CSJ - SL2294-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2294-2022 Radicación n.° 84551 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
VÍCTOR MANUEL ALONSO PRIETO, LUIS EDUARDO
GUERRERO NIETO, BEATRIZ RODRÍGUEZ DE
JARAMILLO, JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ NIETO, JUAN
FRANCISCO BALLÉN SIERRA, JAIME ENRIQUE
GUERRERO BUSTAMANTE, JESÚS ANTONIO VELANDIA MARTÍN, EFRAÍN NÚÑEZ ARCINIEGAS y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ PEÑA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de febrero de 2017, en el proceso instaurado en
contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 84551 Víctor Manuel Alonso Prieto, Luis Eduardo Guerrero Nieto, Beatriz Rodríguez de Jaramillo, Jorge Eliécer Gutiérrez Nieto, Juan Francisco Ballén Sierra, Jaime Enrique Guerrero Bustamante, Jesús Antonio Velandia Martín, Efraín Núñez Arciniegas y Luis Fernando Martínez Peña demandaron a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que reanudara el pago de los beneficios
convencionales a los que por extensión tienen derecho en su condición de pensionados del Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), y que fueron suspendidos a partir del 21 de febrero de 2003. Así mismo, solicitaron que se cancelaran las sumas equivalentes a los beneficios que dejaron de prestarse entre el 21 de febrero de 2003 hasta que se reanuden, la indexación y los intereses moratorios y los perjuicios morales y materiales previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como fundamento de sus pretensiones, explicaron que el IFI era una sociedad de economía mixta, creada y regulada por los Decretos 1157 de 1940, 3287 de 1964 y 166 de 1969; que a través del Decreto Reglamentario 1205 de 1969, se constituyó IFI–Concesión Salinas, como «[…] departamento adscrito al IFI encargado de explotar las salinas nacionales» y, que el 31 de diciembre de 2009 se liquidó, por lo que el Ministerio de Comercio asumió todas las obligaciones que esta contrajo.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 84551 Dijeron que todas las personas vinculadas al IFI (con independencia de si hacían parte de la Concesión Salinas), ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y disfrutaban de todas las prerrogativas que la ley y los acuerdos convencionales les otorgaban. Señalaron que el IFI les otorgó una pensión de jubilación y, además, unos beneficios denominados «Plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas,
auxilios y becas», los cuales se hicieron extensibles a cada grupo familiar, como se presenta en el siguiente cuadro: Demandante Número de Fecha de Monto Resolución reconocimiento de la pensión de jubilación Víctor Manuel 872 del 18 de 16 diciembre 1992 $184.937,71 Alonso Prieto diciembre de 1992 Luis Eduardo 871 del 16 de 12 diciembre 1992 $165.298,52 Guerrero Nieto diciembre de 1992 Beatriz Rodríguez 1068 del 28 de 1º noviembre $183.327,47 de Jaramillo octubre de 1993 1993 Jorge Eliécer 1164 del 18 de 1º noviembre $289.704,23 Gutiérrez Nieto diciembre de 1993 1993 Juan Francisco 1162 del 29 de 1º noviembre $206.585,71 Ballen Sierra noviembre de 1993 1993 Jaime Enrique 1177 del 30 de 18 noviembre $290.305,94 Guerrero noviembre de 1993 Bustamante 1993 Jesús Antonio 863 del 16 de «No enuncia la «No menciona el Velandia Martín diciembre de 1992 fecha exacta» valor» Efraín Núñez 1158 del 17 de 1º noviembre $238.197,59 Arciniegas febrero de 1994 1993 Luis Fernando 1154 del 27 de 1º noviembre $186.151 Martínez Peña noviembre de 1993 1993 Aclararon que el «Plan complementario de salud» se refería particularmente a los servicios «Odontológicos: extracciones, curaciones de calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones
quirúrgicas».
