CSJ - SL2293-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2293-2025 Radicación n.° 11001220500020239695401 Acta 27
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de anulación que la empresa TEXTILIA S. A. S. EN REORGANIZACIÓN interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de diciembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA (SINTRATEXTIL)
SECCIONAL BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La organización sindical Sintratextil presentó pliego de peticiones ante la empresa recurrente el 26 de mayo de 2022 y el 9 de junio siguiente radicó un escrito que denominó «fe de erratas » o corrección , que contiene algunas de las reclamaciones del escrito inicial, con los que se dio origen a un proceso de negociación colectiva y, una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a un acuerdo.Radicación n.° 11001220500020239695401
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En virtud de lo anterior, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución n.º 4187 de 24 de octubre de 2022, ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de Arbitramento obligatorio, para que diera solución definitiva al diferendo colectivo, el cual se instaló el 8 de noviembre de
ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de Arbitramento obligatorio, para que diera solución definitiva al diferendo colectivo, el cual se instaló el 8 de noviembre de 2022 y, surtido el término legal y sus prórrogas, profirió Laudo Arbitral el 5 de diciembre del mismo año.
Contra esta decisión, la empresa interpuso recurso de anulación.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el colectivo arbitral fundamentó su decisión en los principios de razonabilidad y equidad, así como las intervenciones y documentación aportada por las partes.
El laudo arbitral contiene el análisis de los puntos del pliego de peticiones. El colegiado determinó por unanimidad que solo podía abordar los aspectos de orden económico del pliego, como lo concerniente a salarios y permisos sindicales, no sobre el proceso disciplinario, entre otras. Estructuró su decisión de la siguiente manera:
En el capítulo I se pronunció sobre las normas generales; allí reconoció como parte sindical al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (Sintratextil) subdirectiva seccional Bogotá; en el capítulo III «PRIMAS Y AUXILIOS» concedió los siguientes beneficios : i) auxilio por muerte del trabajador, de la esposa, compañera permanente,Radicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 3 padres e hijos ; ii) auxilio de maternidad ; iii) auxilio por matrimonio; iv) auxilio al sindicato y v) la prima quinquenal;
SCLAJPT-07 V.00 3 padres e hijos ; ii) auxilio de maternidad ; iii) auxilio por matrimonio; iv) auxilio al sindicato y v) la prima quinquenal; negó la prima extralegal, la prima de vacaciones, el auxilio de gafas, el de transporte, el educativo, el de alimentación y el auxilio por jubilación.
En el capítulo III(BIS) denominado «VARIOS»: concedió los préstamos por calamidad doméstica y la cartelera sindical. Negó el comité de deportes y la capacitación a los trabajadores. En el capítulo IV , bajo el título «PERMISOS SINDICALES» concedió el permiso remunerado y negó el solicitado para la comisión negociadora y los permisos por calamidad doméstica. En el capítulo V «SALARIOS» accedió a un aumento salarial con corte a 30 de noviembre de 2022 y en el capítulo VI «VIGENCIA», la estableció en dos años desde su expedición.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Interpuesto por Textilia S. A. S. en reorganización, a través de apoderado, solicita la anulación del capítulo III «PRIMAS Y AUXILIOS », con fundamento en que el tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre el aumento de salarios sin advertir que no fue incluido en el pliego de peticiones que fue objeto de negociación por las partes en la etapa de arreglo directo , pues mediante el documento de 9 de junio de 2022 la organización sindical reemplazó el pliego de peticiones sin incluir el aumento referido.
Por violación al principio de equidad denuncia los
etapa de arreglo directo , pues mediante el documento de 9 de junio de 2022 la organización sindical reemplazó el pliego de peticiones sin incluir el aumento referido.
Por violación al principio de equidad denuncia los Capítulos III «PRIMAS Y AUXILIOS », III (BIS) «VARIOS – PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA », IV «PERMISOSRadicación n.° 11001220500020239695401
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SINDICALES» y V «SALARIOS», pues estima que la decisión es abiertamente inequitativa desde el punto de vista económico para la compañía, que hace que la situación financiera se agrave mucho más, generando un perjuicio económico que pone en riesgo la viabilidad de la empresa.
No se presentó réplica.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y SL4274 -2022, la función de e sta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para
examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
De acuerdo con el recurso de anulación, la Sala abordará inicialmente el estudio de la ex tralimitación de la competencia con respecto al incremento salarial y luego se ocupará de las cláusulas denunciadas por inequidad , las cuales también denuncia por falta de motivación.Radicación n.° 11001220500020239695401
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1. EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIA
Sostiene la recurrente que el tribunal excedió su competencia al resolver la petición de salarios, porque en el pliego de peticiones de 9 de junio de 2022, que reemplazó el que se presentó inicialmente, la organización sindical no incluyó el aumento de salarios.
