CSJ - SL2294-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2294-2025 Radicación n.°76834-31-05-001-2020-00105-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de febrero de 2025, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Lidelia Claros Céspedes llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada a pagarle la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Camilo Torres Martínez, a partir del 16 de noviembreRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2019, así como los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario de casación en que el extinto Instituto de Seguros Sociales le recon oció a Camilo Torres Martínez una pensión de invalidez, mediante resolución n.o 002297 de 2007; que contrajo matrimonio con el citado el 16 de octubre
recurso extraordinario de casación en que el extinto Instituto de Seguros Sociales le recon oció a Camilo Torres Martínez una pensión de invalidez, mediante resolución n.o 002297 de 2007; que contrajo matrimonio con el citado el 16 de octubre de 2010 y compartieron lecho , mesa y techo hasta el momento de la muerte de éste, lo que ocurrió el 16 de noviembre de 2019; que se le dejó como única beneficiaria; que dependía económicamente de su cónyuge, pues con su pensión se cubrían los gastos del hogar.
Agregó que el 10 de diciembre de 2019 presentó ante la demandada solicitud de reconocimiento d e la sustitución pensional; que, mediante resolución n.o SUB 15342 de 18 de enero de 2020, la entidad negó la sustitución bajo el argumento de que la actora no convivió con el pensionado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y el 10 de diciembre de 2019; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación el 5 de febrero de 2020; que, a través de la Resolución n.o DPE5365 de 6 de abril de 2020, la entidad confirmó la negativa de acceder a la prestación; que habían transcurrido más de dos meses para el reconocimiento de la pensión por lo que se adeudaban los intereses moratorios; y que agotó la reclamación administrativa.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01
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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los
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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la convivencia de la cónyuge con el pensionado hasta el deceso de éste y la dependencia económica, respecto de los cuales afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 19 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.°303-305 CuadernoPrimeraInstancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la decisión de primera instancia (f.°61-70 CuadernoSegundaInstancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su d eterminación que, conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma que regía la pensión de sobrevivientes era la vigenteRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para el momento del deceso del afiliado o pensionado, en este
norma que regía la pensión de sobrevivientes era la vigenteRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para el momento del deceso del afiliado o pensionado, en este caso, para el 16 de noviembre de 2019, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que la pensión de sobrevivientes premiaba la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus v idas y de conformar una familia o, en caso, de separación de hecho, la intención de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo.
Indicó que la labor que debe desplegar quien alegue tener derecho a la pensión de sobrevivientes no es otra que la de demostrar de manera clara y unívoca que convivió en los términos antes anotados con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida por el lapso mínimo de cinco años antes del fallecimiento , de modo que se trata de una exigencia mínima para acceder a la pensión de sobrevivientes, bien sea que se trate de un afiliado o un pensionado.
Detalló que la Corte predicaba que la cónyuge tiene derecho a la prestación siempre y cuando acredite cinco años en cualquier tiempo, tal como se dijo en la providenci a CSJ SL320220232, mientras que en el caso de la compañera o
Detalló que la Corte predicaba que la cónyuge tiene derecho a la prestación siempre y cuando acredite cinco años en cualquier tiempo, tal como se dijo en la providenci a CSJ SL320220232, mientras que en el caso de la compañera o compañero permanente se debe probar que los cinco años de acompañamiento correspondían a los últimos de vida delRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causante. Para ilustrar lo anterior se remitió a las sentencias
CSJ SL1399-2018 y SL913-2023.
Señaló que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez no está sujeto a tarifa legal de prueba y, por lo tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de los medios de convicción y atendiendo las circunsta ncias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Asimismo, subrayó que los artículos 164, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil prevén la necesidad de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y la carga proba toria como principio universal que obliga a que quien afirma un hecho esté obligado a acreditarlo.
Procedió a enlistar las pruebas obrantes en el proceso e indicó que no eran objeto de controversia los presupuestos fácticos relativos a que i) a Camilo Torres Martínez le fue reconocida por el extinto ISS una pensión de invalidez, a través de la Resolución n.o 002297 de 2007; ii) que el citado
fácticos relativos a que i) a Camilo Torres Martínez le fue reconocida por el extinto ISS una pensión de invalidez, a través de la Resolución n.o 002297 de 2007; ii) que el citado falleció el 16 de noviembre de 2019; iii) que había contraído matrimonio con la demandante el 10 de octubre de 2010; iv) que ésta solicitó la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite; v) que, mediante Resolución n.o SUB15342 de 18 de enero de 2020, confirmada en DPE 5365 de 6 de abril de 2020, Colpensiones negó el beneficio prestacional.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01
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Reiteró que los jueces del trabajo no están sujetos a tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando facultados incluso para darle preferencia a cualquiera de los medios de convicción legalmente obtenido s sin ninguna limitación, salvo que la ley exija una solemnidad determinada. En su respaldo, se remitió a apartes de la sentencia CSJ SL17442023.