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 84551 Se refirieron a que en los artículos 7 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985, 8 de la de 1966 y 9 de la de 1960, estaban contenidas las prerrogativas de orden económico correspondientes al auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas. Argumentaron que por medio de la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003, el director del IFI–Concesión Salinas ordenó suspender de manera unilateral e injustificada los servicios del plan complementario de salud y el pago de las bonificaciones económicas. Informaron que, a pesar de que el Consejo de Estado la declaró nula, al momento de la presentación de la demanda no se había reactivado la adjudicación de dichos beneficios y su disfrute se vio truncado a partir del 21 de febrero de 2003, desconociendo los derechos adquiridos debidamente causados y el postulado contenido en la Convención de 1978 en donde se acordó que «[…] la empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas». Adujeron que elevaron derechos de petición el 15 de octubre de 2014 y el 31 de octubre del mismo año, buscando la reanudación del pago de los beneficios convencionales, que la accionada negó sus requerimientos, entendiéndose agotada en debida forma la reclamación administrativa.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 84551
Al contestar la demanda, el Ministerio de Comercio se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba pues nunca tuvo un vínculo laboral con los accionantes y, en esa medida, no había ninguna acreencia que por ese concepto adeudara. Consideró que no era procedente acceder al reconocimiento de los beneficios, en tanto estos eran concedidos a los trabajadores activos del IFI–Concesión Salinas y no a los pensionados como equivocadamente se pretende. Si bien admitió que la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003 fue declarada nula por el Consejo de Estado, lo cierto es que no se ordenó el restablecimiento del derecho y, en ese sentido, no podían otorgarse o empezar a prestarse servicios ya suspendidos. Finalmente, planteó que todo derecho asistencial derivado de la condición de pensionado y que estuviera contenido en convenciones colectivas de trabajo expiraba el 31 de julio de 2010, según los consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, «No pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción, «Aplicación del Acto legislativo 01/2005» y buena fe.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 84551
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, absolvió a
la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 21 de febrero de 2017, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión estimó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que los accionantes fueron pensionados por el IFI–Concesión Salinas tal y como se señaló en la demanda; (ii) que el IFI continuó pagando los beneficios convencionales hasta la fecha en que se expidió la circular n.º 001 del 21 de febrero de 2003, momento en que se suspendieron por orden del director de la entidad y, (iii) que el Consejo de Estado declaró en 2003 la nulidad de la referida circular. Aclaró que, una vez liquidado el IFI–Concesión Salinas, la entidad demandada asumió los pasivos conforme lo dejó explicado la sentencia de la Corte Constitucional CC T-080 de 2012, a través del patrimonio autónomo constituido para tales fines.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 84551 Aclaró que los beneficios reclamados se encontraban previstos en distintas convenciones colectivas y que, al recibir dichos textos, era posible evidenciar que no fueron prorrogados después de la fecha límite de vigencia, comoquiera que las prerrogativas continuaron cobijando y concediéndose a los trabajadores activos de la entidad y no a los pensionados. Precisó que la Convención Colectiva de 1980 era la más
importante, toda vez que era la inmediatamente siguiente a la de 1978, que en su literal a) del artículo 15 plasmó que «[…] la empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión». Lo anterior, comoquiera que en el texto extralegal de 1980 no se incorporó esta disposición, en consecuencia, solo siguió rigiendo para los trabajadores hasta 1993, fecha en que la Ley 100 de 1993 derogó todos los servicios asistenciales. En conclusión, que los beneficios a los que por extensión tenían derecho los pensionados y su grupo familiar, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1979 -período de vigencia del acuerdo extralegal de 1978-. Finalmente, añadió que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado fue únicamente declarativa, por lo que no se podían derivar condenas individualizadas de su contenido.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 84551
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formularon tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven
conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusan al fallo del Tribunal de violar, […] por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622 y 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 76 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 84551 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36,
141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso. En la demostración del cargo, dicen que no controvierten las conclusiones fácticas a las que se arribaron en sede de segunda instancia, lo que discute precisamente es la vigencia, naturaleza y alcance de las convenciones colectivas con posterioridad a la liquidación del IFI– Concesión Salinas. Para lo cual, desarrollaron sus argumentos alrededor de tres ejes temáticos: (i) la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo; (ii) los beneficios extralegales como derechos adquiridos dada su condición de pensionados y, (iii) los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado por medio de una sentencia judicial. Sobre el primero, advirtieron que, contrario a lo concluido por el Tribunal al restarle validez a las cláusulas convencionales contentivas de los beneficios por no estar incorporadas a las convenciones colectivas posteriores a 1978, dichas prestaciones asistenciales y económicas continuaban existiendo dado que no fueron derogadas por las partes en virtud de un conflicto colectivo, según los artículos 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, explican que la terminación del plazo pactado en las convenciones tampoco es una causal para desaparecer los beneficios allí contenidos, comoquiera que