En efecto, al revisar el expediente se encuentra que el 26 de mayo de 2022 la organización sindical Sintratextil seccional Bogotá presentó un pliego de peticiones a la empresa Textilia S. A. S. e informó los nombres de los integrantes de la comisión negociadora ( f.° 101, expediente digital); el texto del pliego se observa a folios 80 a 84 del expediente digital; el 9 de junio de 2022 se presentó escrito
denominado «PRESENTACIÓN FE DE ERRATAS, DE
CAP[Í]TULOS Y / O ARTÍCULOS PLIEGO DE PETICIONES », en
expediente digital; el 9 de junio de 2022 se presentó escrito denominado «PRESENTACIÓN FE DE ERRATAS, DE CAP[Í]TULOS Y / O ARTÍCULOS PLIEGO DE PETICIONES », en el que se anuncia como objeto «corregir los errores en el contexto del PLIEGO de PETICIONES, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia «SINTRATEXTIL» SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ a la empresa TEXTILIA S.A.S. – en Reorganización», tal como lo solicitó el negociador de la empresa.
En el segundo de los documentos mencionados, se redactó la petición de los capítulos tercero «primas y auxilios», que incluye la prima extralegal, la prima de vacaciones, los literales: E) auxilio de transporte, G) auxilio educativo; I) Prima quinquenal. En o tro capítulo , también identificado como «tercero» bajo el subtítulo de «Varios», se incluyó la petición «Préstamos por calamidad doméstica » y como capítulo cuarto «Permisos sindicales para cumplir diligencias sindicales» un literal A) y D). Al final del documento apareceRadicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 6 una nota del siguiente tenor: «los artículos que, hacen parte de este pliego de peticiones corregido, no constituyen salario para ningún efecto legal»; sin que en ninguna parte del mismo se refiera a una sustitución del escrito inicial.
Con el fin de dar mayor claridad se reproduce el citado texto:
De la comparación del pliego inicial y el último de losRadicación n.° 11001220500020239695401
Con el fin de dar mayor claridad se reproduce el citado texto:
De la comparación del pliego inicial y el último de losRadicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 7 documentos mencionados por el recurrente que se ha reproducido arriba, no es posible extraer fundamento alguno a la aseveración de la empresa en cuanto a que no se presentó reclamación alguna por concepto de salarios, pues ciertamente esta petición sí se incluyó en el pliego inicial y en el segundo, tal como lo indica textualmente en su referencia, corresponde a una fe de erratas, entendida como una lista de errores en un libro1 o corrección de errores, que no sustituyó en manera alguna la totalidad de las reclamaciones iniciales.
En todo caso, debe la Corte señalar que durante la etapa de arreglo directo la empresa no expresó inconformidad alguna con relación a la reclamación de salarios y, al contrario, acudió y presentó el informe de los aumentos anuales realizados desde el año 2018 a 2022 por solicitud del tribunal de arbitramento como consta a folio 423 del cuaderno digital y solamente acude a este recurso extraordinario a plantear tales asuntos . Sobre la necesidad de que las partes actúen en el proceso arbitral bajo el principio de buena fe y a los actos propios , en la sentencia CSJ SL3490-2024, la Sala señaló:
En el pasado, la Corte ha resaltado la aplicación del principio de buena fe que debe caracterizar el desarrollo de las relaciones laborales (art. 83 CP y 55 CST), así como el respeto por los “actos propios” de quienes son partes en un conflicto
En el pasado, la Corte ha resaltado la aplicación del principio de buena fe que debe caracterizar el desarrollo de las relaciones laborales (art. 83 CP y 55 CST), así como el respeto por los “actos propios” de quienes son partes en un conflicto colectivo. En relación con la buena fe en desarrollo de la negociación colectiva, dijo la Corte en sentencia CSJ SL35502020:
Sobre este particular, no sobra anotar que el inicio, desarrollo y culminación de la negociación colectiva debe inspirarse y estar soportado en los cánones constitucionales y legales y en las orientaciones de los convenios internacionales.