Luego, examinó el contenido del interrogatorio de la demandante y de los testimonios de Nilo Florentino Godoy, Jaime Germán Narváez Velasco, el informe de investigaci ón administrativa y la declaración extrajuicio del causante de 20 de septiembre de 2006 y, a partir de ellos, destacó que fluían diversas contradicciones, incluso de la propia actora y los testigos que arrimó al proceso , pues inicialmente la actora
administrativa y la declaración extrajuicio del causante de 20 de septiembre de 2006 y, a partir de ellos, destacó que fluían diversas contradicciones, incluso de la propia actora y los testigos que arrimó al proceso , pues inicialmente la actora expuso que desde 1997 convivió en unión marital de hecho con el causante, lo cual fue corroborado por Nilo Florentino y Jaime Germán. Sin embargo, aseveró , ello quedaba desvirtuado con la declaración extrajuicio del pensionado de 2006, en la que manifestó que era un hombre soltero y no hacía vida marital con ninguna mujer.
Sostuvo que, igualmente, la demandante refirió que se había separado de Jairo Padilla y que su relación con éste era prácticamente nula, pese a que en el año 2001, cuatro años después de la presunta separación, lo vi nculó a él y a sus padres en calidad de beneficiarios del plan exequial y cuando se le preguntó el por qué de tal circunstancia, afirmó que desconocía la razón por la que había obrado así . EnRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 7 similar sentido, la dema ndante refirió que el señor Jairo Padilla nunca vivió en su casa pero Jaime Germán declaró que vio varias veces al citado en la casa de la actora, lo cual quedaba corroborado con las entrevistas que se efectuaron en el marco de la investigación administrativa y que fueron rendidas por Diana Andrade, James Escobar e inc luso el sobrino de la reclaman te, Wilfer Claros Betancour, quienes aseguraron que Jairo Padilla convivía con la promotora del juicio y que luego del fallecimiento de la madre del
rendidas por Diana Andrade, James Escobar e inc luso el sobrino de la reclaman te, Wilfer Claros Betancour, quienes aseguraron que Jairo Padilla convivía con la promotora del juicio y que luego del fallecimiento de la madre del pensionado se hizo a cargo de éste en calidad de cuidadora.
Concluyó que si bien la demandante y el causante habían contraído matrimonio civil, ello no era prueba suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, puesto que era indispensable acreditar no el vínculo formal sino la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, siendo que, tal como lo precisó el a quo, la actora fue la cuidadora del causante, cohabitaron en la misma vivienda pero no convivieron como pareja.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de ca sación, que son replicados y, enseguida, se pasa a examinarlos.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 113, 176 y 178 del Código Civil, en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 11, 12, 13, 25, 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 2º, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 60 y 61 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social y 167, 176 y 191 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que no controvierte los presupuestos fácticos del fallo impugnado, sino que su cuestionamiento se dirige contra la consideración del Tribunal relativa a que el vínculoRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 9 matrimonial y su vigencia para el momento de la muerte no eran suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello desconoce el contenido de las normas sobre el
SCLAJPT-10 V.00 9 matrimonial y su vigencia para el momento de la muerte no eran suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello desconoce el contenido de las normas sobre el matrimonio, sus elementos y sus obligaciones.
Precisa al respecto que el artículo 113 del Código Civil dispone que el matrimonio es una unión que se hace con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente, teniendo los cónyuges como obligaciones guardarse, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida y vivir juntos o cohabitar. Dice que es de la naturaleza y la esencia del matrimonio la cohabitación de la pareja.
Expone que la reforma de la Ley 797 de 2003 respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 quiso privilegiar al cónyuge del pensionado fallecido para acceder a la pensión por muerte, puesto que se supone que durante el tiempo del matrimonio ayudó a estructurar o edif icar el derecho pensional. Asevera que, en tal sentido, la jurisprudencia ha indicado que si el cónyuge supérstite tiene prevalencia cuando concurre con otra persona en una porción de la mesada pensional siempre y cuando el vínculo conyugal esté vigente con mayor razón tendrá derecho si no existen otras reclamantes.
