL2349-2020.
Indica que el juez goza de autonomía y libertad de valoración de la prueba, sobre la cual , para el caso en concreto, al analizar el acervo probatorio se determinó que la demandante no acredit ó la convivencia por el tiempo señalado, como consecuencia de las contradicciones encontradas en las pruebas recaudadas.
Advierte que el informe de Cosinte, la certificación de afiliación como beneficiario al sistema de salud y el testimonio denunciado, no tienen calidad de pruebas calificadas en casación, por lo que no es posible realizar análisis frente a la s mismas (CSJ SL3957-2019, SL23132022, SL040-2024).
Por último, manifiesta que la única prueba calificada denunciada, corresponde al fallo proferido dentro del radicado No. 08001310500520130014700, en el cual se
2022, SL040-2024).
Por último, manifiesta que la única prueba calificada denunciada, corresponde al fallo proferido dentro del radicado No. 08001310500520130014700, en el cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento de un incremento del 14% por cónyuge a cargo. No obstante, esto no prueba convivencia alguna entre las partes, pues existe un intervalo de tiempo entre la decisión judicial y el fallecimiento del pensionado, en el cual no es posible presumir la convivencia alegada.Radicación n.° 08001310500420240011401
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Concluye que no se derruyeron los pilares sobre los que se cimentó el fallo recurrido, ni se demostró error alguno en que incurriera el Tribunal, por lo que solicita se mantenga la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES
Esta sala de la Corte ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamiento ju rídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como Tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual se encuentra gobernado ampliamente por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
En ese orden, frente al alcance de la impugnación, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que
SL3142-2023).
En ese orden, frente al alcance de la impugnación, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que se debe indicar de manera diáfana lo que se pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar lo que debe hacer esta salauna vez constituida en sede de instancia: si debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado y , en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en losRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 13 casos de casación per saltum, situación que no acontece en esta ocasión.
Entendido ello , se advierte que le asiste razón a la opositora cuando manifiesta que el cargo propuesto adolece de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad. En efecto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que imposibilita que se emita un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, que impide subsanar tales dislates de oficio.
En dicha senda, al examinar la formulación realizada por la parte demandante en el alcance de la impugnación, se advierte una imprecisión técnica, pues de entrada, solicita «confirmar la sentencia de primera instancia y casar la sentencia de segunda instancia», lo que en sí mismo resulta un contrasentido, en tanto que no es posible delanteramente
advierte una imprecisión técnica, pues de entrada, solicita «confirmar la sentencia de primera instancia y casar la sentencia de segunda instancia», lo que en sí mismo resulta un contrasentido, en tanto que no es posible delanteramente confirmar el fallo del juzgado y, luego de ello, casar el de segundo grado.
Ahora, si esta sala entendiera que su pedido es casar la sentencia del Tribunal, para luego en sede de instancia confirmar la del juzgado, lo cierto es que incurre en otros dislates técnicos que impiden analizar el recurso en los términos planteados, conforme con lo que a continuación se señala.Radicación n.° 08001310500420240011401
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En el único cargo planteado, la censura acude a la vía indirecta, pero a través de la modalidad de «interpretación errónea» de las pruebas, cuando es ta modalidad sólo está permitida para la vía directa o jurídica , pues como bien es sabido en el recurso de casación las deficiencias de valoración probatoria se acusan por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, pero nunca por interpretación errónea (CSJ SL2158-2023, SL2035-2023).
Ahora bien, como en todo caso el ataque se encauza por la vía indirecta, si en un ejercicio de laxitud se entendiera que lo hace por la modalidad de aplicación indebida (CSJ AL3249-2023), debe recordarse que se torna ineludible:
- Formular los errores de hecho endilgados al Tribunal, que deben ser evidentes; ii) realizar una explicación lógica y razonada de cómo se transgredió la ley sustancial aplicable
- Formular los errores de hecho endilgados al Tribunal, que deben ser evidentes; ii) realizar una explicación lógica y razonada de cómo se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto; iii) singularizar las pruebas dejadas de valorar y/o cuáles fueron apreciadas erróneamente, demostrando en qué consistió esta última; iv) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y, v) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, en con tra de lo que dio por probado el
Tribunal.
Sin embargo, lo anterior no se cumple a cabalidad en el presente asunto, pues si bien el impugnante reseña una serie de errores en los que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía además de ello realizar la denuncia concreta y clar a de los medios de convicción hábiles enRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 15 casación dejados de valorar o que fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal e indicar con precisión cómo incidieron tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial, sin que quede asomo de duda sobre los errores ostensibles cometidos por el Tribunal, lo que no se verifica en este caso
(CSJ SL572-2023).