1 https://dle.rae.es/feRadicación n.° 11001220500020239695401
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Al respecto, en las «Recopilaciones de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT», en el capítulo relacionado con «El principio de la negociación de buena fe», a la letra se dice:
1328. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y m antener una relación de confianza entre las partes,
1329. Tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua.
1330. El principio de que tanto los empleadores como los
acuerdo, y la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua.
1330. El principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones[1].
Significando con ello que, puesto en marcha el conflicto, los interlocutores legítimos quedan en pie de igualdad en el cumplimiento de un objetivo común: «su solución», la cual debe estar precedida del respeto a la negociación, la cual en este caso en particular, se echa de menos.
Respecto del respeto por los actos propios, la Sala asentó en providencia CSJ SL1689-2020:
Es que, en puridad de verdad, y como en otros eventos lo ha dicho esta Sala (SL16887 -2016) no resulta aceptable que la recurrente alegue la «inexistencia del conflicto colectivo», si durante el trámite del mismo admitió expresamente su efectividad y su val idez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que agotaron la etapa de arreglo directo, designó árbitro, participó durante todo el trámite arbitral. Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los ac tos propios, buena fe, transparencia, lealtad y confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte.
En ese horizonte, la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos
confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte.
En ese horizonte, la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el recurso de anulación, si en la etapa de concertación anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del trámite y mantiene su voluntad inequívoca de reconocimiento del conflicto y el interés por encontrarle una solución. Siendo ello así, como efectivamente lo es, la Corte está en la obligación de respetar esa regla autónoma de las partes de reconocimiento del conflicto.Radicación n.° 11001220500020239695401
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En suma, una vez agotadas en debida forma cada una de las etapas del conflicto, no es dable ahora, por parte de la empresa, argüir un supuesto trastocamiento de identidad de la organización sindical que trabó el conflicto, bajo el pretexto de que no coincide la sigla utilizada por el sindicato con aquella que fue mencionada en el laudo, se itera, sin que tal disconformidad haya tenido la capacidad para alterar el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva en el que participó, y que culminó con l a expedición del laudo arbitral que se pretende cuestionar.
Lo expuesto es suficiente para negar la anulación solicitada en el aspecto mencionado.
2. SOBRE LA MANIFIESTA INEQUIDAD
Acusa las siguientes cláusulas por manifiesta inequidad.
Lo expuesto es suficiente para negar la anulación solicitada en el aspecto mencionado.
2. SOBRE LA MANIFIESTA INEQUIDAD
Acusa las siguientes cláusulas por manifiesta inequidad.
CAPÍTULO III – PRIMAS Y AUXILIOS
Muerte del trabajador, muerte de la esposa, compañeras e hijos.
El Tribunal decide que la empresa entregará un auxilio de 300 mil pesos por el primer año de vigencia del Laudo, y para el segundo año incrementará esa cifra en el IPC histórico causado durante los últimos doce meses. Este auxilio se otorgará en concordancia con la Licencia por Luto contemplada en el artículo
1. De la Ley 1280 de 2009.
Maternidad: La empresa pagará un auxilio de maternidad a los trabajadores y trabajadoras, correspondiente a 200 mil pesos por el primer año de la vigencia del Laudo, y para el segundo año incrementará esa cifra en el IPC histórico causado durante los últimos doce meses. El Trabajador o trabajadora deberá informar a la empresa, en su debido momento el nacimiento de su hijo o hija.
Matrimonio: La empresa concederá a cada uno de los trabajadores (as) que contraigan matrimonio un permiso remunerado por 7 días hábiles, el cual acreditará mediante documento idóneo. Para conceder este permiso, el trabajador (a) deberá informar a la empresa con por lo menos 3 días de anticipación.Radicación n.° 11001220500020239695401
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Prima quinquenal: Al cumplir un trabajador 20 años de servicios, la empresa le
empresa con por lo menos 3 días de anticipación.Radicación n.° 11001220500020239695401
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Prima quinquenal: Al cumplir un trabajador 20 años de servicios, la empresa le obsequiará dos (2) pasajes, con todos los gastos pagos, de estadía en la isla de San Andrés, durante 5 días y cuatro noches.
Auxilio a Sintratextil:
La empresa entregará al sindicato, por la vigencia del Laudo, la suma de $2500.000. Dicho auxilio se entregará al sindicato, una vez quede ejecutoriado el presente Laudo.
CAPÍTULO III (BIS) VARIOS – PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD
DOMÉSTICA.
La empresa crea un fondo para atender los préstamos por calamidad doméstica debidamente comprobada; este préstamo se efectuará sin ningún tipo de interés y equivalente a un salario mínimo legal vigente, pagadero en cómodas cuotas, con un plazo máximo de 1 años.