Alega que el Tribunal se equivocó al exigir la prueba de la convivencia descartando la vigencia del vínculo matrimonial, porque es la ley la que define las consecuencias y obligaciones jurídicas de esa relación contractual,Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01
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matrimonial, porque es la ley la que define las consecuencias y obligaciones jurídicas de esa relación contractual,Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 10 expresamente, vivir juntos, auxiliarse y socorrerse. Señala que, como la ley indica la forma en que se ejecuta el matrimonio, quien afirme que no se cumplen las obligaciones, debe demostrarlo.
Manifiesta que como estaba demostrado el vínculo matrimonial, en los términos del Código Civil, debía el Tribunal auscultar el material probatorio para definir si la cohabitación, el auxilio y el socorro mutuos habían sido desvirtuados y no como procedió a buscar la prueba de que esas obligaciones sí se habían presentado. Afirma que la equivocada forma de abordar la carga de la prueba condujo al fallador a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
Puntualiza que el legislador tuvo la intención de darle un trato preferente a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, para acceder a la pensión por muerte del esposo, sea parcial o totalmente, lo cual se acompasa con la protección especial a la familia, prevista en el artículo 42 de la Constitución Política, en armonía con la especial garantía de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la carta fundamental, el orden social justo y la fórmula del Estado Social de Derecho.
Concluye que el Tribunal extravió el sentido de las normas denunciadas, al buscar en el expediente la prueba de un tiempo mínimo de convivencia de cinco años y si ésta
Estado Social de Derecho.
Concluye que el Tribunal extravió el sentido de las normas denunciadas, al buscar en el expediente la prueba de un tiempo mínimo de convivencia de cinco años y si ésta duró hasta el momento de la muerte, cuando lo pertinenteRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 11 era aplicar las consecuencias de la ley para el contrato de matrimonio, entre ellas, la cohabitación y el socorro y auxilios mutuos, pues lo cierto es que aplicando el régimen del matrimonio del Código Civil se habría entendido que no existía prueba de la ruptura de la cohabitación.
VII. RÉPLICA
Afirma la opositora que la acusación carece de fundamento, no solo porque desconoce la primacía de la convivencia real sobre el vínculo formal, sino también porque ignora un principio en materia de seguridad social que dispone que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Indica que el error del cargo está en intentar acudir a presunciones generales del derecho civil en lo que atañe a las obligaciones matrimoniales que desplacen las exigencias de la ley de segurid ad social, de modo que no existió error por parte del juez plural cuando aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES
Como quiera que el cargo se enfoca por la vía directa, la censura no discute ninguno de los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, a saber, que i) a Camilo Torres Martínez le fue reconocida por el extinto ISS una pensión de
censura no discute ninguno de los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, a saber, que i) a Camilo Torres Martínez le fue reconocida por el extinto ISS una pensión de invalidez, a través de la Resolución n.o 002297 de 2007; ii) que él contrajo matrimonio civil con la demandante el 10 de octubre de 2010; iii) que falleció el 16 de noviembre de 2019;Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 12 iv) que la actora solicitó la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite; v) que, mediante Resolución n.o SUB15342 de 18 de enero de 2020 y confirmada en la DPE 5365 de 6 de abril de 2020, Colpensiones negó el beneficio prestacional; vi) que existían diversas contradicciones en los medios de prueba, pues mientras la actora y los testigos Nilo Florentino y Jaime Germán afirmaron que ella convivió con el pensionado desde 1997, en la declaración extrajuicio de 2006 que éste suscribió sostuvo que era un hombre soltero y no convivía con ninguna mujer; vii) que el testimonio de Jaime Germán y las declaraciones rendidas en el marco de la investigación administrativa de Colpensiones daban cuenta de que la actora, pese a haber contraído matrimonio con el pensionado, convivía en realidad con el señor Jairo Padilla, y la relación que tuvo con el causante fue de cuidadora.
Ahora, conforme al planteamiento del cargo, corresponde a la Corte resolver como problema jurídico si el Tribunal cometió error jurídico respecto de los artículos 113,
causante fue de cuidadora.
