🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2295-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2295-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD asco11Nu:e1 s t16n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2295-2018 Radicación n. 62094 º Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HENRY MENDOZA MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPE:NSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 62094 l. ANTECEDENTES Henry Mendoza Mora promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que efectúa cotizaciones para pensión al ISS a través del régimen subsidiado Consorcio Prosperar y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó la estructuración de la invalidez a partir del 13 de enero de 2009 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del

80.5%, razón por la cual cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de enero de 2009 « aplicando la prescripción trienal», mesadas pensionales adicionales y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el ISS lo admitió como cotizante a través del fondo de solidaridad pensiona! por medio del Consorcio Prosperar, desde octubre de 1997 en condición de «discapacitado» y «no le fue exigida renuncia por patologías preexistentes». Señaló que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 13 de enero de 2009 y le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 80,5%. Refirió que el 20 de febrero de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entidad que 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62094 le manifestó que era necesario que allegara la copia de su historia clínica de los últimos 20 años para «poder continuar el proceso de acuerdo al Manual único de Calificación de invalidez», lo cual atendió y aportó los documentos sobre su patología que datan del 20 de diciembre de 2008. La Vicepresidencia de Pensiones del ISS, le calificó la pérdida de capacidad laboral en un 90,55%, «pero de manera

equivocada» señaló como fecha de estructuración el 22 de julio de 1969; mediante la Resolución 03337 del 26 de mayo de 2010, el demandado negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir los requisitos previstos º en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1996, pues para la fecha de estructuración de la invalidez no tenía semanas cotizadas. Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, por cuanto el ISS omitió aplicar el Decreto 3041 de 1966 º modificado por el artículo 5 del Decreto 758 de 1990, que establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, contar con 300 semanas cotizadas en cualquier época, presupuesto que cumple. Finalmente señaló que el recurso presentado fue resuelto mediante la Resolución 0384 del 24 de marzo de 2011, de f arma desfavorable a sus intereses. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referentes a la afiliación y calidad de cotizante del actor a través del fondo de solidaridad pensiona!; las calificaciones de pérdida de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 62094 capacidad laboral emitidas por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Tolima y por el ISS y la decisión de la entidad de negar el reconocimiento de la prestación. Aclaró que en la calificación efectuada por el ISS no hubo error al señalar la fecha de estructuración, pues se hizo

referencia a que el paciente presentaba cuadro de debilidad muscular desde los 4 años de edad y que presenta «estudio demostrativo de severísima distrofia muscular de cinturas de origen genético», por lo que la estructuración lo es desde el momento del nacimiento. En su defensa explicó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, sólo era válido para la inscripción y trámite de los beneficios establecidos por el Decreto 1355 del 25 de abril de 2008, no para una eventual pensión de invalidez, más cuando no indicó la fecha de estructuración, requisito indispensable para definir el momento a partir del cual se causa la prestación mencionada, por tanto el reclamo judicial no puede fundarse en tal calificación. Agregó que en razón a la fecha de estructuración dictaminada por el ISS, 22 de junio de 1969, la norma que regula la pensión solicitada es el Acuerdo 224 de 1966, según el cual se requieren 150 cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, lo cual no acredita el actor, dado que la invalidez se generó en su nacimiento. Además, resalta que el origen de la misma es genético, por tanto, no se considera inválido en los términos del artículo 5 del Decreto 758 de 1990, que así lo establece.

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicanc.iº6 ó 2n0 94 En su defensa, propuso las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez; prescripción; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por

fuera de los cánones legales; buena fe y cobro de lo no debido. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRu ee ls eñHoErN RMYE NDOZMAO RA, tiedneer eacl hapo e nsdieói nn valeindc euza,nd teíu ans alario mínimmeon sulaelgv ailg eanp taer,dt ei1lr3 d ee nedreo2 009, colno isn cremaennutaodlsee l se yyl amse sad7ay s1 4q usee pagaenne mle sd ej unyid oi ciedmecb ardeaa ñ od,ec onformidad colna mso tivacqiuosene de esj acroonns igennae dlca use rpdoe estdae cijsuidóinc ial.