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 84551 pueden existir, a menos que las partes fijen lo contrario. Por último, las asocian a un acuerdo entre las partes regulado
por la especialidad civil, insistiendo en que su derogatoria por lo general es expresa, a menos que surjan nuevas disposiciones que sean opuestas a las existentes. Acerca del segundo aspecto, sostienen que una vez estos beneficios convencionales fueron concedidos, ingresaron a sus patrimonios y, por lo tanto, ostentaban la condición de derechos adquiridos. Lo anterior, manifiestan que fue garantizado por el artículo 58 de la Constitución Política y, además, avalado a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual buscó proteger los derechos consolidados antes del 1º de abril de 1993, como sucedió en sus respectivos casos. Agregan que, la Ley 4ª de 1976 buscó que las entidades del sector público asumieran la responsabilidad de prestar servicios asistenciales y que estos fueron complementados por medio de las convenciones colectivas de trabajo. Por lo tanto, este tipo de prerrogativas ya hacen parte intrínseca del derecho pensional que no pueden ser omitidas por expreso mandato legal. Por último, en lo que atañe al alcance de la nulidad y restablecimiento del derecho derivado de la sentencia del Consejo de Estado, sobre la nulidad de la circular que revocó el reconocimiento de los ya mencionados beneficios, razonan así:
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 84551 En el caso concreto encontramos que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior se vio altamente influida por el sesgo de anclaje en tanto que partió del punto de vista expresado en las sentencias proferidas con anterioridad que mencionó y se limitó a replicar las conclusiones allí plasmadas sin detenerse a
revisar o debatir los argumentos planteados en el presente proceso. Y en este contexto, lo que se dio fue una falta de aplicación absoluta del artículo 1746 del Código Civil que es claro en indicar las consecuencias de la declaratoria de nulidad mediante sentencia judicial. […] Así las cosas, si el ad quem hubiera aplicado esta norma, hubiera concluido sin dudarlo que el efecto inmediato de la declaración de nulidad de la Circular 01 del 21 de febrero de 2003 por parte del Consejo de Estado es necesariamente la restitución de todos los derecho por ella cercenados a los pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas tal y como venían siendo reconocidos con anterioridad a que fuera expedido este acto administrativo sin entrar a considerar si su monto se determinó en el proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Señalan que el Tribunal violó, […] por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa
(falta de aplicación) de los artículos 58 de la Constitución Política; 11, 272 y 273 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 1621, 1622 y 1746 del Código Civil; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 471
(subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985. Relacionan la comisión de los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 84551
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1993 se pactaron una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas únicamente en favor de los trabajadores activos del extinto IFI – Concesión Salinas y de sus grupos familiares.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre 1980 y 1983 se pactaron en favor de los pensionados del extinto IFI – Concesión Salinas y de sus grupos familiares una serie de beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan
complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, tenían el carácter de derechos adquiridos desde el momento en que salieron pensionados los actores.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios convencionales por extensión de auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes y sus grupos familiares, entraron al patrimonio de todos y cada uno de los actores.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI – Concesión Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 perdió su vigencia el 31 de diciembre de 1979.
6. No dar por demostrado estándolo que la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en el IFI – Concesión Salinas para los pensionados de esa entidad, pactada en la convención colectiva de 1978 no perdió su vigencia.
7. No dar por demostrado, siéndolo, que el empleador jamás sostuvo o actuó en el sentido de que los derechos convencionales de los pensionados habían sido derogados por las convenciones posteriores a 1978, hasta el punto que los suprimió con una directiva unilateral muchos años después.
8. Tener por cierto, sin serlo, que los demandantes no demostraron que percibieron los beneficios convencionales deprecados.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 84551
9. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes
percibieron los beneficios convencionales de salud y educación deprecados. Lo anterior, producto de:
PRUEBAS MAL APRECIADAS
1. Convención colectiva de trabajo del año 1980 (obrante a folio 39 del expediente).
2. Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 39 del expediente).
3. Sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (obrante a folios 52 a 68 del expediente).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
1. Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 39 del expediente).
2. Convención colectiva de trabajo del año 1958 (obrante a folio 39 del expediente).
3. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 39 del expediente).
4. Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 39 del expediente).
5. Convención colectiva de trabajo del año 1966 (obrante a folio 39 del expediente).
6. Convención colectiva de trabajo del año 1967 (obrante a folio 39 del expediente).
7. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 39 del expediente).