Ahora, conforme al planteamiento del cargo, corresponde a la Corte resolver como problema jurídico si el Tribunal cometió error jurídico respecto de los artículos 113, 176 y 178 del C ódigo Civil al desconocer que el vínculo matrimonial era suficiente para acreditar las obligaciones de cohabitación, auxilio y socorro mutuo y, por ende, no era necesario exigir la prueba de la convivencia.
Pues bien, es cierto que los artículos 113, 176 y 178 del Código Civil consagran que i) el matrimonio es un contrato solemne por el cual una pareja se une con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente; ii) los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y a ayudarseRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mutuamente en todas las circunstancias de la vida; iii) y salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro. En tal sentido, dentro del estatuto civil es claro que una de las figuras relevantes es la del matrimonio como un acto solemne a partir del cual se desprenden ciertos deberes para sus contrayentes.
No obstante, la regulación en materia de seguridad social, al igual que la propia del derecho del trabajo, en la búsqueda de su autonomía e independencia del derecho común ha pretendido incorporar normas que respondan a las finalidades propias del derecho social como la protección a la parte débil y a quienes padecen contingencias sociales y que
búsqueda de su autonomía e independencia del derecho común ha pretendido incorporar normas que respondan a las finalidades propias del derecho social como la protección a la parte débil y a quienes padecen contingencias sociales y que se ajusten de una mejor manera a la realidad social. Con ello, la normatividad de la seguridad social, como rama autónoma del derecho civil, deja a un lado las meras formalidades para abrir paso a lo que sucede en la materiali dad de las relaciones sociales y así poder brindarle efectos jurídicos.
Lo anterior lo advierte la Corte por cuanto el actual estatuto de la seguridad social en el país, contenido en la Ley 100 de 1993 y su reforma de la Ley 797 de 2003, ha preferido acoger, en materia de pensión de sobrevivientes, el criterio de la convivencia efectiva de la cónyuge s obreviviente o compañera o compañero permanente para efectos de acceder a la pensión de sobrevivient es y no el de la mera existencia del vínculo matrimonial en los términos del C ódigo Civil, puesto que el matrimonio como contrato civil no refleja la real situación de sus contratantes, ni menos da cuenta de laRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 14 posible convivencia o de la ayuda y asistencia mutua entre los mismos. Ciertamente, el matrimonio trae unos deberes para las partes que lo suscriben, tales como la cohabitación, la ayuda, el socorro mutuo, pero ello no comporta que por la simple vigencia del matrimonio esos deberes se cumplan siempre y en todos los casos como lo insinúa equivocadamente la censura o que el mismo haga presumir la presencia efectiva
el socorro mutuo, pero ello no comporta que por la simple vigencia del matrimonio esos deberes se cumplan siempre y en todos los casos como lo insinúa equivocadamente la censura o que el mismo haga presumir la presencia efectiva de dichas obligaciones. En el marco del sistema de seguridad social, solamente el criterio de la convivencia efectiva es el que constituye el derrotero que permite verificar si los contratantes han gener ado una relación basada en la asistencia, el acompañamiento y el afecto mutuo y es el que permite entender las diversas transformaciones en la conformación de la familia.
De acuerdo con lo dicho, a juicio de la Corte el Tribunal no cometió ningún error jurídico respecto de los artículos 113, 176 y 178 del Código Civil, puesto que no tenía por qué remitirse a estas disposiciones del derecho común cuando debía acudir a la regulación específica de la seguridad social, tal como lo hizo el fallador, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma vi gente para el momento del fallecimiento del pensionado, esto es, para el 16 de noviembre de 2019, norma que efectivamente dispone que el cónyuge supérstite debe acreditar una conv ivencia de al menos cinco años previos al fallecimiento o, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en cualquier tiempo si el vínculo matrimonial se mantiene vigente.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01
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Tampoco existe desv ío interpretativo en la sentencia acusada respecto de la carga de la prueba, por cuanto si el
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Tampoco existe desv ío interpretativo en la sentencia acusada respecto de la carga de la prueba, por cuanto si el criterio determinante de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, conforme a la ley aplicable en el presente asunto, es claro que quien alega ser beneficiario de la prestación debe acreditar los supuestos de hecho de la norma que pretende sea aplicada, de modo que, como bien lo señaló el Tribunal, correspond ía a la parte demandante acreditar la convivencia exigida por la norma, carga procesal que, según los supuestos fácticos indiscutidos, no cumplió adecuadamente, pues aquí no operan presunciones que impongan a la parte contraria el deber de desvirtuar el hecho presumido.