SEGUNDCOO: N DENaAlIR N STITDUEST EOG URSOOSC ALaE S pagaarls eñHoErN RMYE NDOZMAO RA,u nav eezn fi rmees ta sentenlcapi ean,s idóein n valeindc euza nitnídai ceande al resuperlivmeDe ircoh.ma ess adlaisq uiddeasdeda1les 3 d ee nero de2 00h9a setl3a 1 d eo ctudbe2r 0e1 a1s ciean$ d1e9n. 842.876 sumqau dee bepraág alard emanddaedbai damienndteex ada.

TERCERlOa: cs o stsaesr áan c ardgeoIl n stidteSu etgou ros

SociaLlaesas g.e nceinad se recsheto a saennl as umad e $1.071a.f 2a0vd0oe rdl e mandante. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 62094 demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte accionan te. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el juez de primera instancia acertó en el reconocimiento de la pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración el 13 de enero de 2009, reportada en el certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o si por el contrario, debió tener en cuenta la estructuración dictaminada por el ISS, correspondiente al 22 de junio de 1969. Luego de transcribir el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 sobre afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, indicó que, a partir de octubre de 1997, el demandante fue beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensiona!; en consecuencia, desde esa época, tenía la posibilidad de acceder a las prestaciones económicas que contenía la Ley 100 de 1993. Resaltó que pese a su discapacidad tenía cubiertas las contingencias pensionales, en virtud de los

principios de universalidad y solidaridad del sistema. Hizo mención a la sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 39863, para explicar que el criterio allí señalado no era aplicable al caso concreto, toda vez que los presupuestos fácticos son diferentes. En primer término, porque en el caso analizado por la Corte, pese a que la persona contaba con una disminución física importante, se había incorporado al sistema productivo y cotizado en el esquema contributivo 6

SCLAJPT-10 V.00

1-3 Radicación n. º 62094 pensiona!, circunstancia que fue la resaltada en la sentencia parcialmente transcrita. En segundo lugar, porque el documento que tuvo en cuenta el juez de primer grado en este caso, y que permite demostrar la invalidez del accionante, no especificó la fecha de su estructuración, lo cual hace imposible determinar los «hittoesm poradlenetrso » de los cuales debió cumplirse la densidad de aportes exigidos por los diferentes regímenes legales. Precisó que la certificación de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, no es idónea para acreditar el requisito que se echa de menos, pues tan solo indica que en declaración del día 13 de enero de 2009 se calificó al actor con un 80% de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no se aportó al proceso el «acctoan tendteil vava a loracióni,, sin que se observe motivo que lo hubiera impedido. En consecuencia, la calificación emitida por el ISS vista a folios 22 y 23, tiene mayor peso probatorio. Agrega como argumento adicional para la prosperidad de la alzada, que la

certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (f. 19), fue expedida únicamente con el 0 fin de acceder a los beneficios que otorga el Decreto 1355 del 25 de abril de 2008, esto es, el acceso de personas discapacitadas a los subsidios del fondo de solidaridad pensiona!. Finalmente, hizo la salvedad que la decisión adoptada no impide que el accionante acceda a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 62094 introducidas por la Ley 797 de 2003, s1 acredita las exigencias que correspondan. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 «modificado por el artículo 1 numeral 1 ºde la Ley 860 de 2003 º y el artículo 13 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 2

ordinal g) al desconocer la hermenéutica» de los artículos 1 O y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 del Código Civil, º º 10 de la Ley 1437 de 2011; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, así como los artículos 13, 29, 53 y 230 de la Constitución Política «en concordancia» con la sentencia CC-T-432-2011.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 62094 En la demostración del cargo expone que el ad quem, desconoció la interpretación de las normas acusadas ((que establecen las reglas de la hermenéutica, es decir, dentro de otras la sentencia T 432 del 23 de mayo de 2011, la cual esboza la fecha a partir de la cual se estructura el grado de invalidez de esta clase de personas con patologías congénitas y las cotizaciones que se deben tener en cuenta para obtener la pensión», de acuerdo con los artículos 13 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. Luego, transcribe el contenido de dichas normas y señala que fueron interpretadas de manera errónea por el colegiado, pues el actor demostró que comenzó a cotizar en el año (( 1998» y cumple los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha «de su estructuración». Explica que el criterio jurisprudencia! contenido en la sentencia CC T 432 - 2011, «tiene trascendencia jurídica de