CAPÍTULO IV – PERMISOS SINDICALES La empresa concederá 80 horas anuales de permisos sindical remunerado, para cumplir con las tareas de la organización sindical. Estos deben ser solicitados por el secretario (a) de la junta directiva, con 3 días de anticipación.
CAPÍTULO V – SALARIOS La empresa aumentará el salario de cada uno de los trabajadores(as) en el IPC histórico causado de los últimos 12 meses, con corte a noviembre 30 del 2022 y a partir de la expedición del presente Laudo por el primer año de su vigencia. Para el segundo año de vigencia del presente año, la empresa
trabajadores(as) en el IPC histórico causado de los últimos 12 meses, con corte a noviembre 30 del 2022 y a partir de la expedición del presente Laudo por el primer año de su vigencia. Para el segundo año de vigencia del presente año, la empresa incrementará los salarios en el IPC histórico causado de los últimos 12 meses con corte a noviembre 30 del 2023. Los incrementos que de manera unilateral efectuó la empresa en el mes de septiembre de 2022 se consideran incorporados en el aumento del primer año.
Argumentos de la empresa
Al acusar las cláusulas por manifiesta inequidad, sostiene la recurrente que la decisión arbitral no consulta la realidad económica de la empresa, para lo cual explica que cuenta con 573 empleados y 72 de ellos se encuentran afiliados a la organización sindical; añade que está inmersaRadicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 11 en un proceso de reorganización económica conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006; el salario de la totalidad de los trabajadores es superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022, anualidad en la que aplicó un aumento del 5% a todos los trabajadores. Informa que, en el mes de enero de 2022, luego de atravesar una crisis económica a nivel nacional por la pandemia, sufrió una conflagración en sus instalaciones que afectó notablemente la planta de producción, la planta física y las materias primas, que obligó a suspend er por fuerza mayor los contratos de aproximadamente 363 empleados , lo que constató el Ministerio del Trabajo mediante actas del 1º de
la planta de producción, la planta física y las materias primas, que obligó a suspend er por fuerza mayor los contratos de aproximadamente 363 empleados , lo que constató el Ministerio del Trabajo mediante actas del 1º de marzo y 21 de noviembre de esa misma anualidad.
Agrega que dicha situación se puso en conocimiento del tribunal de arbitramento en la sesión de 18 de noviembre de 2022, en la que se entregaron videos y fotografías del siniestro que ocurrió el 17 de enero de 2022, la constancia de la Alcaldía mayor de Bogotá, el diagnóstico técnico emitido por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos de la misma ciudad, la certificación emitida por el profesional de la salud, el reporte de pérdidas por el incendio, el acta del 1.° de marzo de 2022 del Ministerio del Trabajo sobre la comprobación de las circunstancias de fuerza mayor , la renovación del pacto colectivo, la reforma al acuerdo de reestructuración, la certificación expedida por el revisor fiscal y contador sobre los pasivos a 31 de agosto de 2022 y los estados financieros de ese mismo año.
Refiere que el laudo carece de parte motiva, de lo que infiere que se ignoró el punto de vista de la empresa, su situación financiera que califica como grave, no solo por encontrarse en proceso de reestructuración económica, sinoRadicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 12 por haber sufrido la conflagración mencionada, pues de haber sido atendido no hubiera autorizado los reconocimientos extralegales aumentados con el IPC, cuando en el año 2022 ya habían sido incrementados.
por haber sufrido la conflagración mencionada, pues de haber sido atendido no hubiera autorizado los reconocimientos extralegales aumentados con el IPC, cuando en el año 2022 ya habían sido incrementados.
Sostiene que el costo de la nómina para el mes de junio de 2022 era de $1.524.258.562, con los reajustes ordenados quedaría en $2.035.855.435, que la empresa no cuenta con flujo de caja para el reajuste de diciembre, ni para las obligaciones fiscales ni la carga operativa.
Expone que en los últimos años la compañía ha mostrado resultados negativos causados por pérdidas recurrentes, tanto en la parte operativa como en los resultados finales así: para el año 2019: $19.296.175.000; para el 2020: $5.407.349.000; para el año 2021 : $28.690.565.000, incluyendo los intereses del acuerdo de reestructuración y la diferencia en cambio, que han venido incrementando los pasivos a $345.866.980.000.