8. Convención colectiva de trabajo del año 1971 (obrante a folio 39 del expediente).
9. Convención colectiva de trabajo del año 1975 (obrante a folio 39 del expediente).
10. Convención colectiva de trabajo del año 1977 (obrante a folio 39 del expediente).
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 84551
11. Convención colectiva de trabajo del año 1981 (obrante a folio 39 del expediente).
12. Convención colectiva de trabajo del año 1983 (obrante a folio 39 del expediente).
13. Convención colectiva de trabajo del año 1985 (obrante a folio 39 del expediente).
14. Convención colectiva de trabajo del año 1987 (obrante a folio 39 del expediente).
15. Convención colectiva de trabajo del año 1989 (obrante a folio 39 del expediente).
16. Convención colectiva de trabajo del año 1990 (obrante a folio 39 del expediente).
17. Respuesta a la consulta elevada por el Ministro de desarrollo económico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 1998 (obrante a folios 39 a 46 vuelto del expediente).
18. Oficio dirigido por el IFI – Concesión Salinas respecto de los beneficios convencionales de sanidad para 1998 (obrante a folios 47 a 49 del expediente).
19. Circular 01 del 21 de febrero de 2003 proferida por el Director del extinto IFI – Concesión Salinas (obrante a folio 51 del expediente).
20. Inscripción de 1995 de beneficiarios en el servicio de sanidad de la pensionada Beatriz Rodríguez de Jaramillo (obrante en la página 50 del pdf. 1 del Cd de folio 299).
21. Comunicación del 6 de febrero de 2003 que reconoce la existencia de los beneficios de educación y anuncia a la
suspensión de los mismos (obrante en la página 14 del pdf. 2 del Cd de folio 299).
22. Comunicación en la cual se conceden los servicios de salud a la hija del pensionado Luis Eduardo Guerrero (obrante a folio 624 del expediente).
23. Suspensión de los servicios de salud a la compañera del pensionado Luis Eduardo Guerrero (obrante a folio 626 del expediente).
24. Concesión de servicios de sanidad a familiares del pensionado Jorge Eliécer Gutiérrez (obrante en la página 12 del pdf. 2 del Cd de folio 299 a folio 519).
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 84551
25. Comunicación del 21 de julio de 1998 que otorga una beca de escolaridad a hijo del pensionado Juan Francisco Ballén
(obrante en la página 69 del pdf. 1 del Cd de folio 299).
26. Documento que retira a un beneficiario del pensionado Juan Francisco Ballén de los servicios de sanidad del 31 de mayo de 2001 (obrante en las páginas 71 y 72 del pdf. 1 del Cd de folio
299).
27. Descuentos por concepto de beneficios de sanidad a la mesada pensional del señor Jesús Antonio Velandia (obrante en la página 75 del pdf. Del Cd de folio 299).
28. Carta del 23 de marzo de 1998 en la que se reconoce la prestación de servicios de sanidad al pensionado Efraín Núñez Arciniegas (obrante en la página 3 del pdf. 2 del Cd de folio 299).
29. Certificaciones de 1998 de la prestación de servicios de sanidad adicionales al POS, al pensionado Luis Fernando
Martínez Peña (obrantes en la página 33 del pdf. 2 del Cd de folio 299 y en el folio 232 del expediente).
30. Aprobación de la desafiliación de los servicios de sanidad para la compañera permanente del pensionado Luis Fernando Martínez Peña (obrante en la página 79 del pdf. 1 del Cd de folio
299).
31. Embargos de la beca concedida a la hija del pensionado Luis Fernando Martínez Peña (obrante a folios 216, 217 y 221 del expediente.
En la demostración del cargo, aducen que entre el IFI– Concesión Salinas y el sindicato Sintrasalinas se pactaron una serie de beneficios convencionales para los pensionados y sus grupos familiares. Sin embargo, no están de acuerdo con la conclusión del Tribunal referente a que después de 1978 se dejaron de acordar ese tipo de prerrogativas; por el contrario, dicen que entre 1980 y 1983 se pactaron algunas cláusulas en favor de los pensionados, las cuales transcribió ampliamente.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 84551 Sobre este aspecto, concluyen que siempre gozaron de los beneficios convencionales, incluso con posterioridad a 1978 y, además que, si bien en los textos extralegales se acordó una mejoría en las condiciones de los trabajadores, dicha interpretación literal podía ampliarse hasta los pensionados, pues en virtud del literal a), artículo 15 del acuerdo de 1968, se aseguró su conservación del régimen jurídico y prestacional. Incluso, plantean que todos los beneficios extralegales continúan vigentes, pues no hubo una derogatoria expresa
ni medió la figura de la prórroga automática. Concretamente, exponen lo siguiente: En el derecho laboral colectivo no existe el formalismo que quiere imponer el ad quem al afirmar que el acuerdo posterior revoca el anterior si no se ha pactado expresamente la continuación del primero, lo que obviamente choca no solo con el derecho del trabajo sino con el derecho en general, aplicado en Colombia, pues si se asimila a la convención a un acuerdo entre las partes que producen obligaciones, se debe reconocer que en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del Código Civil. Por último, reiteraron los mismos argumentos del primer ataque, referentes a los beneficios convencionales como derechos adquiridos y el alcance de la nulidad emitida por el Consejo de Estado.