En relación con lo anterior, se advierte que en su escrito la censura únicamente se encarga de señalar la «DECLARACI[Ó]N DEL TESTIGO» obtenida en el proceso ; sin embargo, como bien es sabido, la prueba testimonial no es
En relación con lo anterior, se advierte que en su escrito la censura únicamente se encarga de señalar la «DECLARACI[Ó]N DEL TESTIGO» obtenida en el proceso ; sin embargo, como bien es sabido, la prueba testimonial no es apta para estructurar un yerro fáctico en casación, pues su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles ; éstas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
Ahora bien, aun cuando en su escrito la parte recurrente acusa el «INFORME T [É]CNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por la empresa COSINTE» y, en ese sentido pone de presente, entre otros aspectos, el «[…] AN[Á]LISIS DE CADA UNA DE LAS DECLARACIONES […]» que aquel contiene, tales como la « DECLARACI[Ó]N DE LA SRA.
JACQUELINE STELLA ESCORCIA CERVANTES […]
DECLARACI[Ó]N DE LA SRA. NERIS ESCORCIA OJEDA […] ENTREVISTA A SRA JOSEFA MAR[Í]A ESCORCIA LANCE […]», lo cierto es que, conforme con la reiterada jurisprudencia deRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 16 esta sala, aquél solo sería prueba hábil en casación si se encuentra suscrit o por quien alega su condición de beneficiario de un derecho pensional, lo que no se verificó en este caso. Ello, de cara a lo consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5173-2021:
encuentra suscrit o por quien alega su condición de beneficiario de un derecho pensional, lo que no se verificó en este caso. Ello, de cara a lo consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5173-2021:
Al respecto, importa a la Sala precisar que los informes que recogen las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de definir la condición de beneficiario de un derecho pensional, como ya se dijo, se asimilan a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, lo cual no acontece en el sub lite (Ver sentencias SL1921-2019 y SL5605-2019) […].
Finalmente, aunque la parte recurrente también señala como pruebas a tener en cuenta las documentales «AFILIACI[Ó]N A LA EPS NUEVA EPS DE LA SRA LIBIA EN CALIDAD DE BENEFICIARIA DE SU COMPAÑERO EDUARDO SANTOS ESCORCIA OJEDA » y la «DEMANDA POR INCREMENTO CONYUGAL», no sustenta en forma suficiente el yerro ostensible del Tribunal en la apreciación de aquellas, aunado a que, en todo caso, por sí mismas no tienen la virtualidad de demostrar la convivencia pues como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo con vocación de permanencia, más que por elementos meramente formales, como la inscripción en el sistema de
depende de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo con vocación de permanencia, más que por elementos meramente formales, como la inscripción en el sistema de salud (CSJ SL3848-2020).Radicación n.° 08001310500420240011401
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Así las cosas, al margen de otras imprecisiones técnicas que se verifican en la extensión del escrito que sustenta la demanda de casación, lo cierto es que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones que fundamentan la sentencia impugnada, sean fácticas y/o jurídicas, pues de no hacerse así y si una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada, la acusación no puede salir avante.
En efecto, al carecer la demanda de casación de la técnica exigida y no denunciarse en debida forma el error en alguna de las pruebas hábiles obrantes en el plenario, se mantiene indemne la conclusión central del ad quem según la cual no se acreditó que la convivencia entre la demandante y el fallecido causante se mantuviera d urante los últimos cinco años de vida de éste.
Visto lo anterior , es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de
asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla , observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada, como quiera que la recurrenteRadicación n.° 08001310500420240011401 SCLAJPT-10 V.00 18 incumple la obligación de demostrar en forma clara, hilvanada y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
En efecto, presenta en su escrito una mixtura inadecuada de argumentos tanto fácticos como jurídicos, a pesar de haber dirigido el ataque exclusivamente a través de la vía indirecta ; plantea sus propias deducciones sobre los supuestos yerros del Tribunal y con referencia genérica a las pruebas, sin denunciar medios de convicción calificados, todo lo cual se torna inane para demostrar un yerro fáctico en casación.
En atención a lo expuesto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la opositora Colpensiones , comoquiera que se presentó réplica. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
comoquiera que se presentó réplica. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido porRadicación n.° 08001310500420
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