Sostiene que en el presente ejercicio a 30 de noviembre presenta una pérdida de $18.359.190.000 debido a los intereses del acuerdo de reestructuración que tenía un DTF de 3.08 y pasó al 12.28 y la tasa representativa del mercado a 31 de diciembre de 2021 era de $3.981.1 6 y pasó a $4.809.51, todo lo cual arroja un endeudamiento financiero al cierre de noviembre de 2022 de 103%, con un patrimonio negativo de $9.163.029.000, con lo que se encuentran muy cerca de una causal de liquidación al perder más del 50% del capital social.
al cierre de noviembre de 2022 de 103%, con un patrimonio negativo de $9.163.029.000, con lo que se encuentran muy cerca de una causal de liquidación al perder más del 50% del capital social.
Con relación al flujo de caja sostiene que hay que tener en cuenta que debe cumplir con los acuerdos deRadicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 13 reestructuración y facilidad de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les - Dian, que son de obligatorio cumplimiento para no perder los beneficios tributarios y evitar que se declare la liquidación de la sociedad, todo lo cual le impide asumir más gastos que afecten el flujo de caja para sostener el trabajo de los 485 empleados activos.
Afirma que lo anterior se ve agravado por el incendio estructural que generó pérdidas físicas que fueron detalladas ante el tribunal aportando los correspondientes inventarios y que ascienden a $1.526.173.646 por inventario de telas; la pérdida o deterioro de 27 máquina s; la pérdida total de repuestos relacionados y de equipos de cómputo; la afectación de un edificio de tres pisos que deterioró la placa del tercero en donde estaban las máquinas de acabado, todo lo cual requiere una intervención inmediata ante el riesgo de colapso, actividad que puede llegar a tardar entre 1,5 y 2 meses y el desmonte de las máquinas de los pisos 2 y 3, cuya restauración puede llevar de 6 a 7 meses; finalmente, que el proceso de demolición llevará otros tres meses adicionales, todo lo cual requiere una inversión inicial de
meses y el desmonte de las máquinas de los pisos 2 y 3, cuya restauración puede llevar de 6 a 7 meses; finalmente, que el proceso de demolición llevará otros tres meses adicionales, todo lo cual requiere una inversión inicial de $1.981.041.792.
En adición a lo expuesto, relata la recurrente que al momento del incendio la compañía contaba con aproximadamente 2.500 millones de pesos en pedidos cancelados para entregar, los cuales se perdieron, lo que impone a la empresa responder a los clientes; asimismo, que todo lo anterior conllevó a reducir la producción en tre un 40% y 50% y el consecuente descenso de ventas.
Solicita tener en cuenta los mismos argumentos enRadicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 14 cuanto a las peticiones concedidas por muerte del trabajador, de la esposa, compañeras e hijos, maternidad, matrimonio, prima quinquenal, auxilio al sindicato; los préstamos por calamidad doméstica también denunciados por transgredir el principio de equidad.
Con relación a los permisos sindicales indica de manera concreta que se otorgan 80 horas anuales sin indicar quién es el beneficiario de tal prerrogativa y si debe ser agotado en una sola oportunidad, por lo que no se dan los elementos que la Corte Constitucional ha fijado para su procedencia como es que sean razonables y proporcionados.
Teniendo en cuenta que la parte recurrente además de la inequidad también denuncia falta de motivación, la Sala decidirá los argumentos presentados iniciando por este último.
V. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la parte recurrente además de la inequidad también denuncia falta de motivación, la Sala decidirá los argumentos presentados iniciando por este último.
V. CONSIDERACIONES
1. De la motivación del laudo
Sobre este punto, la jurisprudencia ha destacado que, aunque las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, el hecho de que no suceda no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras, las providencias CSJ SL5093 -2020, SL4608-2020 y SL2690 -2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas la Sala expresó:
[…]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento debenRadicación n.° 11001220500020239695401 SCLAJPT-07 V.00 15 ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución.
Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121 -2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello
SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras).
Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o
de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamental es de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
De lo expuesto se deduce que, pese a que la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y concreta, no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad. Por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por laRadicación n.° 11001220500020239695401
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Corte, revisar su alcance motivacional.
En ese orden, a juicio de la Sala, el sustento expuesto en la parte general del laudo así como los razonamientos breves planteados por los árbitros , como quedó más arriba señalado, la decisión tuvo como sustento la equidad y se atendieron las circunstancias de la empresa y del conflicto,
en la parte general del laudo así como los razonamientos breves planteados por los árbitros , como quedó más arriba señalado, la decisión tuvo como sustento la equidad y se atendieron las circunstancias de la empresa y del conflicto, es suficiente como mot
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