VIII. CARGO TERCERO Afirman que en la sentencia atacada su vulneró,
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 84551 […] por vía indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación medio que condujo a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467,
468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16, 17, 27, 31, 32, 1621 y 1622 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 62 de 1985 y 303 del Código General del Proceso. Advierten que se incurrió el error de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado se constituyó en cosa juzgada respecto de la reanudación de los beneficios convencionales por extensión de sanidad de los pensionados del IFI – Concesión Salinas.
Lo anterior, por la equivocada valoración de las siguientes pruebas:
1. Laudo arbitral de 1956 (obrante a folio 39 del expediente).
2. Convención colectiva de trabajo del año 1958 (obrante a folio 39 del expediente).
3. Convención colectiva de trabajo del año 1960 (obrante a folio 39 del expediente).
4. Convención colectiva de trabajo del año 1962 (obrante a folio 39 del expediente).
5. Convención colectiva de trabajo del año 1963 (obrante a folio 39 del expediente).
6. Convención colectiva de trabajo del año 1964 (obrante a folio 39 del expediente).
7. Convención colectiva de trabajo del año 1966 (obrante a folio 39 del expediente).
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 84551
8. Convención colectiva de trabajo del año 1967 (obrante a folio 39 del expediente).
9. Convención colectiva de trabajo del año 1968 (obrante a folio 39 del expediente).
10. Convención colectiva de trabajo del año 1970 (obrante a folio 39 del expediente).
11. Convención colectiva de trabajo del año 1971 (obrante a folio 39 del expediente).
12. Convención colectiva de trabajo del año 1972 (obrante a folio 39 del expediente).
13. Convención colectiva de trabajo del año 1975 (obrante a folio 39 del expediente).
14. Convención colectiva de trabajo del año 1977 (obrante a folio 39 del expediente).
15. Convención colectiva de trabajo del año 1978 (obrante a folio 39 del expediente).
16. Convención colectiva de trabajo del año 1980 (obrante a folio 39 del expediente).
17. Convención colectiva de trabajo del año 1981 (obrante a folio 39 del expediente).
18. Convención colectiva de trabajo del año 1983 (obrante a folio 39 del expediente).
19. Convención colectiva de trabajo del año 1985 (obrante a folio 39 del expediente).
20. Convención colectiva de trabajo del año 1987 (obrante a folio
39 del expediente).
21. Convención colectiva de trabajo del año 1989 (obrante a folio 39 del expediente).
22. Convención colectiva de trabajo del año 1990 (obrante a folio 39 del expediente).
23. Convención colectiva de trabajo del año 1991 (obrante a folio 39 del expediente).
24. Laudo arbitral de 1993 (obrante a folio 39 del expediente).
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 84551
25. Sentencia proferida el 1 de agosto del año 2013 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda (folios 52 a 68 vto. del expediente).
En la demostración del cargo, establecieron que se olvidó que la providencia del Consejo de Estado constituía cosa juzgada formal y, en ese sentido, debió restablecerse el pago de los beneficios convencionales de sanidad contenidos en los medios de convicción acusados. Así las cosas, resumen su análisis así: La violación del artículo 303 del Código General del Proceso, por parte de los jueces de instancia, es más que evidente, por cuanto la vigencia y exigibilidad de los servicios convencionales ya fue objeto de fallo ejecutoriado emitido por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material, luego si el ad quem hubiera aplicado correctamente la norma del Código General del Proceso y no hubiera cercenado sus efectos, hubiera concluido que lo procedente era la reanudación de los beneficios convencionales deprecados. No es posible concebir en derecho que habiéndose pronunciado el juez natural de los actos de la administración, circular 01 de
2003, otro juez al que solamente le corresponde individualizar esa declaración, se rebele contra la cosa juzgada y decida absolver, sin tener en cuenta todo nuestro edificio jurídico.
IX. RÉPLICA Se refiere a que el Tribunal no cometió ninguna de las equivocaciones que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo fundamentada en criterios que no atacan o que tergiversan los recurrentes, así como en directa armonía con las normas y el precedente jurisprudencial que actualmente está vigente.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 84551 En primer lugar, destaca que para el Tribunal, los beneficios convencionales solo le eran aplicables a los trabajadores en servicio activo y no para los pensi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.