Finalmente, la censura afirma que la reforma de la Ley 797 de 2003 le dio prevalencia al cónyuge del pensionado fallecido, en aras de proteger bienes constitucionales como la familia, el derecho a la seguridad social, la tercera edad, el orden justo y el Estado Social de Derecho, lo cual, se repite, no corresponde con las verdaderas finalidades de dicha reforma, pues justamente el criterio determinante que acogió el legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003 es la convivencia efectiva con el afiliado o el pensionado, dado que es el que demuestra de manera fidedigna y genuina la intención de formar familia en términos materiales y no meramente formales o nominales.
En consecuencia, el cargo no prospera.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01
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términos materiales y no meramente formales o nominales.
En consecuencia, el cargo no prospera.Radicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01
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IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 46, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 18 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y 167, 176 y 191 del Código General del Proceso.
Afirma que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante durante más de 5 años.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante cohabitó con el causante por ser su cuidadora.
Enlista como pruebas apreciadas erróneamente la solicitud del auxilio funerario, la Resolución n.o SUB2313 de 7 de enero de 2020, la certificación de la Nueva EPS, las declaraciones extrajuicio, los documentos sobre una acción de tutela interpuesta por la demandante, la historia clínica, los documentos sobre crédito, la certificación funeraria, el
7 de enero de 2020, la certificación de la Nueva EPS, las declaraciones extrajuicio, los documentos sobre una acción de tutela interpuesta por la demandante, la historia clínica, los documentos sobre crédito, la certificación funeraria, el interrogatorio de parte de la actora y la declaración de los testigos.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el Tribunal valoró toda la prueba aportada, por cuanto así seRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 17 deduce de lo afirmado en la providencia, aunque para el fallador ésta no fue suficiente para tener por demostrada la convivencia que permite acceder a la pensión de sobrevivientes, ante las contradicciones que fluían de los diversos medios de prueba, apreciación que, destaca, no es cierta.
En tal sentido, señala que, de acuerdo con la solicitud de auxilio funerario, fue la demandante quien realizó los trámites correspondientes ante Colpensiones por la muerte de su cónyuge, al haberlo inscrito como benefi ciario de un plan exequial. Dice que este documento demuestra que la actora tenía ánimo de solidaridad y socorro con el fallecido al haberlo inscrito dentro del grupo de beneficiarios de la póliza que pagaba.
De similar sentido , expone que la Resolución n.o SUB2313 de 7 de enero de 2020, por medio de la cual Colpensiones concedió el auxilio funerario, demuestra que el causante era beneficiario del plan exequial, lo cual evidencia la solidaridad, socorro y ayuda mutua entre la pareja. Puntualiza que los servicios exequiales son considerados
Colpensiones concedió el auxilio funerario, demuestra que el causante era beneficiario del plan exequial, lo cual evidencia la solidaridad, socorro y ayuda mutua entre la pareja. Puntualiza que los servicios exequiales son considerados como de previsión y solidaridad, al permitir que mediante planes funerarios se brinde acompañamiento y apoyo logístico para atravesar un momento difícil, por lo que no puede discutirse que se trata de una prueba de acompañamiento y ayuda mutua de la cónyuge.
Igualmente, refiere que la certificación de la Nueva EPS acredita que la demandante era beneficiaria en salud delRadicación n.° 76834-31-05-001-2020-00105-01 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido, en calidad de cónyuge, desde el 16 de septiembre de 2011, circunstancia que, dice, si bien no es plena prueba de la convivencia, sí representa un indicio de que el fallecido tenía dentro del grupo familiar a la actora.
De otra parte, indica que las declaraciones extrajuicio que fueron recogidas en la vía administrativa, tales como las rendidas por Luz Gloria Figueroa Muñoz, Luz Dary Santacruz, Fabiola Virgen Muñoz, Nilo Florentino Angulo y Sandra Patricia C astillo Cabezas fueron consistentes en afirmar que la actora convivió con el pensionado hasta el momento de su muerte.
Sostiene que los documentos de la acción de tutela que interpuso la demandante, a nombre del causante, demuestran el ánimo de solidaridad, protección y acompañamiento, pues veló por su calidad de vida pese a la enfermedad que padecía, lo cual es propio de quien ha
interpuso la demandante, a nombre del causante, demuestran el ánimo de solidaridad, protección y acompañamiento, pues veló por su calidad de vida pese a la enfermedad que padecía, lo cual es propio de quien ha asumido y respetado el compromiso del matri
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