precedentes judiciales» que deben ser aplicados por los jueces de instancia porque son vinculantes según el artículo 10 del Decreto 2663 de 1950. Agrega que al desconocer este precedente, se transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, el cual contiene los principios mínimos del derecho al trabajo, como el de la condición más beneficiosa en caso de duda o antinomia entre normas laborales y el de igualdad. Resalta que la sentencia CC T 432-2011 establece ((con autoridad» la interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 62094 Finalmente, transcribe los artículos 10 de la Ley 1437 º º º de 2011, 19 del CST, 26 del Código Civil; 4 , 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política y finalmente, indica que la Corte Constitucional « le ha dado mucha importancia y relevancia a la aplicación de precedentes judiciales, por parte de los señores jueces», para lo cual transcribe varios apartes de las sentencias CC T 495-2007 y cee 634-2011.

VII. RÉPLICA La demandada manifiesta que el cargo carece de técnica, pues al dirigir la acusación por la modalidad de interpretación errónea, al recurrente no le bastaba sólo con plantear el dislate cometido en segunda instancia, sino argumentar en qué consistió la equivocación y cómo debió proceder el colegiado para evitarlo.

Señala que si se pasa por alto tal imprecisión de la censura, debe tenerse en cuenta que el señor Henry Mendoza

Mora, desde 1997, era beneficiario del fondo de solidaridad pensional por intermedio del ISS, por lo que pese a su discapacidad, desde tal fecha estaba afiliado al Sistema General de Pensiones y tenía la posibilidad de acceder a las prestaciones que de él se derivan. Ahora bien, no es posible probar la «pérdida de la capacidad laboral» del actor, con el documento que para ello tuvo en cuenta el a quo, pues no informa la fecha de estructuración de la invalidez, lo que hace imposible definir los límites temporales bajo los cuales debe constatarse el cumplimiento de los aportes.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 62094 VIICIO.N SIDERACIONES En el primer cargo el censor impugna la sentencia de segunda instancia por considerar que el colegiado hizo una interpretación equivocada del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que omitió tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 432 de 2011, en relación con la determinación de la fecha de estructuración y semanas de cotización que se deb en tener en cuenta cuando la invalidez deviene de una enfermedad congénita. Además, señala, no tuvo en cuenta que el actor demostró que efectuó cotizaciones desde el año 19 98ra»zó,n por la cual, cumple « con 50 semanas de aportes en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En la sentencia recurrida el Tribunal limitó su estudio a constatar si era dable el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada con base en la fecha del certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o

si debía partirse de la fecha de estructuración señalada en el dictamen emitido por el ISS. Para ello, luego de explicar la posibilidad de que una persona discapacitada se afilie y realice cotizaciones en el sistema general de pensiones, señaló que el documento emitido por la mencionada Junta no era idóneo para acreditar la fecha de estructuración señalada por el Juez de primer grado, dado que en él no se especifica tal información, solo se menciona que «edne clardaedclíi 1aó3 nO1 -20s0e 9» calificó al actor; además, no se aportó el acta de la valoración

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 62094 efectuada por tal entidad y se expidió únicamente para cumplir con los trámites propios del Decreto 1355 de 2008. Siendo ello así, las argumentaciones que plantea el censor, no resultan suficientes para lograr la casación de esta decisión, como se pasa a explicar:

1. Cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no.

Lo anterior resulta relevante además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó

el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado Ju1c10 interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Así se preciso en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39.986: Desdoet rpae rspescetr ievcau,eq rudiean terperrertóanre amente unp receepste,on c asacaipólni,c aalcr alsolo i tipgoasrde oer l pertinpeenrtaoet ,r ibuyuénns deonlteoi adloc anqcueen ol e corresponde.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 62094 La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. [. ..] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la

censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma juridica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Sin embargo, en el presente asunto, como se indicó, el Tribunal limitó su análisis sobre el aspecto probatorio, esto es, constatar conforme al contenido del documento emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para ver si con él se demostraba la fecha de estructuración de la invalidez del actor. Por ende, no efectuó un razonamiento jurídico en torno a la norma que regula la prestación pensiona! reclamada ni menos aún hizo referencia al acusado artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, no podría endilgarse que la interpretación de tal norma fue equivocada, pues no la tuvo en cuenta, y por ende, no le otorgó ningún entendimiento. Lo anterior, impide a su vez que el censor cumpla los deberes que le asisten al formular el ataque por la senda y 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62094 modalidad descritas, tornando entonces insuficiente su acusac1on.

2. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar la Sala que la interpretación que el censor reclama del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se funda en el criterio de la jurisprudencia

constitucional que cita como precedente, en relación con la posibilidad de tener en cuenta semanas de cotización posteriores al momento de la estructuración de la invalidez, cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Para que sea viable evaluar este alcance de la norma acusada, es menester que en el proceso se establezca, como un hecho indiscutido, que la invalidez del demandante deviene o se causa en razón a una patología de estas características, sin embargo, tal circunstancia no fue abordada ni se dio por cierta en la sentencia impugnada, incluso, si se revisa el planteamiento de la demanda inicial, tampoco se afirma que el padecimiento del actor fuese congénito, crónico o degenerativo y que por ello deban atenderse las cotizaciones realizadas una vez estructurada la invalidez, como ahora se reclama al invocar la aplicación del criterio constitucional expuesto, entre otras, en la sentencia CC T 432 de 2011 que menciona el censor. En ese orden, sería necesario que la Sala, previo a definir la viabilidad de la interpretación propuesta en casación, constatara la ocurrencia del hecho que da lugar a

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicacni.ºó6 n2 094 la misma, sin embargo, ello le está vedado por la senda jurídica que eligió el recurrente para formular su ataque, pues en ella solamente es posible el planteamiento de razonamientos jurídicos, mientras que la vía indirecta es la adecuada para discutir asuntos probatorios, como sería establecer la evidencia del carácter congénito, degenerativo o

crónico de la patología de Henry Mendoza Mora, lo cual no es posible estudiar de manera oficiosa por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En todo caso, aún de haberse establecido tal supuesto, lo cierto es que, en criterio de esta Corporación, las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro, pues éste obedece a la pérdida de capacidad que se origina luego de la actividad laboral, precisamente, porque corresponde a una contingencia propia del trabajo. Así se explicó en sentencia CSJ SL16374-2015, rad. 53986: Con todo, y aras de su labor uniformadora de la jurisprudencia, importa a la Corte recordar que la carencia de la capacidad laboral que da lugar a la pensión de invalidez de que trata el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, con las normas que la han modificado como la Ley 860 de 2003, e igual a como ocurrió con normatividades anteriores, hace relación a la incapacidad patológica sobrevenida posterior al trabaio o o actividad laboral, en cuanto que es una contingencia propia del trabaio, es decir, que se produce desarrolla en el eiercicio de una o actividad laboral, razón por demás para que se exiia por todas las citadas normatividades que las semanas de cotización mínimas que se prevén soporte económico para su disfrute se cumplan como en términos inmediatamente anteriores a su ocurrencia. (suybar a laS al.a ) Así, en sentencia CSJ SL, del 3 de abr. de 2000 rad.13189, al realizar su estudio apuntó la Corte:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 62094 "En la evolución normativa correspondiente al riesgo de invalidez por riesgo común, para efectos de la pensión por esta contingencia, siempre se ha partido del presupuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabaiador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social. Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabaiador a una de las entidades de seguridad social. Constante que se observa claramente en el siguiente recuento normativo: "En su orden el artículo 5ºd el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, exigía como requisito para que se configurara el derecho a la pensión de vejez que el afiliado acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los 3 últimos años, en su defecto, 300 semanas aportadas en o cualquier tiempo. "En tanto que el artículo 1 del Acuerdo O 19 de 1 983, aprobado º por el Decreto 232 de 1984, que modificó la anterior disposición, mantuvo las mismas exigencias generales pero eliminando la relativa a que 75 de las semanas cotizadas debían corresponder a los 3 últimos años. "Posteriormente, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fue más categórico aún si se quiere que las anteriores disposiciones al precisar que la pérdida

de la capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez debe ser posterior a su afiliación al régimen del Instituto de Seguros Sociales, según se observa en la siguiente transcripción: 6° "Artículo Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, trescientas (300) o semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. "Por último, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición vigente que regula el tema, prevé que es requisito necesario para que la persona inválida obtenga el derecho a la pensión de invalidez que se encuentre cotizando al régimen y haya aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez ó que habiendo deiado de cotizar al sistema tenga aportadas por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 62094 "En síntesis es válido resaltar que es un parámetro común en las disposiciones citadas para que se cause el derecho a la pensión de invalidez que la pérdida de la capacidad laboral se haya producido luego de haberse aportado al régimen respectivo un determinado número de semanas. Por tanto la invalidez

preexistente al momento de la afiliación o la producida durante un determinado tiempo en que se haya deiado de cotizar, previsto a legalmente, no da derecho la pensión de invalidez por riesgo común. "En éstas condiciones, es claro que el juzgador de segundo grado, no incurrió en la violación de las normas citadas en el cargo, puesto que acertadamente resolvió el caso con las normas vigentes al momento en que el demandante denunció la invalidez en que se funda la prestación reclamada".

3. Pese a que, como se dijo, la senda de acusación es la jurídica, la parte recurrente incurre en el dislate de cuestionar el no haber dado por probado que empezó a cotizar en el año «1998,,, por lo que dice, cumple con la densidad de cotizaciones dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración, supuesto de naturaleza fáctica y probatoria que no es posible abordar por la mencionada vía, pues requiere la evaluación de los medios de convicción calificados que se hubiesen aportado al proceso y que permitan colegir cuales fueron los aportes pensionales realizados por el demandante y en qué tiempo, así como la fecha de estructuración de la invalidez.

4. Ahora, omite el censor discutir las verdaderas razones que sustentaron la decisión impugnada, pues como se indicó, el análisis del colegiado fue de índole probatoria y con miras a establecer la idoneidad de una de las pruebas que tuvo en cuenta el a quapa ra soportar la condena impuesta; por tanto, se han debido cuestionar los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 62094 como prueba de la fecha de estructuración de la invalidez, la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues al no hacerlo, se mantienen incólumes los razonamientos de la sentencia impugnada expuestos sobre este aspecto, esto es, que tal documento no hace referencia a la fecha de estructuración; que no se adjuntó el acta de valoración de la Junta y que además solamente se expidió para atender los requerimientos del Decreto 1355 de 2008. En relación con la insuficiencia en la acusac1on, con miras a lograr la casación de la decisión de un Tribunal, esta Corte en sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas parciales son o insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta no sus deducciones, se o mantenga la decisión de segundo grado. [. .] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se

mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Conforme lo anterior, el cargo as1 planteado, no prospera.

SCLAJPT~lü V.00 18

Radicación n. º 62094

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «e n la modalidad de error de hecho». Expone que el ad quem, incurrió en un error de apreciación, pues no valoró la prueba de la evaluación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo dispone el artículo 252 del CPC modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2004, esto es, que el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario. Asimismo, alega que fue desconocido el artículo 228 de la Constitución Política, que le otorga prevalencia al derecho sustancial y que se aplica para evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

A lo anterior se limita la argumentación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...